REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000480
ASUNTO : VP02-S-2014-000480


SENTENCIA Nº 034-2016


ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 10 de Noviembre de 2016, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL ACUSADO: NERIO ANTONIO CASTILLO FINOL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 06-02-75, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OTRO, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.999177 HIJO DE NELLY FINOL Y NERIO CASTILLO, CON RESIDENCIA SECTOR SAN BARTOLO AV. 3D, CASA 63-20 Teléfono: 04246219287.

DEFENSA PRIVADA: ABG. LEANDRO LABRADOR

VICTIMAS: YETSIBETH COROMOTO OROZCO ARAUJO, ESTEFANY ESCALA Y VIRGINIA VILORIA.

FISCALIA: 51°: ABG. GISELA PARRA

DELITOS: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas YETSIBETH COROMOTO OROZCO ARAUJO, ESTEFANY ESCALA Y VIRGINIA VILORIA y el Delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.


III
ANTECEDENTES

En fecha Diez (10) de Noviembre de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal especializado para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, en el asunto signado con el Nro. VP02-S-2014-000480, el acusado solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la recepción de pruebas en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena un tercio correspondiente a los delitos imputados, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado manifestando NERIO ANTONIO CASTILLO FINOL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 06-02-75, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OTRO, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.999177 HIJO DE NELLY FINOL Y NERIO CASTILLO, CON RESIDENCIA SECTOR SAN BARTOLO AV. 3D, CASA 63-20 Teléfono: 04246219287, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos que me son acusados. Es todo”.

Concedida la palabra a la Defensa del acusado NERIO ANTONIO CASTILLO FINOL, Defensa Técnica ABOG. LEANDRO LABRADOR, quien expone: “Mi defendido se someterá a cualquier condición que le imponga el Tribunal solicitando la rebaja de Ley correspondiente, por tratarse de un acusado que no posee antecedentes penales se le reduzca hasta su límite inferior la pena a cumplir por esta circunstancia atenuante, y publicada la sentencia sea remitido al tribunal de ejecución que le corresponda conocer, así mismo solicito Copias Certificadas de la Presente Acta. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abogada GISELA PARRA, quien expone: “No me opongo a la solicitud realizada por la Defensa Privada. Es todo”.

Este Tribunal visto que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapsos establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:



IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal 51° de fecha 25-02-2014, de conformidad con lo señalado en el cardinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de una investigación transparente, seria y fundada, emergen plurales elementos para considerar que efectivamente:

“…En fecha 10 de Enero Siendo las 06:20 de la Tarde, encontrándose la ciudadana YETSIBETH COROMOTO OROZCO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 24.738.012 de regreso de su trabajo ubicado en el Sambil tomo un trasporte público y se quedo en la estación Santa Rosa, de allí camino hasta su casa porque queda a dos cuadras de allí pero cuando le faltaba una cuadra para llegar a su casa estando por altos de Jalisco, una camioneta de color blanco y vidrios ahumados, se detuvo a su lado ella seguia caminando y la camioneta iba despacio al lado de ella entonces del lado del conductor bajo el vidrio un hombre de piel morena, delgado quien la apunto con una pistola de color negro y la amenazo con matarla si no se montaba, ella pensaba que la quería atracar y le intento entregar el teléfono y la cartera pero el volvió a amenazarla que si no me montaba le pegaría un tiro un tiro ella tuvo miedo y se monto en la camioneta y estando adentro le puso la pistola en la cara y le decia que si colaboraba no le iba a hacer daño, entonces arranco la camioneta y se fue hacia los lados del Sector 18 de Octubre y le dijo que tenía que decidir si hacer sexo con él o matarme, ella no acepto a tener sexo con él y le apunto nuevamente, entonces se metió por un callejón y se estaciono he intento quitarle la ropa pero ella no lo dejo y le dijo que esta era la última oportunidad que me iba a dar si no decidía a tener sexo con él la mataba y le tiraba en el callejón entonces le puso un trapo oscuro en la cara y la obligo a tener sexo con él mientras le apuntaba con la pistola y luego arranco el carro y le dejo cerca de la bomba de Santa Rosa y antes de bajarse la amenazo de muerte, posteriormente el día 24 de Enero a las 08:00 de la mañana la victima se dirigía nuevamente a su trabajo y se encontraba esperando carrito por la Iglesia Santa Rita cuando nuevamente vio la misma camioneta con el mismo hombre que la obligo a hacerle sexo oral bajo amenazas de muerte, se bajo de la camioneta y la jalo de la e intento montarla en la camioneta, al verlo lo reconoció y logro zafarse solicitando ayuda a unos policías los cuales lo aprehendieron.

En fecha 13/01/2014 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana encontrandose la ciudadana VIRGINIA CHIQUINQUIRA VILORIA BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 24.254.444, llegando a su casa que está ubicada en el 18 de Octubre avenida 2 calle ÑO Numero de casa 2 A-15, llego una camioneta Jeep Color Blanco y el conductor se paro frente a donde ella estaba y abrió la puerta y le pregunto que si conocía una persona de nombre Jonatán, ella le respondio que no y él saca un arma de fuego y le dice que se montara para dar una vueltas cuando le dijo que se montara le dijo que se montara en la parte de atrás de la camioneta y le dijo que no fuera a gritar ni nada, también le dijo que no fuera a levantar la cabeza, él le decía que nada mas estában dando unas vueltas y que la dejaría en el mismo lugar en que la recogió,l dio unas vueltas y luego le dijo que se iba a estacionar y ella le dijo que se la llevara al sitio donde ella estaba y él le dijo que se callara la boca porque si no le pegaría con la cacha de la pistola. Cuando se estaciono se paso para la parte de atrás de la camioneta y le tapo la cara con un tapa sol, seguido de eso comenzó a quitarle la ropa, le quito la blusa y una parte del mono que tenia y él se bajo el pantalón que tenia ahí le comenzó a besar por e! cuello, los senos y su parte intima, él la quizo penetrar pero ella le dijo que la dejara tranquila que ella se iba sola para su casa, él en ese momento le dijo que le hiciera el sexo oral y ella le dije que no. Seguido le hurto su celular y un dinero y al bajarse la amenazo de muerte

En fecha 14 de Enero a las 11: 00 de la mañana del año 2014, encontrándose la ciudadana STHEFANIE VANESSA, SCALA FUENMAYOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 21.488.751, en la Urbanización la Victoria segunda etapa, cuando la camioneta de color blanco se le acerco e intento llegarle el tipo abrió la puerta y le apunto con la pistola diciéndole que se montara que le iba hacer una pregunta, ella le dijo que no que se la hiciera sin montarse y el insistía y no dejaba de apuntarle y la amenazo de muerte si no se montaba, ella se monto en la parte de atrás y le dijo que se tapara los ojos con las manos en eso arranco dio varias vueltas en el mismo circuito, después se estaciono en una calle frente a una casa y le puso al vidrio delantero el tapa sol y se paso a la parte de atrás y la abrazo luego le dijo que le daría tres opciones, una que le hacía sexo oral, que ella le hiciera a él o que la violaba, ella le suplicaba que no le hiciera nada que la dejara ir y él le decía que no porque donde estaban ella se iba a perder que decidiera rápido porque él no tenia mucho tiempo, ella le decía que si no tenia hermanas y él le dijo que se callara. El la apretaba como no ella no se dejaba intento ahorcarla diciéndole que no le quería hacer nada mandándole a bajar el pantalón hasta las rodillas diciéndole que se acordara que el tenia la pistola ella se bajo el pantalón hasta la rodilla .pero el le dijo que se quitara un lado porque así era muy incomodo, el la empujo y le dijo que se acostara luego le subió la franela para taparle la cara pero como y empezó hacerle sexo oral ella lo empujo con las piernas viendo que el se abría el sierre del pantalón por lo que ella se levanto se vistió y le dijo que ella se lo haría a él y él le dijo que estaba bien pero que ella se tenia que tragar lo que él botara, ella le dijo que no que no eso le daba mucho asco y comencé a toser y él le dijo que continuara que ya iba acabar ella le dijo que no fue cuando el agarro algo detrás del cojín como una hoja o una servilleta para limpiarse después de eso él la llevo al Colegio Panamericano a la parte de atrás y la amenazo con matarla, si miraba o le contaba lo sucedido a alguien…”.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada las acusaciones presentadas, consideró que la conducta desplegada por el acusado se subsume en los tipos penales de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas YETSIBETH COROMOTO OROZCO ARAUJO, ESTEFANY ESCALA Y VIRGINIA VILORIA y el Delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre las acusaciones y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, con los siguientes medios de pruebas ofrecidos:

FUNCIONARIOS

1.- Declaración testimonial, de los funcionarios DETECTIVE INVESTIGADOR JUAN MANZUR Y DETECTIVE TECNICO GUSTAVO TROCONIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Fecha 13 de Enero de 2014, cuya declaración es pertinente toda vez que fueron los encargados de realizar la Inspección técnica del sitio del suceso, donde se deja constancia de las características geofísicas donde ocurrieron los hechos y de las circunstancias que rodearon la aprehensión, necesario para acreditar los delitos Imputados.

2.- Declaración testimonial, de los funcionarios Oficial Jefe (CPBEZ) Willians Castillo, titular de la cedula de identidad numero V –10.017.392 adscrito al Cuerpo de Policia del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Número 4, cuya declaración es pertinente toda vez que fueron los encargados de realizar la aprehensión del imputado de actas, donde se deja constancia de las características geofísicas donde ocurrieron los hechos y de las circunstancias que rodearon la aprehensión, necesario para acreditar los delitos Imputados.

3.- Declaración testimonial, de los funcionarios Oficial Jefe (CPBEZ) Willians Castillo, titular de la cedula de identidad numero V –10.017.392 adscrito al Cuerpo de Policia del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Número 4, cuya declaración es pertinente toda vez que fue el encargado de realizar la Inspección técnica del sitio del suceso, donde se deja constancia de las características geofísicas donde ocurrieron los hechos y de las circunstancias que rodearon la aprehensión, necesario para acreditar los delitos Imputados.

EXPERTO

4.- Declaración testimonial, de la Dra. LORENA LORUSSO, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, es Pertinente por cuanto la misma fue quien realizo Examen Médico Legal De fecha 24 de enero del 2014, a la ciudadana VIRGINIA CHIQUINQUIRA VILORIA BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 24.254.444, siendo necesaria porque le permite al Ministerio Público demostrar la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL, por parte del Imputado ciudadano NERIO ANTONIO CASTILLO FINOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.999.177.

VICTIMAS Y TESTIGOS
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco:

5.- Declaración de la ciudadana VIRGINIA CHIQUINQUIRA VILORIA BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 24.254.444, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho objeto de la investigación, demostrando así la comisión de hecho punible, como la participación del imputado, toda vez que aportará durante el debate del Juicio Oral y Público, las circunstancia de modo, lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos.

6.- Declaración de la ciudadana YETSIBETH COROMOTO OROZCO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 24.738.012, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho objeto de la investigación, demostrando así la comisión de hecho punible, como la participación del imputado, toda vez que aportará durante el debate del Juicio Oral y Público, las circunstancia de modo, lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos.

7.- Declaración de la ciudadana STHEFANIE VANESSA, SCALA FUENMAYOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 21.488.751, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho objeto de la investigación, demostrando así la comisión de hecho punible, como la participación del imputado, toda vez que aportará durante el debate del Juicio Oral y Público, las circunstancia de modo, lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos.

8.- Declaración de la ciudadana JOHANNY CAROLINA FRANCO MÁRQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 24.603.136, la cual es pertinente por ser TESTIGO REFERENCIAL del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias que presencio, demostrando así la comisión de los hechos punibles así como la participación del imputado, toda vez que aportará durante el debate del Juicio Oral y Público, las circunstancia de modo, lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos.

9.- Declaración del ciudadano MARCOS VINICIO OROZCO ARAUJO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 13.932.327, la cual es pertinente por ser TESTIGO REFERENCIAL del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias que presencio, demostrando así la comisión de los hechos punibles así como la participación del imputado, toda vez que aportará durante el debate del Juicio Oral y Público, las circunstancia de modo, lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos.

10.- Declaración del ciudadano VILORIA HUGO GABRIEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 14.629.280, la cual es pertinente por ser TESTIGO REFERENCIAL del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias que presencio, demostrando así la comisión de los hechos punibles así como la participación del imputado, toda vez que aportará durante el debate del Juicio Oral y Público, las circunstancia de modo, lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos.

DEL PROFESIONAL DE LA SALUD

6.- Declaración testimonial, de la Dr. TITO A. ROJAS. A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.516.811, COMEZU 18477, adscrito al Hospital Adolfo Pons, es Pertinente por cuanto el mismo fue quien realizo Evaluación Física De fecha 24 de enero del 2014, a la ciudadana YETSIBETH COROMOTO OROZCO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 24.738.012, siendo necesaria porque le permite al Ministerio Público demostrar la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL, por parte del Imputado ciudadano NERIO ANTONIO CASTILLO FINOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.999.177.

DOCUMENTOS A SER LEIDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL
MOMENTO DE CELEBRASE EL JUICIO ORAL

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem, el Ministerio Publico ofrece los medios probatorios siguientes a los fines de que sean leídos, exhibidos y presentados a los expertos, a la víctima y testigos durante sus declaraciones, solicitando sean reconocidos e informen sobre los mismos.

1.- Ofrezco para su exhibición y lectura, ACTA POLICIAL Suscrita por los funcionarios DETECTIVE INVESTIGADOR JUAN MANZUR Y DETECTIVE TECNICO GUSTAVO TROCONIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Fecha 13 de Enero de 2014. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud de que en este deja constancia de las circunstancias que rodearon la aprehensión de los Imputados de Actas que es importante sea evacuado en el debate oral y público, la lectura y compresión de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al 341 Ejusdem.

2.- Ofrezco para su exhibición y lectura, ACTA POLICIAL Suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO ELBANO MARIN, OFICIAL AGREGADO JOSE PERLAY, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Número 4, de fecha 24 de Enero de 2014. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud de que en este deja constancia de las circunstancias que rodearon la aprehensión de los Imputados de Actas que es importante sea evacuado en el debate oral y público, la lectura y compresión de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al 341 Ejusdem.

3.- Ofrezco para su exhibición y lectura, INSPECCION TECNICA Y QUINCE (15) RESEÑAS FOTOGRAFICAS: Suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPBEZ) Willians Castillo, titular de la cedula de identidad numero V –10.017.392, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Número 4. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud de que en este deja constancia de las características geofísicas del lugar donde ocurrieron los hechos y de las evidencias colectadas que es importante sea evacuado en el debate oral y público, la lectura y compresión de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al 341 Ejusdem.

4.- Ofrezco para su exhibición y lectura, RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: De fecha 24 de Enero del 2014, suscrito por Dra. LORENA LORUSSO, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maracaibo. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud de que en este deja constancia de las lesiones física que presenta la victima con ocasión de los hechos de violencia por lo cual esta Representación Fiscal considera que es importante sea evacuado en el debate oral y público, la lectura y compresión de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al 341 Ejusdem.

5.- Ofrezco para su exhibición y lectura, Dr. TITO A. ROJAS. A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.516.811, COMEZU 18477, adscrito al Hospital Adolfo Pons. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud de que en este deja constancia de las lesiones física que presenta la victima ciudadana YETSIBETH COROMOTO OROZCO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 24.738.012, con ocasión de los hechos de violencia por lo cual esta Representación Fiscal considera que es importante sea evacuado en el debate oral y público, la lectura y compresión de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al 341 Ejusdem y al artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia. ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez o Jueza de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión de los delitos imputados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos: En ocasión a lo anterior, se procede a imponer la pena vista la admisión pura, simple y sin coacción de los hechos en los siguientes términos: el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA VILORIA, presenta una pena de DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS, tomando en cuenta el término inferior en virtud de criterio Jurisprudencia seria DIEZ (10) AÑOS. De conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, Incrementándole a este monto la mitad de la pena de los otros delitos como lo son: el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YETSIBETH COROMOTO OROZCO ARAUJO, presenta una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES, siendo la pena a imponer de CINCO (05) MESES. El delito de VIOLENCIA FIISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YETSIBETH COROMOTO OROZCO ARAUJO, presenta una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo la pena a imponer de TRES (03) MESES. el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTEFANY ESCALA, presenta una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES, siendo la pena a imponer de CINCO (05) MESES. el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, presenta una pena de DOS (02) A SEIS (06) MESES, siendo la pena a imponer de UN (01) MES. En este sentido la sumatoria de ambas da una pena en concreto de ONCE (11) AÑOS Y CINCO (05) MESES. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte (EN VIRTUD QUE SE TRATAN DE DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), es decir TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando la pena en abstracto a cumplir en SIETE (07) AÑOS Y SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; y con lo establecido en el artículo 63 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Código Penal. Se subsumen los delitos de AMENAZA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA VILORIA, por cuanto de la trascripción del mismo son arrastrados dichos delitos; el delito de Violencia Sexual establece lo siguiente: “quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a tener contacto sexual no deseado…”. siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el cómputo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado. SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano NERIO ANTONIO CASTILLO FINOL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 06-02-75, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OTRO, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.999177 HIJO DE NELLY FINOL Y NERIO CASTILLO, CON RESIDENCIA SECTOR SAN BARTOLO AV. 3D, CASA 63-20 Teléfono: 04246219287, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas YETSIBETH COROMOTO OROZCO ARAUJO, ESTEFANY ESCALA Y VIRGINIA VILORIA y el Delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. Y ASÍ SE DECLARA.


VII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se condena al acusado NERIO ANTONIO CASTILLO FINOL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 06-02-75, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OTRO, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.999177 HIJO DE NELLY FINOL Y NERIO CASTILLO, CON RESIDENCIA SECTOR SAN BARTOLO AV. 3D, CASA 63-20 Teléfono: 04246219287, a cumplir la pena en abstracto de en SIETE (07) AÑOS Y SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas YETSIBETH COROMOTO OROZCO ARAUJO, ESTEFANY ESCALA Y VIRGINIA VILORIA y el Delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano NERIO ANTONIO CASTILLO FINOL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 06-02-75, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OTRO, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.999177 HIJO DE NELLY FINOL Y NERIO CASTILLO, CON RESIDENCIA SECTOR SAN BARTOLO AV. 3D, CASA 63-20 Teléfono: 04246219287, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se RATIFICAN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir a la presunta agresora el acercamiento a las niñas y adolescentes victimas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir a la presunta agresora, que por si misma o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las niñas y adolescentes agredidas o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- la prohibición para la presunta agresora de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se publicara el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación dentro del lapso establecido en la Ley Especial. SEXTO: Y una vez vencido el lapso establecido en la ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de conformidad con el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad y Concentración. Terminó, Se leyó y conformen firman Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,


ABOG. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA




LA SECRETARIA,


ABG. YOLANDA VILLASMIL