REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001604
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos RANGEL PAUL SALAZAR LEON y ELENA ASUNCION GIL PLAZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-22.621.341 y V.-26.087.206 respectivamente, en beneficio de su hija Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) quincenal, para un total de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00) mensuales. Igualmente, el padre se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos. En cuanto a los gastos de fin de año, ambos padres manifestaron que cada uno comprara ropa y juguetes a la niña. Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá ver a su hija, los días viernes y domingos de cada semana en un horario de nueve de la mañana (09:00a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00p.m.) En cuanto a las fechas especiales ambos padres manifestaron que acordaran en su debido momento entre ellos. En tal virtud, este Despacho Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Joana Rodríguez López



Maria Fernanda*