REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-008041
ASUNTO : VP02-S-2016-008041

DECISION No. 3418-2016
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Visto que en fecha 10-11-2016, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano YORVANY JOSE RINCON MONTIEL, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)ES, AVENDIA 116, CALLE 78, CASA 116-03, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO 0426-8629226 (MAMA), por la presunta comisión del delito (s) de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con las Circunstancias Agravantes , previstas y sancionadas en el articulo 68, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA ENCARNACION CAMPOS FIGUEROA y el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en le 458 del código penal en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

II
DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal con la presencia de la ciudadana Abogada ANDREINA ELENA RAMIREZ, actuando como Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía de la ciudadana Abogada MICHELA RATINO, actuando como Secretaria de este Tribunal, luego de haber recibido las presentes actuaciones. Una vez constituido el Tribunal, la ciudadana Jueza Especializada Primera de Control, Audiencias y Medidas. Se procede a verificar la presencia de las partes encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico ABG. LOREANA GONZALEZ, el imputado YORVANY JOSE RINCON MONTIEL, en compañía de su Defensa Privada ABOG. OSCAR HERRERA, ABOG. NORBELINA ALVAREZ y ABOG. MIGUEL MUÑOZ. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALA 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. LOREANA GONZALEZ. quien expuso lo siguiente: “Ciudadana se hace el acto de imputado de que el Ministerio Publico lleva una investigación en virtud de una denuncia efectuada por la ciudadana Maritza Campos, el acta de denuncia de fecha 03-11-2016, tomada por ante la Guardia, acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 03-11-2016, acta de entrevista de la ciudadana Nathaly Villa, de fecha 03-11-2016, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, informe medico suscrito por la Dra Elizabeth González MPPS-99036, adscrita al Ambulatorio Urbano III, donde deja constancia de las lesiones presentadas por la ciudadana Kendry Ramos, Acta de Inspección Técnica del Lugar donde ocurrieron los hechos suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, acta de inspección técnica de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Mayerlin Fernandez y Raúl Colmenares, imputados en el presente caso, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 8 fijaciones fotográficas del lugar donde ocurrieron los hechos y del lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 03-11-2016, donde colecta como evidencia física un televisor, como consta en actas, un microondas y un teléfono celular, plenamente identificado en dicha acta, registro de cadena de custodia de evidencia físicas, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 03-11-2016, donde deja constancia que colecta como evidencia física una licra, un short y una franela, plenamente descritos en la acta, en virtud de estos elementos de convicción se procede a imputar los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con las Circunstancias Agravantes , previstas y sancionadas en el articulo 68, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del código penal en perjuicio de la ciudadana KENDRY ALFONSO RAMOS CAMPOS, por lo que muy respetuosamente se solicita se dicte una Medida de Privación Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentran llenos lo extremos de ley establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección establecidas en el artículo 90 en sus numerales 5, 6 y 13 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Igualmente solicito se notifique a las partes de la Audiencia de Prueba Anticipada, fijada por este Tribunal. Solicito copias de la presente acta. Es todo. A continuación, la Jueza Especializada Abogada ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABOG. OSCAR HERRERA, ABOG. NORBELINA ALVAREZ y ABOG. MIGUEL MUÑOZ, previa designación y aceptación de su defensa le solicitó que se pusiera de pie, se le advirtió al imputado RAUL YORVANY JOSE RINCON MONTIEL, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 05:30 PM, expone: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA ABOG. NORBELINA ALVAREZ, quien expuso lo siguiente: “Vista las actas policiales y las actas de entrevista no se puede vincular los hechos expuesto por la Fiscalia a mi imputado Yorvenys Rincón, ya que los sujetos ingresaron a la vivienda según los hechos narrados por la victima se encontraban encapuchados, segundo mi defendido no posee ningún tipo de alias o seudónimo de los mencionados en la actas policiales, tercera en el momento del allanamiento de la vivienda donde se encontraron los objetos de interés criminalistico mi defendido no se encontraba en el lugar por lo tanto no se le puede acreditar ningún hecho punible, de igual manera en las actas de entrevista no se manifiesta que mi defendido portara ningún arma de fuego es por ello que la defensa solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 y 4. Solicito copias. Es todo. “. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Publico y Defensa Privada) en ese sentido a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que:

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, que ha sido solicitado al ciudadano YORVANY JOSE RINCON MONTIEL, por los delitos imputados, pues se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata de los DELITOS: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con las Circunstancias Agravantes , previstas y sancionadas en el articulo 68, numeral 3 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en le 458 del código penal en perjuicio de la ciudadana KENDRY ALFONSO RAMOS CAMPOS.

Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABOG. LOREANA GONZALEZ MORR, y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a 1) DENUNCIA, de fecha 03-11-2016, realizada por la ciudadana: KENDRY ALFONSO RAMOS CAMPOS Y MARITZA ENCARNACIÓN FRANCO FIGUEROA, , por ante el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, inserta al folio (05) del asunto penal); 2) ACTA POLICIAL, de fecha 03-11-2016, levantada por Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, donde se verifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y como resulto aprehendido el mencionado ciudadano, inserta en el folio (03); 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03-11-2016, practicada por Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA , inserta desde el folio (09 y 10); 4) INFORME MEDICO PROVISIONAL, de fecha 03-11-2016, practicado a la niña YAIKELLYS DEL CARMEN SANCHEZ VALBUENA de 09 años de edad, en el Hospital I de Sinamaica, inserta al folio siete (08 y 15); 5) OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO ZULIA, de fecha: 03-11-2016, inserta en el folio (24).
Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico en audiencia oral.

En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad superior a 10 años y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO A MANO ARMADA, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. Del articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YORVANY JOSE RINCON MONTIEL, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, por cuanto se consideran que las mismas son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso. Se ordena librar oficio al órgano aprehensor a los fines de participar lo aquí decidido.

SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.

EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer hechos de violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. Asimismo se notifica en este acto a las partes presentes de la Audiencia de Prueba Anticipada fijada para el día MARTES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS ONCE Y VEINTE DE LA MAÑANA (11:20 A.M). Asimismo, Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir, a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PRIMERA COMPAÑIA, PUNTO DE ATENCION AL CIUDADANO EL MURO COMANDO, a los fines de que realicen el traslado hasta la sede del tribunal para la fecha y hora arriba señalado, ello con el propósito de escuchar la declaración de la victima, conforme a las previsiones del articulo 289 de la Norma Adjetiva Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YORVANY JOSE RINCON MONTIEL, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)ES, AVENDIA 116, CALLE 78, CASA 116-03, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO 0426-8629226 (MAMA), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con las Circunstancias Agravantes , previstas y sancionadas en el articulo 68, numeral 3 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en le 458 del código penal en perjuicio de la ciudadana KENDRY ALFONSO RAMOS CAMPOS. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial de Género. Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir, al comando de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PRIMERA COMPAÑIA, PUNTO DE ATENCION AL CIUDADANO EL MURO COMANDO, a los fines de participar lo aquí decidido, ordenando su ingreso a ese Comando, de igual manera se hace de su conocimiento que deberá ubicar al imputado ut supra mencionado, en un área donde se resguarde su integridad física. Líbrense los respectivos oficios. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la Defensa. Asimismo, Se notifica a la partes del Acto de Prueba Anticipada fijada para el Día MARTES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS ONCE Y VEINTE DE LA MAÑANA (11:20A.M). Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando las partes notificadas de lo aquí decidido. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABOG. ANDREINA RAMIREZ PACHECO
LA SECRETARIA

ABG. MICHELA RATINO