REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-007217
ASUNTO : VP02-S-2011-007217

SENTENCIA No. 034-2016

LA JUEZA PROFESIONAL: MSc. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO
LA SECRETARIA: ABOG. MICHELA RATINO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 03 DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. MARIA ELENA RONDON
VICTIMA: NEIBELYN COROMOTO BORREGO RIVERA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. FRANCISCO PULIDO
IMPUTADO: DEIVIS JOSE BORREGO RIVERA, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
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DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Vista la audiencia oral en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano DEIVIS BORREGO RIVERA, plenamente identificado, son los siguientes: “…El día 27 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, en el Barrio Sierra Maestra, avenida 07, calle 18, casa numero 17-30 Municipio San Francisco Estado Zulia, la victima NEIBELIN COROMOTO BORREGO RIVERA, se traslado a casa de la suegra de su hermano, es decir del imputado DEIVIS BORREGO RIVERA, ubicada en la dirección antes indicada, por cuanto este le había propinado una cachetada a su esposa, una vez en el lugar la victima se dirigió a conversar con su hermano, el imputado DEIVIS BORREGO RIVERA, para preguntarle el motivo por el cual había agredido a su esposa, esto le causo mucha molestia al imputado, procediendo arremeter contra su hermana NEIBELIN COROMOTO BORREGO RIVERA, agrediéndola físicamente por varias parte del cuerpo…”
En audiencia preliminar celebrada en fecha 22-02-2012, ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado debidamente identificado en la presente causa, imponiéndole el Tribunal Primero de Control, un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, bajo las siguientes obligaciones: “…Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado DEIBIS BORREGO RIVERA, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá el acusado presentarse ante el departamento de Alguacilazgo CADA 90 DIAS. B) El Acusado deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario cada 90 DIAS y realizar (02) charlas comunitarias a partir del día 28 de Febrero de 2012. C) No debe cambiar de domicilio y de hacerlo debe notificarlo al tribunal. D) Se Revoca la Medida de Seguridad y Protección del numeral 6 y Se confirman las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el articulo 87 numerales 13 de la Ley especial consistente: ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las (12:55 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
De la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, por suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
Seguidamente, se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga en forma oral, tomando la palabra la Fiscalia 3 del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “…Revisadas como han sido el asunto identificado con el nro VP02-S-2011-7217, esta representación fiscal, observa que del acta de audiencia preliminar el día 22-02-2012, que corre inserta desde el folio 70 a 73, realizada en contra del ciudadano Deivy Borrego Rivera la cual se llevo a efecto y en donde el referido acusado admitió los hechos, por lo cuales se presente el escrito acusatorio en su contra solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, siendo procedente por la entidad del delito procediendo este digno tribunal a imponerle de inmediato las obligaciones que debía cumplir por el lapso de un año siendo que entre ellas se encontraba el que el acusado tenia que presentarse ante el equipo interdisciplinario cada 90 días y realizar dos charlas comunitarias entre otras que están taxativamente numeradas en la referida acta sin embargo la coordinación del equipo interdisciplinario ha indicado que el referido ciudadano no cumplió con dicha obligación, y que esta representación fiscal igualmente observa que no existe en actas ninguna causa justificable para el acusado por la cual no haya cumplido con el mandato que estableció el tribunal el día 22-02-2012, por lo que es ajustado a derecho y oportuno el día de hoy, el ciudadano previa admisión de los hechos el tribunal proceda a emitir una sentencia condenatoria ya que hay jurisprudencia reiterada por parte de la corte de apelación especializada por parte del DR. JUAN DIAZ VILLASMIL, en la causa de la victima DALILA PETIT, donde esta representación ejerció el recurso de apelación y el mismo indico así como para la victima el deber es garantizar la obligación el ingreso al equipo interdisciplinario, es la obligación que tiene el imputado con el tribunal y para no acudir al ingreso del mismo debe existir una justificación o que esa causa le haya impedido el ingreso, quiero que la jueza haga la revisión del expediente, en aquella oportunidad era el Juez Joel Altuve, además que hay una orden de aprehensión solicitada por este representación por cuanto no acudía al tribunal por lo que a esta representación le parece una desfachatez que el imputado no cumpla con esta obligación no es que deba cumplir con una de ellas y otras no, aunada que el día de hoy no tenemos la presencia de la victima, para que nos diga si han ocurrido nuevos hechos de violencia, ya que se evidencia que las boletas no ha sido recibidas por ella sino por terceras personas. Es por lo que solicito se le condene el día de hoy. Es todo. Seguidamente, el Tribunal le ratifica al imputado las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a cederle la palabra al acusado DEIVIS JOSE BORREGO RIVERA, plenamente identificado en autos, quien habiendo sido impuesto del precepto constitucional siendo las 10:20 AM, expuso: "No deseo declarar es todo…”.
Seguidamente se procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: "No deseo declarar es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. FRANCISCO PULIDO, quien expone lo siguiente: “Si bien es cierto en fecha 22-02-2012 celebrada la audiencia preliminar, el tribunal resolvió suspender el proceso a favor de mi reasentado por el lapso de un año, poniendo el cumplimiento de ciertas obligaciones enunciadas en el texto integro de la sentencia, no es menos cierto que mi defendido comprometido con el sistema de justicia venezolano y en forma responsable, cumplió con las obligaciones solo que por desconocimiento por parte del equipo no le fue informado como debía ser su cronograma de asistencia, al punto que vencido el lapso el año de suspensión cuando este tribunal, pasa a revisar la causa y fija la audiencia sucesiva con ocasión a la verificación no logra ni por vía oficial con el auxilio de la autoridad publica ni con su propio departamento de correspondencia a saber el departamento de alguacilazgo ubicar a ninguna de las partes que intervienen en el proceso, tal situación con llevo, a que injustamente se le librara una orden de aprehensión en su contra que le causaría inconvenientes personales y legales, y fue así como nos hicimos parte nuevamente en el proceso. Compromiso del acusado con su causa va de la mano de todos los operadores de justicia que intervienen en el juicio, esa causal que no se puede imputar en su contra, que lo separo de su causa, producto de la desinformación del personal que integra el equipo interdisciplinario y de la falta de notificación efectiva con el acusado a los actos del proceso, nos molesta que la representación del estado haga comentarios que pretendan mal poner el compromiso de mi representado con este proceso, cuando en una forma abierta dice que el acusado ha tomado con ligereza los asuntos legales que le incumben es por ello que considero un deber solicitar al tribunal tomando en consideración las múltiples faltas de llamados efectivos, que den pie a una nueva oportunidad para que el ciudadano Deivy Borrego cumpla con las obligaciones impuestas en el mandato dictado en la audiencia preliminar, el compromiso es tan intimo de mi representado con la causa, ya que ha participado una familia en conjunto tomando en cuenta que la victima es la hermana y el domicilio procesal en ambas partes es el común, por todo lo antes expuesto con humildad solicitamos que se reestablezca el lapso en una segunda oportunidad y si es deshonroso decir la verdad justificando los motivos de su incomparecencia como lo dice la jurisprudencia patria y por otro lado por haberse ausentado de la periferia del tribunal como lo ha manifestado el ministerio publico, seria mas deshonroso hacer argumentos que no puedan ser corroborados o que no se puedan certificar. Así mismo, se expida copia certificada de la presente acta, es todo
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera oportuno este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:
“…Articulo 47. Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron… (omisis)… el Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. la revocación de la medida de suspensión del proceso; y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida…” (Destacado del Tribunal).

En atención a lo anterior, el legislador estableció la obligación para el Juez o Jueza Penal, de la revocatoria de la suspensión condicional del proceso con la reanudación del mismo y la aplicación de la sentencia condenatoria, para el caso del incumplimiento de forma injustificada por parte del acusado de autos, que para el caso in comento, esta Jurisdicente previamente verifico al realizar el respectivo análisis a las actas que conforman el asunto penal, tanto en lo que significo el cumplimiento del medio alternativo de prosecución al proceso (Suspensión Condicional del Proceso) otorgado en fecha 22-02-2012, verificando que el acusado DEIVIS BORREGO RIVERA, no dio cabal cumplimiento con las obligaciones adquiridas en la Audiencia preliminar en su debida oportunidad legal, según se evidencia de la comunicación signada bajo el No. 670-2016, de fecha 19-10-2016, suscrita por la Abogada Adriana Delgado Rodríguez, quien expuso, entre otras particularidades: “…a tal efecto, hago de su conocimiento que el ciudadano DEIBYS JOSE BORREGO, no asistió a las citas establecidas por el Equipo Interdisciplinario; incumpliendo con el mandato judicial ordenado por su despacho, al igual que no cumplió con la realización de las actividades comunitarias programadas por este Servicio Auxiliar…”; así como con las presentaciones periódicas impuestas cada 90 días a partir del día 22-02-2012, evidenciándose que el mismo se presento el día 28-02-2016, información que consta en el sistema de presentaciones llevados por esta Instancia y no continuo cumpliendo con el régimen de presentaciones, por ello considera este Tribunal que lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor del acusado de autos y en consecuencia se REANUDA EL PROCESO, en contra del ciudadano DEIVIS BORREGO RIVERA, procediéndose a dictar sentencia condenatoria en su contra, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impone una pena en abstracto a cumplir en UN ( 01) AÑO, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SE REVOCA LA MEDIDA DE COERSION decretada en la Audiencia Preliminar de fecha 22-02-2012, referida a la presentación periódica. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecida en el ordinal 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, referidas a: ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, por cualquier vía o mecanismo. Se ordena notificar a la victima de autos de lo aquí decidido. Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Único de Ejecución de este Circuito Judicial Especializado. ASÍ SE DECLARA.


PENALIDAD
En virtud que en el presente caso se imputó y acusó por los delitos de AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presenta una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES, siendo su limite medio, según el artículo 37 del Código Penal aplicable de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presenta una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo su limite medio, según el artículo 37 del Código Penal aplicable de UN (01) AÑO, en concatenación con el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma integra la pena del delito más grave siendo este el delito de AMENAZA, del cual queda una pena a imponer de UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, al cual se le suman, al cual se le suman SEIS (06) meses por el delito de VIOLENCIA FISICA, dando una pena en concreto a cumplir en UN (01) AÑO, Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor del acusado de autos y en consecuencia se REANUDA EL PROCESO en contra del ciudadano DEIVIS BORREGO RIVERA. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano DEIVIS JOSE BORREGO RIVERA, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIBELYN COROMOTO BORREGO RIVERA, a cumplir la pena de UN ( 01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecida en el ordinal 13 del artículo 90 de la Ley Especial de Género. CUARTO: SE REVOCA LA MEDIDA DE COERSION decretada en la Audiencia Preliminar de fecha 22-02-2012, referida a la presentación periódica. QUINTO: Se acuerda una vez vencido el lapso de ley remitir la causa al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado. Se publicará por separado la Sentencia Condenatoria. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias solicitas por las partes. Se ordena notificar a la victima de autos de lo aquí decidido.Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Es todo. Se termino y conformes firman. Así se decide.
Sentencia firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicación que se hace a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), 206° años de la independencia y 157° de la federación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
MSc. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO
LA SECRETARIA

Abogada MIQUELA RATINO