REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: OH03-S-2003-000085
Motivo: Revisión de Medida de Colocación en Entidad de Atención.
Beneficiario: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA.
Consta que en fecha 17-11-2009 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se ratificó la Colocación en la Entidad de Atención Casa Abrigo Doña Lilia Mata de Tovar del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, y como consecuencia de ello, el Director de dicha Entidad, continuaría con la Responsabilidad de Crianza, incluida su custodia y representación; ello hasta tanto resultase procedente la reintegración con alguno de sus progenitores, ciudadanos EGLIS JOSEFINA MOYA JIMENEZ y JUAN CARLOS RONDON, titulares de las cédulas de identidad números 12.529.376 y 12.660.652 respectivamente. En su oportunidad se ordenó seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario de dicha Entidad de Atención, conforme a lo previsto en el artículo 401 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante decisión de fecha 03.12.2014, este Despacho Judicial dicto decisión mediante la cual ordenó la REINTEGRACIÓN y PERMANENCIA del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, en el hogar de sus padres biológicos ciudadanos EGLIS JOSEFINA MOYA JIMENEZ y JUAN CARLOS RONDON, ya identificados, quienes tendrían en lo adelante la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incluida la CUSTODIA y REPRESENTACIÓN del mencionado adolescente, y asumirían el cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decisión en la que se ordenó el correspondiente seguimiento, siendo que con posterioridad a ello no se constata de autos informe alguno sobre lo ordenado; mas sin embargo, se recibe en este despacho comunicación número 053.2016 emanada de la Coordinación de la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, mediante la cual hacen del conocimiento de este despacho que el mencionado adolescente fue ingresado el día 14.10.2016, luego de haber sido conducido por su madre, quien solicitó su ingreso, lo cual fue reflejado en el libro de actas institucionales, momento para el cual presentaba en los dedos pulgares de los pies, lo que amerito tratamiento médico.
Expuesto lo anterior, es menester resaltar que el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
Ahora bien, explanado lo anterior, y a los fines de profundizar en el caso que nos ocupa, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. ” (subrayado del tribunal). En los mismos términos lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las referidas disposiciones se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que los integrantes de la propia familia, son quienes violan los derechos de su niños o que no pueden ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la Constitución y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar; y se establece además las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Asimismo, los artículos 396 y 398 de la mencionada Ley establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, quienes ejercerán la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que el precitado adolescente se encuentran actualmente en la Entidad “Casa Taller Margarita”, quien previamente había estado bajo medida de protección de colocación en la Entidad de Atención Doña Lilia de Tovar, pero es el caso que dicho programa se ejecuta en beneficio de niños, niñas y adolescentes hasta la edad de doce años, y es el caso que a la fecha el adolescente de autos, cuenta con la edad de catorce años, por lo que es menester proveerle protección en la Entidad de Atención que existe en la Región para adolescentes de su edad; en consecuencia esta Jueza en atención a lo previsto en el citado Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, su derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia sustituta, debe proceder a REVISAR el presente asunto, toda vez que en apariencia continua requiriendo de la protección necesaria, que no fue ofrecida en su familia de origen desde su nacimiento, y que aun y cuando se ordenó su reintegración al hogar materno, pareciese haber resultado infructuosa, por lo que a falta de familia de origen, está obligado el Estado a proveerle de la protección necesaria; ello así es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales decreta:
PRIMERO: MEDIDA de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, quedando autorizada la dirección de la entidad, a garantizar todos los derechos inherentes al cuidado, desarrollo, protección, educación integral y en especial a la salud del adolescente.
SEGUNDO: Se ordena la realización del seguimiento a la presente Colocación en Entidad de Atención, de conformidad a lo consagrado en los artículos 401-B y 184 de la LOPNNA, para lo cual la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, deberá remitir las evaluaciones del adolescente a este Tribunal de Protección. Ofíciese a la Entidad de Atención y remítase sentencia en extenso
TERCERO: Particípese a la Dirección de la Entidad que debe hacer comparecer al adolescente ante este Despacho con la finalidad de garantizarle su derecho a opinar y a ser oído.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, en la Asunción, al cuatro (4) días del mes de noviembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación. Cúmplase.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Joana Rodríguez López
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Joana Rodríguez López
|