REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001598
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Marcano de este Estado, entre los ciudadanos Maikel Ramón Narvaez Patiño y Kairlyn de los Angeles Rodriguez Gonzalez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.286.824 y V-26.501.040 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…De mutuo acuerdo los padres manifiestan que el padre depositará para la manutención de el niño la cantidad de (Bs. 8.000) cada 15 y 30 del mes. La Madre se compromete con los demás gastos. En cuanto al Bono de Septiembre: Manifiestan los padres que cuando el niño este en etapa de escolaridad asumirán estos gastos conjuntamente. Bono de Diciembre: manifiesta el padre cumplir con los juguetes. La madre comprará la ropa. Por ultimo en cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, expusieron: Cada uno de los padre se compromete con el 50% que se ocasione por estos conceptos…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…De mutuo acuerdo manifiestan las partes que el padre podrá ir a ver al niño a su casa de habitación previa comunicación con la madre siempre que el padre tenga tiempo disponible antes de salir de pesca, de igual manera un día que no tenga trabajo…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vasquez
La Secretaría,

Yvette Moy Pavan
CMV/YML/Yurimar*.-