REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
200º y 151°

ASUNTO: NP11-R-2016-000106


En fecha 21 de octubre de 2016, fueron recibidos por esta Alzada, dos (2) expedientes contentivos de Recurso de Apelación interpuesto por la empresa C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A., a través de sus Apoderadas Judiciales, contra decisiones emanadas ambas del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, parte demandada en el juicio que le tiene incoado el Ciudadano ENRY RAFAEL ZAMBRANO ARZOLAY, dichos expedientes identificados bajo las nomenclaturas NP11-R-2016-000106 y NP11-R-2016-000108, respectivamente, donde dicho Tribunal de Primera Instancia declaró en el primero, en fecha 3 de octubre de 2016, la Negativa de Homologar la transacción presentada por las partes, y en fecha 6 de octubre de 2016, la Negativa a la Oposición al embargo.

Solicitada por la parte recurrente la acumulación de las causas, este Juzgador en fecha 1 de Noviembre de 2016, considerando que no existía obstáculo para acumular las causas, ordenó acumular la causa NP11-R-2016-000108 a la causa NP11-R-2016-000108, y una vez que se cumpliera con la acumulación material y sistemática de las mismas, se procedería al pronunciamiento para la sustanciación de las apelaciones ejercidas; proceso éste que se verificó en fecha 4 de noviembre del año en curso. Por consiguiente, encontrándose este Juzgador dentro del lapso que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para emitir pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

Verificadas las actas procesales que conforman el presente Asunto, observa este Juzgado Superior que, ambos Recursos de Apelación anunciados por la parte demandada, fueron escuchado por el Tribunal de la causa a un (1) solo efecto, en el cual le concedió un lapso de tres (3) días hábiles al Apelante para señalar las copias certificadas a ser consignadas en el Expediente y remitidas al Superior.

Ahora bien, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 26 y 49 consagra los principios de Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, los cuales concatenados circunscriben el acceso a la justicia al procedimiento aplicable, establecido en la Ley para en cada caso en particular; es decir, la Ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los Jueces, modificarlos o subvenir las reglas de procedimiento, ya que en el caso de hacerse, todo lo que se realice podría estar viciado de nulidad – sea ésta absoluta o relativa según la norma que se afecte, incluso no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.

La Sala Constitucional, en sentencia N° 2821 de fecha 29 de octubre de 2003 estableció:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”

En este sentido, de las copias certificadas se observa que las partes firmaron una acuerdo transaccional luego de emitida sentencia definitiva en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), y por cuanto se observa que se alega que el expediente en el expediente principal se encontraba en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del anuncio del Recurso de Casación, dicho escrito fue agregado en el expediente en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se notifica al experto contable, el cual consigna su informe en fecha ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016), y es en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) en la cual se observa el que Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decreta la Ejecución Voluntaria de la Sentencia.

Por tanto, el objeto de la Apelación es sobre una transacción presentada ANTES DE LA FASE DE EJECUCIÓN, cuya decisión es de aquellas que podrían causar un gravamen irreparable a alguna de las partes, por tanto, este Tribunal considera necesario determinar la naturaleza de la decisión apelada por la representación judicial de la parte demandada, es decir, si se trata de una sentencia definitiva o si es interlocutoria. Igualmente se hace imprescindible hacer referencia a los artículos 288, 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la Apelación debe ser oída a dos (2) efectos la decisión del Tribunal que no homologa dicho acuerdo transaccional, y si bien, el Recurso de Apelación que se acumuló al presente, fue por la negativa de tramitar la oposición al embargo ejecutivo, no es menos cierto, que este deriva del anterior, por ello, la relación existente entre ambos recursos, examinada en la acumulación.

Visto que la norma contenida en las disposiciones citadas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo en aras de Garantizar una justicia, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútil (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se constituye como un verdadero principio –principium est primiun- que condiciona la totalidad del sistema de administración de justicia, y que comporta la garantía de los derechos humanos fundamentales, entre los que se incluye la libertad de acceso a la justicia, a obtener un fallo derivado de un debido proceso, y que a él se integra también el derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y las Leyes, con orden de no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Carta Magna), considera que la sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado debe ser oída en ambos efectos, de lo contrario se estaría causando un perjuicio procesal irreparable a la parte apelante.

Por las razones expuestas, imponiendo la Tutela Judicial Efectiva, y el cumplimiento de los Principios al Debido Proceso y garantizar el Derecho a la Defensa de las partes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la devolución del presente Expediente en el lapso legal, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que éste proceda a tramitar el Recurso de Apelación para su remisión al Juzgado Superior en ambos efectos conforme lo establecido supra. Líbrese lo conducente.
El Juez


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

El Secretario


Abog. FERNANDO ACUÑA B.