REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001606
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos JOSE ALEXANDER PEREZ MARTINEZ y MARIA DE LOS ANGELES ESCOBAR RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-23.592.391 y V.-23.591.165 respectivamente, en beneficio de su hija Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) semanales, para un total de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00) mensuales los cuales entregara a la madre identificada anteriormente los días sábados de cada semana. Igualmente, ambos padres se comprometen a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, vestido, calzado y cualquier otro gasto que pueda surgir. Régimen de Convivencia Familiar: El padre por su situación de trabajo podrá tener contacto con su hija los días sábados y domingos cuando su condición de trabajo se lo permita. El padre llamara a la madre previamente y se pondrán de acuerdo sobre el lugar o sitio para encontrarse y así poder cumplir con la convivencia familiar. Este régimen queda sujeto a modificación de acuerdo a la edad de la niña. En tal virtud, este Despacho Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Joana Rodríguez López



Maria Fernanda*