REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 03 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001579
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Carmen Cueto Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Felipe José González Ramos y Ana Verónica Palomares Colina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.670.379 y V-15.752.107 respectivamente, en beneficio de su hija Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “PRIMERO: Debido a que la madre detenta la custodia, el padre compartirá con la niña, fines de semana alternos, cuando el padre la retira del hogar materno el día sábado a las 10 a.m. y la entrega en el mismo lugar el domingo a las 6 p.m. SEGUNDO: Durante la semana que no corresponde compartir el fin de semana, el padre retirara a la niña del colegio, los días lunes y miércoles, llevándola al hogar materno a las 6 p.m. del mismo día. TERCERO: Establecieron de mutuo acuerdo que el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de la niña ambos padres podrán compartir con ella. CUARTO: Ambos padres comunicaran a la otra cualquier modificación o situación que pueda ocurrir respecto al régimen establecido o cualquier situación que tenga que ver con la niña. Ambos serán vigilantes en todo lo referente al cuidado y seguridad para su desarrollo integral y ninguno podrá exponerla a ningún tipo de peligro, en interés superior de su hija, por lo cual acuerdan que el traslado en moto será en distancias cortas y no de noche. QUINTO: En caso que surja algún cambio en el régimen convenido, ambos padres están obligados a comunicárselo, vía mensajes de texto o por cualquier medio. SEXTO: En cuanto a las Vacaciones escolares los padres disfrutaran con la niña una semana completa que se alternara a lo largo del periodo. Carnavales y Semana Santa serán previo convenimiento entre ambos. SEPTIMO: Navidad el 24 de diciembre con el padre y 31 con la madre”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los Artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Carmen Milano
La Secretaria


Abg. Yvette Moy Pavan.

A’L