REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, Dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: OH04-X-2016-000047.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. Franmilys Díaz Rodríguez. Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2014-000462.

I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 11/08/2016, por la Dra. Franmilys Díaz Rodríguez, Jueza del Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ley supletoria que debe aplicarse de conformidad a lo consagrado en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento contentivo de Colocación Familiar, signado con el Nº OP02-V-2014-000462, incoado por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ROMERO CARABALLO Y EMILIANO URBANO COROY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.600.338 y V-12.128.308, debidamente asistidos por la Fiscal Octava Provisoria del Ministerio Público Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA contra la ciudadana Oskarelys Suárez Yendes, titular de la cedula de identidad Nº V-17.243.082, se le dio entrada.

En fecha 27/10/2016, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La Juez inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:

“…“…es el caso que recibido el presente asunto por redistribución del Sistema Juris 2000, dado a la supresión del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que una vez revisado el mismo para fines procedímentales siguientes, me percato que el asunto se encuentra en fase de ejecución en virtud de haber sido sentenciado por esta servidora en fecha 09/10/2015 cuando honradamente estuve a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. En este orden debo señalar que de la revisión realizada al asunto con ocasión de la redistribución, me percato de diligencia de fecha 02/02/2016 suscrita por los padres sustitutos EMILIANO URBANO COROY y MARIA DE LOS ANGELES ROMERO, en la cual manifiestan “Se han presentado muchas situaciones adversas durante el proceso de adopción con el niño (identidad omitida a tenor del artículo 75 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) por lo que ambos deseamos el desistimiento de colocación familiar”, asimismo consta en auto diligencias propias del extinto tribunal conocedor de la causa en funciones de ejecución, tendientes a la realización de evaluaciones psiquiatricas del cuestionado niño. Así las cosas ciudadana jueza, debo manifestar mi asombro con la solicitud de desistimiento planteado por los referidos ciudadanos, pues en la audiencia de juicio celebrada en fecha 07/10/2015 bajo mi conducción, las partes no manifestaron alarma alguna sobre la conducta de Oscar Daniel, por lo que llama mi atención que en menos de cuatro meses de dictarse sentencia el comportamiento del niño se tornara en “muchas situaciones adversas” como expresan los padres sustitutos en la diligencia y su, decisión ante tales circunstancia es el desistimiento del procedimiento, cuestión que han ratificado y consta en audiencia de entrevistas de fecha 15-02-2016 y 13-06-2016, las cuales pido respetuosamente sean constatadas a través del sistema juris 2000, ya que no se anexan por economía procesal y en virtud que las mismas pueden ser verificadas por el avanzado sistema que maneja este Circuito Judicial. En tal sentido, la decisión de apartarme para continuar conociendo la presente causa, radica en el hecho que esta servidora en aquella oportunidad de sentenciar la misma, considero la idoneidad de los ciudadanos EMILIANO URBANO COROY y MARIA DE LOS ANGELES ROMERO, para favorecer al niño de una familia sustituta, siendo que ahora y alegando las parte que variaron las circunstancia, deba esta examinadora modificar el criterio y revocar la medida de protección de colocación familiar decreta con lugar en fecha 09/10/2015, y recalco ciudadana jueza superior, las medidas de protección de conformidad con el artículo 131 de la ley especial que rige la materia pueden sustituirse, modificarse o revocarse en cualquier momento cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. No obstante, lo planteado por las partes compromete, a mi juicio el criterio que deba tomarse para la revisión de la medida de protección, es por ello que particularmente quien suscribe, se inhibe del presente caso, por considerar que esta Juzgadora analizó y sentenció de acuerdo a los mismos argumentos que los ciudadanos EMILIANO URBANO COROY y MARIA DE LOS ANGELES ROMERO, peticionaron a través de la fiscal octava del ministerio público en este proceso. En consecuencia y a los fines de garantizar el principio de la imparcialidad que debe existir entre el juzgador y los sujetos o partes del proceso ME INHIBO del conocimiento del presente asunto, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ley supletoria que debe aplicarse de conformidad a lo consagrado en el artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ley supletoria que debe aplicarse de conformidad a lo consagrado en el artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: ”… 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente…”


II. Esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2014-000462, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual a continuación se transcribe:


Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:
“…5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente

Ahora bien, la Inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios” permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debidas, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.

Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la Inhibición como:

“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia que reviste la imparcialidad del juez en el acto de administrar justicia, en decisión N° 2138 de fecha 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.

De acuerdo a los postulados antes expuestos tanto por la Doctrina como por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es menester hacer un breve y conciso análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición que nos ocupa:

En el presente caso, la Dra. Franmilys Díaz Rodríguez, se inhibió como se ha indicado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ley supletoria que debe aplicarse de conformidad a lo consagrado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que dicho asunto le fue redistribuido a su despacho dada la supresión del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y una vez revisado el mismo se percata que en fecha 09/10/2015, dicho asunto fue sentenciado por su persona, cuando la misma se encontraba a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, oportunidad en la que consideró la idoneidad de las partes a fin de favorecer al niño de autos de una familia sustituta y que ahora según lo alegado por ellos variaron las circunstancias, por lo que solicitaron el desistimiento de la causa, lo que a su juicio compromete el criterio que deba tomarse para la revisión de la medida de protección, debido a que en dicha oportunidad analizó y sentenció de acuerdo a los argumentos de las partes.

Con respecto a lo anterior, esta Juzgadora debe aclarar que la inhibición es un acto del Juez o Jueza y es a éste a quien corresponde plantearla si considera que existen motivos legales para ello. Asimismo, se desprende de la precitada Acta, que la inhibida manifiesta: “…que las Medidas de Protección de conformidad con el articulo 131 de la Ley especial que rige la materia pueden sustituirse, modificarse o revocarse en cualquier momento cuanto las circunstancias que las causaron varíen o cesen, no obstante, lo planteado por las partes, compromete a mi juicio el criterio que deba tomarse para la revisión de la medida de protección…”

Ahora bien, en virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos.

Al respecto, el artículo 88 ejusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.


De la norma transcrita anteriormente, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del o los hechos que sean motivo del impedimento. Además, deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto se invoque la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la Ley.

Señalado lo anterior, seguidamente pasa esta Juzgadora al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas.
Observa este Tribunal que en el presente asunto, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas que se plantean como impedimento para conocer del asunto.

Realizada la anterior observación, resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como nuestra primera fuente supletoria en materia de Derecho de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es la segunda fuente por mandato expreso del articulo 452 de la ley especial que nos rige, o en su defecto en la jurisprudencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando.

Ahora bien, en la presente incidencia objeto hoy de estudio, esta Juzgadora observa que la jueza en cuestión plantea su incompetencia subjetiva por considerar que en la oportunidad en que actuó estaba como jueza de juicio en esta causa. Considerando que con tal pronunciamiento emitió pronunciamiento en este asunto.
Al respecto, esta juzgadora considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
Modificación y revisión:
“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuanto las circunstancias que la causaron varíen o cesen.”.

En este orden de ideas, encuentra esta Juzgadora que la juez inhibida no se encuentra impedida para conocer el referido asunto por las razones por ella expuesta en el acta de inhibición, por cuanto el articulo señalado anteriormente faculta al Juez que impuso dichas medidas de protección para que la sustituya, modifique, o revoque las mismas en cualquier momento siempre y cuanto las circunstancias que las causaron varíen o cesen, lo que a todas luces se evidencia según lo alegado por las partes en el referido asunto, es decir las circunstancia por las cuales la Juez inhibida sentencio en su oportunidad han variado y es completamente ajustado a derecho que las partes soliciten la revocación de la misma y el Juez que la dictó esta en la obligación y plenamente facultado para revocar dicha medida.
Por lo antes expuesto, esta Alzada considera improcedente el motivo expresado por la Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución para invocar la referida causal, bajo el supuesto establecido en el ordinal 5to del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como ya se indicó la precitada norma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente la faculta para revisar dichas medidas cuando se hayan modificado los supuestos conforme a las causales que se dictó la misma.

Ahora bien, observa quien suscribe que tal y como señalo la inhibida en la oportunidad en que sentencia la presente causa se encontraba desempeñando funciones de jueza de juicio en este Circuito Judicial, no obstante en la actualidad se encuentra a cargo del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, asumiendo la competencia que dicho juzgado la facultad. En razón a ello surge para ésta la imposibilidad de conocer de éste asunto, pero no por las razones por ella invocadas y la causal esgrimida, sino por el hecho de haber conocido la presente causa en la fase de juicio, pues es bien sabido que la actual organización de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una separación legal basada en la competencia funcional que cada juez debe cumplir; separación que está dirigida en gran parte a evitar que el Juez de Mediación y Sustanciación, encargado de lograr mediar los asuntos entre las partes y a preparar las pruebas, no sea el mismo que va sentenciar al fondo del asunto; por aquello de que puede emitir opinión en dicha fase de mediación.
En este mismo orden de idea, ciertamente puede evidenciarse de autos, que tal como ella lo indica, la funcionaria inhibida actualmente en ejercicio del cargo de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, conoció de la causa principal que nos ocupa en la etapa de Juicio por haber estado al frente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con dicha competencia. Esta situación, dio lugar a una circunstancia que imposibilita que conozca de la misma causa, pero ahora en funciones de Jueza de Mediación y Sustanciación y Ejecución, pues el Juez o Jueza con competencia en juicio al dirigir esta fase (concretamente en este asunto en el cual la misma sentenció) pudiera emitir opiniones o ejecutar actos que le podrían causar predisposición hacia alguna de las partes, lo cual no resulta sano para una recta y transparente administración de justicia, siendo que precisamente esto forma parte del espíritu, propósito y razón del legislador que impulsó la reforma de nuestra ley especial, de fecha 10 de diciembre de 2007.
En virtud de lo anterior, visto que tanto la inhibición como la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en la utilización de las mismas de manera ociosa e infundada, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un operador de justicia predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, quien suscribe considera que la presente inhibición debe prosperar, siguiendo el criterio explanado en la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la ley, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial y así se decide.
Finalmente, esta Alzada, luego del análisis de los hechos expuestos y de la división funcional devenida de la estructura establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que la inhibición propuesta por la Dra. FRANMILYS DIAZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, efectivamente encuadra en la causal genérica establecida en la Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Así se decide.

III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. FRANMILYS DIAZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal CUARTO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Notifíquese a la Jueza Dra. Franmilys Díaz Rodríguez, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2014-000462, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, Sala Constitucional, Magistrada ponente Dra. Carmen Zuleta Merchán.

Asimismo, se ordena la remisión del presente asunto al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes d esta Circunscripción Judicial, a fin de remitirle constante de una (01) pieza útil, la totalidad de las actuaciones que integran el presente asunto, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Superior,

DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
La Secretaria,
ABG. YELITZA GUARAMACO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde, se publico y agrego a los autos esta sentencia.
La Secretaria,
ABG. YELITZA GUARAMACO