REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
La Asunción, siete de noviembre de dos mil dieciséis
 
206º y 157º
 
 
 
ASUNTO: OP02-J-2016-001597
 
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 
	Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de  Régimen de Convivencia Familiar presentada por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Adrián del Municipio  Marcano de este Estado, a requerimiento de los ciudadanos Dayana Isabel Marcano Hidalgo y Ademar Manuel Mascareño Escalona, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.654.584 y V-11.542.354 respectivamente, en beneficio de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, los cuales en actas de fecha 16/09/2016, quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “… Las partes acordaron que como el papa tiene horario rotativo compartirán un fin de semana cada 15 días buscando a la niña  un día viernes a las 06:00pm es decir, un fin de semana al papa y un fin de semana la mama. De igual manera si el padre tiene días libres el fin de semana que no le toca avisara con anticipación a la ciudadana Dayana Marcano para compartir con su hija esa semana…. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 
La Jueza,
 
La Secretaria
 
Carmen Milano Vásquez
 
   Joana Rodríguez López
 
Yjlr.-
 
 
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