REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, uno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000930
Vencido como se encuentra el lapso del abocamiento concedido y visto asimismo el contenido de la diligencia de fecha 14/10/2016, suscrita por la Abogada María Celeste De Castro en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este estado, mediante la cual jura la urgencia del caso en la presente solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar Internacional y Responsabilidad de Crianza suscrito por los ciudadanos Aldemar Enrique Marcano Rondon y Yhajaira Evelia Jaimes Cuellar, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.547.628 y V-17.493.260 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 01-03-2009, de siete (07) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: “…Primero: El niño residirá con su padre en la República de Ecuador a partir del mes de diciembre del presente año. Tomando en cuenta que mientras tanto el niño estará bajo la custodia de la madre en la dirección señalada. Pudiendo la madre cambiar de residencia y domiciliarse en otra parte del país, mientras el niño no se va de viaje. El padre podrá domiciliarse conjuntamente con su hijo en otro país para lo cual tendría plena validez este convenio, indicando que el padre le informará a la madre cual sería en caso de traslado de domicilio su nueva ubicación. Segundo: La madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Internacional el cual quedó establecido de la siguiente manera: el niño pasara temporadas con su madre y su familia materna, en el país en el cual su madre se encuentre para el momento de las vacaciones de su hijo. Tercero: Si la madre se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela durante las vacaciones del niño, él podrá pasar los días que la madre tenga a bien en el País. Cuarto: La madre se compromete en avisar con tiempo al padre en cual país se va a encontrar para el momento de las vacaciones de su hijo, para que el niño viaje directamente al sitio donde va a estar su madre, señalando que es la madre quien se hace responsable en los dos países de recibir directamente a su hijo, así como, de regresarlo una vez finalizadas las vacaciones al país en donde se encuentre el domicilio paterno. Quinto: En vacaciones decembrinas, el niño pasará las mismas con la madre, para ello ambos padres se pondrán de acuerdo para establecer donde pasaran las fechas de navidad y fin de año. Convenio de Responsabilidad de Crianza: Primero: El padre tendrá la Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la Custodia de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de siete (07) años de edad, titular de la cédula del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 136602776, la cual la ejercerá, sin menoscabo de la Responsabilidad de Crianza señalada en la Ley que le corresponde a ambos padres, el padre detentará la custodia tal y como se señala en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el niño se encuentre fuera del país, tomando en cuenta que hasta diciembre del presente año la madre tendrá la custodia provisional. Convenio de Obligación de Manutención: Primero: La madre se encargará de tramitar por ante el SIMADI las remesas correspondientes del niño, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, tomando en cuenta que existe una determinada cantidad fijada para los hijos en el Exterior, la madre se compromete a enviar la remesa correspondiente, siempre y cuando el padre proporcione los documentos solicitados por el ente público. Segundo: El padre asumirá los gastos de los pasajes y la madre los gastos de su hijo mientras este disfrutando de las vacaciones en cualquier país en el cual se encuentre con ella. Tercero: El padre se encargará de cancelar todos los gastos referentes al inicio del año escolar, los cuales contemplan, útiles, uniformes, zapatos etc., así como los demás gastos correspondientes a la Obligación de Manutención del niño…” . En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

La Secretaria
Abg. Mariangel Ortega


Abg. Merlyn Prieto Velásquez

MOQ/MPV/Rosmir*