REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-004307
ASUNTO : VP02-S-2016-004307

DECISION No. 3445-2016
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha 16-11-2016, se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO JIMENEZ VILLAREAL,(SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)l, calle principal, entrando por al lado de la vidriera, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono 0426-8694249 (hija), por la presunta comisión del delito (s) de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ANAL, previsto y sancionados en el artículo 260 con remisión al artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se constituye el Tribunal con la presencia de la ciudadana Abogada ANDREINA ELENA RAMIREZ, actuando como Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía de la ciudadana Abogada MICHELA RATINO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA ABOG. NADIA PEREIRA, en colaboración de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, el imputado ALEXIS ANTONIO JIMENEZ VILLAREAL, la DEFENSA PRIVADA ABG. DAVID BORJAS Y EL ABG. DANIEL BENITEZ, y la representante legal de la victima PAOLA VALERO. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. NADIA PEREIRA, quien expone: “Primeramente en uso de las atribuciones y conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsana dos errores donde se indicia que se realiza inspección técnica del cadáver cuando realmente es una inspección técnica de la fecha indiciada y esta demás la palabra cadáver, en cuanto al donde se indica que se usaron medios audio visuales ya que no se utilizaron primera pieza 37 al 41 folios y que el nombre de la victima es (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). En relación a la medida si bien es cierto el ciudadano se encuentra bajo una medida privativa de libertad y que en el escrito acusatorio, se indica que referente al 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un error de forma por lo que se solicita se ratifique la medida privativa de libertad, es por lo que una vez subsanados los errores de forma, se ratifica el escrito acusatorio, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO JIMENEZ VILLAREAL, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ANAL, previsto y sancionados en el artículo 260 con remisión al artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO JIMENEZ VILLAREAL por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantengan las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima de los ordinales 5°, 6° y 13°, del artículo 90 de la Ley de Género. Es todo”. Asimismo se le concede el derecho de la palabra a la ciudadana PAOLA VALERO, en su condición de representante legal de la victima, quien manifestó lo siguiente: “No tengo nada que decir, Es todo.” Seguidamente, la Jueza DRA. ANDREINA RAMIREZ PACHECO, de conformidad con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano ALEXIS ANTONIO JIMENEZ VILLAREAL y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (02:45 P.M) expone lo siguiente: “no voy a declarar, es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. DANIEL BENITEZ, quien expuso: “Esta defensa en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y el art. 49 numeral de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra en este acto a los fines de hacer uso del ejerció para la presentación de este acto de audiencia preliminar y una vez, escuchada la exposición de la representación del Ministerio Publico, la cual interpone hoy en esta sala, escrito acusatorio en contra del ciudadano Alexis Jiménez, suficientemente identificado en actas, al cual se le imputa la responsabilidad, del supuesto y negado y discutido delito de abuso sexual, siendo por supuesto la oportunidad legal para las partes en especifico para la defensa, exponer de manera oral, las excepciones que a continuación voy a hacer, con el debido respeto que merece la representación del ministerio publico, la ciudadana representación parte de un falso supuesto de hecho, basados en hechos inexistentes, que si la honorable juez aquí presente de esta instancia analiza el presente caso, en cuanto a los fundamentos que le sirven de apoyo a la representación fiscal, para la presentación de su escrito acusatorio, se dará cuenta la ciudadana juez, que la vindicta publica se basa específicamente, primero en acta de denuncia de fecha 26-03-2016, realizada por la adolescente KIMBERLY YULITZA URDANETA BRACHO, segundo de una inspección técnica del sitio del suceso, de fecha 08-04-2016, tercero de resultados de examen ginecológico y ano rectal, de fecha 28-03-2016, cuarto entrevista de fecha 27-06-2016, suscrita por ante el despacho fiscal, por la adolescente KIMBERLY YULITZA URDANETA BRACHO, y quinto entrevista de fecha 27-06-2016, suscrita por ante el despacho del ministerio publico, por la progenitora de la victima ciudadana Paola Andreina Valero, al respecto ciudadana juez, con el debido respeto que usted se merece observa esta defensa, de un análisis del contenido de esas instrumentales, ofrecidas claro esta por la representación del ministerio publico, las cuales es obvio pretende conseguir de usted ciudadana juez, su admisión para un eventual juicio, es importante destacar, el aspecto legal, cuanto acta policial se refiere medio de prueba que va a transportar al proceso, la manifestación de un acto realizado, que lo da a conocer por supuesto a través de su contenido mediante el cual, se dejara la existencia, de determinados hechos de modo tiempo y lugar, para evidenciar situaciones de hechos, donde han participado y quedaran prefijados en el tiempo, sin poder ser modificado por algún motivo, humano a fin de cumplir con lo previsto ciudadana juez, en el art. 49 de nuestra constitución de Venezuela, en cuanto a la garantía del debido proceso, en ese sentido ciudadana juez, si bien es cierto que el debido proa se aplicara a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, que por siguiente la defensa y la asistencia jurídica son un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, del cual se constituirá un instrumento para la realización de la justicia como lo prevé el 257 de nuestra carta magna, no es menos que los actos en contravención de eso preceptos constitucionales deben declararse nulos, a tal efecto a los fines de señalar la incongruencia del procedimiento contenido en las actas procesales, me voy a detener para citar la observación que hace Wilmer de Jesús Ruiz, de manera que en la causa que nos ocupa en primer lugar no se dejo constancia en el contenido de las actas procesales de testigos directos e indirecto o referenciales, que aporta la ciudadana representación del ministerio publico, en el proceso penal dirigido por la denunciante, no se portaron a la investigación ciudadana juez, elemento probatorio que ratifique lo señalado por la victima y progenitora, no se colecto tampoco evidencia de interés criminalistico, que ratifique lo dicho por la victima y la progenitora, en cuanto a la hora y la fecha de los supuesto hechos, no se colecto ciudadana juez, evidencias de interés criminalisticas en el sitio o lugar del suceso que valoren lo dicho por las denunciantes, trátese de supuestos hechos, acaecidos en fecha 20-03-2016, pero los cuales son denunciados, 6 días después, es decir. En fecha 26-03-2016, comos e puede evidenciar en al actas de investigación policial, practicadas por polisur, posteriormente ciudadana juez, la representación fiscal, da inicio a la investigación en fecha 29-03-2016, es decir 9 días después de los supuesto hechos que hoy son objeto del proceso, y es aquí cuando el ministerio publico decide ordenar la practica del examen ginecológico a la adolescente es decir 8 días después de los hechos para ser mas exactos en fecha 28-03-2016, presentándose de esta manera ciudadana juez, incongruencias en la investigación y por supuesto una extemporánea realidad de los hechos del día 20 de marzo, en consonancia con lo anterior la representación del ministerio publico, continua su investigación y ordena la practica de la inspección del sitio o lugar de los supuestos hechos, 15 días después, cuando en la escenas del crimen, como usted lo puede verificar ciudadana juez y es un elemento indispensable para la licitud del medio de prueba, evitar la modificación y la alteración de los medios colectados, es decir, dicha inspección se realizo el día 8-04-2016, según se puede evidenciar en el acta policial suscrita por Sánchez Adolfo adscrito a la delegación de polisur, y por ultimo ciudadana juez, la representación fiscal decide tomar entrevista a la denunciante en fecha 27-06-2016, es cuando decide entrevista a la victima es decir cuando ya habían transcurrido 6 meses del día de los hechos, aunado al hecho de solicitar una orden de aprehensión con mas de 4 meses de investigación, además que mi defendido no fue notificado, de un análisis hecho por esta defensa a la norma penal sancionatoria concluye esta defensa ciudadana juez, que lo expuesto anteriormente, no relaciona la conducta desplegada por el con Alexis Antonio Jiménez Villareal, no se encuentra subsumida en este supuesto que se describe toda vez que mi representado en ningún momento participo directa o indirectamente en el hecho por el que hoy le atribuye el ministerio publico, porque mal podría ciudadana juez, utilizar el ministerio publico estos elementos de convicción que carecen de todo fundamento jurídico y conseguir un auto de apertura a juicio todo lo cual llevaría a un acto de ilegalidad por consiguiente debe declarar su nulidad, ante lo expuesto y con el debido respecto que se merece esta además recordar el deber de todo administrador de justicia en este caso ciudadana juez, el control de los requisitos conducentes y a esa premisa ciudadana juez es de obligatorio y fiel cumplimiento acatar lo que establece nuestra constituciones y acuerdos constitucionales, en vista que estamos ante la presencia de un elemento de convicción, que busca constituirse en un órgano de prueba en juicio, contrario a lo que establece el 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 7 del nuestra constitución y el 26 constitucional con relación a que todos tenemos el acceso a la administración de justicia y de obtener una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente en ese sentido el art. 4 de la constitución con respecto a la libertad, es llevar a cualquier ciudadano ante la autoridad judicial siempre y cuando sea sorprendido en flagrancia, es importante ciudadana que es la fase intermedia en este procedimiento ordinario del cual es de obligatorio cumplimiento en el actual marco procesal penal venezolano, en un sistema de derecho como el nuestro, donde la fase se inicia mediante la interposición de la acusación, a los fines de requerir la apertura de un exitoso juicio como espera la fiscal, como parte de buena fe, y es la segunda parte del proceso que se tiene por la finalidad de este acto, lograr la depuración de ese escrito acusatorio, u a esta finalidad ciudadana juez, implica por parte de usted hacer un análisis con los fundamentos facticos y jurídicos que sustenten ese escrito acusatorio, fungiendo en esta parte ciudadana juez como un filtro para evitar la interposición de una acusación infundada y arbitraria, de manera que el mencionado comprende un aspecto formal y otro material o sustancial de la acusación, y en el primero usted debe verificar que se hayan cumplido esos requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como también se haya delimitado la calificación del hecho punible, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamente el escrito acusatorio, como mecanismo ciudadana juez, me opongo a la persecución penal, al amparo de los artículos 2, 26 49 51 y 257 de nuestra constitución en concordancia con el art. 28 numeral 4 literal I, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para que usted resuelva ciudadana juez, en relación a la acción promovida por el MP, por cuanto como bien puede constatarlo al hacer uso del llamado control formal y material, de la acuñación fiscal, a los cual esta este tribunal obligando por decirlo así del 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido el ministerio publico en su escrito no logra precisar cuales fueron las acciones ejercidas o desplegadas por mi representado, para considerarlo incurso en el delito de abuso sexual, y en ese sentido en importante explicar que la acusación debe bastarse por si sola, y cumplir por todos los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancia punibles que se le atribuyen al hoy imputado, y en ese sentido ciudadana juez, en nombre del ciudadano Alexis Jiménez Villareal, rechazamos y contradecimos en todos los aspectos legal a la acusación fiscal, presentada hoy aquí en esta sala, en razón de lo anterior esta defensa solicita de este digno tribunal una revisión y sustitución de la medida judicial privativa de libertad por una menos gravosa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente que por vía de revisión se sirva usted de sustituir a favor de nuestro representado una medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad en virtud de que los elementos de convicción presentados hoy aquí han variado en cuanto a las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad que pesa sobre nuestro defendido, como punto para finalizar al amparo del principio de la comunidad de la prueba la defensa se apega a aquellas que emanan de las siguientes actuaciones. Solicito copias simples. Es todo”.
PUNTO PREVIO
Con respecto a la tempestividad de la contestación de la Defensa Privada SE ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN presentado por la Defensa Privada, por cuanto de la verificación de las actas que conforman el presente asunto penal, el mismo fue presentado en tiempo hábil, -vale decir- en fecha 09-11-2016, lo que resulta tempestivo; asimismo considera esta Tribunal Especializado que en relación a lo alegatos esgrimidos por la Defensa Técnica, esta Jurisdicente lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de nulidad solicitada por la Defensa Privada, en lo referente al orden cronológico del proceso, al ser decretada una orden de aprehensión pasado los 4 meses de investigación, este Instancia procede hacer del conocimiento a las partes que ciertamente la norma jurídica establece que la aprehensión de un ciudadano es a través de la flagrancia o por orden judicial, sin embargo, esta Jurisdicción Especializada también establece que puede iniciarse el proceso por orden de inicio de investigación una vez que la victima denuncia, conforme a los parámetros del articulo 99 de la ley especial que rige la materia, de manera que revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto penal la victima interpuso la denuncia en fecha 26-03-2016 y en fecha 29-03-2016 la Vindicta Publica ordeno el inicio de investigación, de igual forma procedió a ordenar diligencias de investigación con el objeto de buscar la verdad procesal y el esclarecimiento de los hechos, ahora bien, entre lo que significo la orden de inicio de investigación –vale decir- 26-03-2016 a la solicitud de orden de aprehensión consignada por ante este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en fecha 29-06-2016, no habían transcurrido 4 meses de investigación, de manera que la solicitud realizada por la defensa técnica en esta Audiencia Preliminar SE DECLARA SIN LUGAR, por las razones ut supra mencionada.
Con respecto a las excepciones opuestas por la Defensa, SE DECLARA SIN LUGAR, en virtud que de actas existe la declaración de la víctima en el cual afirma que presuntamente fue abusada, de igual forma la toma de prueba anticipada, considerando esta Juzgadora que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público son suficientes para hacer presumir la participación del imputado en el delito atribuido por lo no le asiste la razón a la defensa, por cuanto el escrito acusatorio cumple con las pautas exigidas en el articulo 308 de la Norma Adjetiva Penal; Sobre la base de lo antes estipulado se declara sin lugar la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal i, numerales 2 y 3, 300 y 308 ejusdem.
Con respecto a la SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA que hiciera en este acto la Defensa Técnica donde solicita se decrete a favor de su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, en este caso la prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora la declara SIN LUGAR, atendiendo a que las circunstancias que motivaron la imposición de esta medida de coerción personal extrema, aun permanecen vigentes, entendiéndose que se configuran los supuestos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun cuando la Fiscalía 33 del Ministerio Público, emitió como acto conclusivo la acusación formal donde le atribuye al ciudadano ALEXIS ANTONIO JIMENEZ VILLAREAL,(SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)l, calle principal, entrando por al lado de la vidriera, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono 0426-8694249 (hija), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ANAL, previsto y sancionados en el artículo 260 con remisión al artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), además de atender la magnitud del daño causado, pues se trata de delitos pluriofensivos que atentan contra la integridad e indemnidad sexual en este caso de una adolescente, debiendo prevalecer el interés superior del niño, niña y adolescente, la prioridad absoluta y la obligación del estado de garantizar los mismos, conforme a la previsiones del articulo 5 de la Ley Especial que rige la materia.
Se acuerda la COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, aun de aquellas a las que renunciare el Ministerio Público.
Se admiten las declaraciones de los ciudadanos: GREYMAR DEL CARMEN JIMENEZ, DAYANA CAROLINA JIMENEZ, JENIFER MARTINEZ VILLASMIL, ALEX JIMENEZ, ENDERSON BERMUDEZ Y ELIZABETH MARIA BERMUDEZ y el cronograma de racionamiento de energía eléctrica (corpolec), comprendido para las fechas 20 y 21 de Marzo de 2016, en la Jurisdicción del Sector Barrio Vista del Sol, calle 3 de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco estado Zulia, siendo esta información útil, necesaria y pertinente en la presente investigación penal, toda vez que la victima señala el horario aproximado en que sucedieron los hechos.
Con relación a lo objetado por la Defensa Privada de las pruebas instrumentales, se hace de su conocimiento que en lo que respecta al escrito acusatorio, no se hace mención a este tipo de pruebas, por lo que no es procedente en derecho emitir pronunciamiento ante tal solicitud.
Acto Seguido este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, procede a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en la causa instruida al ciudadano ALEXIS ANTONIO JIMENEZ VILLAREAL, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ANAL, previsto y sancionados en el artículo 260 con remisión al artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, exceptuando las pruebas instrumentales, asimismo dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.- DECLARACIÓN LA DRA. YASMIN PARRA, MEDICO FORENSE, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA. 2.- DECLARACIÓN DE LA PSICOLOGA FORENSE, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE MARACAIBO ESTADO ZULIA. –FUNCIONARIOS: 3.- DECLARACIÓN DEL OFICIAL ADOLFO SANCHEZ, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA NDEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. –TESTIGOS: 4.- DECLARACIÓN DE PAOLA ANDREINA VALERO QUINTERO. –DE LOS TESTIGOS PROPORCIONADOS POR LA DEFENSA: 5.- DECLARACION DEL CIUDADANO GREYMAR DEL CARMEN JIMENEZ. 6.- DECLARACION DE LA CIUDADANA DAYANA CAROLINA JIMENEZ. 7.- DECLARACIÓN JINIFER MARTINEZ VILLASMIL. 8.- DECLARACION DEL CUDADANO ALEX JIMENEZ. 9.- DECLARACION DEL CIUDADANO ENDERSON BERMUDEZ. 10.- DECLARACION DE LA CIUDADANA ELIZABETH MARIA BERMUDEZ. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL DE FECHA 28-03-2016, PRACTICADO A LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), SUSCRITA POR MEDICO GINECOLOGA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA. 2.- INSPECCION TECNICA CON SU RESPECTIVA FIJACION FOTOGRAFICA, REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA NDEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, DE FECHA 08-04-2016. 3.- RESULTADO DE LA EVALUACION PSICOLOGICA, PRACTICADO A LA ADOLESCENTE, SUSCRTIO POR LAS PSICOLOGAS ADSCRITAS AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA. 4.- ACTA DE FECHA 02-09-2016 DE PRUEBA ANTICIPADA DE LA VICTIMA LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto verifica este Juzgado Especializado que conforme a las previsiones del articulo 322 de la Norma Adjetiva Penal, no pueden ser incorporadas para su lectura en un eventual juicio oral y publico la denuncia y el acta de entrevista del niño, por cuanto tal y como lo establece la doctrina, las mismas son un soporte físico de lo acontecido en el proceso, pero estos son simplemente y en todo caso, documentos procesales, que se forman con el proceso, mas no documentos de pruebas o pruebas documentales, las que se llevan al proceso, aunado al hecho que no se encuentran mencionadas en lo que expresamente señala la norma jurídica. TERCERO: Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. ANDREINA ELENA RAMIREZ, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ALEXIS ANTONIO JIMENEZ VILLAREAL y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (03:55 PM), expone lo siguiente: “no admito y me voy a juicio, porque si admito digo que soy culpable y no lo soy, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 33 del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante el presente AUTO ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano: ALEXIS ANTONIO JIMENEZ VILLAREAL, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ANAL, previsto y sancionados en el artículo 260 con remisión al artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5°, 6° y 13 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima, las cuales consisten en: ORDINAL 5 Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6 Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13 No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en su debida oportunidad legal, al acusado ALEXIS ANTONIO JIMENEZ VILLAREAL,(SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)l, calle principal, entrando por al lado de la vidriera, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono 0426-8694249 (hija), por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ANAL, previsto y sancionados en el artículo 260 con remisión al artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE el escrito de contestación al escrito acusatorio, por cuanto de la verificación de las actas que conforman el presente asunto penal, el mismo fue presentado en tiempo hábil, -vale decir- en fecha 09-11-2016, lo que resulta tempestivo, SEGUNDO: Se declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada por las razones contenidas en el punto previo de este fallo, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa y que constan en la acusación fiscal, igualmente se declara sin lugar la revision de medida interpuesta por la defensa privada. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 33 del Ministerio Público, en contra del acusado ALEXIS ANTONIO JIMENEZ VILLAREAL, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ANAL, previsto y sancionados en el artículo 260 con remisión al artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). por cumplir con los todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio. QUINTO: SE ACUERDA LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, aun de aquellas a la que renunciare el Ministerio Publico, que favorezcan al imputado de autos, declarando con lugar la petición de la defensa técnica. SEPTIMO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5°, 6° y 13 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima. OCTAVO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en su debida oportunidad legal, al acusado ALEXIS ANTONIO JIMENEZ VILLAREAL,(SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)l, calle principal, entrando por al lado de la vidriera, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono 0426-8694249 (hija), por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ANAL, previsto y sancionados en el artículo 260 con remisión al artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). NOVENO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE-.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. ANDREINA RAMIREZ PACHECO

LA SECRETARIA
ABOG. MICHELA RATINO