REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-001773
ASUNTO : VP02-S-2009-001773

RESOLUCIÓN Nro. 073-2016


LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO: DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA

LA SECRETARIA: ABG. YOLANDA VILLASMIL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON

VICTIMA: IRIS VILLALOBOS

ACUSADO: JHONEL VILLALOBOS NEGRETTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.606.938, DOMICILIADO EN LAS RESIDENCIAS LAS “LAJAS BLANCAS” EDIFICIO B-02 CRISTAL, MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-380.8626.-


DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALEJANDRO BARRIOS

DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL en el presente asunto signado con el No. VP02-S-2011-008019, seguido contra el ciudadano JHONEL VILLALOBOS NEGRETTE, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRIS IRAIDA VILLALOBOS VILLALOBOS. Se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres Edo. Zulia, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA PRIMERA DE JUICIO, DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, en compañía de la secretaria ABG. YOLANDA VILLASMIL. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la FISCALIA 03° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIA ELENA RONDON, el ACUSADO de actas JHONEL VILLALOBOS NEGRETTE, quien se encuentra en libertad y la DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALEJANDRO BARRIOS. Observándose la inasistencia de la victima ciudadana IRIS IRAIDA VILLALOBOS VILLALOBOS, quien se encuentra debidamente notificada tal y como consta en el Acta de Diferimiento de fecha 13/10/16. Seguidamente, LA DEFENSA PRIVADA SOLICITA LA PALABRA COMO PUNTO PREVIO Y EXPUSO: “De conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal correspondiente de oponer la excepción establecida en el articulo 32 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya ha existido pronunciamiento de la Corte y el Tribunal Supremo de Justicia, sobre el criterio de las excepciones oponibles durante la fase de juicio, antes de la apertura, en concordancia con el articulo 110 de Código Penal, que establece la prescripción judicial, en el aparte que dice …pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.” Es importante dejar bien plasmado que los hechos fueron denunciados el 11-01-2009, y en una simple operación aritmética han transcurrido (07) años y (10) meses, el articulo 110 del Código Penal establece que el delito prescribe, por el transcurrir de 3 años de la pena mas la mitad de la misma. La prescripción aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, es de 3 años y la mitad de la misma, es decir (01) año y (06) meses. Teniendo en cuenta esto hasta la presente fecha han transcurrido (07) años, (10) meses. La premisa mayor sin culpa del imputado. Es evidente que la presente causa se encuentra prescrita. Solicito se DECLARE EXTINTA LA ACCIÓN PENAL y se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN, es todo.” A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 3 DEL MINISTERIO PUBLICO, expuso: “Esta Representación del Ministerio Publico no objeta la solicitud efectuada por la Defensa de prescripción, sin embargo solicita que se verifique la misma. Es todo.” SEGUIDAMENTE, LA JUEZA DEL DESPACHO PROCEDE A DAR REPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA: Tomando en cuenta algunas consideraciones sobre la prescripción, la cual representa en la legislación venezolana la extinción de la acción penal, que se produce con el transcurrir del tiempo y varía de acuerdo con el hecho punible cometido, y con la posible pena a imponer, lo que denota un freno al poder punitivo del Estado de perseguir y sancionar a un presunto victimario, ello por la inactividad o dilaciones procesales atribuibles al Estado y sus representantes.

A este tenor, la Sala de Casación Penal, Exp. C05-0526, de fecha 14 de marzo de 2006; señaló:
…” La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “ejusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial.- (Resaltado de la Sala)

En igual sentido, esa misma Sala, en Sentencia N° 251, de fecha 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con las decisiones ut supra citadas, la prescripción de la acción penal no es más que una de las formas de culminación del proceso a favor del investigado, que opera con el transcurso del tiempo, y que conlleva a la perdida del poder del Estado de castigar a un ciudadano que ha cometido un ilícito penal. Ese transcurrir del tiempo puede generar la prescripción ordinaria, que es susceptible de interrumpirse, o la prescripción judicial, que por el contrario no se interrumpe y que exige entre otras cosas, el cumplimiento del lapso de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo.
Ahora bien, para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 517, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 06-12-11, la cual reza:

“…la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte infine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem, que es aquella que se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción ordinaria y a partir de esa fecha, se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello solo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura “cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongará por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo …”(Resaltado de la sala)...”
Como se indicó anteriormente, en el caso bajo análisis, los hechos se materializaron en fecha 11 de Enero de 2009 y, al respecto, el artículo 109 del Código Penal establece:
“...Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho...”.
Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal esta sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), el cual dispone:
“...Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público...”.
De ello se colige, que al computarse la prescripción judicial, y para que la misma opere, deberá transcurrir el lapso de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo; en el presente caso, el delito acusado es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena a imponer de diez a veintidós meses y que al aplicar la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, da un total de treinta y dos (32) meses de prisión, por lo que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.


El delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena a imponer de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y que al aplicar la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, da un total de veinticuatro (24) meses de prisión, la pena a imponer es de un (1) año de prisión, y al aplicar el articulo 88 del Código penal, da un total de SEIS (06) meses.

De allí, que la prescripción aplicable en este delito, es la establecida en el artículo 108.4 del Código Penal, que estipula que cuando el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (03) años, prescribirá a los cinco (05) años; precisando que en el caso de marras, el delito tiene una pena mayor de tres (03) años de prisión, y siendo que el contenido del artículo 110 ejusdem establece que se debe aplicar la prescripción aplicable más la mitad del mismo; por lo que al sumarle a los cinco (05) años, la mitad del mismo, es decir, dos (02) años y seis (06) meses, se tendría en definitiva que el tiempo a computar para la prescripción judicial sería SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES.

Este Tribunal observa que, desde el día 11 de ENERO de 2009, fecha en la que se cometió el delito y a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, al igual que consta en autos que el primer acto contra el ciudadano JHONEL VILLALOBOS NEGRETTE, se realizó al iniciar la investigación ante el Ministerio Público, siendo que desde ese acto HASTA LA PRESENTE FECHA HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, considerando que el tiempo de prescripción para el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena a imponer de diez a veintidós meses y que al aplicar la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, da un total de treinta y dos (32) meses de prisión, por lo que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. El delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena a imponer de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y que al aplicar la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, da un total de veinticuatro (24) meses de prisión, la pena a imponer es de un (1) año de prisión, y al aplicar el articulo 88 del Código penal, da un total de SEIS (06) meses, habiendo transcurrido (07) AÑOS, (10) MESES.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, instruida en contra del ciudadano: JHONEL VILLALOBOS NEGRETTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.606.938, DOMICILIADO EN LAS RESIDENCIAS LAS “LAJAS BLANCAS” EDIFICIO B-02 CRISTAL, MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-380.8626, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRIS IRAIDA VILLALOBOS VILLALOBOS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 32 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 ordinal 8° Ejusdem, y Artículo 300 Ordinal 3° Ejusdem, que en su contenido estipulan: ARTICULO 32.: Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: 2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” ARTICULO 49: Causas. Son causas de extinción de la acción penal:……8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del articulo 43 de este Código” y Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Asimismo, procedente como ha sido el sobreseimiento, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le otorga carácter de cosa juzgada y decreta el cese de todas las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto estatuye: “Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.” ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JHONEL VILLALOBOS NEGRETTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.606.938, DOMICILIADO EN LAS RESIDENCIAS LAS “LAJAS BLANCAS” EDIFICIO B-02 CRISTAL, MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-380.8626, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRIS IRAIDA VILLALOBOS VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 49, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 5º del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de las Medidas Cautelares y/o de protección y seguridad decretadas en la presente causa. TERCERO: se acuerda una vez vencido el lapso legal que establece la Ley especial de Género remitir la causa al archivo judicial. CUARTO: Se PUBLICA el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,



DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA




LA SECRETARIA



ABG YOLANDA VILLASMIL