REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-008354
ASUNTO : VP02-S-2016-008354

DECISION No. 3446-2016
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Visto que en fecha 16-11-2016, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROBINSON DE JESUS GONZALEZ ESPINOZA, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la presunta comisión del delito (s) de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado 259 en su primer aparte de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña DAIBELIS JUSET FERRER ALVAREZ
II
DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal con la presencia de la ciudadana Abogada ANDREINA ELENA RAMIREZ, actuando como Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía de la ciudadana Abogada MICHELA RATINO, actuando como Secretaria de este Tribunal, luego de haber recibido las presentes actuaciones. Una vez constituido el Tribunal, la ciudadana Jueza Especializada Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos ROBINSOS DE JESUS GONZALEZ ESPINOZA , debidamente asistidos por sus DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOEL ARAUJO Y ABOG. JESUS RIVAS, previa aceptación y juramentación. Se deja constancia que se encuentra presente la Representante Legal de la niña la ciudadana DIANA CAROLINA ALVAREZ ORTEGA. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. NADIA PEREIRA quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano ROBINSOS DE JESUS GONZALEZ ESPINOZA, por la presunta comisión del ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado 259 en su primer aparte de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña: DAIBELIS JUSET FERRER ALVAREZ. y quienes fueran aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO , con motivo de la denuncia que formulo la ciudadana: DIANA ALVAREZ , el día 15/11/2016, dejando constancia de las actuaciones policiales las cuales están insertas en el folio Nº 05 de las presentes actas y el acta de denuncia Interpuesta por la ciudadana: DIANA ALVAREZ; inserta en el folio Nº 03 de las presentes actas que deja plasmada la siguiente denuncia narrativa “Vengo a denunciar que el día de ayer lunes 14-11-2016, como a las 06 horas de la tarde aproximadamente, fue a buscar a mi hija de nombre DAIBELIS FERRER de un año y siete meses de edad, un vecino de nombre ROBINSON para llevársela a su casa como de costumbre, con la finalidad de cuidármela y darle la alimentación correspondiente, paso una hora aproximadamente cuando le realizo la llamada telefónica a la señora DAISY VALECILLO, quien es la esposa de ROBINSON y ella me dice que la bebe a estado llorando mucho, que me la iba a enviar para la casa de nuevo, cuando la niña llega a la casa la subo a mis brazos y me doi cuenta de que el short que tiene puesto esta manchado de sangre, por curiosidad le quito el short para revisarla y veo que en sus partes intimas estaba sangrando, inmediatamente la lleve al CDI de villa baralt y de allí me trasladaron hasta el hospital universitario, donde los médicos luego de examinarla me dijeron que mi hija había sido violada y que tenia que ir al CICPC a formular la denuncia, ES TODO. Se presenta cadena de custodia de evidencias de una prenda de vestir, de color azul, denominada short, sin marca visible, la cual presenta rastros de una sustancia hematica de color pardo rojizo. Los funcionarios realizaron acta de investigación penal en la cual dejan constancia que se entrevistaron la Doctora ANDREINA VARGAS, COMEZU 13944, MPPPS 81034, del Hospital Universitario, la cual indica que la niña presenta LACERACIÓN EN HORQUILLA VULVAR INFERIOR DE 2 CM , se adicionan acta donde se evidencia el modo tiempo y lugar de la aprehensión, el acta de imposición de los derechos es por ello que SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de obstaculización y búsqueda de la verdad, así mismo se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial de Genero; 3) Se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial establecido en el articulo 97 ejusdem. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana DIANA CAROLINA ALVAREZ ORTEGA, quien expone:” Ciudadana jueza, yo soy diana la mama de la niña, el señor robinsón fue para mi casa porque ellos me cuidan a la niña desde que tiene un mes de nacida, entonces yo vengo y ellos me dicen que ellos se han quedado mucho con la niña y me dicen que no se las quite, que se la envié, que no hay problema, entonces ellos siempre iban a la casa a buscarla, yo se las entregaba, ella se ponía a llorar por ellos, sino iba el señor, iba la hija, la mama, ya me entiende, yo confiaba mucho en ellos, el lunes en la tarde el señor llega, ya la niña yo estoy conversando con otro vecino, yo le digo ella esta llorando mucho, tiene hambre y se la lleva para darle de comer, porque siempre se la lleva, al pasar una hora cuarenta minutos, no se exactamente, yo llamo a la esposa para prestarle un libro, le pregunto por la bebe y ella me dice que esta llorando mucho, que ella se sentía muy mal, y yo le dije quédate con ella allá, envíamela, o la voy a buscar, ella me la envía, con el hijo de ellos que tiene 15 años y una vecinita que tiene 4, el niño me dice que dice su papa que no le quite el hueso, un huesito de pollo que tenia, porque sino se ponía a llorar y el se va, yo vengo y la siento en el piso para que se coma su huesito y le veo el short, yo vengo le quito inmediatamente el short a ver que es y le veo su coquito lleno de sangre, yo salgo corriendo para que una vecina y le digo que mi hija esta botando sangre del coco, salimos inmediatamente al CDI de villa baralt, allá nos trasladaron al universitario porque no dijeron que podía ser que la niña este violada, a lo que llegamos allá ellos la atienden y me dicen que puede ser que no sabían que no tenían un diagnostico hasta que no la viera un medico forense, el momento en que fui al medico forense en el momento que fui al medico forense ella se traslada a ver a la bebe, ya cuando yo llega ya la había revisado, yo vengo y pongo la denuncia porque ella me dice que esta violada, entonces la señora de el me dice que fue con una lata o una cabilla, mi pregunta es si fue con una lata el medico forense tuvo que haberlo dicho, no me dice que fue violada, mi bebe le agarraron 3 puntos en su parte intima, en la vagina, no se puede sentar, no encuentro los medicamentos que me la han puesto, yo digo si mi hija esta violada tiene que ser culpa de alguien, de ellos porque quien mas, yo quiero me digan quien fue, si fue el o el hijo, porque uno de los dos tuvo que ser. Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada Abogada ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ROBINSON DE JESUS GONZALEZ ESPINOZA en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOEL ARAUJO Y ABOG. JESUS RIVAS, previa aceptación y juramentación de su defensa le solicitó que se pusiera de pie, se le advirtió al imputado ROBINSON DE JESUS GONZALEZ ESPINOZA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. A continuación, la Jueza Especializada Abogada ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOEL ARAUJO Y ABOG. JESUS RIVAS previa Juramentación y aceptación de su defensa le solicitó que se pusiera de pie, se le advirtió al ROBINSON DE JESUS GONZALEZ ESPINOZA, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) SECTOR SAN ISIDRO, BARRIO LA BENDICION DE DIOS, CASA SIN NUMERO, ANTES DEL MERCAL DE SAN ISIDRO, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMENTE, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO 0414-6364716.-, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:38 PM, expone: “Soy inocente de lo que me están culpando, yo en ningún momento toque a la niña, llegue del trabajo y me acosté porque estaba cansado, pero si sentí que las muchachitas estaban corriendo en el callejón, mi esposa estaba en la cocinando, en el momento que la niña grita, le digo a mi esposa Daisy que es mi esposa, que le paso a la niña Daibeklys me dice que se cayo cerca de la puerta y le dije bueno cuando venga Carlos que es mi hijo que la vaya a llevar y como nosotros somos, estamos acostumbrados a eso a darle su presa de pollo y se la dimos y luego nos dijeron que la estaban llevando al Hospital porque esta sangrando, de allí no supe mas nada de la niña solo supe que se la habían llevado al hospital de allí espera y espera, tengo testigos la niña de 04 años Dirianis Iguaran, mi hija Carla Daniela y mi esposa Daisy Valecillos, y la mama de la niña Iguaran es Ana Karelis Fuenmayor, yo me quede con mi esposa en la casa esperando el resultado a ver que había pasado con la niña, esperando en la casa de la señora aquí presente y al otro día mi esposa fue al Hospital y vio a la niña que estaba bien, incluso se quiso venir con ella y ella le dijo no mami quédate hasta que te vea el medico, chao que me voy, entonces mi esposa llama al teléfono de la señora aquí presente y le empiezan a apagar el teléfono, cuando llego en la noche el martes la comisión con la mama de la carajita tumbando todo, de allí me llevaron y me montaron en la patrulla. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga: “1.- ¿Quién fue a buscar a la niña en casa de la niña? Respondió: la niña no estaba en su casa estaba en la esquina de su casa, porque allí las esquinas no son tan distantes. 2.- ¿Quién fue a buscar a la niña en la esquina de su casa? Respondió: Yo la fui a buscar, se la entregue a mi esposa y me fui a acostar porque llegue cansado, yo la sentía corriendo de aquí para allá y luego fue que sentí el grito. 3.- ¿Quién fue a llevar a la niña a su casa? Respondió: mi hijo Carlos Daniel. 4.- ¿Que edad tiene Carlos Daniel? Respondió: 15 años. Es todo”. Se deja constancia que la Defensa Privada y el Tribunal, no realizaron preguntas. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA ABOG. JESUS RIVAS, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana jueza, en esta estado la defensa vista la duda de la hoy declarante en esta Audiencia Preliminar manifiesta, que no tiene certeza sobre los hechos de la ciudadana fiscal a través de los informes policiales o actas policiales solicita la privación de libertad en contra de nuestro defendido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 de la LOPNNA, porque al decir de la misma manifiesta que le dijeron y que ella por información socorre a su niña y la traslada al CDI y no fue atendida, por razones obvias no teniendo los equipos técnicos la misma fue enviada al universitario y que con anterioridad arrojo otro informe desde el punto de vista legal de acuerdo con la procedencia de la cura y del tratamiento no es determinante que en el caso concreto nuestro defendido haya violado dicha bebe. Así mismo, al momento de trasladarse la inspección que pudiera haber hecho la PTJTA, arrojo que de acuerdo con la fijación fotográfica ciertamente si hay un pasadillo que de acuerdo con su fabricación con filo en la entrada de la casa de nuestro defendido y que pudo haber caído la niña. En este estado no estoy afirmando tal certeza, pero si estoy haciéndole la observación a la magistrado y así mismo a la ciudadana fiscal que en la etapa de investigación que este pasillo central, que se hace en los barrios como san isidro para que el agua no entre a la parte interna de la casa y que en forma de filo, pudo haber producido la herida punzante penetrante y que como ustedes verán se ve en la fijación fotográfica que nos da unas características claras que seria y que alude la hoy progenitora, de la niña pudo haber sido la causa, ella misma manifiesta que no tiene certeza no tiene seguridad como fue que se produjo tal hecho, es verdad que el cdi envió y remitió el caso al Universitario, pero también es verdad que no tenia como hacerle la parte profunda dentro del área ginecológica. Recordemos que en esta fase preparatoria estamos descubriendo la verdad de los hechos, no le podemos imputar hechos que de alguna manera pudieran perjudicar al señor ROBINSON DE JESUS GONZALEZ, la fiscalia tiene que declarar a Carlos Daniel, a Dayana Iguaran, a la vecina, incluso mas allá, hacer entrevistas para determinar que fue lo que aconteció a los fines de esclarecer el panorama bien transparente ante la ley. Por todos estos fundamento y así mismo, a pesar de que es un formalismo las actas pero hay una acta suscrita por funcionarios con fecha 11-11-2016, de forma que afecta la pureza del proceso y eso forma parte de este dilema del trabajo de investigación y hay una serie de contracciones que no entraremos a examinar en esta audiencia, lo cual la defensa solicita en este estado a la majestad la aplicación del artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar en esta fase de investigación hasta que se determine la verdadera responsabilidad, la misma fiscal tiene razones para imputar a nuestro defendido no violándole su garantías constitucionales siendo siempre imparciales en el proceso artículo 7 y demás disposiciones que le atañe en esta tarde, todos los derechos y garantías aplicables en el orden internacional de acuerdo con los tratados y convenios y constituciones que atañen a la materia, es base a la calificación hecha por la fiscal propone se ahonde mas en la investigación hecho por los cuerpos técnicos, falta mucho por hacer. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOEL ARAUJO, quien expone: ”Ciudadana jueza, ahondando lo expuesto por mi colega, la declaración de la ciudadana progenitora de la victima, y la exposición de mi defendido ROBINSON GONZALEZ, ellos manifiestan y yo presumo que el objeto que presuntamente ocasiono la herida de la menor fue una rambla que se encuentra en la entrada de la puerta, detalle en al inspección realizada por los expertos que ellos no fijaron como evidencia el objeto presuntamente que ocasiono la lesión de la bebe, por lo tanto solicito que como no consta en dicha acta técnica si usted lo considera necesario que se realice una nueva inspección técnica y fije verdaderamente cual fue el objeto que presuntamente ocasiono la lesión de la menor como manifestó anteriormente, solicito a su vez a este despacho que sean llamadas a declarar a través de la fiscalia a las siguientes personas DAISY RAMONA VALECILLOS, quien es la esposa del hoy imputado, a la menor, CARLA DANIELA VALECILLOS LABARCA, quien es hijo del imputado, también a su hijo CARLOS DANIEL VALECILLOS LABARCA, a la menor DIARIANNYS IGUARA FUENMAYOR, de 04 años de edad, quien fue presuntamente la que observo cuando la niña se resbalo de la lamina, por cuanto, tenia unos calzados guajireros, tengo entendido, ella puede dar fe de la forma como cayo la niña y se golpeo con ese objeto, de igual manera se declare a la progenitora de esta niña DARIANNYS IGUARAN, a KARELIS FUENMAYOR URDANETA, a quien su menor hija le explico como fue la caída de la niña en ese momento, quiero agregar de que no existen elemento de convicción que se indiquen a nuestro defendido, debo acotar que mi defendido es una persona solvente moralmente y digno considero yo aun sin conocerlo a fondo que reúne las condiciones como buen padre de familia, esto podrían dar fe, personas de la comunidad, y finalmente solicito en el acto que nos expidan copia simple de las actuaciones. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Publico y Defensa Privada) en ese sentido a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los presuntos agresores ROBINSON DE JESUS GONZALEZ ESPINOZA , observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionado, lo cual se observa del contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/11/2016, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO , inserta en el folio ocho (08), donde se verifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y como resulto aprehendido el mencionado ciudadano; así como del ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 15/11/2016. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso legal que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata de los DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado 259 en su primer aparte de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña DAIBELIS JUSET FERRER ALVAREZ.
Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público ABOG. NADIA PEREIRA, y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a 1) DENUNCIA, de fecha 15/11/2016, realizada por la ciudadana: DIANA ALVAREZ, en su condición de VICTIMA, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO , quien expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día de ayer lunes 14-11-2016, como a las 06 horas de la tarde aproximadamente, fue a buscar a mi hija de nombre DAIBELIS FERRER de un año y siete meses de edad, un vecino de nombre ROBINSON para llevársela a su casa como de costumbre, con la finalidad de cuidármela y darle la alimentación correspondiente, paso una hora aproximadamente cuando le realizo la llamada telefónica a la señora DAISY VALECILLO, quien es la esposa de ROBINSON y ella me dice que la bebe a estado llorando mucho, que me la iba a enviar para la casa de nuevo, cuando la niña llega a la casa la subo a mis brazos y me doi cuenta de que el short que tiene puesto esta manchado de sangre, por curiosidad le quito el short para revisarla y veo que en sus partes intimas estaba sangrando, inmediatamente la lleve al CDI de villa baralt y de allí me trasladaron hasta el hospital universitario, donde los médicos luego de examinarla me dijeron que mi hija había sido violada y que tenia que ir al CICPC a formular la denuncia, ES TODO. inserta al folio tres (03) del asunto penal); 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/11/2016, levantada por Funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO , donde se verifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y como resulto aprehendido el mencionado ciudadano, inserta en el folio (08); 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03/11/2016, practicada por Funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO , inserta desde el folio (12); 4) INFORME MEDICO PROVISIONAL, de fecha 15/11/2016, practicado a la niña: DAIBELIS FERRER, inserta al folio once (10); 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, en donde se pudo colectar como evidencia física un (1) prenda de vestir, de color azul, de la denominada short, sin marca visible, la cual presenta rastros de una sustancia hematica color pardo rojizo, inserta en el folio seis (06), 6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: del lugar donde ocurrieron los hechos levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, de fecha 15/11/2016, inserta en el folio trece (13).
Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico en audiencia oral.
En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad superior a 10 años y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual en este caso de una adolescente en proceso de formación.
Del articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ROBINSOS DE JESUS GONZALEZ ESPINOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-22.364.008. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, por cuanto considera esta Jurisdicente que las mismas son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarnos en la fase inicial del proceso. Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir, a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, a los fines de participar lo aquí decidido, ordenando su ingreso a ese COMANDO, de igual manera se hace de su conocimiento que deberá ubicar al imputado ut supra mencionado en un área donde se resguarde su integridad física. Líbrense los respectivos oficios.
En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Privada, de la fecha del acta que corre inserta al folio 12 del presente asunto penal específicamente al acta policial practicada por los funcionarios adscritos al CICPC, SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto en nada afecta la certeza de la actuación practicada por dichos funcionarios, pues se trata mas de un error de forma o transcripción.
En cuanto a la toma de declaración de los ciudadanos y niñas y de la inspección que hace mención la defensa técnica, esta Instancia los DECLARA SIN LUGAR, instando a la defensa a solicitar la practica de tales diligencias de investigación por ante el Ministerio Publico, órgano de investigación por excelencia aunado al hecho del ser el titular de la acción penal conforme lo prevé la norma adjetiva penal, se acuerdan las copias solicitadas.
SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.
EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la adolescente, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 12 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ROBINSON DE JESUS GONZALEZ ESPINOZA, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito (s) de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado 259 en su primer aparte de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña DAIBELIS JUSET FERRER ALVAREZ. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos grave. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Especial de Género. Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, a los fines de participar lo aquí decidido, ordenando su ingreso a ese Cuerpo Policial, de igual manera se hace de su conocimiento que deberá ubicar al imputado ut supra mencionado, en un área donde se resguarde su integridad física. Líbrense los respectivos oficios. CUARTO: Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir, al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la Defensa. Asimismo, se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando las partes notificadas de lo aquí decidido. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABOG. ANDREINA RAMIREZ PACHECO
LA SECRETARIA

ABG. MICHELA RATINO