REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Ocho (8) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO
NP11-N-2016-000014
Demandante: KP JUANICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 31, tomo 92-A RM MAT, en el año 2012.
Apoderados Judiciales: WILMER COVA, LUÍS ENRIQUE SIMONPIETRI y JULIO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.016, 15.419 y 90.870, respectivamente, según consta en instrumento Poder que riela al folios 621 de autos.
Demandado: GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MONAGAS – DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
Apoderado Judicial: No Comparecieron a la Audiencia y no consta Representación alguna en autos.
Motivo: Nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Providencia Administrativa, Nro. 035/2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, del expediente Nro. CRS-MON-022-2015

ANTECEDENTES
En fecha 30 de Mayo de 2016, la ciudadana HEIDI KLIE RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.169.795, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil KP JUANICO, C.A., asistida por el abogado JULIO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.870, presenta escrito mediante el cual interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MONAGAS – DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, solicitando la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 035/2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, del expediente Nro. CRS-MON-022-2015, mediante la cual dicho Ente impone sanción pecuniaria a la empresa Accionante.

En fecha 07 de Junio de 2016 (folio 50), la presente causa es recibida por esta Alzada, y en fecha 15 de junio de 2016 admite la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes, a la Gerente de la GERESAT Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Fiscal General de la República, según lo establecido en el artículo 78 eiusdem, y al Procurador General de la República, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 97 ibidem. Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2016, se dejó expresa constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y se fijó para el día 26 de Julio de 2016 a las 8:40 a.m., la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral y pública; la misma se celebró el día y a la hora antes mencionada, dejando constancia de la comparecencia de la parte Accionante, de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través de la Abogada JESSICA PEREZ, y de la Representación de la parte recurrente el Abogado LUÍS ENRIQUE SIMONPIETRI, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Procuraduría General de la República y del Tercero Interesado.

En dicho Acto la parte Actora consigna escrito contentivo de fundamentación del recurso y de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y tres (03) anexos, reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad; las mismas fueron admitidas en fecha 01° de agosto de 2016, y visto que las mismas requieren su evacuación, por ello se aperturó dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando para el día 09 de agosto de 2016, la oportunidad para la evacuación de las mismas, declarándose desierto dicho acto. Visto lo anterior, este Juzgado, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2016, le hace saber a las partes que el lapso para presentación de informes comenzó a computarse el día 20 de septiembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem; y vencido el mismo, inicia el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 ibidem.

En fecha 10 de agosto de 2016, la Fiscalia Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión Fiscal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionante, fundamentó su acción en los siguientes argumentos:

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 035/2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, del expediente Nro. CRS-MON-022-2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas – Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en la cual se impone a la empresa KP JUANICO, C.A., una multa de Bs.184.800,00 al considerar que se encuentra incursa en lo supuestos de la causal de sanción administrativa que dispone el Ordinal 10 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), al considerar el no funcionamiento del Comité de Salud y Seguridad Laboral.

Que el procedimiento administrativo inicia mediante inspección, en el cual, la Representante de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), deja constancia del no funcionamiento del Comité de Salud y Seguridad Laboral, por cuanto a su decir, se constató que dicho Comité no se reunía desde el 29 de Enero de 2015, y que la última reunión transcrita en el Libro de Actas es de fecha 29 de diciembre de 2014, y por este hecho la Funcionaria actuante en la inspección realizada en fecha 14 de Mayo de 2015, presentó Informe de Propuesta de Sanción; sustanciada y tramitada la misma en su totalidad, se acordó imponer a la actora en la presente nulidad, una multa de Bs.184.800,00, por el supuesto no funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, considerado como una infracción muy grave a tenor de lo establecido en el ordinal 10 de artículo 120 de la precitada norma.

Ante esa situación pasa a denunciar los siguientes vicios:

1.- Que el acto impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta por la violación de la normas de rango constitucional y legal al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente incurriendo en el falso supuesto de hecho y de derecho en la apreciación competencial, alegando que en la motivación de su competencia, la Gerente de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, invoca la supuesta competencia que le atribuye en numeral 7 del articulo 18 y 133 de la LOPCYMAT, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del articulo 16 de su reglamento parcial y lo acordado en las providencias administrativas Nº 23 de fecha 13/12/2004 y Nº 02 del 31/08/2006, emanadas de la presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señalando que la competencia para sancionar las infracciones administrativas por el incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que se declara competente. Sin embargo, indica el recurrente que ninguna de estas normas le otorga el ejercicio de la potestad sancionatoria que tiene el Instituto, a un Director o Gerente Regional. Concluyendo el recurrente que la falta de competencia del funcionario que dicta el acto es evidente, que no existe delegación y la desconcentración es de tal manera tan general y abstracta que resulta inaplicable.

2.- Alega el vicio contra el principio constitucional de tipicidad de las sanciones administrativas, según alega el recurrente del informe de propuesta de sanción señala que durante la inspección practicada por la DIRESAT-MONAGAS, en fecha 14 de Mayo de 2015, se deja constancia de que las actas se transcribieron al libro de actas hasta el 15 de Enero de 2015, y desde allí hasta la fecha de inspección no se habían transcrito; sin embargo indica el recurrente que de forma sorprendente el funcionario administrativo indica en su propuesta de sanción, y así lo acoge la administración en la decisión que se impugna que su representada, incumple con lo previsto en el articulo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y los artículos 67, 68 y 69, 73 y 76 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando lo cierto es que dentro de esa normativa, hay unas que van dirigidas a la empresa y otras al propio Comité de Salud y Seguridad laboral (CSSL) y según manifiesta el apoderado recurrente, que las normas aludidas que van dirigidas a la empresa, han sido cumplidas. Respecto al artículo 76 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, insiste en que el cumplimiento de esa normativa no corresponde a su representada, pues es el propio Comité de Salud y Seguridad laboral (CSSL), quien no asentó las actas en el libro o no realizó las reuniones a las que está obligado cuando pudo hacerlo, lo cual no puede revertirse en una sanción a su representada.

Luego manifiesta que se desprende de la disposición en la que se basa la imposición de la sanción, artículo 120, numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no existe una tipificación legal expresa para la conducta desplegada por KP JUANICO, C.A., con fundamento en la cual pueda imponerse la sanción, pues la referida disposición solo sanciona a las empresas que no constituyan, registren o mantengan en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral. Alega que en el presente caso, del expediente administrativo se desprende que el Comité de Seguridad y Salud Laboral fue constituido, registrado y se encuentra en funcionamiento, solo que por renuncia de los trabajadores miembros del mismo, se dio el ordenamiento numero 1, para ir hacia la corrección y en la cual intervienen factores externos, por tanto la falta que pretende ocasionar la sanción fue lo que obvio el Comité no su representada, que fue inscribir las actas en el libro de actas respectivo. En todo caso, quien realiza la omisión es el Comité de Salud y Seguridad laboral (CSSL) y lo que se deviene ante esa situación, será la observación administrativa de que se corrija, pero no se puede ampliar la inobservancia del referido Comité, hasta el punto de convertir a su representada en responsable de la omisión antes señalada, pues no existe tipificada en la Ley ni en el Reglamento una sanción.

3.- Indica que el acto administrativo viola el principio de presunción de inocencia y de aplicación de norma abierta, ante la existencia de una norma expresa. Indica que la Administración luego de constatar la falta de inscripción en el libro de actas de las reuniones que celebra mensualmente el Comité de Seguridad y Salud Laboral, pareciera concluir que dicho Comité no funciona e impone una sanción contra el patrono sin analizar circunstancia alguna por la cual esa sanción sea aplicable, sino que parece que debería ser aplicada ope lege, y para nada se describe según indica el recurrente, cual es la conducta desplegada por el patrono que pudiera ocasionar la sanción, pues al respecto de la renuncia de los trabajadores que integraban el Comité de Salud y Seguridad laboral (CSSL), a su representada se le dio una instrucción u ordenamiento que se abocó a cumplir. No existe referencia alguna a una conducta realizada por el patrono que pudiera ser objeto de la sanción. En consecuencia al presumirse la inocencia, no puede imponerse una sanción ni administrativa ni penal, sin descripción de que la conducta desplegada por el investigado se encuadre a la previsión legal, que tiene como consecuencia la aplicación de la sanción. Esta afirmación se hace por cuanto la Administración decidió imponer una multa a la empresa KP JUANICO, C.A., que esta contemplada en una norma abierta de responsabilidad del patrono que contempla una sanción a este cuando “no constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud en conformidad con la Ley y su Reglamento o las normas técnicas” sin señalar cual ha sido la conducta patronal que impidió el mantenimiento del Comité, ya que se encuentra constituido y registrado y funcionado. Si la administración ha considerado que el dejar de transcribir las actas del Comité de Salud y Seguridad laboral (CSSL) es una falta muy grave, esa falta seria del Comité y no de la empresa hoy recurrente, pues al aplicar una sanción a su representada, por un acto que es obligatorio para dicho Comité y ampliando la aplicación de la norma para señalar culpabilidad en la conducta de la empresa KP JUANICO, C.A., la Administración dio una interpretación indebida a la norma y por tanto incurre en falso supuesto de derecho que hace nulo al acto impugnado.

4.- Que el acto impugnado, viola el principio constitucional de proporcionalidad de las sanciones, por cuanto la multa impuesta se fundamenta en la supuesta afectación de catorce (14) trabajadores (toda la nómina), sin que se diga siquiera de manera fundamentada en atención al último aparte del artículo 124 y ordinal 6 del artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como la imputación de la falta que consiste en no transcribir por parte del Comité de Salud y Seguridad laboral (CSSL), las actas de sus reuniones al libro respectivo desde el 15 de enero de 2015, puede afectar a esos catorce (14) trabajadores, puesto que es un hecho que el Comité de Salud y Seguridad laboral (CSSL) fue constituido, registrado y que por factores de renuncia de sus miembros al trabajo, constatado en la inspección, durante el mes de abril, quedó un sólo miembro y esta corrección fue ordenada por el Instituto y no forma parte de la propuesta de sanción y por tanto de la sanción.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Reproduce y promueve todas las documentales que se anexaron a la demanda y el expediente administrativo remitido por la Administración.

Con respecto a este último, por cuanto fue remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en copias certificadas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De dichas documentales se observa lo siguiente:

En fecha 14 de Mayo de 2015, en cumplimiento a la orden de trabajo número MON-15-168, de fecha 30 de Abril de 2015, suscrita por la Coordinador Regional de Inspección de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro (GERESAT), según providencia administrativa Nro. ORH-2014-83 de fecha 07 de Noviembre de 2014, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), practicada por MARIA JOSE CORVO, en su carácter de Inspectora de Salud y Seguridad de lo Trabajadores II, de la GERESAT Monagas y Delta Amacuro, realizó visita de inspección al empleador KP JUANICO, C.A., a lo fines de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral de conformidad con los artículos 514 y 515 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 18, ordinal 6 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que en dicha inspección se constató, que la empleadora KP JUANICO, C.A., incumplió lo establecido en los articulo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los articulo 67, 69, 73 y 76 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues se evidenció durante la realización de la misma, que la entidad de trabajo no mantuvo en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral en el Trabajo, aun cuando esta constituido y registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ya que se pudo verificar a través de la revisión del libro de actas del Comité de Salud y Seguridad laboral (CSSL), que la última reunión celebrada se llevo a cabo en fecha 15 de enero de 2015, y la última reunión transcrita en el libro de actas del comité es de fecha 29 de diciembre de 2014, y a su vez no se demostró haber celebrado reuniones hasta el día 14 de Mayo de 2015, fecha en que se realizó la inspección general. En consecuencia, se propuso sanción indicada en el artículo 120 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que estableció el pago de ochenta (80) unidades tributarias de multa, a razón de catorce (14) trabajadores (as) expuestos.

Todo lo antes mencionado, quedó plasmado en el informe de inspección, el cual riela inserto en autos desde el folio 113 hasta el folio 122.

Así mismo se observa, inserto desde el folio 123 al folio 127, copia del libro de Actas del Centro de Trabajo, donde se reflejan las minutas de las reuniones, de fechas 29 de noviembre de 2014, 29 de diciembre de 2014 y 29 de enero de 2015, respectivamente, realizadas por parte del Comité antes mencionado. Se constata las copias cursantes a los folios 123, 124, 125, 126 y 127, las que por efectos o defecto de copias, no se visualizan completamente.

Motivado a lo anterior, en los folios 161 y 162, se observa inserta al expediente administrativo, Acta de Apertura de Procedimiento Sancionatorio de fecha 18 de Agosto de 2015, el cual quedó signado bajo en número CRS-MON-022-2015, ordenando la notificación de empresa KP JUANICO, C.A., librándose el correspondiente Cartel de Notificación, verificándose que se cumplió con la misma, en fecha 20 de agosto de 2015.

Se observa que la Empresa, a través de su Apoderado Judicial, presentó el escrito de pruebas, con sus respectivos anexos en fecha 01° de agosto de 2016, y en fecha 04 de agosto de 2016, consigna escrito de informes, en los cuales realizó una narración sucinta de los hechos y el derecho y solicitó que su representada no sea sancionada por considerarlo improcedente.

Por lo tanto, el expediente administrativo y en especial, la Providencia que impone la Multa, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva. Así se establece.

No hubo más pruebas aportadas.

DEL ESCRITO DE INFORMES

En la oportunidad legal, la parte actora consigna escrito de Informes, en el cual alega lo siguiente:

En el Capítulo I, “Fundamentos fácticos del presente recurso”, hace un resumen de las actuaciones dentro del procedimiento, señalando que la administración sancionadora, establece que su representada ha cumplido con lo establecido en el articulo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 67, 69, 73 y 76 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues dice haber evidenciado durante la inspección realizada por la inspectora en fecha 14 de mayo de 2015, que la entidad del trabajo no mantuvo en funcionamiento el comité de seguridad y salud laboral en el trabajo, incurre en una infracción muy grave, se propone la sanción indicada en el numeral 10 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cada uno de los trabajadores expuestos, según listado de personal presentado por su representada al momento de la actuación.

En el Capítulo II, “De los Vicios presentes en el acto impugnado”, hace mención y un análisis de cada uno de los vicios delatados, ratifica los expuestos en la audiencia oral de juicio y en el escrito de fundamentación consignado.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 10 de agosto de 2016, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:

En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos y vicios delatados por la parte accionante, los cuales se refieren a la nulidad absoluta del acto por violación a las normas de rango constitucional y legal al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, incurriendo en falso supuesto de hecho y de derecho en la apreciación competencial. Que el acto impugnado, incurre en la violación al principio constitucional de tipicidad de las sanciones administrativas. Además incumple la administración en la violación del principio de proporcionalidad y racionalidad de la multa, al incurrir en un falso supuesto de hecho, por cuanto la multa impuesta se fundamenta en hechos inexistentes, que se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto aduce que la administración vulnero el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se impuso una sanción con fundamento en un total de catorce (14) trabajadores, sin embargo, a su decir no se desprende de autos quienes serian los supuestos catorce (14) trabajadores afectados por el incumplimiento, en tal sentido fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho y que el mismo viola el principio de presunción de inocencia.

En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.

En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, en especial la establecida en el numeral 10 del Artículo 120, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), y de los Artículo 76 y 79 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Señala el Ministerio Público que el recurrente, denuncia que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho toda vez que se afirma que su representada incurrió en “No funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), establecido en los artículos 74 y 76 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo incongruente a su decir, la actuación de la Administración ya que pese a señalarse que no se mantiene en funcionamiento el Comité referido, procede a destacarse en el informe de inspección que durante dicho registro practicado por la Diresat - Monagas en fecha 14 de Mayo de 2015, se deja constancia de que las actas se transcribieron al libro de actas hasta el 15 de enero de 2015 y que desde allí hasta la fecha de la inspección no se habían transcrito.

Precisa ese Despacho Fiscal, en atención a lo alegado por la parte recurrente sobre los vicios de ilegalidad del acto administrativo objeto de la presente acción, lo preceptuado por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01117 del 19 de septiembre de 2002, (caso: Francisco Gil vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial), en relación al falso supuesto, señalando que dicho vicio se configura en dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho que se da cuando la administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la administración subsume los hechos ocurridos en una norma errada. Es así pues, que esa representación resalta que la norma que sirve de base a la administración para imponer la sanción de ochenta y ocho (88 U.T.), por catorce (14) trabajadores expuestos, es la contenida en el numeral 10 del articulo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, transcrito supra por tanto debe destacarse la garantía material a la tipicidad o tipificación.

Que se hace necesario analizar la conducta que conforme al numeral 10 del referido artículo, resulta la causante de una eventual sanción para el patrono y al efecto, se observa con claridad que dicha normativa señala tres supuestos de hecho los cuales son 1.- Constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, 2.- Registro del Comité de Seguridad y Salud, respecto a estos dos supuestos se destaca que del propio texto de la providencia administrativa recurrida se observó que no se encuentra debatido el tema referido a la constitución y/o funcionamiento, ya que la misma administración reconoce los mismos como un hecho cierto, por tanto, efectivamente se encontraba debidamente constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral y no estaría incursa la empresa accionante en ninguno de los dos supuestos (Constitución y Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral) y así solicita esa representación sea declarado.

En cuanto al tercer supuesto de hecho, referente al funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, acota el Ministerio Publico que la administración señaló que “…es menester aclarar que la sanción impuesta a la entidad de trabajo “KP JUANICO, C.A.”, es por no mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad de Salud Laboral (CSSL) en el trabajo, ya que se constató a través de la revisión del libro de actas de CSSL, en la inspección realizada en fecha 14 de mayo de 2015, a la referida entidad de trabajo, que la ultima reunión fue en fecha 15 de enero de 2015…” , al efecto hace referencia al contenido del articulo 76 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece las formas como deben efectuarse y constituirse los Comités de Seguridad y Salud Laboral, estableciendo entre otras cosas los tipos de reuniones (ordinarias y extraordinarias), la periodicidad de las reuniones, la manera como deben ser convocados los miembros de los Comités, el quórum para su constitución y los elementos que deben cumplir en las reuniones.

En el caso concreto de autos, ser verifica que se encuentra debidamente constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, el cual tal y como es reconocido por la administración ha efectuado reuniones, sin embargo, algunas no fueron asentadas en el libro respectivo. En tal sentido apunta la Representación Fiscal que el hecho de la no transcripción en los libros respectivos de las reuniones a las que hace referencia la norma, no coloca a la empresa en los supuesto de hecho previsto en el numeral 10 del articulo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que conforme al principio de tipicidad de las sanciones administrativas, tal situación no refleja una falta de constitución, registro y menos aún del no funcionamiento del Comité, ya que en todo caso debería considerar la administración un funcionamiento irregular del mismo sancionado con al revocatoria de la inscripción en el registro conforme lo prevé el articulo 79 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, situación que a juicio del Misterio Publico hace que la administración incurra en el vicio de falso supuesto de hecho al señalar que el Comité de Seguridad y Salud Laboral, no se encontraba en funcionamiento, cuando es un hecho cierto y comprobado que si lo estaba y a su vez vicio el acto recurrido de falso supuesto de derecho, al aplicar la sanción contenida en el articulo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando en todo caso debió ser aplicado el precepto legal contenido en el articulo 79 del Reglamento Parcial de la Ley referida.

En tal sentido señala el Ministerio Público que, en cuanto vicio invocado, referente a la proporcionalidad y racionalidad de la pena, el mismo se configuró en el procedimiento sancionatorio, visto que la Administración Pública fundamenta su decisión, alegando que la empresa incurrió en la norma que establece el No funcionamiento del Comité de Salud y Seguridad Laboral, establecido en el artículo 76 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), así como en el numeral 10 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), y que dicha actuación de la Administración es incongruente, ya que a pesar de alegar lo anterior, constata la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, que el mismo ha efectuado reuniones, que la empresa demandante ha expresado los motivos y hechos sobre los cuales, a su criterio, radica la falta de celebración de varias reuniones de dicho Comité, que la falta de celebración de dichas reuniones, no coloca a la empresa en los supuestos de hecho previstos en el numeral 10 del Artículo 120 tantas veces mencionado, si no que la coloca en el supuesto establecido en el artículo 79 del Reglamento Parcial de la Ley supra mencionada, por lo que debe considerarse el funcionamiento del Comité como irregular y no como ausencia de funcionamiento del mismo.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

A los solos fines de dilucidar la presente causa, pasa este Tribunal Segundo Superior del Trabajo a determinar su competencia para poder decidir el mismo, observándose que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:

Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en matera de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La disposición legal citada, establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación, interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) son los Juzgados Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial, sobre el lugar donde se dicto el Acto Administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los Actos Administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública, independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo, actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en procedimiento de Regulación de Competencia, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C. A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C. A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina, en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los Actos Administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica, más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los Tribunales Laborales, conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableciendo que:

“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”

Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que para determinar el juez natural debe atenderse a la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo, por lo que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo. En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo antes establecido y tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el Acto Administrativo impugnado, se declara competente para conocer de la presente Acción. Así se establece.

Declarada la competencia para conocer la presente Acción, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en los siguientes términos.
MOTIVA DE LA DECISIÓN

En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho y de derecho:

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

En el caso sub examine, la representación judicial de la accionante, solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa del Procedimiento Sancionatorio, sustentado que el Ente Administrativo aplicó la sanción más gravosa, en las cuales podía estar inmersa la actuación de la empresa accionante, desestimando el acta de constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral y la copia del libro de Actas del Centro de Trabajo, donde se reflejan las reuniones realizadas por parte del Comité antes mencionado, siendo que de ellas se verificaría la constitución, organización y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), para luego considerar que el mismo no se encontraba en funcionamiento, e imponerle así, la sanción por infracción muy grave que dispone el numeral 10 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

Igualmente considera que el Acto Administrativo, fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho y de derecho, por cuanto se fundamenta en hechos inexistentes, ya que el Comité de Seguridad y Salud Laboral de KP JUANICO, C.A, si se encontraba en funcionamiento, tal como se desprende de actas, y que dicho Acto Administrativo, es también violatorio del principio de presunción de inocencia, ya que de las actas procesales no se evidencia prueba alguna, respecto al incumplimiento de la normativa de Salud y Seguridad Laboral vigente, en lo referente al funcionamiento del Comité supra mencionado.

Visto lo anterior, es menester de este Sentenciador precisar, que el Ente Administrativo aperturó propuesta de Sanción, que posteriormente fue declarada Con Lugar, en contra de la empresa KP JUANICO, C.A., por el No Funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral durante los meses que discurrieron desde enero de 2015, hasta la fecha de la realización de la inspección general en fecha 14 de mayo de 2015, es decir, por un período aproximado de 4 meses.

En lo que respecta al primer vicio delatado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho y derecho en la apreciación competencial.

Alega la representación judicial de la empresa accionante, que en la motivación de su competencia, la Gerente de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, invoca la supuesta competencia que la LOPCYMAT, en concordancia con lo previsto en el reglamento parcial y lo acordado en las providencias administrativas emanadas de la presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señalando que la competencia para sancionar las infracciones administrativas por el incumplimiento de las normas previstas en la LOPCYMAT, corresponden al INPSASEL.

Manifestando que el falso supuesto de hecho al que se refiere, ocurre cuando la Administración al dictar el acto impugnado, lo hace fuera de su competencia, basado en normas que evidentemente no se le atribuyen, este incurre en un falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente la norma y en un falso supuesto de hecho por considerar que tiene atribuida una competencia que en efecto no tiene y es así como al dictarse un acto por un funcionario, cuya incompetencia es manifiesta para hacerlo.
Al respecto, observa esta Alzada que en relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, estableció lo siguiente:
“el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Subrayado de la Sala).
En el presente caso, se observa de la providencia administrativa impugnada Nro. 035/2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, del expediente Nro. CRS-MON-022-2015, que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, determinó su competencia para conocer, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236, de fecha 26 de julio del año 2005, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 16 de su Reglamento Parcial, de fecha 22 de diciembre del año 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de enero del año 2007, bajo el No. 38.596 y lo acordado en Providencia Administrativa No. 23, de fecha 13 de diciembre del año 2004 y Providencia Administrativa No. 02, del 31 de agosto del año 2006, emanadas de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de noviembre del año 2006, bajo el No. 38.556; la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en ésta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En consecuencia, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Monagas y Delta Amacuro, se declara competente tanto por la materia como por el territorio, para conocer de la propuesta de sanción en contra de la Entidad de Trabajo.
Con relación al vicio de incompetencia alegado, se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimismo, y de conformidad con los artículos 18, numerales 6 y 7, y 133 eiusdem, en concordancia con el artículo 16, numeral 7, del Reglamento Parcial de la citada ley, se desprende entre otros aspectos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para inspeccionar y aplicar las sanciones contenidas en la ley especial in commento. Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, el mismo se encuentra establecido en el artículo 136 eiusdem, que establece que los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo, podrán formular propuesta de sanción, en los informes de inspección.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con anterioridad respecto a la competencia de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, ahora denominada, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (GERESAT Monagas y Delta Amacuro), para aplicar las sanciones, así en la sentencia Nº 1051 del 6 de noviembre de 2013, caso: Granjas la Caridad, C.A. (GRALACA), se determinó:
En el caso bajo estudio, observa la Sala, que el funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT), al emitir el acto administrativo recurrido, estableció su competencia por el territorio y por la materia para conocer de la propuesta de sanción contra la empresa accionante, con fundamento en las Providencias Administrativas Nº 23 y 02, emanadas de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fechas 13 de diciembre de 2004 y 31 de agosto de 2006 respectivamente y publicadas en Gaceta Oficial Nro. 38.556 de fecha 3 de noviembre de 2006. La providencia Nº 23, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.556 de fecha 3 de noviembre de 2006, dispone:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.
(Omissis).
De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…) en los siguientes términos:
(Omissis).
2. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:
2) En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolívar se desconcentra la competencia territorial de forma transitoria de los Estados Amazonas y Delta Amacuro, hasta tanto se creen las Direcciones estadales correspondientes.
(Omissis).
5) En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui se desconcentra la competencia territorial de forma transitoria de los Sucre, Monagas y Nueva Esparta, hasta tanto se creen las Direcciones estadales correspondientes.
De la transcripción anterior se evidencia, la desconcentración funcional de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares
Posteriormente, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, fue creada mediante Providencia Administrativa Nº 97, de fecha 15 de julio de 2009, por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.243, de fecha 17 de agosto de 2009, otorgándole plena competencia en el estado Monagas, la cual se encuentra adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), de la cual se desprende lo siguiente:
Artículo 1°. Se ordena la apertura de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia en el Estado Monagas adscrita al Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL).
Artículo 2°. De acuerdo a lo dispuesto en la providencia administrativa Nº 16 de fecha 10 de abril de 2.008, la Diresat Monagas iniciará actividades operativas a partir de la fecha de su inauguración, siendo el 23 de julio de 2.009, asumiendo la competencia para actuar en el Estado Monagas.
Artículo 3°. Se hace efectiva la modificación de la desconcentración territorial y funcional establecida en la providencia administrativa mencionada en el artículo anterior, quedando estas Diresat conformadas en (sic) de la Siguiente manera:
.- En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en los Estados Anzoátegui, Sucre, y Nueva Esparta.
.- En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Monagas.
En base a lo anterior, el ciudadano Jhonny Picote, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en ejercicio de las facultades conferidas mediante Decreto Nº 033, de fecha 11 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.136, designó al ciudadano Pastor Antonio Colmenares López, como Director de la Diresat Monagas y Delta Amacuro, a los fines de que en base a la desconcentración del mencionado Instituto, administre la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT), de forma eficiente y de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, el artículo 18, numerales 6 y 7, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sobre las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, establece:
Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, tendrá las siguientes competencias.
(Omissis).
6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente ley. (…).
De acuerdo con las normas anteriormente transcritas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asigna la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento, así como, de aplicar las sanciones establecidas en dicha Ley.
Por su parte, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, fue creada como un órgano desconcentrado del referido Instituto, otorgándole plena competencia en el estado Monagas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional; asimismo, el Presidente del INPSASEL, en ejercicio de las facultades efectuó la desconcentración funcional de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, hoy Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores, lo cual hace inferir que se encuentra legalmente conferida la facultad con la que actuó para investigar, proponer y aplicar sanciones.
Respecto a la potestad sancionatoria, el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales”, esto es, que el carácter y poder de aplicar las sanciones por la inobservancia de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es competencia exclusiva y excluyente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Aunado a ello, en el artículo 136 de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se puntualizan las facultades investigativas de los funcionarios encargados de realizar la supervisión o inspección, estableciendo:
Artículo 136: Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

En los informes de la inspección se reflejarán:

1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

2. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

3. La propuesta de sanción. (…).
A tenor de la norma transcrita, se observa que los funcionarios de supervisión e inspección cuentan con amplias facultades indagatorias para el ejercicio pleno de sus funciones, a los fines de que el informe de inspección levantado contenga al detalle las circunstancias fácticas evidenciadas, con la tipificación de las mismas en la normativa prevista y establecer la propuesta sancionatoria que corresponda, en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial.
Por otra parte, la aludida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su artículo 123 lo siguiente:
El funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad local de dicho Instituto.
El funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones, vencido éste se iniciará el proceso sancionatorio.
De esta forma, el primer paso antes de iniciar un procedimiento sancionatorio es la realización de inspecciones a los fines de verificar el cumplimiento de lo establecido en las normas relativas a las condiciones de seguridad, salud y medio ambiente en las que los trabajadores desarrollan sus actividades; posteriormente se concederá un plazo determinado a la empresa inspeccionada dentro del cual deberá subsanar las irregularidades detectadas y vencido dicho lapso, si hubiere lugar, se procederá a la sustanciación del procedimiento sancionatorio en el cual la empresa infractora tendría la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. (Vid. Sentencia Nº 00977 del 1° de julio de 2009, caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, de la Sala Político Administrativa).
Conforme al artículo 135 eiusdem, el procedimiento sancionador será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así tenemos que, ante el incumplimiento por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial, y levantado a tal efecto el informe que refleje la propuesta de sanción correspondiente, tal y como lo establece el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido y por las consideraciones ya expuestas, la sanción de multa fue impuesta en el presente caso, por un funcionario con competencia territorial y material circunscrita a los extremos previstos en la legislación especial. Así se establece.



En lo que respecta a los otros vicios, observa y analiza este Juzgador, los alegatos de la representación judicial de la actora, y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el Acto Administrativo, a los fines de formar criterio en el presente asunto, al analizar las copias consignadas en Autos al efecto, que la conclusión de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro (GERESAT), está fundamentada en el informe de Investigación, y de la Propuesta de Sanción, siendo que la deducción la cual establece dicho informe y que luego le sirve de fundamento a la Providencia dictada, son incongruentes, ya que si bien señala dicho informe y propuesta que la empresa en dicha locación cuenta con Delegados de Prevención, así como se constató la existencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), según certificado de Registro consignado, y las reuniones realizadas que constan en el Libro de Actas de dicho Comité, el cual se verificó su existencia y debido registro ante ese Ente Administrativo, y luego considera como una infracción muy grave, el hecho de no haber trascrito las Actas de Reuniones de dicho Comité, aunque si constató Actas y Minutas de Reunión de dicho Comité, tal como lo establece en el capítulo II de la Narrativa, de la providencia administrativa Nro.035/2015, expediente CRSMON/022/2015.

Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la Providencia o Decisión que se emita se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa.

En el presente asunto se pasa a citar un extracto del Acto Administrativo objeto de impugnación, donde se señala, que el mencionado Comité estuvo aproximadamente 4 meses sin realizar reuniones, siendo su última reunión, luego de su constitución, el 15 de enero de 2015, tiempo considerado por la Administración como inexcusable, en virtud de la gran responsabilidad que reposa sobre dicho Comité. Igualmente el Acto Administrativo señala, que toda circunstancia de fuerza mayor que impida u obstaculice el funcionamiento del prenombrado Comité y escape de la voluntad de las partes, deberá constar en los Libros respectivos, a fin de que exista prueba fehaciente de su funcionamiento, o de las diversas eventualidades que impidan el mismo, ya que el ese período de inactividad, donde se evidencia el No funcionamiento del Comité, constituye una flagrante violación a las normas de Salud y Seguridad dentro de ese Centro de Trabajo.

En lo siguiente, el recurrente hace referencia que dicho Comité, siempre estuvo en funciones, realizando reuniones de forma periódica, según el acuerdo de cada uno de sus integrantes, tanto representantes de lo trabajadores como representantes del patrono, en las cuales se abordaron los temas de interés propuestos por ambas partes. Siendo el fundamento principal de la parte actora en la presente nulidad, que el Comité supra mencionado, siempre estuvo en funciones y que durante los meses en los cuales no se transcribieron las actas, se motivó a circunstancias muy precisas, indicando que para el mes de febrero cuatro (04) de los integrantes del CSSL, estaban laborando en la empresa y por tanto si se reunieron, lo cual era su responsabilidad, mas sin embargo para en el mes de marzo dos (02) de esos integrantes, se retiraron de la empresa (Vanesa Bastardo, delegada y Yoconda Rojas, representante del patrono), y los otros dos (02) miembro del CSSL, debieron reunirse por ser su obligación y transcribir el acta al libro, lo cual evidentemente no es imputable a su representada si no lo hicieron. En tal sentido según argumento, no existe tipificación legal de la empresa KP JUANICO, C.A. de realizar la trascripción de las actas de la reunión del CSSL al libro de actas respectivo, pues ello corresponde a los integrantes de dicho comité.

Es menester de este Sentenciador, precisar en primer término, el período en el cual el Ente Administrativo consideró que el Comité de Seguridad y Salud Laboral no estuvo en funcionamiento, es el que discurren entre el mes de enero de 2015, hasta el mes de mayo de 2015, es decir, un período aproximado de 04 meses.

Observa este Sentenciador, de las pruebas promovidas, que durante el período de 4 meses anteriormente señalado, la empresa accionante no demostró por algún medio de prueba, que el Comité arriba mencionado, hubiere realizado alguna de sus funciones establecidas tanto por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial, a los fines de sustentar sus alegatos.

De las documentales insertas desde el folio 123 al folio 127, correspondiente a las minutas de las reuniones, de fechas 29 de noviembre de 2014, 29 de diciembre de 2014 y 29 de enero de 2015, respectivamente, realizadas por parte del Comité antes mencionado, solo se desprende los puntos tratados y los respectivos acuerdos, y que además la próxima reunión se efectuaría el 28 de febrero de 2015, pero no consta en actas, ni en algún otro medio de prueba, que la empresa haya facilitado, incentivado, coadyuvado o realizado a través de su representante de prevención, las convocatorias necesarias durantes esos meses de inactividad del Comité de Seguridad y Salud Laboral, a los fines de demostrar tal aseveración.

El numeral 10 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), norma en la que se fundamenta la Sanción impuesta, dispone:

Artículo 120.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
(omissis)…
10. No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
(omissis)…
Analizando la norma parcialmente transcrita ut supra dispone que se debe sancionar al empleador o empleadora cuando no constituya, registra o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL);con respecto a la situación establecida en el caso que nos ocupa, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le aplica el término medio de la sanción, es decir, 88 Unidades Tributarias; no por la Constitución o Registro del mismo, sino, alegando el No mantener en funcionamiento de dicho Comité por el hecho de no evidenciarse plasmadas en el Libro de Actas del Comité, las Acta de reuniones transcritas a computadora desde el mes de enero del año 2015 a la fecha de la inspección del Funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el 14 de mayo de 2015.

En el escrito de “Propuesta de Sanción” que emite la Funcionaria del Ente Administrativo que realizó la Inspección, señala que, la empresa incurre en el incumplimiento tipificado en el Artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), y Artículos 76 y 77 de su Reglamento.

El Artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), dispone:

Artículo 46. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y Salud Laboral, órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El Comité estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de una parte y por el empleador o empleadora, o sus representantes en número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra.
El Comité de Seguridad y Salud Laboral debe registrarse y presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral podrán participar, con voz pero sin voto, los delegados o delegadas sindicales y el personal adscrito al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores o trabajadoras de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y profesionales y asesores o asesoras en el área de la seguridad y salud en el trabajo, ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.
El registro, constitución, funcionamiento, acreditación y certificación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral se regulará mediante Reglamento.

Esta norma establece la obligatoriedad de Constituir el Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), lo cual cumplió la empresa; su conformación, de lo cual también presentó su Registro y Certificados. Adicionalmente, señala que dicho Comité debe presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; este punto fue controvertido, y uno de los motivos de la sanción.

Los Artículos 76 y 77 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) disponen:

Artículo 76. De las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
Las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las reuniones ordinarias deberán realizarse, por lo menos, una vez al mes. La periodicidad de las reuniones ordinarias del comité se establecerá por acuerdo entre sus integrantes. Las reuniones extraordinarias se realizarán a solicitud de los Delegados y Delegadas de Prevención o de los representantes del patrono o la patrona. La convocatoria para las reuniones debe ser personal y por escrito, con tres (3) días de antelación.
El quórum para las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral será de dos tercios (2/3) de cada una de las partes que lo conforman. Sus decisiones deberán adoptarse por mayoría de dos tercios (2/3) de sus integrantes.
De cada reunión se levantará acta suscrita por las personas que estuvieron presentes, la cual será transcrita en los libros de actas del comité, donde conste el lugar, fecha y hora de la reunión, identificación de los presentes, los temas abordados, las solicitudes presentadas, los acuerdos adoptados y cualquier otra observación que se juzgue conveniente. Dichos libros no tendrán tachaduras o enmendaduras y, para que éstas tengan validez deberá colocarse “VALE LO ENMENDADO” y luego firmarse por los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral presentes.

De la anterior norma, se concluye que el funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral no es un formalismo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que las reuniones periódicas permiten evaluar y diseñar planes de acción; que estos espacios de deliberación buscan el intercambio de puntos de vista de los trabajadores y representantes de patrono por ello la importancia de la asistencia, no solo de un representante de de la empresa demandada sino de todos sus miembros o por lo menos los dos tercios (2/3) de los miembros de cada uno de ellos.

Artículo 77.- De los informes de actividades del Comité de Seguridad y Salud Laboral
El Comité de Seguridad y Salud Laboral deberá presentar un informe mensual sobre las actividades desarrolladas en ejercicio de sus atribuciones y facultades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Este informe deberá contener lo siguiente:
(omissis)…
Estos informes deberán presentarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, mediante formulario elaborado a tal efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Salvo prueba en contrario, se entenderá como no presentados aquellos informes que no cumplan con los requisitos exigidos en este artículo.

Estas normas establecen por una parte, la obligatoriedad y frecuencia en las cuales deben los Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL) realizar las reuniones ordinarias y extraordinarias, el quórum reglamentario y el registro de los temas abordados en las mismas, las observaciones y las decisiones que pudieran tomarse en casos específicos; y la otra, sobre el contenido de los informes y la oportunidad en la cual deben presentarse ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En este sentido, la administración dictó la Providencia Administrativa del procedimiento sancionatorio una vez verificada todas las documentales consignadas por la empresa, y con el Informe de la Inspección realizada, comprobándose que la empresa, si tiene constituido un Comité de Seguridad y Salud Laboral Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), asimismo, deja constancia de la última Acta registrada en fecha 29 de diciembre de 2014, tal como se desprende del Informe de Inspección contenido en las copias certificadas del expediente administrativo, (folio 116 de autos), así como se desprende del Informe de fecha 25 de mayo de 2015 (folios 138 y 139).

Considera este Tribunal Superior que la norma en la cual fundamenta la sanción, es decir, lo dispuesto en el numeral 10 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que para que se verifique una infracción muy grave, debe cumplirse los siguientes extremos: que el empleador,

El referido artículo 4, expresa:

“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”

En cuanto al alcance de la disposición transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 4, de fecha 15 de noviembre de 2001, Exp. 99-003, (caso de invalidación intentado por Miguel Ángel Capriles Canizzaro), estableció reiterando un criterio de la Sala Político Administrativa lo siguiente:

“...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:
“...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...”
De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: Gilberto Gripa Acuña) en la cual estableció:
“...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...” (Lo resaltado es de la Sala).

Acogiendo el criterio anterior, y al verificar la norma aplicada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que se verifique una infracción muy grave, debe cumplirse los siguientes extremos: que el empleador, no constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, y en el caso de Autos, la empresa demostró la Constitución del Comité, su Registro, los Delegados que lo componen, más no demostró que desde el mes de enero de 2015 hasta la fecha de la inspección en el mes de mayo de ese mismo año 2015, hubo algún funcionamiento de ese Comité.

De los artículos anteriores, se desprenden entre otras, las facultades, la obligatoriedad de realizar las reuniones mensuales y la presentación de los informes respectivos que recaen por mandato legal en el Comité de Seguridad y Salud Laboral. Ahora, observando este Juzgador, que de la actividad probatoria desplegada por el Apoderado Judicial de la empresa accionada, no se evidencia del expediente administrativo, ni del resto del cúmulo probatorio, la promoción tanto en Sede Administrativa como en Sede Judicial, de elementos de prueba de los admisibles en derecho, tendientes a sustentar sus alegatos en referencia a dicho Comité se encontraba en funcionamiento, durante el período señalado supra durante el cual haya realizado alguna de las funciones antes descritas, a los fines de demostrar sus alegatos y desvirtuar el planteamiento expresado por el Ente Administrativo.

De igual forma, el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la accionante en la presente nulidad, que de las actas se evidencian las causas justificadas, a su entender, por las cuales dicho Comité no realizó reuniones, por la renuncia de sus Delegados, pero no consta en actas, ni en algún otro medio de prueba, que la empresa haya facilitado, incentivado, coadyuvado o realizado a través de su representante de prevención, las convocatorias necesarias durantes esos meses de inactividad del Comité de Seguridad y Salud Laboral, a los fines del nombramiento de nuevos Delegados y mensualmente hacer las reuniones respectivas con el quórum necesario.

En este orden de ideas, se permite esta Alzada hacer referencia a la Sentencia Nº 1747 de fecha 26 de Noviembre de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras consideraciones estableció el siguiente criterio:

“De los artículos transcritos se observa que no basta con cumplir con los requisitos de registro y constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, sino que la Ley y el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obliga a los patrono a mantener dicho Comité en constante funcionamiento siendo necesario realizar reuniones ordinarias como extraordinarias y realizarlas por lo menos una vez al mes entre otras facultades; asimismo, en razón de la falta de dicho requisito es que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro verificó el No Funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, siendo ratificado dicho criterio por la providencia administrativa como por el a-quo; razón por la cual, considera la Sala que el acto administrativo no incurrió en el falso supuesto de derecho alegado pues los hechos establecidos coinciden con el supuesto de hecho establecido en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).(…)”

En virtud de las consideraciones anteriormente transcritas, considera este Sentenciador, que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, por cuanto los hechos en los cuales sustenta el Ente Administrativo la Providencia dictada, son ciertos, por lo que el vicio planteado no es procedente en derecho. Así se establece.


En lo referente al vicio de nulidad delatado al principio constitucional de tipicidad de las sanciones administrativas, viola el principio constitucional de tipicidad de las sanciones administrativas, y hay un falso supuesto de hecho y de derecho aplicable igualmente, porque la norma que se aplica va dirigida exactamente al no funcionamiento, no registro y no constitución de los Comités, y no esta sancionada la conducta referida de que si el Comité no transcribe las Actas, el patrono seré el responsable de esa omisión. No esta tipificado el hecho concreto que acredita Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por tanto considera que si no hay delito, no hay falta, ni sanción, y tampoco, pena aplicable.

Con respecto al principio de tipicidad administrativa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.2.673 de fecha 28 de noviembre de 2006, ratificada en sentencia más tarde en el fallo Nro.1.486 del 15 de octubre de 2009, estableció lo siguiente:

“En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.
El principio de tipicidad se deriva claramente del artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omissis)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
De esta manera, el principio de tipicidad o mandato de tipificación puede definirse como la determinación, en una norma de rango legal, de las conductas que se tildan de infracciones y de las sanciones correlativas a esas conductas, de manera tal que esa determinación normativa permita predecir, con suficiente certeza, el tipo y el grado de sanción que se impondrá.
El mandato constitucional de tipificación legal se exige, así, tanto para las conductas que se consideren infracciones administrativas como para las sanciones que a estas conductas corresponden.”

Analizado anteriormente el escrito de “Propuesta de Sanción” que emite la Funcionaria del Ente Administrativo que realizó la Inspección, y los incumplimientos incurridos por la entidad de trabajo, tipificados en el Artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), y Artículos 67, 69, 73 y 76 de su Reglamento, igualmente analizados supra.

En este sentido, la administración dictó la Providencia Administrativa del procedimiento sancionatorio una vez verificada todas las documentales consignadas por la empresa, y con el Informe de la Inspección realizada, comprobándose que la empresa, si tiene constituido un Comité de Seguridad y Salud Laboral Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), mas sin embargo no se evidenció la implementación en cuanto a la formación e inspecciones para el año 2015, por lo que se constata que no se encontraba en funcionamiento, en vista que la ultima reunión celebrada fue en fecha 15 de Enero de 2015 y la última transcrita en el libro de actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL) es de fecha 29 de diciembre de 2014.

Considera este Tribunal Superior que la norma en la cual fundamenta la sanción, es decir, lo dispuesto en el numeral 10 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), al interpretarla literalmente como explicara primeramente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil.

Acogiendo el criterio anterior, y al verificar la norma aplicada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que se verifique una infracción muy grave, debe cumplirse los siguientes extremos: que el empleador, no constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, y en el caso de Autos, la empresa demostró la Constitución del Comité, y Certificación, mas no el funcionamiento del mismo.

En tal sentido, la Administración no violenta el principio de tipicidad administrativa denunciado como infringido; pues el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la referida empresa no se mantuvo en funcionamiento por cuanto no cumplió con los requisitos mínimos para que funcionase debidamente; por tal motivo. Así se establece.


En cuanto al alegato de la violación del Principio Constitucional de presunción de inocencia, alega la parte actora, que el Acto Impugnado donde se indica que el Comité de Seguridad y Salud Laboral de KP JUANICO, C.A., no se encontraba en funcionamiento, vulnera la garantía de presunción de inocencia, ya que la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, haciendo uso de sus facultades sancionatorias, solo puede sancionar cuando exista en el procedimiento administrativo instaurado, plena prueba de la responsabilidad de la empresa que se trate, en relación a los hechos investigados, que hayan arrojado dicha culpabilidad.

Que en el presente caso, existen elementos probatorios suficientes, de los cuales se desprenden las circunstancias excusables por las cuales el Comité antes mencionado, no realizó las reuniones correspondientes, desvirtuando así los alegatos de la GERESAT, contenidos en el Acto Impugnado y aportan prueba de su inocencia.

Enfatiza que la actividad de la Administración, en materia de procedimientos sancionatorios, entraña el deber del órgano administrativo de demostrar, de modo fehaciente, la responsabilidad del administrado de los incumplimientos o ilícitos que se le imputen, puesto que la carga de la prueba corre íntegramente a cargo de la Administración Pública.

Igualmente manifestó, que de todas las documentales consignadas en su oportunidad, no se evidencian elementos que permitan concluir que el Comité tantas veces mencionado, no se encontraba en funcionamiento.

Así mismo alegó, que el órgano administrativo obvió su carga de demostrar los extremos que hicieran responsable a KP JUANICO, C.A., por los hechos imputados, procediendo a sancionarla por el supuesto no funcionamiento del Comité, por lo que el Acto Administrativo objeto de impugnación se dictó, en flagrante violación de la garantía a la presunción de inocencia.

En lo siguiente, hace referencia a la Jurisprudencia Patria en materia de presunción de inocencia, para concluir que la Administración debe probar adecuadamente los hechos objeto del proceso y fundamentar su decisión en base a los mismos.

Visto lo anterior, se hace necesario para este Juzgador, hacer referencia a la Sentencia Nº 1397 de fecha 07 de Agosto de 2001, en la cual se estableció el siguiente criterio, en referencia a la presunción de inocencia:

(…) “Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir” (Omissis…). Subrayado del Tribunal.

(…) “Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada. Subrayado del Tribunal.

En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional”.

En el caso de autos, observa este Sentenciador, que la apertura del procedimiento sancionatorio por parte de la GERESAT, en contra de KP JUANICO, C.A., viene dado por el hecho del No funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud laboral, durante un período de 04 meses, lo cual fue constatado por la funcionaria Adscrita a dicho Ente, quien inspeccionó el Libro de Actas del Comité antes descrito, y verificó que su última reunión luego de su constitución fue el 29 de enero de 2015.

En virtud de ello, presentó Informe de Propuesta de Sanción, el cual fue aprobado, ordenándose la notificación de la accionante, a los fines de aperturar el procedimiento sancionatorio correspondiente.

En ese orden, el procedimiento administrativo se sustanció en su totalidad, existiendo dentro del mismo una etapa de promoción y evacuación de pruebas, cumpliendo la administración con el principio de establecer dentro del procedimiento sancionatorio, con un contradictorio, necesario a los fines de garantizar el derecho Constitucional a la defensa y de presunción de inocencia, en el cual el Ente Administrativo fundamentó su investigación, en la Inspección realizada a la empresa KP JUANICO, C.A., como en las documentales promovidas por la representación judicial de dicha empresa, donde se desprende del Libro de Actas del Comité, el número de reuniones mensuales celebradas por este, observando que existe un lapso de 04 meses en los cuales no se evidencia reunión alguna.

Considera importante este Juzgador señalar, que del expediente administrativo se observa, que la parte accionante en la presente nulidad, no consignó elementos de pruebas suficientes, como fue mencionado al analizar los vicios precedentes, tendientes a demostrar sus alegatos referentes a que el Comité supra mencionado, se encontraba en funcionamiento durante el período de 04 meses antes descrito y desvirtuar así lo expresado y constatado por la Administración.

Es necesario mencionar, que la Administración Pública durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio, garantizó el derecho a la defensa de la parte accionante en la presente nulidad, así como su presunción de inocencia. Por lo que no observa este Sentenciador, que exista algún elemento por medio del cual se pueda inferir, que al administrado se le haya vulnerado su derecho a seguir un procedimiento en Sede Administrativa, en detrimento de su derecho Constitucional a la defensa y de presumirlo inocente, hasta que exista Sentencia o en este caso Providencia Administrativa que declare lo contrario, fundamentada en los hechos alegados y probados en autos. Así se establece.


El último de los vicios de nulidad delatados por la accionante, es que el acto impugnado, incurre en violación del Principio Constitucional de proporcionalidad de las sanciones.

Delata el actor, que el Ente Administrativo impone una sanción muy grave a su representada, considerando la misma como desproporcionada, pues del hecho ocurrido no se desprende el incumplimiento de KP JUANICO, C.A. en sus obligaciones en materia de Seguridad y Salud Laboral, infringiendo esta el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues impuso una multa atendiendo a un agravante no previsto en la normativa aplicable, fundamentándose erróneamente en el numeral 10 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bajo unos supuestos hechos inexistentes.

Que el acto impugnado establece, que ”el Comité de Seguridad y Salud Laboral funcionó luego de su constitución, lo cual resulta incongruente con la multa propuesta, ya que la misma concluye estableciendo que la multa es “por el No funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral”.

Igualmente señala, que de ningún modo puede considerarse que el Comité de Seguridad y Salud Laboral no haya sido constituido, inscrito y menos aun que no mantenga su funcionamiento y existencia, y que por no llevar a cabo reuniones de forma regular y permanente por un período determinado, el cual fue establecido en el mismo acto impugnado, encuadre como una sanción tan grave como erradamente lo consideró la DIRESAT.

Siguiendo el orden de las actuaciones procesales, sobre este punto en cuestión, pasa este Juzgador a hacer mención de la opinión Fiscal y de seguidas a los fundamentos del Ente Administrativo, para luego esgrimir opinión al respecto.

Siendo así las cosas, el Ministerio Público expresa que la norma no precisa que la obligación de constitución, registro y funcionamiento del Comité arriba mencionado sea exclusivo y absoluto del patrono, siendo que se trata de un órgano paritario, y que tal obligación puede recaer en igual proporción, en el patrono o de los delegados de prevención elegidos. Que el Ente Administrativo antes de desplegar su actividad sancionatoria, debe determinar fehacientemente en quien recae la responsabilidad de ausencia de constitución, registro y/o funcionamiento según sea el caso.

En ese orden, hace referencia a la doctrina y jurisprudencia en cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho, para luego analizar el contenido del numeral 10 del artículo 120 tantas veces mencionado, concluyendo que la falta de celebración de varias reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral, no coloca a la empresa en los supuestos de hecho previstos en el numeral 10 del artículo 120 supra mencionado, ya que conforme al principio de tipicidad de las sanciones administrativas, tal situación no refleja una falta de constitución, registro y menos aun del No funcionamiento del Comité y que en todo caso, debería ser considerado por la Administración, como un funcionamiento irregular del mismo, y por ende la sanción aplicable sería la establecida en el artículo 79 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurriendo el Acto Administrativo en un falso supuesto de derecho.

El Ente Administrativo establece, en el Acto objeto de impugnación, que el procedimiento sancionatorio se aperturó, visto el informe de propuesta de sanción presentado por la funcionaria Maria José Corvo, en el cual se establece el incumplimiento de la accionante, a lo establecido en los artículos 46 de la Ley Sustantiva y 76 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y en consecuencia la empresa accionante incurrió en una infracción muy grave, por lo que se propuso la sanción indicada en el numeral 10 del articulo 120 ibidem, equivalente a 88 Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, siendo un total de 14 trabajadores.

En ese orden, explana los alegatos de la accionante y de lo expresado en el Acta de Inspección y al respecto hace una aclaratoria en cuanto a que la GERESAT determinó que el No funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral de KP JUANICO, C.A., viene dado por el supuesto número total de reuniones celebradas por dicho comité, según lo constatado por la funcionaria respectiva.

Igualmente manifestó, que los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, están facultados para verificar y constatar la verdad de los hechos que se denuncie, la funcionaria actuante constató en el libro del Comité antes mencionado, que el mismo estuvo aproximadamente 04 meses sin realizar reuniones, siendo su última reunión luego de su constitución 29 de enero de 2015, tiempo inexcusable entendiéndose la gran responsabilidad que reposa en el Comité, de igual manera, todo evento, suceso o circunstancia de fuerza mayor, hecho fortuito que impida u obstaculice el funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, y que escape de la voluntad de las partes, deberá constar en los Libros respectivos y dejarse asentado de igual forma, a fin que exista prueba fehaciente de su funcionamiento, o las diversas eventualidades que impidan el mismo, ya que ese período de inactividad donde se evidencia el No funcionamiento del Comité, constituye una flagrante violación a las normas de Salud y Seguridad dentro del Centro de Trabajo, debido a la vital importancia de ese órgano paritario.

Así mismo expresó, que un Comité de Seguridad y Salud Laboral está en funcionamiento, cuando cumple con los deberes formales y materiales que le impone la Ley que los regula, entendiéndose que el Reglamento de la LOPCYMAT, en su artículo 67 establece que el Comité, está destinado a la consulta y deliberación de forma regular y periódica. El artículo 76 del mismo Reglamento, establece que las reuniones ordinarias deberán realizarse por lo menos una vez al mes. De igual forma la periodicidad de dichas reuniones ordinarias del Comité, se establecerán por acuerdo entre sus integrantes, en ese sentido la intención del Legislador es clara, el deber implica una obligación, no es optativo a la voluntad de las partes, y al utilizar como elemento adverbial por lo menos, una vez al mes, esta atribuyéndole la cantidad mínima de una reunión mensual del Comité antes mencionado, y solo deja a la voluntad de las partes el hecho mismo que puedan incrementarse dichas reuniones, nunca suprimirse violentando el requisito mínimo de la norma transcrita.

En virtud de lo anterior, el Ente Administrativo constató de lo alegado y probado en autos, que la empresa objeto del presente procedimiento sancionatorio, vulneró las normas que regulan la materia correspondiente al caso en estudio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Observa este Sentenciador, tanto de lo anteriormente transcrito como de las actas procesales, que la empresa accionante alega que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad, por cuanto se fundamenta en hechos inexistentes, manifestando que el Comité de seguridad y Salud Laboral se encontraba en funcionamiento, y que durante el período en el cual no desplegó funciones, se encuentra debidamente justificado en actas. El Ente Administrativo fundamenta su declaratoria con Lugar, en el hecho que el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa KP JUANICO, C.A., no realizó reuniones durante un periodo aproximado de 04 meses, contados desde el 29 de enero de 2015, hasta el 14 de mayo de 2015, tal como se desprende de las pruebas aportadas, tanto en las actas de Inspección, como en las pruebas consignadas por dicha empresa, siendo este un tiempo inexcusable de inactividad dadas las funciones que la Ley atribuye a dicho órgano paritario.

Entendiéndose que el funcionamiento de dicho Comité debe ser permanente, y en el cual debe realizar reuniones por lo menos una vez al mes, pasa este Juzgado a citar el artículo 48 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referente a las facultades del dicho Comité, así como los artículos 76 y 77 del Reglamento Parcial de la Ley antes mencionada; y tal como se ha indicado en el análisis de las anteriores delaciones, observó este Juzgador, que de la actividad probatoria desplegada por el apoderado judicial de la empresa accionada, no se evidencia del expediente administrativo, ni del resto del cúmulo probatorio, la promoción tanto en Sede Administrativa como en Sede Judicial, de elementos de prueba de los admisibles en derecho, tendientes a sustentar sus alegatos en referencia a que dicho Comité se encontraba en funcionamiento, durante el período aproximado de 4 meses, durante los cuales el Comité ut supra mencionado, haya realizado alguna de las funciones antes descritas, a los fines de demostrar sus alegatos y desvirtuar el planteamiento expresado por el Ente Administrativo; así como el alegato de las causas que considera justificadas la accionante, por las cuales dicho Comité no realizaron las reuniones mensuales durante los meses en los cuales se constató, no se transcribieron las actas indicando que para el mes de febrero cuatro (04) de los integrantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), estaban laborando en la empresa y por tanto si se reunieron, lo cual era su responsabilidad, mas sin embargo para en el mes de marzo dos (02) de esos integrantes, se retiraron de la empresa (Vanesa Bastardo, delegada y Yoconda Rojas, representante del patrono), y los otros dos (02) miembro del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), debieron reunirse por ser su obligación y transcribir el acta al libro.

Citando nuevamente la Sentencia Nº 1747 de fecha 26 de noviembre de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras consideraciones estableció el criterio “(…) que no basta con cumplir con los requisitos de registro y constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, sino que la Ley y el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obliga a los patrono a mantener dicho Comité en constante funcionamiento siendo necesario realizar reuniones ordinarias como extraordinarias y realizarlas por lo menos una vez al mes entre otras facultades; (…)”; considera este Sentenciador, que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, por cuanto los hechos en los cuales sustenta el Ente Administrativo la Providencia dictada, son ciertos, por lo que el vicio planteado no es procedente en derecho. Así se establece.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior debe declarar que no puede prosperar en derecho la Acción de Nulidad de la Providencia 035/2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, del expediente Nro. CRS-MON-022-2015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MONAGAS – DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en contra de la empresa KP JUANICO, C.A. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Nulidad. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES intentado por la Empresa KP JUANICO, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. 035/2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, del expediente Nro. CRS-MON-022-2015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MONAGAS – DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI


EL SECRETARIO

Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN





En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.