REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001104
Vista la diligencia de fecha 31-10-2016, presentada por los ciudadanos Wilman Enrique Ramírez Bolívar y Cynthia Maria Olimpio Suárez, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.561.762 y V-19.807.098 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada Libertad América Fuenmayor Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.102, y leídos sus particulares. En tal sentido, siendo que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, ordena: PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos Wilman Enrique Ramírez Bolívar y Cynthia Maria Olimpio Suárez, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.561.762 y V-19.807.098 respectivamente; conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil. Así se Declara. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación, ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil. Así se Establece. TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares. Así se Decide. Ahora bien, se deja constancia que no se emite la boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público por cuanto el procedimiento de jurisdicción voluntaria solo contempla tal formalidad para los casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del Consejo de Tutela y administración de bienes del hijo o hija, conforme lo establece el Artículo 515 de la Ley in comento. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno, la copia certificada de la Solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Mariangel Ortega Quijada

Abg. Katty Solórzano












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