REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : OP02-J-2015-001696

Se inició el presente Asunto, por Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana Edicta del Valle González Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.440.774, en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacido en fecha 07/11/2001, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente antes mencionado, levantada en el Libro de Registro Civil de Nacimiento Libro Nro 11. Año 2004, llevado por el Registro Civil Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual se encuentra distinguida con el N°4056, señalando que en la referida Acta se incurrió en un error material de señalamiento de fecha de nacimiento al colocarse “DIECISIETE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES”, siendo lo correcto SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO, adjuntando a la misma los medios probatorios correspondientes. Admitida la misma, se ordenó la publicación de un único cartel en un diario de Circulación Nacional, conforme a lo dispuesto en el articulo 461 ejusdem, concatenado con el articulo 516 de la precitada ley, a los fines de llamar a hacerse parte en el presente procedimiento a todo aquellas personas, que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, concediéndose para ello quince (15) días de Despacho luego de la publicación, consignación y certificación hecha por la secretaria respecto de dicho cartel, el cual fue consignado en fecha 13.07.2016 debidamente publicado.

En fecha 09.08.2016 se realizó certificación de Secretaría de este Circuito Judicial, señalando que en fecha 05.08.2016 venció el lapso establecido en el CARTEL librado en el presente asunto, conforme con lo previsto en los artículos 461 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no habiendo comparecido persona alguna a los fines de hacerse parte en el presente procedimiento.

En Auto de fecha 16.09.2016 se fijó para el día 07.11.2016 la oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia se anunció el Acto y compareció la solicitante, se dejo constancia que compareció el adolescente, a fin de garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oído previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial, en este acto la solicitante ratifico su solicitud.


Al respecto se observa que la Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 144 establece que:

“ Las Actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

De igual manera el Artículo 149 ejusdem establece que:

“ Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”

Asimismo el Artículo 156 de la referida Ley, señala que:

“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las Actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En consecuencia, visto los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, correspondientes: A) Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO del adolescente beneficiario de este Asunto levantada en el Libro de Registro Civil de Nacimiento Libro Nro 11. Año 2004, llevado por el Registro Civil Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual se encuentra distinguida con el N°4056 y B) Decisión de fecha 25.08.2014 emanada del ]Registrado Civil del Municio Marcano en el cual se delcaró sin lugar por vía administrativa de la solicitud interpuesta por la ciudadana Edicta Gonzalez ante la Unidad de Registro Civil. , a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos, así como también en atención a la libre convicción razonada, por producir en esta juzgadora plena convicción de los hechos señalados por la solicitante, al demostrarse plenamente que existe un error de mención en la fecha de nacimiento y siendo que se evidencia de autos la publicación y consignación de Cartel al que hace referencia el articulo 516 de la citada Ley Especial, mediante el cual se emplazó a cuantas personas puedan verse afectados en sus derechos, no obstante ninguna persona hizo acto de presencia en esta fecha a los fines de formular oposiciones ni defensas, y en virtud de que lo peticionado resulta necesario para garantizar el Derecho a la Identidad del adolescente en mención, conforme a lo previsto a nuestro ordenamiento jurídico, En consecuencia esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por la ciudadana Edicta del Valle González Gutiérrez, identificada en autos, actuando como progenitora del precitado joven adulto, en razón de lo cual, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana Edicta del Valle González Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.440.774, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda Maria Celeste de Castro,en beneficio de su hijo, conforme a lo previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Así se Declara, SEGUNDO: Rectifíquese el Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), levantada en el levantada en el Libro de Registro Civil de Nacimiento Libro Nro 11. Año 2004, llevado por el Registro Civil Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maraca ibo del estado Zulia, la cual se encuentra distinguida con el N° 4056, y en tal sentido, SE ORDENA LA CORRECCIÓN DE LA FECHA DE NACIMIENTO DONDE DICE “DIECISIETE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES”, DEBE DECIR, SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO. Y Así se Decide. TERCERO: Particípese a las respectivas autoridades sobre lo aquí decidido, a los fines de estampar las notas respectivas, Así se Establece

Certifíquese copia de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. Mariangel Carmeli Ortega Quijada
La Secretaria


Abg. Katty Solórzano.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm se agrega a las actas la presente Decisión. Conste.

La Secretaría

Abg. Katty Solórzano.