REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-007602
ASUNTO : VP02-S-2016-007602

DECISION No. 3466-2016

Vista la remisión de las actuaciones por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa instruida a los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, ANTHONY JOSE BEDOYA ACURERO Y YENNY PATRICIA ACURERO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BENIGNO JESUS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA y LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416, en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, en virtud de la Decisión No. 848-16, proferida por esa Instancia, en fecha 22-09-2016.
Este Tribunal Especializado procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
II
DE LOS ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACION FISCAL

En fecha 09-09-2014, el ciudadano BENIGNO PALENCIA, interpuso denuncia por ante la Policía del Municipio Maracaibo, en la cual refiere entre otras particularidades: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar resulta que me encontraba en el edificio Residencias Valeria ubicado en la avenida baralt en compañía del señor IRVING URDANETA y de otros vecinos de la residencia presenciando la reparación del portón acceso principal del edificio, estábamos reparando el portón de acceso vehicular ubicado en la avenida 17, entonces el señor HAROL BEDOYA (padre) agarra un destornillador de los que la gente tenia reparando el portón y nos amenazo… (omisis) se oponían a la reparación del portón y Antoni Bedoya que es menor de edad aprovechando la amenaza de su padre inicio unas agresiones físicas en contra de Irving Urdaneta y mi persona, y posteriormente en grupo esas cuatro personas nos agredieron físicamente nosotros tratamos de defendernos sin lograr mayor cosa, porque la mayoría numérica de ellos y aparte su condición física son personas de contextura doble y altas nos dieron una golpiza posteriormente nos trasladamos para denunciar hechos suscitados…” , inserta al folio 02 de la Investigación Fiscal.
En fecha 10-09-2014, se ordeno la remisión a la medicatura forense de los ciudadanos BENIGNO PALENCIA e IRVING URDANETA, según oficios Nros. OR-IPPMDMDM-3284-2014 y OR-IPPMDMDM-3283-2014, inserta desde el folio 03 hasta el folio 06 de la Investigación Fiscal.
En fecha 18-09-2014, el ciudadano BENIGNO ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, consigno escrito con solicitud de práctica de diligencias y consignación de fotografías, inserta desde el folio 14 hasta el folio 19 de la Investigación Fiscal.
En fecha 09-10-2014, compareció por ante la Fiscalia 13 del Ministerio Publico, la ciudadana ANA GRACIELA ROMAN BORREGALES, con el propósito que le fuera tomada entrevista, inserta al folio 20 de la Investigación Fiscal.
En fecha 09-10-2014, compareció por ante la Fiscalia 13 del Ministerio Publico, el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVA PIÑA, con el propósito que le fuera tomada entrevista, inserta al folio 21 de la Investigación Fiscal.
En fecha 09-10-2014, el ciudadano BENIGNO ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, consigno escrito con solicitud a la Vindicta Publica, que ordenara a realizar un examen medico forense, para que establezca de forma exacta la gravedad de las lesiones sufridas, inserta al folio 22 de la Investigación Fiscal.
En fecha 10-10-2014, compareció por ante la Fiscalia 13 del Ministerio Publico, el ciudadano JOSIE COROMOTO PAZ LEAL, con el propósito que le fuera tomada entrevista, inserta al folio 23 de la Investigación Fiscal.
En fecha 13-10-2014, compareció por ante la Fiscalia 13 del Ministerio Publico, el ciudadano LUIS GABRIEL CASTELLANO RAMIREZ, con el propósito que le fuera tomada entrevista, inserta al folio 24 de la Investigación Fiscal.
En fecha 13-10-2014, compareció por ante la Fiscalia 13 del Ministerio Publico, el ciudadano JOERBYS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, con el propósito que le fuera tomada entrevista, inserta al folio 25 de la Investigación Fiscal.
En fecha 13-10-2014, compareció por ante la Fiscalia 13 del Ministerio Publico, el ciudadano YOEL ANTONIO CHIRINO PINO, con el propósito que le fuera tomada entrevista, inserta al folio 26 de la Investigación Fiscal.
En fecha 27-10-2014, se libro oficio No. 24-F13-2704-2014, dirigido a la Medicatura Forense, a los fines de solicitar la práctica de un nuevo examen medico legal a los ciudadanos BENIGNO PALENCIA e IRVING URDANETA, inserta al folio 27 de la Investigación Fiscal.

En fecha 04-11-2014, el ciudadano HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, consigno escrito por ante la Fiscalia 13 del Ministerio Publico, con el objeto de informar sobre la investigación fiscal adelantada por la Fiscalia 3 del Ministerio Publico, inserta desde el folio 28 hasta el folio 41 de la Investigación Fiscal. (Destacado de la Instancia).
En fecha 03-02-2015, el ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, consigno Poder Especial a los Abogados en Ejercicio CARLOS HUMBERTO RAMONES y OSCAR PEREZ SALAS, inserta desde el folio 44 hasta el folio 45 de la Investigación Fiscal.
En fecha 22-12-2014, se libro oficio No. 24-F13-3059-2014, dirigido a la Medicatura Forense, a los fines de solicitar la práctica de un nuevo examen medico legal a los ciudadanos BENIGNO PALENCIA e IRVING URDANETA, inserta al folio 27 de la Investigación Fiscal.
En fecha 06-01-2015, según oficio No. 356-2454-522, Informe Medico Forense del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, inserta al folio 47 de la Investigación Fiscal.
En fecha 06-01-2015, según oficio No. 356-2454-523, Informe Medico Forense del ciudadano BENIGNO JESUS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, inserta al folio 48 de la Investigación Fiscal.
En fecha 10-03-2015, el Abogado Humberto Ramones en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano IRVING URDANETA URDANETA, consigno escrito manifestando que existe un error material en las resultas del examen medico forense, inserta al folio 49 de la Investigación Fiscal.
En fecha 11-03-2015, la Fiscalia 13 del Ministerio Publico, libro oficio No. 24-F13-0497-2015, dirigido a la Medicatura Forense, a los fines que constaten a través de la historia que reposan en ese organismo, sobre el resultado medico legal practicado a los ciudadanos BENIGNO PALENCIA e IRVING URDANETA, inserta al folio 50 de la Investigación Fiscal.
En fecha 14-04-2015, compareció por ante la Fiscalia 13 del Ministerio Publico, el ciudadano EDGAR ESCALONA, con el propósito que le fuera tomada entrevista, inserta al folio 55 de la Investigación Fiscal.
En fecha 20-05-2015, según oficio No. 356-2454-6250, la Fiscalia 13 del Ministerio Publico recibe el Informe Medico Forense del ciudadano IRVING URDANETA, inserta al folio 57 de la Investigación Fiscal.
En fecha 17-06-2015, según oficio No. 356-2454-8620, la Fiscalia 13 del Ministerio Publico recibe el Informe Medico Forense del ciudadano BENIGNO JESUS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, inserta al folio 58 de la Investigación Fiscal.
En fecha 06-07-2015, la Fiscalia 13 del Ministerio Publico, recibe comunicación No. 9700-242-DEZ-DC-1563, de fecha 05-07-2015, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con experticia de reconocimiento, vaciado de contenido y fijación de imágenes al dispositivo de almacenamiento óptico CD, inserta a los folios 59 y 60 de la Investigación Fiscal.
En fecha 09-07-2015, la Fiscalia 13 del Ministerio Publico, recibe actuaciones complementarias procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta desde el folio 61 hasta el folio 68 de la Investigación Fiscal.
En fecha 10-07-2015, la Fiscalia 13 del Ministerio Publico, solicito acto de imputación de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, ANTHONY JOSE BEDOYA ACURERO Y YENNY PATRICIA ACURERO, inserta desde el folio 70 hasta el folio 73 de la Investigación Fiscal.
En fecha 29-06-2015, los ciudadanos BENIGNO PALENCIA e IRVING URDANETA, consignan escrito con CD, inserta a los folios 80 y 81 de la Investigación Fiscal.
En la misma fecha la Fiscalia 13 del Ministerio Publico, libro comunicación No. 24-F13-1230-2015, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, área de criminalistica, a los fines que fuera practicada experticia de reconocimiento y vaciado de contenido con secuencia fotográfica, inserta al folio 82 de la Investigación Fiscal.
En fecha 19-08-2015, la Fiscalia 13 del Ministerio Publico remite las actuaciones a la Fiscalia 14 del Ministerio Publico, en virtud de la recusación planteada en contra de esa Representación Fiscal, inserta al folio 86 de la Investigación Fiscal.
En fecha 01-12-2015, la Fiscalia 14 del Ministerio Publico, libro comunicación No. 24-F14-5679-2015, a la Medicatura Forense con el propósito de solicitar información sobre la práctica o no del reconocimiento medico de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, ANTHONY JOSE BEDOYA ACURERO Y YENNY PATRICIA ACURERO, inserta al folio 89 de la Investigación Fiscal.
En la misma fecha, la Representación Fiscal libro comunicación No. 24-F14-5678-2015, a la Medicatura Forense, con el objeto de solicitar la comparecencia de los expertos JULIO CESAR VIVAS, TAYDEE NAVA y EVA FLORES, para aclarar las inconsistencias de los reconocimientos médicos practicado al ciudadano BENIGNO JESUS PALENCIA, inserta al folio 90 de la Investigación Fiscal.
En fecha 08-12-2015, compareció por ante la Fiscalia 14 del Ministerio Publico, la Experta EVA CAROLINA FLORES, con el propósito que le fuera tomada entrevista, inserta al folio 93 de la Investigación Fiscal.
En fecha 08-12-2015, compareció por ante la Fiscalia 14 del Ministerio Publico, la Experta TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES, con el propósito que le fuera tomada entrevista, inserta al folio 94 de la Investigación Fiscal.
En fecha 08-12-2015, compareció por ante la Fiscalia 14 del Ministerio Publico, el Experto JULIO CESAR VIVAS GIL, con el propósito que le fuera tomada entrevista, inserta al folio 95 de la Investigación Fiscal.
En fecha 18-03-2016, la Fiscalia 13 del Ministerio Publico, recibe registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 101 de la Investigación Fiscal.
En fecha 24-05-2016, la Fiscalia 13 del Ministerio Publico, libro comunicación No. 24-F13-1597-2016, dirigido a la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Publico, con el propósito de solicitar autorización para remitir la investigación a la Fiscalia 3 del Ministerio Publico, en virtud de la acumulación que debe hacerse en ambas causas, en cumplimiento de lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 30-10-2015, Expediente No. AA30-P-2015-000380, inserta desde el folio 102 hasta el folio 106 de la Investigación Fiscal. (Destacado de la Instancia).
En la misma fecha 03-06-2016, la Fiscalia 13 del Ministerio Publico, libro comunicación No. 24-F13-1702-2016, dirigido a la Fiscalia 3 Ministerio Publico, inserta desde el folio 108 hasta el folio 111 de la Investigación Fiscal.
En fecha 22-09-2016, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicto decisión No. 848-16, en el Expediente No. 8C-16791-15, entre la cual decidió entre otras particularidades lo siguiente: “…PRIMERO: Este Tribunal Octavo en funciones de Control, se Declara incompetente del conocimiento de la presente causa, por razón de la materia y se DECLINA: la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con los artículos 74, 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; líbrese oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal. TERCERO: notifíquese a las partes de la presente decisión…”, inserta desde el folio 242 hasta el folio 253 del asunto penal principal. (Destacado de la Instancia).
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Ha asentado criterio el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia y el fuero de atracción, que debe ser aplicado con preferencia para la Jurisdicción Especializada, tal y como lo expresa la Sentencia No. 449, Expediente No. 09-1331, de fecha 19-05-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al expresar lo siguiente:

“…De las normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1° al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala) .
Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal al ciudadano Eduardo José García García, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues al haberse imputado, entre otros delitos, el delito de lesiones personales, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece de manera taxativa la competencia por la materia a estos juzgado especializados para juzgar los delitos de género.
Sin embargo, esta Sala Constitucional observa que el proceso penal que motivó el amparo de autos, fue conocido –en su fase de control- por los tribunales con competencia en materia penal ordinaria, toda vez que, efectuada la investigación correspondiente y presentada la acusación, el 29 de enero de 2009, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, previo a la celebración de la audiencia preliminar, declaró sin lugar las nulidades de las actas policiales solicitadas por la defensa y sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa. Asimismo admitió en su totalidad el escrito de acusación fiscal contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos antes señalados y admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público e inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa.
Del mismo modo, el antedicho juzgado de control mantuvo la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Eduardo José García García y ordenó la apertura a juicio.
Por último, el 11 de mayo de 2009, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del prenombrado ciudadano contra la decisión del 29 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió por extemporáneos los medios probatorios presentados por la defensa.
Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 42 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público.
Resulta obvio entonces que el ciudadano Eduardo José García García, imputado por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 82, 376 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra, al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, el señalado imputado no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.
En este sentido, el aartículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
En igual sentido, esta Sala se pronunció en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo, recaída en el caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se estableció:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (Subrayado de este fallo)…” (Destacado de la Instancia).

De manera que ante la presencia de un hecho punible que implique algún daño a una mujer, deberá conocer esta Jurisdicción Especializada con preferencia, esto en aras de garantizar los derechos que deben asistirle en todo momento a la victima de autos y preservar esa integridad física, emocional, sexual e inclusive patrimonial.
De igual forma en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual asume un nuevo criterio con respecto a la competencia de la Jurisdicción Especializada así concurran delitos ordinarios, estableció lo siguiente:
“…Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.(Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 02 de junio de 2011, No., Exp. 11-072 con Ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León)…”
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se observa, que el delito de Lesiones en todas sus calificaciones debe ser conocido por los Tribunales Especializados en materia de género, independientemente si su calificación fue otorgada con arreglo a las disposiciones de la Norma Sustantiva Penal, de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley Especial.
En el presente caso se observa que se instruye causa en contra de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, ANTHONY JOSE BEDOYA ACURERO y JENNY PATRICIA ACURERO por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal en perjuicio del ciudadano BENIGNO JESUS ENRIQUE PALENCIA y por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA; aunado a ello se instruye causa en contra de los ciudadanos BENIGNO JESUS ENRIQUE PALENCIA y BENIGNO JESUS ENRIQUE PALENCIA por la presunta comisión de los delitos de AMENZA y VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JENNY PATRICIA ACURERO por esta Jurisdicción Especializada; en este sentido se evidencia que existe víctima y víctimario como consecuencia del acontencimiento de un mismo hecho, en donde los actores involucrados interpusieron denuncias respectivas, iniciándose la investigación paralelamente con dos procesos relacionados por unos mismos hechos.
A criterio de quien decide y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos, existe conexidad entre los delitos llevados por esta Jurisdicción Especializada y la Jurisdicción Ordinaria, siendo que los hechos por los cuales se ventilan ambas causas son los mismos, en este sentido el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“…Artículo 73. Son delitos conexos: 1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas…”(Destacado de este Tribunal)
Sobre este punto es importante resaltar que el ordinal primero de la Norma Procesal Penal, engloba varios supuestos de delitos por conexidad a saber: en aquellos cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las causas corresponda a diversos tribunales, es decir, que se instruya causa contra dos o mas ciudadanos que cometieron un delito y sea llevada la misma causa por diferentes tribunales; los cometidos por varias personas en tiempo o lugares diversos, si han precedido de concierto para ello, es decir, que reuniéndose varias personas premediten un delito, en diferentes tiempos o lugares, cometiéndose las actividades delictivas, (por ejemplo un robo), en distintas partes de una ciudad, a distintas horas y por ultimo los que se hayan cometido con daño recíproco de varias personas, es decir, que se cometió una actividad delictiva en concierto de varias personas de las cuales resultaron recíprocamente agredidas.
Considera esta Juzgadora que el primer supuesto establecido en el ordinal primero del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsume en la presente causa, por cuanto de los hechos derivados de ambas denuncias se observa que entre los participantes del mismo hubo daños recíprocos entre varias personas, en la cual esta incluida una mujer, independientemente que sea denunciada en la presente causa, no obstante son los mismos hechos por los cuales se ventila el proceso por esta Jurisdicción, situación que conlleva a este Tribunal Especializado a conocer del presente asunto por fuero de atracción especial.
El autor patrio Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Año 2008, Editorial Vadell y Hermanos, Pag. 160 indica sobre la conexidad procesal que aquella “…se justifica por la necesidad sentencias contradictorias al hacer hechos complejos interrelacionados un solo objeto de acontecimiento…”
Sobre este aspecto es importante traer a colación el criterio expuesto de la Sala de Casación Penal, Expediente No. 11-072, de fecha 16-05-2012, que expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, la Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011)
Así mismo estableció la Sala en Sentencia 515 del 6 de diciembre de 2011, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en la primera sentencia referida que sentó el criterio básico sobre el fuero especial para los delitos de Violencia de Género, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.
Así mismo quedó establecido en dicha jurisprudencia del 2 de junio de 2011, que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.
Igualmente quedó establecido en la referida decisión, que debería ser analizado cada caso en particular, en dicha oportunidad la “relación” de los delitos se presentó porque uno de los delitos fue utilizado como “medio” para la comisión del delito de Violencia de Género.
No obstante, ello se refería al estudio “particular” de ese caso, pero no es esa la “única razón” para la atribución de la competencia, sino básicamente la comisión de un delito de violencia de género en la causa.
En el presente caso, se evidencia claramente la comisión de un delito por violencia de género, cometido por un adulto en perjuicio de una adolescente de 13 años, fue formulada acusación por otro delito no previsto en la ley especial, pero cometido en perjuicio de la misma adolescente de 13 años, por el mismo sujeto que cometió el primer delito, el acto carnal con víctima especialmente vulnerable y posteriormente el aborto procurado, se trata pues, de una causa donde coincide el mismo sujeto activo, donde uno de los delitos es por violencia de género, lo que da lugar a aplicar el fuero especial por violencia contra la mujer, establecido en la sentencia del 2 de junio de 2011, en este caso de aplicación preferente a los fines de no sustraer la causa de dicha jurisdicción, alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación del principio de unidad procesal, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Instancia).
Considera quien aquí decide que la Jurisprudencia ut supra citada, plantea que la atribución de la competencia a los Tribunales de Genero, es necesaria la comisión de un delito establecido en la Ley Especial, por cuanto la Jurisdicción Especializada, no puede verse absorbida por la Jurisdicción Ordinaria, ya que los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial, y mas aun cuando en la causa objeto de estudio existe una víctima de genero femenino a los cuales el Estado esta en la obligación indeclinable de adoptar las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de la Ley especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de Violencia de Genero, conforme lo estatuye el articulo 5 de la Ley Especial que rige la materia.
En consecuencia, luego del análisis del presente caso, este Tribunal considera procedente en derecho declararse competente y en consecuencia entra a conocer sobre las peticiones alegadas por la Defensa en la presente investigación. Así se declara.
IV
DE LA DENUNCIA DE NULIDADES ABSOLUTAS

Observa este Tribunal que del escrito de solicitud de nulidad absoluta planteado por la Defensa, existen dos planteamientos que a decir del accionante causan la nulidad absoluta de la investigación penal.
Como primer planteamiento afirma que del acto de imputación realizado por el Fiscal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa MP-404553-2014 y por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la causa signada bajo el No. 8C-16971-15, asunto VP03-P-2015-019820, están viciadas de nulidad absoluta por irregularidades en la instrucción de la causa.
Inicio alegando que la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esta viciada por cuanto:
“…es un manejo evidentemente fraudulento, evidenciándose la implantación 3 pruebas técnicas obtenidas ilícitamente, para causarnos un daño, totalmente eparable por las siguientes razones:
1- Cursa un oficio signado con el numero: 356-2454-522, de fecha 6 de Enero del 2016 suscrito por el Doctor Julio Cesar Vivas, quien manifiesta que el 22 de Diciembre del 2015 reconoció al Ciudadano Irving Enrique Urdaneta concluyendo que las lesiones por su característica fueron producidas por un objeto contundente medico leve que sana en lapso de 12 días tiempo que permaneció bajo asistencia médico y sin privarlo de sus ocupaciones habituales. Procediendo el Fiscal a calificar este tipo de Lesiones como Graves porque en el punto dos el médico Forense establece: "Cicatriz hipercromía, visible a la luz del sol a un metro de distancia, en región frontal lado derecho, secundaria a excoriación simple por fricción.
En esa misma fecha (22 de Diciembre del 2015) reconoció al Ciudadano Benigno Jesús Enrique Palencia Parrilla e informo con oficio 356-2454-523, de fecha 6 de Enero del 2015, cuyo resultado fue sin lesiones ni huellas de haber recibido.
Cursa por ante el mismo despacho diligencia efectuada por el Abogado Carlos Ramones, Apoderado Judicial del Ciudadano Irving Urdaneta manifestando: "Que las lesiones descritas en los primeros de los informenes médicos arriba identificado, describen dos lesiones en cuanto al Ciudadano Irving Urdaneta; y el segundo de esto describe que el Ciudadano Benigno Palencia no presenta lesiones ni huellas de haberla recibido, pero es el caso Ciudadano Fiscal que las lesiones descritas en cuanto al Ciudadano Irving Urdaneta son presentadas por el Ciudadano Benigno Palencia y las presentadas por el Ciudadano Benigno Palencia la cual fue la inexistencia de lesiones es lo que corresponde al Ciudadano Irving Urdaneta por lo cual estamos en presencia de un error material y solicita al Despacho Fiscal ordena la medicatura forense previa a la verificación de lo anteriormente expuesto, la corrección inmediata de los informenes Medico forenses anteriormente descritos.
Se recibe oficio signado con el número 356-24548620 de fecha 17 de Junio del 2015, suscrito por el Médico Forense Julio Cesar Vivas, quien manifiesta: Certifico que existió un error involuntario al momento de la experticia médico legal de los Ciudadanos Benigno Jesús Enrique Palencia Parrilla e Irnving Enrique Urdaneta, en este sentido cumplo en informar que el Ciudadano Benigno Jesús Enrique Palencia Parrilla presento: 1- Herida cicatrizada hipercrómica y visible a la luz solar a tres metros de distancia en región nasal, lado derecho y región frontal (frente) lado derecho por escoriación simple por fricción; por lo tanto el Ciudadano Irving Enrique Urdaneta no presento lesiones; lo cual ratifico y avalo en visita de los Ciudadanos a esta medicatura forense el día 09/06/2015
Nota de interés Jurídico: Se evidencia que los reconocimientos médicos fueron efectuados en 3 meses y 12 días después de haber ocurrido los médicos C diligencia del Abogado Apoderado, D de la ratificación del médico forense). Con esto pretende demostrarse unas lesiones de carácter grave las cuales son totalmente contradictorias con los reconocimientos médicos, presentadas por la Médico Forense Eva Flores al Ciudadano Benigno José Enrique Palencia Parrilla, el cual manifiesta: Según oficio número 356-2454-5686 de fecha 16 de Abril de 2015 cuando informa: "El día 11 de Septiembre del año 2014, en la sala de examen de esta medicatura forense practique examen médico con fines legales al Ciudadano Benigno Jesús Enrique Palencia Parrilla de 44 años de edad portador de la Cédula de identidad: 10.447.600, natural de Caracas y con Domicilio en el Municipio Maracaibo.
Al momento del examen:
1- "Tres excoriaciones lineales en región frontal parte derecha.
2- Excoriación lineal en dorso de la Nariz
3- Excoriaciones superficiales en cara anterior de cuello, hemitórax izquierdo y en cara anterior de muñeca izquierda.
Las lesiones por su características, fueron producidas por objetos contundentes de Carácter Médico Leve, sana en el lapso de ocho días tiempo habitual de curación salvo complicaciones sin asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales"
Este informe médico fue inobservado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y como nota de interés Jurídico, fue realizado cinco días después de haber ocurrido los hechos, lo cual fija la contradicción abismal con el efectuado el 22 de Diciembre del 2015. Pero esto tiene su razón de ser, establecer unos grados de lesión distinta para causar desde el punto de vista técnico, un perjuicio irreparable con la implantación fraudulenta de pruebas forenses que constituyen, el pilar fundamental para las imputaciones VICIADAS DE NULIDAD ABSOLUTA, porque, la Médico Forense Taydee Nave, el 11 de Septiembre dos días después de la presunta riña, reconoció al Ciudadano Irving Enrique Urdaneta, informe este plasmado en la solicitud de imputación y que indica que el tiempo de curación es de ocho días, es decir unas lesiones leves al igual que las de Benigno Enrique Palencia Parrilla. Con esto quiero significar que no se requiere de mayores interpretaciones para deducir el manejo fraudulento de la investigación instruida por la Fiscalía Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por parte de la Medicatura Forense del mismo Estado, No se trata de errores materiales, hay conocimiento consiente y voluntario de lo elaborado. (Se anexan marcado con la letra E y F los exámenes médicos de Eva Flores y de Taydee Nava).
Del anterior análisis técnico, el cual ha sido implantado en la causa instruida por la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ha incurrido en una violación al alcance de la investigación, previsto en el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "El Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles, para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirven para exculparlos. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan".
Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia tiene pleno conocimiento de estos hechos; Donde yo defendí a mi madre de la agresión desmedida, violenta, de superioridad en sexo, realizada por los Ciudadanos Irving Urdaneta y Benigno Palencia es llevada por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de mi madre Yenny Acurero brutalmente lesionada por los Ciudadanos antes identificados.
Siguiendo con este análisis el Ministerio Publico, específicamente la Fiscalía Décima Tercera, en su afán de solicitar el acto de imputación contra mi núcleo familiar y mi persona, ignoro e inobservo circunstancias que debió tomar con ponderación, y no incurrir en el desatino de establecer legalidad en la instrucción de una causa con vicios implantados de Nulidad Absoluta, que en definitiva causan virus mortales a lo que debe ser la búsqueda de la verdad y las atribuciones con las que un Fiscal del Ministerio Publico debe actuar con objetividad. Establezco este análisis, porque la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico en la unidad en la que la caracteriza con la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, tiene pleno conocimiento que para el momento en que ocurrieron los hechos donde mi madre resulto brutalmente golpeada por los Ciudadanos Irving Urdaneta y Benigno Palencia y donde yo actué en su defensa al igual que la de mi padre quien fue correteado con un machete por el Ciudadano Irving Urdaneta YO ERA ADOLESCENTE (Se anexa copia certificada de la partida de nacimiento marcada con la letra G), CONTRAVINIENDO LO PREVISTO EN EL ARTICULO 24 DE LA CONSTITIUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, LOS CUALES ESTABLECEN:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicaran la norma que beneficie al reo o rea.
Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.
Artículo 2. Objeto. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
NORMAS JURÍDICAS INFRINGIDAS Y OBJETO DE NULIDAD ABSOLUTA.
Artículo 49, numerales 02 y 03, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículos 181 y 263, del Código Orgánico Procesal Penal Los artículos precedentes, se encuentran íntimamente relacionados con el debido proceso, en el sentido que una investigación implantada con pruebas infundadas y fraudulentas crean incertidumbre jurídica en la cual todo Ciudadano común sometido a un proceso como investigado o presunto imputado debe denunciar ante Juez respectivo para que conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevalezcan las garantías constitucionales y procesales tal como lo establece el Doctor Francisco Carrasquero, número 1786 de la Sala Constitucional de fecha 05-10-07, el cual establece: "El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al Ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida Administración de Justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho…”.

Pretendiendo que este Juzgado:
“…declare la nulidad absoluta de la presente causa y se reponga al Estado del inicio de la investigación, y por consiguiente, se dejen sin efecto la solicitud de imputación realizada por la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por adolecer de vicios estructurales y fundamentales que atentan contra el derecho y al debido proceso. En este orden de ideas debo significarle que aducir o manifestar que no soy parte en el proceso porque no se ha llevado a cabo el acto de imputación y no tengo la referida cualidad, no significa que deje de reclamar legítimamente mis derechos y someterme a un proceso para convalidar esas irregularidades que por el presente escrito denuncio y convencido me encuentro que como Juez Constitucional al examinar la causa por ante la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia podrá corroborarla y actuar conforme a los dictámenes esgrimidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso del "Contenido de la sentencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/03/2008, expediente 08-0023. Sentencia n° 375, en la cual indica: la Sala de Casación Penal, así como todas las demás salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, está obligada a evitar que cualquier proceso termine, si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala el artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, pueden, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial, si verifica que se encuentra incurso dentro de alquno de los supuestos del artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente 175 con la reforma del Código Procesal Penal…”.
Como segundo planteamiento afirma que en fecha 29-06-2015, los ciudadanos Irving Enrique Urdaneta y Benigno Enrique Palencia Parrilla asistido por su Apoderado Judicial Abogado Carlos Ramones, consignaron por ante la Fiscalía Décimo Tercera, DVD, proveniente de la Empresa de Envíos y Encomienda MRW, siendo nulo dichos elementos de convicción por cuanto:
“…les indicaban que les enviaban esta información para que se defendieran de la injusticia cometida contra ellos, recibida por su secretaria Belkys Vílchez. Nota de interés Jurídico: El escrito fue recibido el 29 Junio de 2015 a las 3:20 pm y ese mismo día a los minutos de haberse recibido, se ofició al jefe del cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Región Zulia, con oficio 24F131230-2M5, la celeridad del caso, hizo incurrir en inobservancia al despacho fiscal puesto que no se examinó la licitud de la prueba, violando con ello lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y el 187 referido a la cadena de custodia, el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución y lo más grave del asunto se constituyó con las irregularidades de los exámenes médicos en el instrumento técnico para realizar el acto de imputación, sin investigar el origen de ese DVD, entrevistar al jefe de la Oficina de la Empresa MRW donde fue consignado el DVD para verificar el remitente, lograr su ubicación entrevistarlo, así como también entrevistar a la ciudadana Belkys Vílchez, entrevistarse con cada uno de los testigos exhibir el video y preguntarle sobre la identificación de la persona vestida de Jean y camisa de Cuadro, y de esta manera evitarse realizar un prueba fotométrica o antropológica si el objetivo era actuar con celeridad como de hecho la realizo, porque es esta la persona que inicia y provoca la discusión el cual hubiese obtenido como resultado al Ciudadano Irving Urdaneta, víctima de su investigación. No privo la objetividad que debe prevalecer en toda investigación fiscal y de esta manera cumplir con el sagrado deber del alcance de la investigación, previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. ( Se anexa marcado H e I del escrito presentado por los Ciudadano Irving Enrique Urdaneta y Benigno Jesús Enrique Palencia Parrilla y el oficio de la Fiscalía Décima Tercera, donde se evidencia minutos después de recibido el DVD la realización del vaciado de contenido, sin mediar e investigar la licitud de su origen).
NORMAS JURÍDICAS INFRINGIDAS Y OBJETO DE NULIDAD ABSOLUTA.
Artículo 49, numerales 02 y 03, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículos: 181, 187, 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los artículos precedentes, se encuentran íntimamente relacionados con el alcance de la investigación, cuando se establece lo siguiente: "Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación, hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles, para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino aquellos también que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada, los datos que lo o la favorezcan. A tales efectos, me permito citar el comentario del Código Orgánico Procesal Penal comentado, de Rodrigo Rivera Morales, cuando establece: "El Ministerio Público, oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales, deberá él o la Fiscal, ante cada uno de los aspectos de la investigación, medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes, del proceso de investigación, parte integrante de esta fase probatoria. Es muy importante acentuar «el carácter objetivo» que debe mantener él o la Fiscal del Ministerio Público, pues deberá evaluar las pruebas, dejando a un lado la subjetividad y formando su opinión al margen de sentimientos o apreciaciones personales, entendiendo que el imputado puede ser culpable o inocente, y que en todo momento debe garantizársele sus derechos y garantías, así como el acceso a aquellas pruebas que favorezcan la demostración de su inocencia y en consecuencia, faciliten el desenvolvimiento de su defensa. Recuérdese que el Ministerio Público, conforme a la Constitución, es garante de los derechos y garantías constitucionales (artículo 285, numerales 01 y 02 CRBV)..."
Pretendiendo que el Tribunal:
“…declare la nulidad absoluta de la presente causa y se reponga al Estado del inicio de la investigación, y por consiguiente, se dejen sin efecto la solicitud de imputación realizada por la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por adolecer de vicios estructurales y fundamentales que atenían contra el derecho y al debido proceso. En este orden de ideas debo significarle que aducir o manifestar que no soy parte en el proceso porque no se ha llevado a cabo el acto de imputación y no tengo la referida cualidad, no significa que deje de reclamar legítimamente mis derechos y someterme a un proceso para convalidar esas irregularidades que por el presente escrito denuncio y convencido me encuentro que como Juez Constitucional al examinar la causa por ante la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia podrá corroborarla y actuar conforme a los dictámenes esgrimidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
Alegando finalmente que:
“…El vicio de la inconstitucionalidad se encuentra evidenciado en la causa instruida por la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la violación del debido proceso y en la obtención de las pruebas para fundamentar la imputación en el sentido siguiente: otorgándole plena certeza a un video que realmente ha sido manipulado y lo indicamos sin ningún tipo de subjetividad o suposición por que del mismo legajo de la causa instruida por la referida Fiscalía, existe un acta policial suscrita por los oficiales Marcos Belloso y Carlos Pírela adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo quienes manifiestan: "Que se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos entrevistándose con el vigilante de guardia Ciudadano Tilio Gonzales portador de la Cédula de Identidad numero: 17.947.818, quien nos indicó que las cámaras de seguridad no estaban funcionando para el momento que recibió la guardia de la noche y que las personas que conforman el condómino no se encontraban en sus apartamentos.(se anexa acta marcada con la letra J)". Esto adminiculado con la experticia de vaciado de contenido realizada por el experto, Detective Ronald Landaeta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Región Estadal Zulia, en su conclusión determina: "En el punto número Dos, los archivos de video observados y evaluados como evidencia presentan fecha correspondiente al día 17 Junio de 2015 la fecha antes mencionada refleja como formato D/MM/AA de fecha 17 de Junio de 2015; Dato curioso y de interés criminalistico de investigación objetiva: Los hechos ocurrieron el 09 de Septiembre de 2014, fue una acción totalmente premeditada por el Ciudadano Irving Urdaneta como Co-propietario de la Residencia tenía conocimiento claro y preciso de lo orquestado contra mi persona y mi núcleo familiar, ya que había amenazado de muerte en la fecha en que ocurrieron los hechos, lo que origino que colocara una denuncia por ante el Consejo de Protección en la Ciudad de Maracaibo, esta aseveración la demuestro y la compruebo con un anuncio colocado el ascensor de la residencia donde nos declaraban personas no gratas, lo que igualmente origino perturbación a mis hermanas niñas menores y al resto del núcleo familiar, (Se anexa anuncio marcado con la letra K). Es importante manifestar que en la promoción de los testigos promovidos por el Ciudadano Irving Urdaneta también son Co¬propietarios que han seguido sus instrucciones precisas con la finalidad de ampararlos con sus dichos incurriendo en severas contradicciones. En el punto Tres, establece el experto: "De la evaluación realizada al archivo de video del CD, identificado de nombre "L", se observa una (01) vista de cámara mediante un equipo electrónico (Celular) ya que la grabación se aprecia en constante movimiento dentro de la misma se visualiza el lugar en donde ocurrieron los hechos que se investigan, en las visuales número uno, dos, se observa un grupo de personas de sexo masculino y femenino conversando entre sí, en las visuales números tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho, se observan varias personas de sexo masculino y femenino (adultos) quienes se encuentran en una conducta irregular golpeándose unos con otros, productos de una trifulca entre las personas antes mencionadas. Todo esto expuesto escrito y detallado en las visuales de este informe pericial, (Se anexa informe pericial marcado letra L)". A todas luces se evidencia y la lógica nos indica que los originales de esa cintas de video reposan en manos de los Ciudadanos Irving Urdaneta y Benigno Palencia porque detalles como el hecho de que mi papa fue correteado con un machete por Irving Urdaneta y en el momento que mi mamá fue golpeada fueron suprimidas totalmente para no ser vistas, de esa forma comienza la manipulación aberrante de las pruebas, adminiculado con cuatro informenes forenses distintos tres de ellos con lesiones y otro sin huellas de haberlo recibido. Todo esto atenta contra el sagrado derecho de la libertad…”
Como petitorio solicita que se declare con lugar el presente escrito, y se ordene la reposición de la causa al estado inicial de la investigación con la finalidad que el Ministerio Publico investigue objetivamente recabe los medios de prueba lícitos que permitan una investigación eficaz y se cumpla con la sagrada misión de unos de los principales rectores como es el previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el recorrido procesal, y siendo este Tribunal el competente para el conocimiento del presente asunto, pasa a resolver el escrito de nulidad absoluta interpuesto por la Defensa sobre la base de las siguientes consideraciones jurídicas:
Esta Juzgadora observa que las denuncias van dirigidas a atacar el manejo de la instrucción de la causa o de la investigación llevada a cabo por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público y en consecuencia que se declare la nulidad de la mencionada investigación.
Es necesario destacar que una de las formas de inicio del proceso es a través de la investigación, la cual es realizada por el Titular de la Acción Penal y en este sentido es importante traer a colación las facultades y atribuciones que detenta Vindicta Pública y en este sentido, el artículo 289 del Texto Constitucional, el cual establece lo siguiente:
“…Son atribuciones del Ministerio Publico:
Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica.
Garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Ejercer en nombre del Estado la Acción Penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria, en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector publico, con ejercicio de sus funciones.
Las demás que le atribuyan esta constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta constitución y la ley”.(negrillas de la Sala)

En el mismo orden de ideas, conforme lo establece el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal, que contiene las atribuciones del Ministerio Publico, establece lo siguiente:
“…Atribuciones del Ministerio Público. Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes...”.

Así mismo el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, dentro de sus atribuciones contempla las siguientes:

“…Artículo 38. Deberes y Atribuciones. Son deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público:(…omissis…) 8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos. En el ejercicio de esta atribución, podrán requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales dentro del curso de la investigación…”.

De acuerdo a las normas transcritas, la investigación en el proceso penal es la fase primigenia del proceso, donde el Titular de la Acción Penal, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos.
En la presente causa como se dijo anteriormente se observan dos procesos, uno ordinario y otro especializado, por la comisión de diversos delitos, instruyéndose la causa de manera separada, llevando procesos distintos los cuales están relacionados por los mismos hechos, en los cuales cada parte realizo su denuncia respectiva ante la jurisdicción correspondiente.
En este sentido debe advertir esta juzgadora que el proceso llevado a cabo por la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público se hizo sin tomar en cuenta el procedimiento instruido por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en Materia Especializada, resultando investigaciones paralelas sobre un mismo hecho que pudiesen haber conllevado a decisiones encontradas por parte de las dos jurisdicciones correspondientes.

Es importante resaltar que del recorrido procesal realizado por este Juzgado en fecha 04-11-2014, el ciudadano HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, consignó escrito por ante la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público, con el objeto de informar sobre la investigación fiscal adelantada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en materia especializada, teniendo conocimiento la referida Fiscalia en materia de delitos comunes u ordinarios, del procedimiento que se instauraba sobre la base de la legislación especial.
Así mismo en fecha 24-05-2016, la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico, libró comunicación No. 24-F13-1597-2016, dirigido a la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, con el propósito de solicitar autorización para remitir la investigación a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, para su correspondiente acumulación, es decir, pasó exactamente un año (01) cinco (05) meses y veinte ](20) días, para que la referida Fiscalia con competencia ordinaria, solicitara autorización para poder remitir las actuaciones a la Fiscalia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, debiendo remitir de manera inmediata las actuaciones para que la Fiscalia Tercera llevara una sola investigación propuesta ante su Juez o Jueza Natural, el cual es este Juzgado Especializado, vulnerándose el debido proceso y en consecuencia el Principio del Juez Natural.
Con respecto al principio de Juez Natural, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 40, de fecha 12-02-2014, con Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, expuso lo siguiente:
“…el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, exige en primer lugar que el órgano judicial haya sido0 creado previamente por la norma jurídica. Que está lo haya investido de jurisdicción y competencia con ant5erioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepciona…l”.
En el presente caso la Fiscalia del Ministerio Publico debió haber remitido las actuaciones a la Fiscalia Competente, a objeto que se llevara una sola investigación penal y no una investigación aislada de la otra, vulnerando derechos y garantías constitucionales.
Así mismo con respecto a lo peticionado por la Defensa sobre la colección del elemento de convicción, referido a un video donde presuntamente ocurrieron los hechos, esta Juzgadora observa que en fecha 29-06-2015, los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA y BENIGNO JESUS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, interpusieron escrito ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, consignando un CD contentivo de un video, donde se pueden apreciar los hechos objeto de denuncia, proveniente de la empresa de envíos y encomiendas MRW, quien fue recibido por la ciudadana BELKYS VILCHEZ quien funge como Secretaria del ciudadano BENIGNO JESUS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA.
En la misma fecha la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico ordenó practicarle una experticia de reconocimiento y vaciado de contenido con secuencia fotográfica al DVD o CD llevado por los imputados, sobre este particular es importante resaltar que el encabezado del artículo 187 del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por esta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración, o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso...”.
Asimismo el artículo 39 del Decreto con Rango y valor de Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses expresa:
“…Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial, están obligados a aplicar el procedimiento científico necesario para garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalistica. En consecuencia emplearan con carácter obligatorio las normas establecidas a tal efecto por el Órgano Rector…”.
En este sentido la doctrina expresa sobre la cadena de custodia, lo siguiente:
“…En tal sentido esto indica que todas las personas que manipulen evidencias físicas, ineludiblemente debe cumplir con el tratamiento de la cadena de custodia. De igual manera, el Ministerio Publico conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, elaboraron un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para los distintos organismos de seguridad en el país, que practiquen las labores relacionadas al proceso y tratamiento de evidencias físicas de resguardo, fijación, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje o custodia, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalisticos ( Autor: Wilmer Ruiz y Jesús Ruiz en su obra “Actas Policiales en el Proceso Penal” , año 2012, Editorial Horizonte C.A.) garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración, o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso

Esta Juzgadora observa que el CD o DVD consignado por los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA y BENIGNO JESUS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, comporta una evidencia material que debió haber sido colectada correctamente desde su origen, es decir, desde el momento en el cual fue consignado ante la empresa MRW, sitio que se considera como el lugar del hallazgo, debiendo realizar el titular de la acción penal las diligencias necesarias para que ese elemento de convicción fuese recabado de manera licita, haciendo seguimiento de la trayectoria por las distintas personas que tuvieron acceso al elemento de convicción, con la finalidad de resguardar que no fuese modificado, adulterado o contaminado en forma alguna, y no oficiando de manera inmediata al órgano de investigación policial para que realizara el reconocimiento y vaciado del mismo, sin previamente verificar el origen del elemento físico que fue traído por las partes involucradas en el proceso penal.
Esto afecta la licitud del elemento de convicción vulnerando el debido proceso de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece “…serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso” en concordancia con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica “los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…”
De lo anteriormente expuesto se constata que el elemento de convicción recabado fue obtenido sin atender a las reglas de la actuación policial, cadena de custodia y colección de evidencias físicas, lo que se traduce en la nulidad del mismo por cuanto fue obtenido ilícitamente.
Por todo lo expuesto esta Juzgadora de Control ejerciendo el control judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Norma Procesal Penal constata que existen violaciones graves al debido proceso, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta de todo lo actuado por la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público.
En este sentido es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

En el mismo orden de ideas la nulidad absoluta en criterio de la Sala Constitucional en decisión de fecha 06-06-2014, Expediente No. 14-0424, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza expresa:
“…si bien la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, lo cual admite que pueda no solo ser a solicitud de parte, sino, igualmente, declarada de oficio por el juez, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación, dicha solicitud se formula o la declara el juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso, se insiste, en el cual se origina dicho acto irrito, y no, como en el caso de autos, en un proceso diferente (Vid. sentencia n.° 221, del 04 de marzo de 2011, caso: Francisco Javier González Urbina y otros)…”.
En base a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Defensa y en consecuencia decreta la Nulidad Absoluta de la Investigación Fiscal llevada por la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico por violaciones graves al Debido Proceso, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De manera que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por las Fiscalias 35 con Competencia Plena y 13 del Ministerio Publico, en fecha 02-11-2016, en cuanto a que este Juzgado Especializado planteara el conflicto de competencia, por las razones ut supra mencionadas. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Profesional del Derecho ZULAY GISELA RODRIGUEZ REVEROL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTHONY BEDOYA ACURERO, en contra de la Investigación signada bajo el No. 404553-2014, instruida por la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público. SEGUNDO: SE ANULA la investigación signada bajo el No. 404553-2014 instruida por la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico por cuanto vulnera derechos y garantías constitucionales relativas al Debido Proceso de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos en concordancia con los artículos 7, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por las Fiscalias 35 con Competencia Plena y 13 del Ministerio Publico, en fecha 02-11-2016, en cuanto a que este Juzgado Especializado planteara el conflicto de competencia, por las razones explicadas en el cuerpo del presente fallo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a todas las partes involucradas en el presente proceso penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Así se Decide.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

MSc. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO
LA SECRETARIA
ABOG. YANELIS PEREDA