REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 04 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO : OP02-J-2016-000745
Se inició el presente Asunto, por Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana Doralice Aniceto E Silva, brasilera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-84.492.441, asistida por el Abogado Diógenes Carreño Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N: 44.492 en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº 28.111.158, de diecisiete (17) años de edad, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente antes mencionado, levantada en el Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2010, llevado por el Registro Civil del Municipio Heres, parroquia Catedral del estado Bolivar, la cual se encuentra distinguida con el N°2919, señalando que en la referida Acta se incurrió en un error material de identificarse al hoy joven adulto como (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), siendo lo correcto (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), adjuntando a la misma los medios probatorios correspondientes. Admitida la misma, se ordenó la publicación de un único cartel en un diario de Circulación Nacional, conforme a lo dispuesto en el articulo 461 ejusdem, concatenado con el articulo 516 de la precitada ley, a los fines de llamar a hacerse parte en el presente procedimiento a todo aquellas personas, que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, concediéndose para ello quince (15) días de Despacho luego de la publicación, consignación y certificación hecha por la secretaria respecto de dicho cartel, el cual fue consignado en fecha 06.07.2016 debidamente publicado.

En fecha 31.10.2016 se realizó certificación de Secretaría de este Circuito Judicial, señalando que en fecha 28.10.2016 venció el lapso establecido en el CARTEL librado en el presente asunto, conforme con lo previsto en los artículos 461 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no habiendo comparecido persona alguna a los fines de hacerse parte en el presente procedimiento.

En Auto de fecha 31.10.2016 se fijó para el día 04.11.2016 la oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia se anunció el Acto y compareció la solicitante, se dejo constancia que no compareció el hoy joven adulto, a fin de garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oído previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial por cuanto su madre manifestó que se encuentra realizando las gestiones tendentes a inscripción en la universidad, en este acto la solicitante ratifico su solicitud.


Al respecto se observa que la Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 144 establece que:

“ Las Actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

De igual manera el Artículo 149 ejusdem establece que:

“ Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”

Asimismo el Artículo 156 de la referida Ley, señala que:

“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las Actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En consecuencia, visto los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, correspondientes: A) Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO del hoy joven adulto beneficiario de este Asuntolevantada en el Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2010, llevado por el Registro Civil del Municipio Heres, parroquia Catedral del estado Bolivar, la cual se encuentra distinguida con el N°2919 y B) Copia de la Cédula de Identidad de su progenitora, C)Copia de la Cédula de Identidad del Joven Adulto, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos, así como también en atención a la libre convicción razonada, por producir en esta juzgadora plena convicción de los hechos señalados por la solicitante, al demostrarse plenamente que existe un error de menció de los apellidos, y error material en el nombre y siendo que se evidencia de autos la publicación y consignación de Cartel al que hace referencia el articulo 516 de la citada Ley Especial, mediante el cual se emplazó a cuantas personas puedan verse afectados en sus derechos, no obstante ninguna persona hizo acto de presencia en esta fecha a los fines de formular oposiciones ni defensas, y en virtud de que lo peticionado resulta necesario para garantizar el Derecho a la Identidad del joven adulto en mención, conforme a lo previsto a nuestro ordenamiento jurídico, En consecuencia esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por la ciudadana Doralice Aniceto E Silva, identificada en autos, actuando como progenitora del precitado joven adulto, en razón de lo cual, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana Doralice Aniceto E Silva, brasilera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-84.492.441, asistido por el Abogado Diógenes Carreño Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N: 44.492 en beneficio de su hijo, conforme a lo previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Así se Declara, SEGUNDO: Rectifíquese el Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), levantada en el Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2010, llevado por el Registro Civil del Municipio Heres, parroquia Catedral del estado Bolivar, la cual se encuentra distinguida con el N°2919, y en tal sentido, SE ORDENA LA CORRECCIÓN DEL NOMBRE Y APELLIDOS DEL REFERIDO JOVEN ADULTO, EN EL SENTIDO DE QUE DONDE DICE “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)”, DEBE DECIR, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que es como debe tenerse y leerse en lo sucesivo. Y Así se Decide. TERCERO: Particípese a las respectivas autoridades sobre lo aquí decidido, a los fines de estampar las notas respectivas, Así se Establece

Certifíquese copia de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. Mariangel Carmeli Ortega Quijada
La Secretaria


Abg. Merlyn Prieto.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm se agrega a las actas la presente Decisión. Conste.

La Secretaría

Abg. Merlyn Prieto.