REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 02 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: OH04-X-2016-000058
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: Abg. CARMEN MILANO VASQUEZ. Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2015-000705
I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 24/10/2016, por la Dra. CARMEN MILANO VASQUEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el procedimiento contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, signado con el Nº OP02-V-2015-000705, incoado por el ciudadano Marlon Alexander Lezama Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.848.331, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.492, actuando en su nombre y representación propia, contra la ciudadana Endy Daniellis Páez Méndez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.232.538, se le dio entrada.

En fecha 31/10/2016, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La Juez inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:
“…Mediante diligencia de fecha 30.09.2016 la abogada MIRELBA MANZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 88.191, apoderada judicial de la ciudadana EDNY PAEZ, titular de la cédula de identidad número 19.232.538, demandada en la presente causa, solicitó el abocamiento a la causa, con ocasión de la redistribución que se hiciere del presente asunto, en virtud la supresión del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, donde inicialmente se tramitaba el mismo; en atención a ello cabe acotar que respecto de la mencionada abogada he planteado inhibición en anteriores oportunidades, inicialmente en asunto OPO2-V-2014-000400, por los conceptos proferidos en dicha causa por su representado y por la mencionada abogada, que a mi parecer resultaron injuriosos e irrespetuosos, que predispusieron mi animo respecto de su persona, asi como en otros asuntos, como las tramitadas en los asuntos OH04-X-2015-000010; OH04-X-2015-000014, OH04-X-2015-000027, entre otras, éstas ultimas declaradas CON LUGAR por el Juzgado Superior, lo cual se puede constatar de Sistema Juris 2000, siendo la última de ellas, la planteada en asunto OP02-J-2016-001001, cuyo tramite no fue necesario toda vez que pocos días después hice uso de periodos vacacionales, siendo que la suplente designada le dio continuidad al asunto; mas si embargo con antelación, fue tramitada otra de las incidencias planteadas respecto de dicha abogada en asunto OH04-X-2015-000109, cuyo asunto principal es el OP02-V-2014-000618, y aun y cuando quien suscribe tiene claro lo dispuesto por el Juzgado Superior de este Circuito en sentencia de fecha 19.11.2015, en cuanto a que debo dar cumplimiento al articulo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de la profesional del derecho en aquellas causas que se hallaren en curso ante este Tribunal, no es menos cierto que su actuación en la presente causa, es previa a la redistribución que se hiciere del mismo, y que originó el ingreso del asunto al Tribunal a mi cargo, por lo que el conocimiento de la causa resulta sobrevenido a su mandato. Expuesto lo anterior, en aras de garantizarle a las partes, una justicia imparcial, objetiva y transparente; es por lo que ME INHIBO de conocer por encontrarse mi fuero interno afectado, y siendo que mi conciencia y ética profesional me obligan a mantener la idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en todas las causas que me corresponda conocer, es por lo que manifiesto mi incompetencia subjetiva para conocer de la causa por las razones antes expuestas, y en tal virtud sustento la presente inhibición en la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual me permito transcribir el presente extracto:“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”De igual forma, a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, propicio es mencionar el criterio jurisprudencial emanado de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual se establece lo siguiente:“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan.”Respetuosamente solicito de la Jueza Superiora de este Circuito Judicial de Protección, que haciendo uso del Sistema Juris 2000 verifique la veracidad de lo expuesto en la presente acta, a través de las actuaciones contenidas en los cuadernos separados ya señalados, y con ello ahorrar el material que habría de emplearse en las copias que a tales efectos deberían acompañarse. La presente inhibición obra contra la profesional del derecho MIRELBA MANZANO, ya identificada, apoderada judicial de la ciudadana EDNY PAEZ, titular de la cédula de identidad número 19.232.538. Finalmente solicito de la Jueza Superiora que ha de conocer de la presente incidencia, que declare CON LUGAR la inhibición propuesta…”

La Jueza Inhibida remitió el acta de inhibición, constante de tres (03) folios útiles, asimismo indicó que se podía evidenciar por notoriedad judicial, a través del Sistema Juris 2000, que ante este Juzgado Superior cursaron asuntos signados con las nomenclaturas OH04-X-2015-000010, OH04-X-2015-000014 y OH04-X-2015-000027, contentivas de las Inhibiciones formuladas por la Dra. Carmen Milano, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, bajo los mismos supuestos de hecho de la que hoy nos ocupa, los cuales fueron declarados con lugar en fechas 03.03.2015, 04.03.2015 y 07/04/2015 por este Juzgado Superior.

II. Esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza Primera de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2015-000705, de conformidad con la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO.


Considera esta juzgadora necesario señalar, que la inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces y juezas a fin de desprenderse del conocimiento de una causa, cuando sientan comprometida su imparcialidad y objetividad para decidir la misma, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez o Jueza debe existir en todo proceso. Así tenemos, que cuando un Juez o Jueza se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté demostrada la causal de inhibición invocada.

En estos supuestos, dicha declaración de incompetencia subjetiva origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos.

Al respecto, el artículo 88 ejusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.


De la norma transcrita anteriormente, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del o los hechos que sean motivo del impedimento. Además, deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto se invoque la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la Ley.

Señalado lo anterior, seguidamente pasa esta Juzgadora al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas.
Observa este Tribunal que en el presente asunto, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que la misma obra con respecto a la abogada MIRELBA MANZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.191.

Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como nuestra primera fuente supletoria en materia de Derecho de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es la segunda fuente por mandato expreso del articulo 452 de la ley especial que nos rige, o en su defecto en la jurisprudencia antes citada.
En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa quien suscribe este fallo, que la Jueza inhibida fundamentó su inhibición en la causal genérica establecida en la sentencia N° 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO que señala lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Explanados como han sido con suficiente claridad los hechos que configuran la causal invocada por la Jueza Inhibida, quien según indica que se aparta del conocimiento de la presente causa señalando lo siguiente “…que respecto de la mencionada he planteado inhibición en anteriores oportunidades inicialmente en asunto OP02-V-2014-000400, por los conceptos proferidos en dicha causa por su representado y por la mencionada abogada, que a mi parecer resultaron injuriosos e irrespetuosos, que predispusieron mi animo respecto de su persona, así como otros asuntos como las tramitadas en los asuntos OH04-X-2015-000010; OH04-X-2015-000014 y OH04-X-2015-000027, entre otras estas ultimas declaradas Con Lugar por el Juzgado Superior…” “… es por lo que me INHIBO de conocer por encontrarse, mi fuero interno afectado, y siendo que mi conciencia y ética profesional me obligan a mantener la idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en todas las causa que me corresponda conocer, es por lo que manifiesto mi competencia subjetiva para conocer de la causa…””, y siendo que en el caso que nos ocupa, la abogada MIRELBA MANZANO en relación a quien obra la misma, no solicitó la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la jueza inhibida, y de igual modo, se constata del Sistema Juris 2000 que ciertamente fueron declaradas Con Lugar las inhibiciones planteadas en relación a la precitada Abogada en los Asuntos Principales OP02-V-2013-000611, OP02-J-2012-001724 y PO02-V-2014-000245, en los cuales se aperturaron los cuadernos OH04-X-2015-000010,OH04-X-2015-000014 y OH04-X-2015-000027 en sentencias de fechas 03.03.2015, 04.03.2015 y 07/04/2015, respectivamente por las referidas causales, por lo que los hechos expuestos en el Acta de Inhibición deben tenerse como ciertos, es decir, hacen presunción de su veracidad, tratándose entonces de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, pero que a falta de oposición como en el presente caso, se tienen como ciertos y así se establece.

Por lo que en atención a que no existe prueba que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su inhibición, y por cuanto no fue allanada en su debida oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Superioridad que está fundada la causal invocada para separarse del conocimiento del asunto, por lo que se aprecia que la inhibición planteada en relación a la abogada MIRELBA ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.191, está legalmente justificada y así se establece.

En consecuencia, esta Jueza Superior Suplente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están cumplidos los supuestos consagrados en la causal genérica establecida en la sentencia N° 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, por cuanto la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ, propuso su inhibición, en fecha 24 de octubre de 2016, de manera motivada y fundada en causa legal, actuando conforme a derecho, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella, siendo la inhibición un deber que la ley impone al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita realizar con ética la delicada función de administrar Justicia. Por lo que estando cumplidos los requisitos legales antes mencionados, la presente inhibición procede en derecho y así se decide.

III. DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. CARMEN MILANO VASQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 34 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 84, 88 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con ocasión a la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO.

Notifíquese a la Jueza Dra. Carmen Milano, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2015-000705, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, Sala Constitucional, Magistrada ponente Dra. Carmen Zuleta Merchán.

Asimismo, se ordena la remisión del presente asunto al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes d esta Circunscripción Judicial, a fin de remitirle constante de una (01) pieza útil, la totalidad de las actuaciones que integran el presente asunto, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Superior,
MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ La Secretaria,
YELITZA GUARAMACO
En la misma fecha, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó y agregó a los autos esta sentencia.
La Secretaria,
YELITZA GUARAMACO
MRR/YG