REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 02 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001583
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor Público Quinto (5°) de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, Abogado Erick Florez Quiroz, con ocasión a los acuerdos de Convenio de Autorización de Cambio de Residencia, Régimen de Convivencia Familiar Internacional y Responsabilidad de Crianza (Custodia) suscritos por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MARQUEZ BELLORIN y ALEJANDRA CAROLINA AZA LAGUADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-17.847.212 y V-17.847.697 respectivamente, en beneficio de la niña, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fechas 07-06-2005, de once (11), años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera:”... RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): PRIMERO: La niña permanecerá domiciliada en Vicuña Malena, Avenida Mata con Santa Elena, 1470, Santiago de Chile, República de Chile, teléfono (0056) 949.59.90.54, bajo la responsabilidad de crianza en lo atinente a la Custodia de la madre, autorizándola a residenciarse en la dirección anteriormente señalada con su madre sin término de lapso de tiempo. SEGUNDO: Así mismo, a fin de garantizarle los derechos a la niña, el padre por medio del presente acuerdo concede Autorización Especial a la Madre para que represente ante cualquier Institución Pública o Privada a su precitada hija, facultándola para que en nombre de él padre gestione, tramite o solicite cualquier documento necesario en beneficio de su hija, relacionado exclusivamente con documentos de su identificación y representación en sus estudios. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL: TERCERO: Por cuanto la niña establecerá su domicilio fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se fijará un Régimen de Convivencia Familiar Internacional Abierto para el padre, en la cual el padre podrá compartir con su hija dentro y fuera del territorio Venezolano en cualquier momento, buscándola en un lugar que se acuerde previamente con la madre, con un lapso de antelación mínimo de cinco (05) días hábiles. En los casos de fuerza mayor y/o eventos fortuitos se acordará previamente con la madre, con un lapso de antelación mínimo de tres (03) días continuos. CUARTO: En cuanto a los traslados para viajar a la República Bolivariana de Venezuela y a el País de la República de Chile, con el fin de disfrutar el derecho que tiene el padre y la precitada niña a fomentar lazos filiales paternos, ambos padres autorizan que dichos traslados puedan ser realizados por vía aérea marítima o terrestre, que comenzara a regir a partir de la fecha que se suscribe el presente acuerdo sin ningún límite de tiempo ni termino especifico, bien sea acompañada de su padre o madre, en el caso de ser un tercero, será complementado mediante autorización debidamente notariada por ante la autoridad competente, desde los Aeropuertos Internacionales de la República de Chile y los Aeropuertos Internacionales que prestan servicio en República Bolivariana de Venezuela…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Mariangel Ortega Quijada

La Secretaria,


Katty Solorzano
MOQ/KS/ycenia*.-