REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001652
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Diaz de este Estado, entre los ciudadanos Jonathan Alexander Marcano Cedeño y Andrea Verónica Rodríguez Gil, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.112.357 y 20.326.406 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…1. Ambas partes manifiestan que la custodia de la niña la ejerce la madre. El padre tendrá contacto directo con su hijo de lunes a viernes en horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00p.m.) hasta las ocho (08:00p.m.), sin pernocta, de todas las semanas de cada mes; y los días sábados desde las nueve de la mañana (09:00a.m) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00p.m) con pernocta, de la primera y tercera semana de cada mes. De lunes a viernes. El padre debe retirar a su hija en el colegio y entregarla en la casa de la madre. 2. La hija compartirá la celebración del día del padre y el día de la madre con quien corresponda. 3. El padre se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física, y en caso de cualquier incidente con su hija deberá notificarle a la madre. 4. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padrino pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. Igualmente se le informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija. Ambos padres se comprometen a mejorar la relación entre ambos, todo con el fin de proporcionarle a su hija un mejor ambiente familiar…”. Obligación de Manutención “…Los padres voluntariamente acordaron la Obligación de Manutención por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00) MENSUALES, distribuidos de la siguiente manera: SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) QUINCENALES, que el padre debe depositar en la cuenta corriente BANESCO Nº 01340706117061004597 a nombre Andrea Verónica Rodríguez Gil. También cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% de útiles y uniformes escolares, 50% en ropa y calzado y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hija…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Joana Rodríguez López
CMV/JRL/Yjlr*.-