REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-V-2016-000243
Vencido el lapso de abocamiento y vista la diligencia de fecha 25-10-2016, suscrita por los ciudadanos José Gregorio Jaimez Márquez y Elsa Maria Pereira de Sanchez, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.159.832 y V-11.560.441 respectivamente, mediante la cual llegan a un acuerdo con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, el cual quedo establecido lo siguiente: El padre se obliga a cancelar mensualmente la cantidad de (Bs. 50.000) mensuales, pagaderos de la siguiente manera, (Bs. 25.000) el día 15 de cada mes y los otros (Bs. 25.000) el día 30 de cada mes; dos (2) Bonificaciones Especiales de (Bs. 70.000) cada una, la primera será pagadera el día 15 de Julio de cada año por motivo de vacaciones escolares de agosto, y la otra el día 10 de Diciembre de cada año, por motivo de vacaciones decembrina. El padre le cancelara al adolescente una póliza de HCM para cubrir en caso de cualquier enfermedad que pudiera sufrir nuestro hijo, esto en virtud de las diferentes problemáticas que vivimos o mejor dicho sufrimos acá en el estado para conseguir medicamentos aunado a esto los centros hospitalarios públicos no están el 100% de su operatividad. Asi mismo el padre cancelara el 50% de los gastos referente a ropa, zapatos, uniformes y medicamentos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vasquez
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
CMV/YMP/Yurimar*.-
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