REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°
ASUNTO: NP11-R-2016-000116
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DIORJELIS JOSBEL TORREALBA CABRERA, CARLOS ALBERTO YDROGO, JOSE SALVADOR APONTE y ARNOL ANTONIO MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V.-18.659.899, V.-13.590.478, V.-8.527.106 y V.-8.894.127, respectivamente, según Poder Apud Acta que riela a los folios 26, 29, 32, 35 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 13 de Octubre de 2016, mediante la cual se declaró Sin Lugar la acción intentada, en el Juicio que intentara dicha ciudadana, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANO FERMIN C.A., (CUFERCA); domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de Abril de 2004, bajo el Nro.14, Tomo A-20, representada por la Abogada YSAURA DEL VALLE MORENO FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 109.149.
ANTECEDENTES
Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se evidencia que en fecha 19 de Octubre de 2016, la parte demandante apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 25 del mismo mes y año.
En fecha 28 de Octubre de 2016, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y se procede a tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, al quinto día de despacho siguiente a su recibo, en fecha 04 de Noviembre de 2016, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 16 de Noviembre de 2016, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), en la cual comparecen los Apoderados Judiciales de la parte actora recurrente, a fin de exponer oralmente sus alegatos y fundamentos del recurso interpuesto. En dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:
ALEGATOS EN AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, que el presente recurso de apelación versa sobre su inconformidad en la declaratoria sin lugar de la demanda, por cuanto a su criterio si fueron valoradas plenamente las pruebas promovidas, debió dicha decisión favorecer a sus representados.
Indica que con respecto al contrato de trabajo, que el mismo por una parte que es por obra determinada y por la otra le establece un plazo al mismo, manifestando que pidió el pronunciamiento del Juzgado de Juicio al respecto a este punto, y el mismo no se pronuncio.
Manifiesta además que el reclamo de las diferencias salariales, deriva de las horas extras ejecutadas por sus representados y las jornadas de los días sábados y domingos, llegando alcanzar incluso 45 horas extras semanales trabajadas, siendo que el régimen aplicable es la Convención Colectiva Petrolera, eso se encuentra restringido, aun así esta irregularidad sucedía, según revelo el apoderado judicial recurrente.
Por otro lado, señala que el Tribunal de Instancia dice que de acuerdo con el último recibo de pago, no existe diferencia salarial alguna, siendo que efectivamente indica el apelante que en ese último recibo de pago, no existe tal diferencia; sin embargo rielan a los autos todos los demás recibos donde se evidencia que los hoy demandantes, en varias oportunidades si trabajaron los días sábados y domingos, horas extras, pernoctas en el sitio de trabajo, y esto no fue tomado en cuenta en la decisión del a quo, alegando que no se presentaron cierta cantidad de recibos, los cuales según el juez de juicio no tenia por que requerirse, por que el promovente, en este caso quien hoy apela no acompaño de pruebas suficientes para tal fin, objetando dicho argumento el recurrente dado que manifiesta haber consignado un conjunto de recibos de pagos que sustentan sus reclamaciones.
Con respecto a reconocer la cancelación de todos los conceptos, dice el apelante que lo único reconocido por su representación fue lo concerniente a una parte de dichas reclamaciones, en vista de que las mismas fueron canceladas por un monto inferior y lo que se pretende es el cobro de las diferencias salariales, a excepción del beneficio de alimentación, dado que los trabajadores tenían vacaciones vencidas y una vez que culmina la relación laboral, la empresa cancela dichas vacaciones, mas no el beneficio de ley de alimentación correspondiente en vacaciones, el cual ya había sido generado por sus representados. Cita además el caso de Belkys Aldito contra la hoy demandada, sustanciada ante esta Alzada, indicando que dicho beneficio fue acordado por este mismo Sentenciador, en virtud de que el beneficio de alimentación durante vacaciones fue generado, más no cancelado.
Señala que fue solicitado informe a la empresa PDVSA, y tomando en cuenta que la misma es la encargada de cancelar la TEA, entonces argumenta el exponente que dicha prueba no es idónea, por que se estaría la parte de una prueba promovida por ella misma, se desprende de dicho informe que PDVSA cancelo durante la relación laboral el concepto de alimentación, a lo que dice el recurrente que durante ese periodo sus representados no gozaron de vacaciones.
En cuanto al régimen prestacional de empleo, indica el recurrente que el juzgado de instancia toma como norma rectora, la Ley de Régimen Prestacional de empleo, siendo que dicha norma se encuentra derogada, y la vigente es la Ley que regula el Paro Forzoso y la Capacitación Laboral. Por ultimo señalo sobre el cálculo de intereses en prestaciones sociales, que el Juzgado de Instancia no emitió pronunciamiento alguno sobre este aspecto.
Por todo lo antes expuesto solicita que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, y condene a la empresa demandada a los conceptos reclamados.
De los argumentos esgrimidos por la representación judicial patronal, de los cuales señala que quedo plenamente demostrado que el contrato suscrito entre su representada y los hoy actores fue por obra determinada. Señala que de la diferencia salarial alegada por el apoderado de los actores, indica que en su libelo de demanda no se determina los conceptos a reclamar referente a este punto, por cuanto lo hace de forma genérica sin especifico en los mismos, en ese sentido quedo demostrado en fase de juicio que mediante la cancelación de retroactivo, su representada realizo el pago salarial, por ende considero el A quo que no había diferencia salarial a pagar.
En cuanto al beneficio de alimentación, indica la apoderada judicial de la demandada, que el Juzgado 5° de S.M.E., condeno a pagar este beneficio en su oportunidad legal, alegando que cuando se sentencio la misma las circunstancias son totalmente diferentes a lo debatido en el presente recurso de apelación. En lo referente a la indemnización de paro forzoso manifiesta ante esta Alzada que ninguno de los actores, pudo demostrar haber realizado los tramites pertinentes y del haber retirado la documentación respectiva para tal solicitud y que desconoce si una vez finalizada la relación laboral, esto fue hecho o no, por ende no esta su representado en la obligación de cancelar dicha indemnización.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En primer termino, se verifico que en que en fecha 21 de junio de 2016, tal como constan en actas, los ciudadanos CARLOS ALBERTO YDROGO y JOSE APONTE, parte demandante en el presente asunto, celebraron acuerdo transaccional con la hoy accionada, el cual fue homologado por el A quo dándole efecto de cosa juzgada. Sin embargo, no se ordenó el archivo del presente asunto, se continúo el Juicio con los trabajadores restantes, haciendo la salvedad el juez de juicio, que solo se evacuarían las pruebas de los trabajadores DIORJELIS JOSBEL TORREALBA CABRERA y ARNOL ANTONIO MIRANDA, en ese sentido, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró SIN LUGAR la demanda intentada, al considerar que de los recibos de pago aportados por las partes, se evidencio que el último salario básico devengado por el ciudadano DIORJELIS TORREALBA, fue la cantidad de Bs. 224,42, y por el ciudadano ARNOL MIRANDA la cantidad de Bs. 224,38, demostrándose a todas luces que el salario básico utilizado por la demandada para el cálculo de los beneficios laborales de los actores, es el mismo salario básico usado por los accionantes, como base de cálculo en el libelo de la demanda, por lo que en principio no existiría diferencia salarial alguna.
Verificando además que la indemnización por rescisión de contrato, quedó debidamente demostrado, que los actores fueron contratados para una obra determinada, de acuerdo a los contratos de trabajo debidamente valorados por el juzgado A quo, en tal sentido establece la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, la cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo, la empresa garantiza el pago de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y contractual, y comprobándose de la liquidación de prestaciones sociales insertas a las actas procesales que conforman la presente causa, debidamente valorada por el Juzgado de Juicio, la cancelación de las indemnizaciones, se declaro improcedente la indemnización por rescisión de contrato.
En tal sentido se concluyó que no se patentizan los supuestos que generan responsabilidad directa al Patrono, de cancelar a los actores las prestaciones dinerarias, ya que de autos quedó demostrado, que tanto la accionada como los accionantes, estaban debidamente afiliados al Seguro Social; igualmente se observo que la demandada entregó a los actores la documentación necesaria, dentro del lapso de 60 días continuos, que le otorga la Ley a dichos ciudadanos, para la activación del procedimiento de solicitud de cancelación del Paro Forzoso. Asimismo el juez de instancia, señalo que no quedó evidenciado de autos, que el accionante ARNOL ANTONIO MIRANDA haya activado el procedimiento correspondiente a la cancelación del Paro Forzoso por ante el Seguro Social, y que el mismo le haya sido negado por responsabilidad imputable a la entidad patronal, por lo que no pudo condenar a la demandada, la cancelación de dicho beneficio laboral.
En lo que respecta a la cancelación de vacaciones pagadas no disfrutadas, reclamada por los actores, considero el A quo que dicho concepto laboral no fue reclamado en el escrito libelar, sino que fue expuesto por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que la parte demandada no tuvo la oportunidad procesal de admitir o rechazar dicha alegación, por tanto se declaro improcedente dicho concepto.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.). Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.
En el caso bajo estudio, el thema decidendum principal alegado por el apoderado judicial del recurrente, se circunscribe en determinar las diferencias salariales a cancelar a sus representados y demás conceptos, en vista de que las que ya fueron pagadas, según indico fueron canceladas por un monto inferior además de la procedencia o no de las indemnizaciones por despido, del cálculo de los conceptos reclamados; la derivada del Régimen Prestacional del Empleo, por la terminación de la relación laboral; así como del beneficio de alimentación.
A fines de pronunciarse sobre las delaciones alegadas en la audiencia oral y pública, este Juzgador de Alzada, procede al análisis las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, así de la observación y análisis de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, y considera:
Pruebas de la Parte Actora:
En el Capítulo I, la parte actora promueve las documentales, marcado "1", cursante desde a los folios 80 y 81 hasta el folio 138, de la primera pieza del presente expediente, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue impugnada ni desconocida, la misma se refiere a copia simples con la información de la entidad de trabajo demandada, emanada del sitio web oficial del Registro Nacional de Contratistas, con la que se pretendía demostrar entres otros datos, el registro de la entidad de trabajo demandada, su dirección fiscal, el objeto de la entidad de trabajo demandada, así como las actividades de la empresa demandada son inherentes o conexas con las actividades de la industria petrolera nacional. Así se establece.
Marcado "2-A", copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la entidad de trabajo demandada y el ciudadano DIORJELIS JOSBEL TORREALBA CABRERA, en fecha 27 de junio de 2012, cursante a los folios 83, 84 y 85, de la primera pieza del presente asunto, la cual no fue impugnada ni desconocida, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a la sana critica, del mismo se desprende que el ciudadano antes mencionado, fue contratado para una obra determinada, se identifica el nombre de la obra, el cargo ocupado durante la relación laboral y el período que duro la misma. Así se decide.
Marcado "2-B", cursante al folio 87, de la primera pieza del presente expediente, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue impugnada ni desconocida. Observa este sentenciador que la referida documental se refiere a la copia de la prorroga del contrato de trabajo, suscrito entre el ciudadano DIORJELIS JOSBEL TORREALBA CABRERA, y la empresa demandada, en la que se describe que es una única renovación de contrato de trabajo para una obra determinada y que la duración del mismo fue desde la fecha de inicio de ejecución de las actividades asignadas al contrato, es decir, el día 27/06/2012 y que terminaría de pleno derecho el día 31/12/2012 de manera inequívoca, salvo que de manera expresa la empresa Petrolera Sinovensa, S.A., extendiera la duración de los trabajos en la obra, lo cual sucedió. Con dicha prueba se procuraba demostrar entres otros datos, la naturaleza del contrato, que la relación laboral concluye con la ejecución total de la obra. Así se establece.
Señala la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promueve en copias simples recibos de pago de salarios, entregado por la empresa hoy accionada al ciudadano DIORJELIS JOSBEL TORREALBA CABRERA, correspondiente a los periodos entre el 24, 30 y 31 de diciembre de 2012, 06 de Enero de 2013, desde el 28 de octubre al 03 de noviembre de 2013, del 31 de marzo al 06 de abril de 2014 del 07 al 13 de abril de 2014. Así como también indica promover copia simple del recibo de pago retroactivo, el cual comprende el periodo desde el 30 de septiembre de 2013 hasta el 06 de abril de 2014, respectivamente, con las que pretendía demostrar el origen de las diferencias salariales. Es menester para este Juzgador dejar establecido que dichas documentales no corren insertas, ni se hace mención alguna en la sentencia recurrida de la misma. Así se establece.
Marcado "2-C", cursante al folio 89, de la primera pieza del presente expediente, a la misma se le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Observa este sentenciador que la referida documental se refiere al original de la carta de desincorporacion, entregada al ciudadano DIORJELIS JOSBEL TORREALBA CABRERA, por parte de la empresa accionada de autos, en la que se describe la desincorporacion del proyecto Obras Civiles, Eléctricas, Mecánicas y de Instrumentación (OCEMI) para la construcción y puesta en marcha de 24 pozos de la macolla 03 en Morichal, bajo el numero de contrato; Nº D-073-11-136, para el cual fue asignado, hasta el día 30 de enero de 2015, siendo el motivo: Avance de Obra. Con dicha prueba se procuraba demostrar que el actor, laboro en diferentes puestos de trabajo del referido proyecto y no en una parte de este. Así se establece.
Promueve marcado "2-D", cursante al folio 91 y 92, de la primera pieza del presente expediente, a la misma se le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Observa este sentenciador que la referida documental se refiere a la constancia de registro del trabajador y constancia de egreso del trabajador, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales le entrego la parte demandada al ciudadano DIORJELIS JOSBEL TORREALBA CABRERA, en la que se describe las formalidad cumplida por el patrono en el transcurso de la relación laboral, asimismo se evidencia el cargo desempeñado por el trabajador, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el último salario semanal devengado para la época, la fecha de egreso, y la causa de finalización de la relación de trabajo. Con dicha prueba se pretendía expresar que la empresa demandada, incumplió con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral. Así se establece.
Promueve marcado "2-E", copia simple de recibo de pago de salario, entregado por la entidad de trabajo demandada al ciudadano DIORJELIS JOSBEL TORREALBA CABRERA, cursante al folio 94, de la primera pieza del presente asunto, la cual no fue impugnada ni desconocida, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a la sana critica, del mismo se desprende que corresponde al período 23 de diciembre 2013 al 29 diciembre 2013, y del 31 de Marzo 2014, durante el cual el actor devengó un salario básico de Bs. 119.42, así como el resto de asignaciones y deducciones realizadas, para un total a pagar de Bs.1.385.60. Con dicha prueba se intentaba expresar que dentro de las deducciones que se realizaban semanalmente al referido ciudadano se encontraba estipulado el concepto de paro forzoso, el cual era cotizado por el actor. Así se establece.
Marcado "2-F", cursante al folio 96, de la primera pieza del presente expediente, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue impugnada ni desconocida. Observa este sentenciador que la referida documental se refiere a la copia simple del comprobante de pago de prestaciones sociales parcial, efectuado al ciudadano DIORJELIS JOSBEL TORREALBA CABRERA, por parte de la empresa demandada, en la que se describe la fecha de ingreso 27 de junio de 2012, la fecha de egreso, 30 de enero de 2015, para un tiempo de servicio de 2 años, 7 meses y 3 días, como salario diario la cantidad de Bs. 224, 42, así como la cancelación de los conceptos correspondientes al preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, alícuota de utilidades, indemnización ajuste bono vacacional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vacación y bono vacacional vencido, y examen pre-retiro, como deducciones tenemos anticipo a cuenta de prestaciones e I.N.C.E, para un total a cancelar de Bs. 166.749,19. Con dicha prueba se intentaba expresar que los conceptos por antigüedad fueron calculados de manera errónea, y como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones sociales fue realizado de manera incorrecta y que además no disfruto de vacaciones durante la relación laboral sostenida. Así se establece.
Señala la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promueve contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano ARNOL ANTONIO MIRANDA y la empresa demandada, en fecha 27 de noviembre de 2012, así como también indica promover recibos de pagos correspondiente a los periodos entre el 25 de noviembre de 2012 y 01° de diciembre de 2012; de fecha 24 y 30 de diciembre de 2012; 28 de octubre al 03 de noviembre de 2013; del 31 de Marzo al 06 de abril de 2014; del 30 de septiembre de 2013 al 06 de abril de 2014 y del 28 de abril de 2014 al 28 de diciembre de 2014, respectivamente, con las que pretendía demostrar el origen de las diferencias salariales. Es menester para este Juzgador dejar establecido que dichas documentales no corren insertas, ni se hace mención alguna en la sentencia recurrida de la misma. Así se establece.
Promueve marcado "5-A", copia simple de recibo de pago de salario, entregado por la entidad de trabajo demandada al ciudadano ARNOL ANTONIO MIRANDA, cursante desde el folio 129 hasta el folio 133, de la primera pieza del presente asunto, la cual no fue impugnada ni desconocida, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a la sana critica, del mismo se desprende que corresponden al período desde el 23 de febrero de 2015 hasta el 29 de Marzo 2015, que el salario básico devengado para la época era la cantidad de Bs. 224,38, que la fecha de ingreso es el 27 de noviembre de 2012, así como las asignaciones y deducciones efectuadas por la demandada al accionante, para un total a pagar durante los períodos en ellos reflejados, las cantidades de Bs. 6.064,28, Bs. 4.644,76, Bs. 4.757,77, Bs. 3.970,92, y Bs. 2.581,54, respectivamente. Con dicha prueba se intentaba expresar que existe una diferencia salarial y que dentro de las deducciones que se realizaban semanalmente al referido ciudadano se encontraba estipulado el concepto de paro forzoso, el cual era cotizado por el actor. Así se establece.
Marcado "5-B", cursante al folio 135, de la primera pieza del presente expediente, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue impugnada ni desconocida. Observa este sentenciador que la referida documental se refiere a la copia simple del comprobante de pago de prestaciones sociales parcial, efectuado al ciudadano ARNOL ANTONIO MIRANDA, por parte de la empresa demandada, en la que se describe la fecha de ingreso 27 de noviembre 2012, la fecha de egreso, 31 de marzo de 2015, para un tiempo de servicio de 2 años, 4 meses y 4 días, como salario diario la cantidad de Bs. 224, 38, así como la cancelación de los conceptos correspondientes al preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, alícuota de utilidades, indemnización ajuste bono vacacional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vacación y bono vacacional vencido, intereses sobre las prestaciones sociales y examen pre-retiro, como deducciones tenemos anticipo a cuenta de prestaciones e I.N.C.E, para un total a cancelar de Bs. 177.183,94. Con dicha prueba se intentaba expresar que los conceptos por antigüedad fueron calculados de manera errónea, y como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones sociales fue realizado de manera incorrecta y que además no disfruto de vacaciones durante la relación laboral sostenida. Así se establece.
En el Capítulo II, promueve la exhibición del contrato de trabajo y comprobante de pago de prestaciones sociales, suscritos entre el ciudadano DIORJELIS JOSBEL TORREALBA CABRERA y la empresa demandada, con la finalidad de demostrar que la naturaleza del contrato fue por obra determinada, y que en los conceptos cancelados al referido ciudadano, existe una diferencia salarial, a lo que en la oportunidad de la audiencia de juicio para ambas solicitudes la apoderada judicial de la accionada manifestó no exhibir dichas documentales, motivo por el cual la representación judicial de la parte actora solicito se aplicara la consecuencia jurídica. Observa quien aquí decide, al verificar que las mismas fue aportadas por las partes intervinientes, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, valora la misma conforme a derecho. Así se establece.
Con respecto al ciudadano ARNOL ANTONIO MIRANDA, promueve la exhibición del comprobante de pago de prestaciones sociales, suscritos entre el referido ciudadano y la empresa demandada, con la finalidad de demostrar que en los conceptos cancelados al referido ciudadano, existe una diferencia salarial, a lo que en la oportunidad de la audiencia de juicio. Observa quien aquí decide, al verificar que la misma fue aportada por ambas partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, valora la misma conforme a derecho. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
En el capitulo I, promueve las documentales, marcado con los numero "1, 1.1, 1.2 y 1.3", cursantes desde el folio 166 al hasta el folio 169. Comprueba quien aquí decide, que las mismas corresponden al comprobante de egreso Nº 30992 y original de pago de prestaciones sociales (Liquidación), del ciudadano DIORJELIS JOSBEL TORREALBA CABRERA, las mismas fueron reconocidas expresamente por las partes en su oportunidad legal. Se observa de las probanzas descritas este Juzgador analizó su contenido y se pronunció sobre su valor probatorio supra, en ese sentido esta Alzada las aprecia y ratifica su valor conforme a la sana crítica, en virtud de que no fueron impugnadas ni desconocidas. Así se establece.
Marcados con los numero "2, hasta el 2.73", cursantes desde el folio 170 al hasta el folio 243, recibos de pagos semanales devengados por el ciudadano DIORJELIS JOSBEL TORREALBA CABRERA. Se observa de las probanzas descritas que corresponden a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo, las asignaciones y deducciones realizadas por la demandada durante la relación de trabajo, y el cargo desempeñado por el actor, y por cuanto algunos de los recibos son del mismo tenor y formato que los consignados por la parte actora, correspondientes a las semanas laboradas por el actor, esta Alzada dado que no fueron impugnadas, ni desconocidas, las aprecia y se ratifica su valor. Así se decide.
Marcado con el número "3", recibo de pago de utilidades, cursante al folio 244. Del mismo se desprende la fecha de inicio de la relación de trabajo, 27-06-12, que corresponde al período 30-12-2013 al 02-11-2014, el salario básico devengado para la época Bs. 198.42, el cargo desempeñado (electricista), las asignaciones y deducciones efectuadas, para un total a cancelar de Bs. 28.497,01. El apoderado judicial de la parte actora expresó, que el mismo se corresponde al pago de las utilidades, que dicho monto fue el que recibió, más no era lo que le correspondía, ya que existe una diferencia salarial que tiene influencia en las utilidades. La apoderada judicial de la accionada manifestó, que existe un bonificable, al cual se le aplica el factor 33.33%, según lo preceptuado en el contrato colectivo petrolero, por lo que no existe diferencia alguna. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.
ARNOL ANTONIO MIRANDA
Promovió marcado "10 al 10.3", cuatro (04) folios útiles, comprobante de egreso y original de recibo de pago de prestaciones sociales. (Folio 375 al 378). Dichas documentales fueron valoradas ut supra, por lo que este Juzgador aplica a las mismas el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-
Promovió marcado "12 y 12.1", dos (02) folios útiles, recibo de pago de utilidades, correspondiente al periodo del 30-12-2013 al 02-11-2014, comprobante de egreso. (Folio 381 y 382). De los mismos se desprende, la fecha de ingreso (27-11-2012), el salario básico devengado Bs. 189.38, las asignaciones y deducciones efectuadas, para un total a cancelar de Bs. 38.346,66. El apoderado judicial del actor expresó, que fue el monto que recibió, pero no el que le correspondía, por cuanto existen diferencias salariales, que repercuten en los beneficios económicos del actor. La apoderada judicial de la parte accionada expresó, que su representada canceló las utilidades del actor, aplicando el factor del 33.33%. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
Promovió marcado "13 y 13.1, dos (02) folios útiles, recibo de pago de utilidades, correspondiente al período 30-11-2014 al -28-12-2014 y comprobante de egreso. (Folio 383 y 384). De los mismos se desprende, la fecha de ingreso (27-11-2012), el salario básico devengado Bs. 189.38, las asignaciones y deducciones efectuadas, para un total a cancelar de Bs. 6.519,67. El apoderado judicial del actor expresó, que fue el monto que recibió, pero no el que le correspondía, por cuanto existen diferencias salariales, que repercuten en los beneficios económicos del actor. La apoderada judicial de la parte accionada expresó, que su representada canceló las utilidades del actor, aplicando el factor del 33.33%. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
Promovió marcado "14 y 14.2, tres (03) folios útiles, recibo de pago de utilidades, correspondiente al período 31-12-2012 al -03-11-2013, comprobante de egreso y listado detallado de salarios semanales. (Folio 385 y 387). De los mismos se desprende, la fecha de ingreso (27-11-2012), el salario básico devengado Bs. 119.38, las asignaciones y deducciones efectuadas, para un total a cancelar de Bs. 20.959,96. El apoderado judicial del actor expresó, que fue el monto que recibió, pero no el que le correspondía, por cuanto existen diferencias salariales, que repercuten en los beneficios económicos del actor. La apoderada judicial de la parte accionada expresó, que su representada canceló las utilidades del actor, aplicando el factor del 33.33%. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
Promovió marcado "16 al 16.104", original de recibos de pagos semanales. (Folio 388 al 494). De los mismos se desprende, que corresponden a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, igualmente se observa la fecha de inicio de la relación de trabajo, las asignaciones y deducciones realizadas por la demandada durante la relación de trabajo, se evidencia el cargo desempeñado, que son del mismo tenor y formato que los consignados por la parte actora, correspondientes a las semanas laboradas por el actor. Siendo el punto controvertido los salarios básicos devengados por el actor, de los cuales alega la parte actora, se desprenden las diferencias salariales demandadas, se observan como salarios básicos devengados, desde el 17-12-2012 al 30-12-2012 la cantidad de Bs. 109,38, desde el 21-01-2013 al 29-12-2013 la cantidad de Bs. 119,38, desde el 30-12-2013 al 28-12-2014 la cantidad de Bs. 119,38 y Bs.189,38, y desde el 29-12-2014 al 01-02-2015 la cantidad de Bs.189, 38 y Bs. 224,38. El apoderado judicial de la parte actora expresó, que no fueron aportados los recibos de pago correspondiente al año 2012, por lo que se debe tener como cierto lo afirmado respecto a las diferencias salariales de esos períodos. La apoderada judicial de la parte demandada expresó, que se consignaron la totalidad de los recibos de pago semanales, en total 107 recibos, correspondientes a los periodos 2012, 2013, 2014, y 2015, en concordancia con lo establecido en el contrato colectivo petrolero. Por cuanto las documentales que anteceden, no fueron atacadas en su oportunidad, por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a lo preceptuado en nuestra normativa adjetiva laboral. Así queda establecido.
Promovió prueba de informe al centro integral de atención al contratista, y a la petrolera sinovensa distrito morichal, la misma fue tramitada en su oportunidad y consta su resulta en autos a los folios 596 y 597. De la misma se desprende, que los actores ingresaron a prestar servicios a través del sistema SISDEM, recibiendo el pago del beneficio de alimentación a través de PDVSA (PETROLERA SINIOVENSA), que los ciudadanos DIORJELIS TORREALBA y ARNOL MIRANDA ingresaron a prestar servicios en la macolla 3 de la obra "obras civiles, eléctricas, mecánicas y de instrumentación (OCEMI), desempeñando las funciones de electricista "A" y albañil "A", respectivamente. El apoderado judicial de los actores expresó, que la misma emana de sinovensa, quien es beneficiario de la obra, por lo que no puede proveer una prueba para si mismo, y en lo que respecta a la TEA no especifican si las mismas fueron canceladas durante las vacaciones. La apoderada judicial de la accionada manifestó, de la misma se verifica la cancelación del beneficio de alimentación durante la prestación del servicio, y quien efectuaba el pago de dicho beneficio es petrolera sinovensa y no su representada. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.
Solicitó se oficiara a la superintendencia de relaciones laborales de petrolera sinovensa, la misma fue tramitada en su oportunidad y consta su resulta en autos a los folios 599 y 600. De la misma se desprende, que la accionada en fecha 02-08-2016, realizó todo el proceso de ingreso y egreso del personal nómina contractual asignado por la herramienta SISDEM, para el contrato D-073-11-136, dentro del cual se encontraban incluidos los accionantes. Igualmente se observa, que la fecha de culminación de la obra "obras civiles, eléctricas, mecánicas y de instrumentación (OCEMI), para la construcción y puesta en marcha de 96 pozos la macolla 03, 05, 06 y 30 en morichal", fue el mes de marzo de 2015, sin embargo hubo una prórroga hasta el mes de mayo de 2015 y que la culminación de la obra se efectuó por mutuo acuerdo. El apoderado judicial de los actores expresó, que de la misma se desprende, que para el momento que desincorporados sus representados, la obra no había concluido, y que la misma culminó en el mes de mayo de 2015, y que el acuerdo alcanzado por ambas empresas para culminar la obra, no debió afectar los derechos laborales de sus representados. La apoderada judicial de la accionada argumentó, que si bien al iniciar la obra, se labora con una plantilla de un 100%, a medida que avanza la obra, se van desincorporando los trabajadores que ingresan por el sistema de democratización del empleo, por disciplina, según los lineamientos de la empresa contratante y el sindicato de trabajadores. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.
Promovió Inspección judicial en la sede de la accionada, específicamente en la oficina de gerencia de relaciones laborales, constancia las resultas en autos a los folios 568 y 569. Por cuanto de las resultas de dicho medio de prueba se observa, que la parte promovente quedó desistida, toda vez que no compareció el día y la hora fijada para su evacuación, en consecuencia, no existe mérito alguno que valorar. Así queda establecido.
CONSIDERANDOS PARA LA DECISIÓN
Como aspecto fundamental debe señalar este Tribunal Superior de la revisión del expediente sub examine, se constata que los codemandantes CARLOS ALBERTO YDROGO y JOSÉ APONTE, lograron un acuerdo conciliatorio, el cual fue homologado por el Tribunal de la causa en fecha 21 de junio de 2016, cuya decisión al no ser recurrida por ninguna de las partes, adquiere valor de cosa juzgada; por tanto, el recurso de apelación interpuesto se entiende que fue por inconformidad de los accionantes DIORJELIS JOSBEL TORREALBA y ARNOL ANTONIO MIRANDA.
Señalado lo anterior, procede este Sentenciador a examinar las delaciones planteadas por el Abogado recurrente en forma común para ambos actores, en cuanto le sea procedente a cada uno de ellos, en los términos que se establecen infra.
En lo que respecta a la primera delación, referida a la forma de contratación de la cual alega el recurrente que en los contratos de trabajo se señalan que son por obra determinada y a tiempo determinado, siendo que el Tribunal de Instancia no se pronuncia sobre ese aspecto.
Al revisar la sentencia recurrida, en ella se considera lo siguiente:
“Vista la forma en que la demandada dio contestación de la demanda, quedó admitida la relación laboral entre su representada y los accionantes, el régimen jurídico aplicable, así como la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, por lo que se tiene como cierto la prestación del servicio, por el lapso expresado por los accionantes en su escrito libelar, lo cual será individualizado por cada trabajador de seguidas, a los fines de realizar el análisis de los conceptos reclamados. En ese orden quedaron controvertido los salarios básicos devengados, por cuanto la demandada alegó, que efectuó los cálculos de todos los conceptos laborales cancelados, en concordancia con lo preceptuado en el Contrato Colectivo Petrolero, quedando igualmente controvertido la forma de culminación de la relación de trabajo y por ende lo concerniente a la indemnización por rescisión del contrato.”
Del extracto anterior, el A quo señala que a los actores le son aplicables las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, quedando controvertido la forma de culminación de la relación de trabajo y por tanto, las indemnizaciones por la rescisión del contrato de trabajo. Sobre este particular continúa la sentencia considerando lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano DIORGELIS TORREALBA, quedó admitido que prestó servicios para la entidad de trabajo demandada, bajo el cargo de electricista, desde el 27/06/2012, hasta el 30/01/2015, acumulando así un tiempo de servicio de dos (02) años, siete (07) meses y tres (03) días.
En referencia al ciudadano ARNOL MIRANDA, quedó admitido que prestó servicios para la entidad de trabajo demandada, bajo el cargo de albañil A, desde el 27/11/2012, hasta el 31/03/2015, acumulando así un tiempo de servicio de dos (02) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días.”
Se establece el cargo de cada uno de los trabajadores, así como las fechas de ingreso y egreso y el tiempo de servicios. Y en cuanto a la indemnización por la terminación de la relación de trabajo, consideró:
“En referencia, a la indemnización por rescisión de contrato, quedó debidamente demostrado, que los actores fueron contratados para una obra determinada, de acuerdo a los contratos de trabajo debidamente valorados por este Tribunal, en tal sentido establece la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015 en la cláusula 25 lo siguiente:
(omissis)…
La norma contractual precedentemente transcrita, estipula En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y contractual, y evidenciándose de la liquidación de prestaciones sociales insertas a las actas procesales que conforman la presente causa, debidamente valorada por este tribunal, la cancelación de las mencionadas indemnizaciones, se declara improcedente la indemnización por rescisión de contrato. Así se decide.”
Se observa que el Juez de Instancia si se pronuncia sobre el tipo de trabajo suscrito por las partes, considerando y estableciendo que fueron contratados para una obra determinada; y asimismo, se pronuncia sobre las indemnizaciones que le corresponden en aplicación de la cláusula contractual, que los trabajadores contratados por tiempo determinado u obra determinada, al finalizar su relación de trabajo, les corresponde las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, en el entendido que las indemnizaciones previstas en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en la Ley sustantiva Laboral y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral.
Esta Alzada procede al análisis de la cláusula 70,10 de la Convención Colectiva Petrolera, la cual establece:
CLÁUSULA 70. CONTRATISTAS – CONDICIONES ESPECÍFICAS:
Las PARTES, partiendo de los Principios Constitucionales de la Preeminencia de la Realidad y de los hechos sobre las formas y apariencias, la equidad, la responsabilidad social del patrono, la progresividad de los beneficios laborales, y a los fines de evitar la simulación o fraude a que se refiere el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerdan velar porque las CONTRATISTAS cumplan todas las obligaciones derivadas de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en la Ley. Asimismo, la EMPRESA en sintonía con la política de Estado y de Gobierno, desarrollada en la LOTTT; instrumento impulsado por el Comandante Supremo Presidente Hugo Chávez Frías para el fortalecimiento de la clase trabajadora; rechaza bajo cualquier modalidad y forma todo medio de simulación o fraude que pretendan implementar las CONTRATISTAS para desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral en el trabajo efectivamente realizado. La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:
(omissis)…
10. El personal que labora para la CONTRATISTA, cuando sean despedidos antes de cumplir un (1) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a diez (10) días de SALARIO BÁSICO por cada mes completo de servicio. Las dos (2) formas de cálculo serán comparadas y se aplicará la que resulte más favorable al TRABAJADOR. Si el TRABAJADOR no hubiese completado un (1) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de un (1) mes o dos (2) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción de mes. Si el TRABAJADOR ha completado tres (3) meses de servicios, se le indemnizará de acuerdo con la Cláusula 25 de esta CONVENCIÓN. Cuando el TRABAJADOR sea despedido después de cumplir un (1) año y meses de servicio, pero menos de dos (2) años, le serán pagados el preaviso y sus prestaciones sociales por el año cumplido, y los meses restantes le serán prorrateados para el pago de antigüedad y vacaciones fraccionadas, siendo entendido que el total del pago para estos meses restantes no será inferior a siete y medio (7½) días de SALARIO BÁSICO por cada mes completo de servicio. Cuando un TRABAJADOR sea despedido por causa diferente de las indicadas en los literales a), b), c), d) o g) del artículo 79 de la vigente LOTTT, le será pagado el bono vacacional prorrateado de acuerdo con los meses trabajados, para los casos mencionados en el primero y segundo párrafo de este numeral. Cuando la obra contratada tenga una duración superior a un (1) mes y el TRABAJADOR sea despedido antes de este lapso sin causa justificada y sin haber concluido la fase del trabajo donde sus servicios eran utilizados, el TRABAJADOR recibirá completa la garantía mencionada en el primer párrafo de este numeral. Las PARTES acuerdan que los Trabajadores con tres (3) o más años de servicio que renuncien, tendrán derecho al pago del preaviso previsto en la Literal a) del numeral 1 de la Cláusula 25.
En concordancia con lo señalado en la sentencia recurrida, y las pruebas promovidas y valoradas adecuadamente, establece este Juzgador que efectivamente a los accionantes se les cancelaron las indemnizaciones correspondientes por el tiempo de servicios y de acuerdo a la normativa laboral, siendo improcedente la delación planteada por el Abogado recurrente ante esta Alzada. Así se establece.
Con respecto a la segunda delación planteada, referida a las diferencias salariales, en la revisión de la sentencia recurrida se observa lo siguiente:
“La parte demandante fundamentó los cálculos de los conceptos laborales reclamados, estableciendo como último salario básico devengado, por el ciudadano DIORGELIS TORREALBA, la cantidad de Bs. 224,42, y por el ciudadano ARNOL MIRANDA la cantidad de Bs.224,38, afirmando que las diferencias salariales se generaron, cuando la demandada no sumó a los salarios percibidos por los trabajadores, ciertas incidencias que se causaron a su favor como horas extra, comidas por exceso de jornada, tiempo de viaje, entre otras, las cuales llevarían a incrementar el salario básico, las correspondientes alícuotas y por ende el salario integral y que las mismas se evidenciarían con la exhibición, por parte de la demandada, de todos los recibos de pago generados durante la relación de trabajo.
Pues bien, en principio observó este Sentenciador, específicamente de los recibos de pago aportados por las partes, que el último salario básico devengado por el ciudadano DIORJELIS TORREALBA, fue la cantidad de Bs. 224,42, y por el ciudadano ARNOL MIRANDA la cantidad de Bs. 224,38, evidenciándose a todas luces que el salario básico utilizado por la demandada para el cálculo de los beneficios laborales de los actores, es el mismo salario básico usado por los accionantes, como base de cálculo en el libelo de la demanda, por lo que en principio no existiría diferencia salarial alguna.
En ese orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandante argumentó, que existen diferencias salariales las cuales se generan, en virtud de una serie de incidencias labores, que repercuten en los salarios devengados por sus representados, y que no fueron tomadas en consideración por la accionada, al momento de calcular sus beneficios laborales, y que las mismas se evidenciarían de la totalidad de los recibos de pago, sobre los cuales solicitó la exhibición en su oportunidad, vistas tales alegaciones, se hace necesario para este Sentenciador señalar, que tal como se explanó en la oportunidad de valoración de pruebas, específicamente en la exhibición de la totalidad de los recibos de pago, este Tribunal no admitió la exhibición de algunos recibos de pago, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 82 de nuestra normativa adjetiva laboral, es decir, la parte promovente no consignó copia de la documental sobre la cual versaría la exhibición, o en su defecto los datos que se desprendían de ellas, argumentando la representación patronal, que la totalidad de los recibos de pago constan en autos, y por su parte la representación judicial de los trabajadores argumentó, que en los recibos consignados faltaba una cantidad considerable de los mismos, y que en virtud de ello debía tenerse como cierto lo expresado por esa representación en su escrito libelar, en referencia al tiempo de viaje, horas extra y comidas por exceso de jornada.
En referencia a lo antes mencionado, este Tribunal utilizando como base legal lo preceptuado taxativamente, en el artículo 82 de nuestro texto adjetivo laboral, negó la exhibición de algunos recibos de pago, admitiendo la exhibición de los recibos de pago que constan en autos, o sobre los que se hubieren expresado los datos que contenían, y en virtud de ello, este Juzgador solo podía aplicar el correspondiente valor probatorio, a los recibos debidamente reproducidos o autenticados en autos, toda vez que la parte promovente, no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 82, de nuestra normativa adjetiva laboral, a saber, consignar por lo menos una copia de la documental sobre la cual versa la exhibición, o en su defecto los datos que conoce de la mismas, ya que este Juzgador no puede otorgar valor probatorio a hechos o alegaciones que no se encuentren debidamente probadas en autos, bien sea por medio de una prueba idónea o de alguna presunción Legal, y en ese sentido solo quedó demostrado y debidamente probado, lo contenido en los recibos de pago insertos en autos, de los cuales se desprende, en principio que la demandada canceló al actor, los beneficios laborales generados durante la relación de trabajo, con un salario básico mayor al indicado en el libelo de la demanda, y por ende no existe diferencia salarial alguna, toda vez que la parte accionante reconoció e igualmente se desprende de autos, que la demandada canceló todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, no pudiendo observar quien aquí decide, que exista diferencia salarial alguna que condenar. Así queda establecido.”
Del extracto anterior se observa que ante el alegato del apoderado judicial de la parte demandante que las diferencias salariales se evidenciarían de la totalidad de los recibos de pago, sobre los cuales solicitó la exhibición en su oportunidad, el Juez de Instancia en virtud que el promoverte de la exhibición no cumplió en todos los casos con los requisitos que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admitió la exhibición de algunos de los recibos de pago, y en base a los que rielan en el expediente y lo argumentado por la parte accionada, no observó diferencia salarial alguna.
A los fines de resolver esta delación, esta Alzada considera lo siguiente:
Con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de conformidad con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Asimismo, la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.
En el caso que nos ocupa, al observar el escrito libelar, en el caso de la Trabajadora DIORJELIS TORREALBA, reclama un monto de Bs.46.591,35 por diferencia salarial, el cual estima en lo que denomina “Anexo A-1”; y en el caso del trabajador ARNOL MIRANDA, la cantidad de Bs.62.259,87, según el “Anexo A-7”. Sin embargo, al revisar y analizar ambos anexos, el Abogado que los representa, solo coloca el en una tabla, el “Periodo Trabajado”, el “Salario por Recibir”, sin especificar detalladamente cada uno de los conceptos y montos que le llevan a la cantidad señalada,; el “salario Recibido , el monto de “Diferencia”, y una última columna que denomina “Bonificable”.
Es menester señalar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis, porque ella plantea, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de su pretensión. Ciertamente, la Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación laboral, no obstante, si requiere y exige el cumplimiento de ciertos requisitos como lo es, especificar y detallar con la mayor precisión posible que es lo que pide o reclama. En el caso de Autos, los accionantes no especifican ni determinan cuales son los conceptos, montos o circunstancias propias de la prestación del servicio que la Entidad de Trabajo no tomó en consideración al momento de efectuar los pagos de salarios correspondientes a cada periodo.
Al no haber indicado ni especificado donde se encuentran las diferencias, este Juzgador analizó los recibos salariales promovidos y evacuados, y de los cálculos que realizó, no determinó diferencia salarial alguna, ya que los conceptos fueron calculados conforme al salario básico que refleja y de conformidad a la forma de cálculo que debe aplicarse a cada concepto. Por consiguiente, no existe diferencia salarial determinada. Asi se establece.
No obstante lo anterior, y extremando las funciones, este Juzgador procedió a verificar el monto de los salarios utilizados como base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones pagadas a cada uno de los accionantes recurrente, obteniendo lo siguiente:
Para la trabajadora DIORJELIS TORREALBA, se observa:
• El salario básico que reclama en los cálculos, es de Bs.214,34 diarios, y la empresa utiliza y establece en la cantidad de Bs.224,42 diarios, por lo que no existe diferencia alguna.
• En cuanto al salario normal, la accionante lo calcula en la cantidad de Bs.368,19 diarios, siendo el mismo monto utilizado por la entidad de trabajo, conforme se puede constatar de los formatos de liquidación de prestaciones sociales promovidos por ambas partes, cursantes a los folios 96 y 167 respectivamente; aunque se puede constatar de las documentales que rielan de los folios 170 al 173 de los últimos cuatro recibos de pagos recibidos, arroja la cantidad de Bs.9.531,63 que al dividir entre 28, por ser semanales, arroja la cantidad de Bs.340,41 diarios, siendo éste menor al monto reflejado en la liquidación; por lo que no existe diferencia alguna.
• En lo que respecta al salario integral, la accionante en su libelo utiliza el monto de Bs.527,82 diario. Ahora, de la liquidación se constata que la empresa cancela los conceptos de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual en base a Bs.415.03 diarios y posteriormente, establece y cancela los mismos días por Alícuota de Ayuda Vacacional en Bs.38,65 diarios y Alícuota de Utilidades en Bs.96,92 diarios, siendo por tanto, el salario integral la cantidad de Bs.550,60, siendo esta cantidad mayor a la reclamada por el actor.
En virtud de lo anterior, para el caso del trabajador DIORJELIS TORREALBA, no existe diferencia salarial alguna, así como tampoco para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones en base a la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.
Para la trabajadora ARNOL MIRANDA, se observa:
• El salario básico que reclama en los cálculos, es de Bs.224,38 diarios, siendo el mismo que la empresa utiliza.
• En cuanto al salario normal, la accionante lo calcula en la cantidad de Bs.670,52 diarios. Ahora bien, la entidad de trabajo en la liquidación de prestaciones sociales utiliza el salario de Bs.367,88 según se se puede constatar de los formatos de liquidación de prestaciones sociales promovidos por ambas partes, cursantes a los folios 127 y 376 respectivamente. Sin embargo, de la revisión que hace este Juzgador de las pruebas promovidas por las partes, en especial por la parte demandada, al folio 377 riela relación de las últimas cuatro semanas laboradas, y aunque la empresa refleje como salario normal la cantidad de Bs.368,12, este Juzgador al realizar los cálculos, arroja la cantidad de Bs.18.774,76 que al dividir entre 28, por ser semanales, arroja la cantidad de Bs.670,52 diarios, siendo éste evidentemente mayor al monto reflejado en la liquidación; por lo que si existe diferencia a favor del accionante.
• En lo que respecta al salario integral, al establecerse la diferencia con el salario normal, al efectuar el cálculo del salario integral, a la cantidad de Bs.670,52, corresponde por Alícuota de Ayuda Vacacional la cantidad de Bs.38,64 diarios y Alícuota de Utilidades en Bs.223,50 diarios, siendo por tanto, el salario integral la cantidad de Bs.932,66. En la liquidación se constata que la empresa cancela los conceptos de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual en base a Bs.670,52 diarios y posteriormente, establece y cancela los mismos días por Alícuota de Ayuda Vacacional en Bs.38,65 diarios y Alícuota de Utilidades en Bs.150,78 diarios, siendo por tanto, el salario integral la cantidad de Bs.859,94; verificándose la diferencia en los montos adeudados a este trabajador.
En virtud de lo anterior, para el caso del trabajador ARNOL MIRANDA, si existe diferencia salarial para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones en base a la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde establecer el monto a pagar, siendo el siguiente:
CONCEPTO SALARIO DIAS MONTO A PAGAR PAGADO DIFERENCIA
PREAVISO 670,52 30 20.115,60 11.043,60 9.072,00
ANTIGÜEDAD LEGAL 932,66 60 55.959,60 49.278,84 6.680,76
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 932,66 30 27.979,80 24.639,42 3.340,38
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 932,66 30 27.979,80 24.639,42 3.340,38
VACACIONES FRACCIONADAS 670,52 11,33 7.596,99 4.172,03 3.424,96
BONO VACAIONAL FRACC 224,38 20,66 4.635,69 4.637,17 0,00
VACACIONES VENCIDAS 670,52 34 22.797,68 12.516,08 10.281,60
VACACIONES VENCIDAS 670,5 34 22.797,00 12.516,08 10.280,92
BONO VACACIONAL VENCIDO 224,38 62 13.911,56 13.911,56 0,00
BONO VACACIONAL VENCIDO 224,38 62 13.911,56 13.911,56 0,00
46.421,00
A los fines de explicar el monto recibido, por concepto de Antigüedad legal, contractual y adicional, en la liquidación se evidencia que los conceptos de Alícuota de utilidades y Ajuste de Bono vacacional, los multiplican por 120 días, que sería la sumatoria de los días de las Antigüedades señaladas, por tanto, este Juzgador prorrateó el monto que correspondía a cada uno de ellos.
En virtud de lo anterior, esta Alzada determina que existe una diferencia a favor del Ciudadano ARNOL MIRANDA por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES EXACTOS (Bs.46.421,00), la cual se condena a la empresa a su pago. Así se decide.
En virtud de lo anterior, la delación planteada por el Apoderado Judicial recurrente, prospera parcialmente. Así se establece.
En lo que respecta a la falta de pago de Bono Post vacacional y Bono de Alimentación en Vacaciones, este Juzgador es conteste y concuerda con lo motivado por el Juzgador de Primera Instancia de Juicio, quien señalara:
“Del bono post vacacional establecido en la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2015, celebrada entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus similares y derivados de Venezuela con PDVSA PETRÓLEO S.A., dispuesto en la cláusula 24, literal b. Lo siguiente:
…Omissis…
“… la EMPRESA conviene en otorgar un bono post-vacacional único y sin incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo…”
Observa quien decide, que se trata de un concepto extraordinario de la relación de trabajo, el cual resulta carga probatoria de quien lo alega, lo cual no ocurrió en el caso de marras; ahora bien, aunado al hecho que él mismo fue rechazado por la parte accionada al determinar en su contestación a la demanda el motivo de su rechazo, el cual se fundamentó en razón a que tal beneficio no le corresponde, siendo que las vacaciones legales fueron debidamente canceladas en la liquidación final, por lo que resulta forzoso concluir que no procede el reclamo por este concepto debido a que no cumple con los requisito de reincorporación al trabajo. Y así establece.”
Ciertamente, al no cumplirse el requisito establecido en la Convención Colectiva Petrolera, dicho beneficio no le corresponde al trabajador, ya que como bien señaló el A quo, para que este beneficio aplique debe el trabajador salir y disfrutar efectivamente del periodo vacacional que le corresponda, y a su regreso a las actividades ordinarias, como compensación contractual, se hace beneficiario de recibir el monto que corresponda.
En este mismo orden, y aunque la sentencia recurrida no lo expone, considera este Juzgador de Alzada que, ante el reclamo del Bono de Alimentación en el periodo vacacional, el mismo no puede prosperar, y la razón de ello sería muy similar a la señalada para el bono post vacacional; es decir, el trabajador no toma su periodo vacacional en forma efectiva, lo que implica que sigue prestando servicios en forma ordinaria, y en virtud de la misma, se demostró que se le canceló oportunamente la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). Por tanto mal podría recibir un beneficio de alimentación cuando no disfrutó de sus vacaciones, y el hecho que se le reconozca su pago al finalizar la relación laboral, es prueba de esa falta de disfrute.
En consecuencia, no prospera en derecho la delación expuesta por los recurrentes. Así se establece.
En lo que respecta a la delación alegada del Régimen Prestacional del Empleo, esta Alzada observa que la misma no fue reclamada por el accionante DIORJELIS TORREALBA, en virtud de lo cual, no aplica la misma.
En lo que respecta al Accionante ARNOL MIRANDA, debe esta Tribunal Superior observar lo siguiente:
El sentenciador de Instancia consideró al respecto lo que se transcribe a continuación:
“(…), la parte demandante reclamó lo concerniente a la indemnización por incumplimiento del régimen prestacional de empleo, alegando que la demandada no entregó a sus representados en tiempo hábil, la documentación necesaria para realizar la tramitación de dicho beneficio laboral, por ante el seguro social, ya que debía hacerlo dentro de un lapso de 5 o 10 días, contados a la fecha de finalización de la relación laboral. La representación judicial de la entidad patronal argumentó, que visto que la normativa que rige lo referente al paro forzoso, establece que los actores tienen un lapso de 60 días para tramitar dicho beneficio laboral, por ante el Seguro Social, de autos se puede evidenciar que su mandante entregó a los actores las documentales, con tiempo suficiente, y que desconoce por que no efectuaron esa reclamación por ante dicho Ente Social.
Si bien la Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece en su artículo 35, el deber que tiene la empleadora de entregar al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, una planilla de cesantía en formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la cesantía, el mismo no establece cual sería la sanción correspondiente a dicho incumplimiento.
De seguidas, el artículo 36 eiusdem preceptúa, que el trabajador o trabajadora podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso.
Y en su artículo 39 ibidem, se encuentra reglado, lo concerniente a la responsabilidad del empleador, y la correspondiente obligación de cancelar al trabajador o trabajadora cesante, todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esa Ley, en caso de cesantía, más los intereses de mora, cuando el empleador o empleadora no se haya afiliado, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo.
Observando quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa, no se patentizan los supuestos que generan responsabilidad directa al Patrono, de cancelar a los actores las prestaciones dinerarias, ya que de autos quedó demostrado, que tanto la accionada como los accionantes, estaban debidamente afiliados al Seguro Social; igualmente se observa, que la demandada entregó a los actores la documentación necesaria, dentro del lapso de 60 días continuos, que le otorga la Ley a dichos ciudadanos, para la activación del procedimiento de solicitud de cancelación del Paro Forzoso.
Continuando con el orden de ideas, no quedó evidenciado de autos, que el accionante ARNOL ANTONIO MIRANDA haya activado el procedimiento correspondiente a la cancelación del Paro Forzoso por ante el Seguro Social, y que el mismo le haya sido negado por responsabilidad imputable a la entidad patronal, por lo que este Juzgador en fase de cognición no puede condenar a la demandada, la cancelación de dicho beneficio laboral. Así queda establecido.”
Señala el Juez de Juicio que al trabajador ARNOL MIRANDA no se le puede condenar el beneficio laboral considerando que en autos quedó demostrado, que tanto la accionada como los accionantes, estaban debidamente afiliados al Seguro Social, así como el hecho que la demandada entregó a los actores la documentación necesaria dentro del lapso de 60 días continuos, que le otorga la Ley a dichos ciudadanos, para la activación del procedimiento de solicitud de cancelación del Paro Forzoso; y en virtud que a su entender, no quedó evidenciado de autos, que el Ciudadano ARNOL ANTONIO MIRANDA hubiere activado el procedimiento correspondiente a la cancelación del Paro Forzoso por ante el Seguro Social, no condena a la demandada, la cancelación de dicho beneficio laboral.
Si bien el hilo argumentativo del Juez de Instancia es lógico, reiterando lo señalado al principio de este Capítulo de la parte motiva de la sentencia, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, a criterio de quien decide, le correspondía a la demandada demostrar los hechos alegados con la finalidad de exonerarse de la obligación.
Del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en Autos, así como de la observación de la grabación audiovisual de la audiencia de Juicio, ciertamente la empresa accionada demuestra que ella se encuentra afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y en el caso del accionante DIORJELIS TORREALBA, igualmente prueba que efectivamente le afilió a la Seguridad Social; sin embargo, en el caso del trabajador ARNOL MIRANDA, contrario a lo expuesto por el A quo, en autos no cursa prueba alguna, y tampoco fue promovida alguna prueba, sea de informes o de otra índole, tendientes a demostrar que este trabajador efectivamente fue inscrito ante dicho Ente Administrativo del Estado, y menos aún fue demostrado, que se le entregara documentación alguna relacionada con el mismo a los fines de proceder a tramitar las prestaciones dinerarias que le hubiere correspondido cancelar al Estado por la pérdida del empleo.
Con respecto al reclamo por concepto del Régimen Prestacional del Empleo, el Artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo dispone que el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional del empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Ahora bien, el Artículo 31 de dicha Ley dispone cuales son las prestaciones que se le deben otorgar al trabajador o trabajadora en caso de cesantía; y el Artículo 32 eiusdem, establece los Requisitos para las Prestaciones dinerarias, y para que estas sean procedentes deben verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados, a saber, i) que debe estar afiliado al Sistema de Seguridad Social; ii) Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en la Ley por un mínimo de doce meses dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía; iii) Que la relación de trabajo haya terminado por (a) despido; retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; (b) reestructuración o reorganización administrativa; (c) terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; (d) sustitución del patrono no aceptada por el trabajador; (e) quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador; iv) Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
Como ya se señaló, el accionante demanda la indemnización prevista en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, alegando que la demandada incumplió con sus deberes parafiscales en lo que a ella respecta, al no inscribir y en no cancelar las cotizaciones de dicho beneficio, conforme el numeral 1) del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, dispone:
Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
1. Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
(omissis)…
El referido articulado asegura a los trabajadores dependientes, una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones correspondientes, hasta por cinco (05) meses. Así mismo, consagra la mencionada ley que, finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por este, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
En el presente juicio, como ya se indicó, la empresa accionada no demostró haber cumplido su obligación legal al respecto con el accionante, con lo cual, quedó evidenciado que el patrono incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por lo que, se establece, a tenor del artículo 39 eiusdem, que la demandada queda obligada de pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley. Por consiguiente, es procedente en derecho la delación planteada.
Verificados los recibos de pagos semanales, este Juzgado constata que la sumatoria de los salarios recibidos en el año inmediato anterior fue de Bs.147.308,05 dividido entre las 52 semanas laboradas, (12 meses), calcula el salario promedio mensual es de Bs.11.331,39; el 60% del salario promedio es la cantidad de Bs.6.798,83; éste se multiplica por los cinco (5) meses de prestación dineraria, lo que arroja la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.33.994,17), cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada a favor del accionante ARNOL MIRANDA. Así se decide.
Por las motivaciones anteriormente este Juzgado de Alzada debe declarar Parcialmente Con Lugar, el Recurso de Apelación de la parte Actora, y Modifica la Sentencia recurrida, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el Accionante DIORJELIS JOSBEL TORREALBA CABRERA; declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano ARNOL ANTONIO MIRANDA, condenando a la empresa al pago de la cantidad de Ochenta mil cuatrocientos quince Bolívares con diecisiete céntimos (Bs.80.415,17). Así se establece.
Con respecto a la última delación sobre la inconformidad en el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de las pruebas aportadas consta que la empresa canceló este concepto, por tanto, no procede la delación planteada. Así se establece.
En lo que respecta a los intereses ,oratorios e indexación monetaria, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada acoge la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la diferencia de prestación de antigüedad del demandante ARNOL ANTONIO MIRANDA al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración el índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la ULTIMA constancia de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Advirtiendo esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida, TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por DIORJELIS JOSBEL TORREALBA CABRERA; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ARNOL ANTONIO MIRANDA, condenando a la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA) al pago de la cantidad total de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.80.415,17), más las experticias ordenadas.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZON
En esta misma fecha, siendo las 3:12 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZON
|