REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: NP11-R-2016-000132
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil FERRO MATERIALES, C.A. (FERROMAT, C.A.), domiciliada en la Ciudad de Maturín, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de abril de 1996, anotada bajo el Nro. 50, Tomo A-1., debidamente representada por los Abogados LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRIGUEZ; WILMER JOSÉ COVA BELLAVILLE; JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO y CAMILLE AQUEIS MAROUN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 15.419, 71.016, 90.870 y 62.503, respectivamente, según el último Poder Autenticado consignado en Autos que riela de folio 2 al 5 del presente expediente; contra el Acta de Revisión de la Experticia y decisión de fecha 4 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que estableció y fijó la estimación de los montos a pagar por dicha empresa, a favor del Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 9.282.989 debidamente representado por los Abogados JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 180.804, según Poder Autenticado que riela a los folios 6 al 8 del expediente principal, y el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 129.714, según sustitución de Poder Apud Acta que riela al folio 11 del expediente contentivo del recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Publicada dicha decisión contentiva en el Acta de Revisión de la experticia impugnada, con la determinación y fijación del monto a pagar, en fecha 4 de noviembre de 2016, el Apoderado Judicial de la parte Demandada, Apela de la misma, y el Tribunal de la causa, mediante Auto de fecha 15 de noviembre de 2015, oye la Apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 16 de noviembre de 2016, recibe este Tribunal la presente causa y tramitado conforme lo dispuesto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública mediante Auto, la cual tuvo lugar el día 22 de noviembre del presente año a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 23 del mismo mes y año, procediendo en dicha oportunidad, a tomar su decisión en forma oral y pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTES RECURRENTES.
El Abogado Recurrente fundamenta su apelación en dos puntos:
El primero, alega que la decisión del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, debía ser una verdadera decisión con las formalidades que ello implica y no otra experticia complementaria al fallo realizada por otros expertos. Sustenta este argumento en el hecho que la Juzgadora de Instancia en lo absoluto da una razón por la cual fija el monto que debe pagar la empresa; es decir, la decisión carece absolutamente de motivación.
El segundo punto se sustenta en que los cálculos realizados por los expertos, es excesiva y no se circunscribe a la Sentencia del Juzgado Superior, el cual estableció con exactitud lo que debía hacerse. Reitera que los peritos no se limitaron a las diferencias establecidas, sino al monto total.
Solicitó sea declarada Con Lugar la Apelación y se revisen todos y cada uno de los conceptos señalados.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte Actora, expuso que considera que el Abogado recurrente de la parte accionada lo que ataca es la sentencia de instancia y en cuanto a la experticia considera que se encuentra ajustada a derecho.
DE LA SENTENCIA A EJECUTAR
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conociendo en Apelación ejercida por la parte Actora y la Demandada, dictó Sentencia en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Demandante, modifica la decisión recurrida publicada en fecha 18 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, condenando a pagar la cantidad de Bs.28.404,58 a favor el Accionante, en cuya parte motiva reafirma los conceptos condenados por el Tribunal de Instancia, y la modificación de la sentencia fue solo con respecto a la corrección monetaria e intereses moratorios.
De la revisión de las actas procesales, se observa que en las sentencias de Instancias y del Superior que conoció de la apelación respectiva, se determinó lo siguiente:
• Antigüedad, la diferencia a pagar a favor del actor por la cantidad de Bs.4.810,07.
• Por Diferencia de días feriados y días de descanso, el monto a pagar debía determinarse por experticia complementaria al fallo.
• Por Pago de trabajo en días feriados, el monto a pagar debía determinarse por experticia complementaria al fallo.
• Por Horas Extraordinarias, el equivalente a 100 horas al año, la cantidad de Bs.4.947,79.
• Por concepto de Diferencia en Intereses en prestaciones sociales de antigüedad, la cantidad de Bs.119,11.
• Por Diferencia de Vacaciones, la cantidad de Bs.333,45.
• Por Diferencia de Bono Vacacional, la cantidad de Bs.54,39.
• Por Diferencia de Utilidades, la cantidad de Bs.18.140,07.
• Por Intereses moratorios e indexación, el monto a pagar debía determinarse por experticia complementaria al fallo.
• Por Intereses de mora de la antigüedad computados desde la fecha del 05 de diciembre de 2014, el monto a pagar debía determinarse por experticia complementaria al fallo.
Las cantidades establecidas totalizaban el monto de Bs.28.404,58 más las experticias ordenadas.
La primera experticia complementaria al fallo fe consignada en fecha 27 de julio de 2016, en la cual se establecía a pagar el monto de Bs.36.427,60; sin embargo, esta experticia fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora en fecha 1 de agosto de 2016, solicitando la revisión de. A) la diferencia de días de descanso y feriados; b) el pago por trabajo en días feriados; y c) los intereses moratorios e indexación sobre la parte de los salarios no pagados durante la relación laboral.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Acta de Revisión de la Experticia impugnada de fecha 3 de noviembre de 2016, estableció el monto a pagar a la empresa accionada a favor del demandante por la cantidad de Ciento cincuenta y dos mil setecientos veintinueve Bolívares con diez Céntimos (Bs.152.729,10) más los honorarios profesionales generados en dicha causa.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto al primer punto delatado, debe señalar este Juzgado Superior, observa que efectivamente, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, emite una primera Acta en la cual procede a establecer los pasos seguidos al siguiente tenor;
“El día de hoy 3 de noviembre de 2016 siendo las 2pm se anunció acto previsto , y comparecen los Licenciados: Jenimar Beatriz Delprete Alcalá y Alí José Millán Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad números V.- 13.655.636 y V.- 7.858.228, de éste domicilio inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Monagas bajo los N° 99.128 y N° 101.474, respectivamente, quienes , en su carácter de Expertos Contables designados por este Tribunal y debidamente juramentados, para realizar una Revisión, la cual versa sobre la Experticia Complementaria al fallo realizada por el ciudadno Ricardo Mendoza Chauran, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-4.614.323, licenciado en Contaduría Pública e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Monagas bajo el Nº13.980; informe que riela en el Expediente a los Folios del 85 al 92 (ambos inclusive). Al respecto se enumeran los pasos seguidos:
Préstamo y Análisis del expediente para obtener la información necesaria y los parámetros para la elaboración del trabajo encomendado donde se identifica:
Demandante: JOSÉ GREGORIO ROJAS
Demandada: FERRO MATERIALES, C.A (FERROMAT)
A los folios 1 al 5 del expediente riela demanda.
A los folios 19 al 31 del expediente riela Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 18 de junio de 2015.
A los folios 57 al 61 del expediente riela Sentencia del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 05 de noviembre de 2015.
Al folio 80 del expediente riela la designación del Experto Contable Ricardo Mendoza el 07 de julio de 2016
Al folio 81 del expediente riela la notificación del Experto Contable Ricardo Mendoza.
A los folios 85 al 92 del expediente riela informe de experticia complementaria del fallo consignada el 27 de julio de 2016.
Al folio 94 y su vuelto del expediente riela escrito de impugnación. Motivado por el apoderado de la parte demandante José Gregorio Bejarano en el supuesto de que no se ajusta a lo ordenado en la sentencia y por ello solicita la revisión de la experticia de acuerdo a lo siguiente:
Pago de la diferencia de días feriados y días de descanso.
Pago por trabajo en días feriados.
Intereses Moratorios e Indexación sobre la parte de los salarios no pagados durante la relación laboral.
Al folio Al folio 96 del expediente riela designación de Expertos Contables para hacer revisión conjunta con el Juez de la experticia complementaria del fallo impugnada.
Al folio 97 del expediente riela la notificación de la Experta Contable Jenimar Beatriz Delprete Alcalá.
Al folio 98 del expediente riela la notificación del Experto Contable Ali Millán.
Al folio 101 del expediente riela la aceptación del cargo y juramentación del cargo del licenciado Ali Millán.
Al folio 105 del expediente riela la aceptación del cargo y juramentación del cargo de la licenciada Jenimar Delprete.
Se lee y se analiza el Expediente, en donde se identifica que el alcance del trabajo es el siguiente:
Emitir opinión sobre los puntos cuestionados del informe inserto al Expediente del Folio 85 al 92, impugnado por la parte demandante por no ajustarse a lo ordenado en la sentencia.
Finalmente, se suscribe el informe y se emite conclusiones y recomendaciones sobre el trabajo encomendado. El cual se anexa a la presente acta. Es todo.”
Como bien puede leerse al final de dicha Acta, se suscribió el informe presentado por los expertos, el cual fue incorporado anexo a dicha acta.
Posteriormente, la decisión que fija el monto total a pagar, se hizo al siguiente tenor:
“El día de hoy 3 de noviembre de 2016 siendo las 2pm se anunció acto previsto , y comparecen los Licenciados: Jenimar Beatriz Delprete Alcalá y Alí José Millán Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad números V.- 13.655.636 y V.- 7.858.228, de éste domicilio inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Monagas bajo los N° 99.128 y N° 101.474, respectivamente, quienes , en su carácter de Expertos Contables designados por este Tribunal y debidamente juramentados, para realizar una Revisión, la cual versa sobre la Experticia Complementaria al fallo realizada por el ciudadno Ricardo Mendoza Chauran, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-4.614.323, licenciado en Contaduría Pública e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Monagas bajo el Nº13.980; informe que riela en el Expediente a los Folios del 85 al 92 (ambos inclusive). Al respecto se enumeran los pasos seguidos:
Préstamo y Análisis del expediente para obtener la información necesaria y los parámetros para la elaboración del trabajo encomendado donde se identifica:
Demandante: JOSÉ GREGORIO ROJAS
Demandada: FERRO MATERIALES, C.A (FERROMAT)
A los folios 1 al 5 del expediente riela demanda.
A los folios 19 al 31 del expediente riela Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 18 de junio de 2015.
A los folios 57 al 61 del expediente riela Sentencia del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 05 de noviembre de 2015.
Al folio 80 del expediente riela la designación del Experto Contable Ricardo Mendoza el 07 de julio de 2016
Al folio 81 del expediente riela la notificación del Experto Contable Ricardo Mendoza.
A los folios 85 al 92 del expediente riela informe de experticia complementaria del fallo consignada el 27 de julio de 2016.
Al folio 94 y su vuelto del expediente riela escrito de impugnación. Motivado por el apoderado de la parte demandante José Gregorio Bejarano en el supuesto de que no se ajusta a lo ordenado en la sentencia y por ello solicita la revisión de la experticia de acuerdo a lo siguiente:
Pago de la diferencia de días feriados y días de descanso.
Pago por trabajo en días feriados.
Intereses Moratorios e Indexación sobre la parte de los salarios no pagados durante la relación laboral.
Al folio Al folio 96 del expediente riela designación de Expertos Contables para hacer revisión conjunta con el Juez de la experticia complementaria del fallo impugnada.
Al folio 97 del expediente riela la notificación de la Experta Contable Jenimar Beatriz Delprete Alcalá.
Al folio 98 del expediente riela la notificación del Experto Contable Ali Millán.
Al folio 101 del expediente riela la aceptación del cargo y juramentación del cargo del licenciado Ali Millán.
Al folio 105 del expediente riela la aceptación del cargo y juramentación del cargo de la licenciada Jenimar Delprete.
Se lee y se analiza el Expediente, en donde se identifica que el alcance del trabajo es el siguiente:
Emitir opinión sobre los puntos cuestionados del informe inserto al Expediente del Folio 85 al 92, impugnado por la parte demandante por no ajustarse a lo ordenado en la sentencia.
Finalmente, se suscribió el informe presentado.
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA : CON LUGAR LA IMPUGNACION presentada y determina que el monto a pagar por el demandado es la cantidad de LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON 10/100 (Bs. 152.729,10) más los honorarios profesionales generados en la causa.
Dada, firmada y sellada a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2016, Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.”
Puede apreciarse que se reproduce casi en su integridad el Acta suscrita anteriormente, y diferencia en su parte final, la declaratoria del Tribunal de la procedencia de la impugnación y el monto a pagar.
Ahora bien, el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que en la Sentencia que deban dictar los Jueces, estos pueden ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.
Sobre la experticia complementaria del fallo, el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva.
Para ello, el Artículo 11 de dicha Ley Adjetiva establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Por consiguiente, el Juez del Trabajo al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia
Ahora bien sobre la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Adjetiva del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 249.- (omissis) …
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Las normas parcialmente transcrita ut supra, establecen las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo, la cual debe ser ordenada por el Juez en fase de Ejecución, quien nombrará un sólo experto. Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, prevé posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera mínima ó insuficiente como es lógico pensarlo, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Por tanto, en los términos que lo expresa la norma del Código de Procedimiento Civil, en los casos de la impugnación de la experticia realizada, el Tribunal tiene la obligación de oír a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación. Como bien se puede entender sin mayores interpretaciones, el Juez o Jueza del Tribunal nombra otros dos expertos, distintos a quien realizó la experticia inicial que fue impugnada, y debe conjuntamente con ellos, y oír sus opiniones u observaciones, tomar la decisión de fijar el monto definitivo que la accionada deberá cancelar.
Ciertamente expresamente se establece que el Juez decidirá, más no indica que dicha decisión debe revestir las formalidades de forma y de fondo de una sentencia. Igualmente, la norma no señala que los dos nuevos peritos o expertos presentarán nuevo informe pericial, como erradamente lo estableció la A quo, por consiguiente la decisión que tome el Tribunal, necesariamente debe estar motivada en las razones de hecho y de derecho sobre la procedencia o no de la impugnación planteada.
En el caso de Autos, no se aprecia la actividad de la Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por ende, no existe la motivación por la cual consideró el nuevo monto condenado, aquiescencia del informe presentado por los dos (2) expertos nombrados al efecto. En consecuencia, es procedente la delación planteada por el accionante. Así se establece.
En cuanto al segundo punto de la apelación, referido a la inconformidad en cuanto a los montos utilizado como bases de cálculos, considerando que se encuentran errados en exceso, ya que utiliza en una parte el monto total de lo condenado, en vez de las diferencias establecidas para cada concepto, así como el establecimiento de los días por los demás conceptos.
Revisadas las actuaciones procesales del A quo, y respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:
“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
Oídos los alegatos planteados por el Apoderado judicial de la parte Demandada recurrente, este Sentenciador procede a examinarlos en los siguientes términos:
Con respecto a los cálculos y montos por concepto de DIFERENCIA POR DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS, así como PAGO POR TRABAJO EFECTUADO EN DÍAS FERIADOS, al examinar y revisar el cuadro demostrativo, debe señalarse que las fórmulas empleadas son correctas, así como el salario básico diario y por hora, - (aunque en dicho cuadro se comete el error material de señalar salario básico mensual y salario básico diario) -, y el valor de cada hora extraordinaria por cada mes, que es el resultado de dividir las cien (100) horas extraordinarias condenadas anualmente, dividida por los meses del año; es decir, 100 horas al año, dividido entre 12 meses, arroja un monto de 8,33 horas extraordinarias mensuales, las cuales deben ser calculadas con el recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de la hora.
Lo que si observa este Juzgador, que en dicho cuadro se comete el error en algunos meses del número de DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS, lo cual evidentemente acarrea una diferencia en el monto total. Asimismo, es posible verificar dichas inconsistencia en los cuadros anexos de días de feriados y de descanso.
Así por concepto de diferencia de salario por descanso y feriados no trabajados, según la sentencia definitivamente firme, la cantidad de Un mil seiscientos sesenta y cuatro con setenta y cinco céntimos (Bs.1.664,75), según se refleja en el siguiente cuadro:
año mes salario diario diferencia salarial días de descanso y feriado en informe días de descanso y feriados no trabajados días de descanso y feriados correcta monto a pagar
2008 septiembre 26,64 1,39 4 7-14-21-28 4 5,56
octubre 26,64 1,39 4 5--19-26 3 4,17
noviembre 26,64 1,39 5 2-9-16-23-30 5 6,95
diciembre 26,64 1,39 6 7-14-21-28 4 5,56
2009 enero 26,64 1,39 5 4-11-18-25 4 5,56
febrero 26,64 1,39 6 1-8-15-22 4 5,56
marzo 26,64 1,39 5 1-8-15-22-29 5 6,95
abril 26,64 1,39 3 5-12--26 3 4,17
mayo 29,31 1,53 5 3-10-17-24-31 5 7,65
junio 29,31 1,53 4 7-14-21-28 4 6,12
julio 29,31 1,53 4 12-19-26 3 4,59
agosto 29,31 1,53 5 2-9-16-23-30 5 7,65
septiembre 32,65 1,68 4 6-13-20-27 4 6,72
octubre 32,25 1,68 4 4-11-18-25 4 6,72
noviembre 32,25 1,68 5 1-8-15-22-29 5 8,40
diciembre 32,25 1,68 4 6-13-20-27 4 6,72
2010 enero 32,25 1,68 5 3-10-17-24-31 5 8,40
febrero 32,25 1,68 4 7-14-21-28 4 6,72
marzo 35,48 1,85 4 7-14-21-28 4 7,40
abril 35,48 1,85 4 4-11-18-25 4 7,40
mayo 40,8 2,12 5 2-9-16-23-30 5 10,60
junio 40,8 2,12 4 6-13-20-27 4 8,48
julio 40,8 2,12 4 4-11-18-25 4 8,48
agosto 40,8 2,12 5 1-8-15-22-29 5 10,60
septiembre 40,8 2,12 4 5-12-19-26 4 8,48
octubre 40,8 2,12 5 3-10-17-24-31 5 10,60
noviembre 40,8 2,12 4 7-14-21-28 4 8,48
diciembre 40,8 2,12 4 5-12-19-26 4 8,48
2011 enero 40,8 2,12 5 2-9-16-23-30 5 10,60
febrero 40,8 2,12 4 6-13-20-27 4 8,48
marzo 40,8 2,12 4 6-13-20-27 4 8,48
abril 40,8 2,12 4 3-10-17-24 4 8,48
mayo 46,92 2,44 4 8-15-22-29 4 9,76
junio 46,92 2,44 4 5-12-19-26 4 9,76
julio 46,92 2,44 4 3-10-17-31 4 9,76
agosto 46,92 2,44 4 7-14-21-28 4 9,76
septiembre 51,61 2,69 4 4-11-18-25 4 10,76
octubre 51,61 2,69 5 2-9-16-23-30 5 13,45
noviembre 51,61 2,69 4 6-13-20-27 4 10,76
diciembre 51,61 2,69 3 4-11-18- 3 8,07
2012 enero 51,61 2,69 4 8-15-22-29 4 10,76
febrero 51,61 2,69 4 5-12-19-26 4 10,76
marzo 51,61 2,69 4 4-11-18-25 4 10,76
abril 51,61 2,69 5 1-8-15-22-29 5 13,45
mayo 59,35 3,09 6 5-6-12-13-19-20-26-27 8 24,72
junio 59,35 3,09 8 2-3-9-10-16-17-23-30 8 24,72
julio 59,35 3,09 9 1-7-8-14-15-21-22-28-29 9 27,81
agosto 59,35 3,09 8 4-5-11-12-18-19-25-26 8 24,72
septiembre 68,25 3,55 10 1-2-8-9-15-16-22-23-29-30 10 35,50
octubre 68,25 3,55 8 6-7-13-14-20-21-27-28 8 28,40
noviembre 68,25 3,55 8 3-4-10-11-17-18-24-25 8 28,40
diciembre 68,25 3,55 10 1-2-8-9-15-16-22-23-29-30 10 35,50
2013 enero 68,25 3,55 8 5-6-12-13-19-20-26-27 8 28,40
febrero 68,25 3,55 8 2-3-9-10-16-17-23-24 8 28,40
marzo 68,25 3,55 10 2-3-9-10-16-17-23-24-30-31 10 35,50
abril 68,25 3,55 8 6-7-13-14-20-21-27-28 8 28,40
mayo 81,9 4,26 8 4-5-11-12-18-19-25-26 8 34,08
junio 81,9 4,26 10 1-2-8-9-15-16-22-23-29-30 10 42,60
julio 81,9 4,26 8 6-7-13-14-20-21-27-28 8 34,08
agosto 81,9 4,26 9 3-4-10-11-17-18-24-25-31 9 38,34
septiembre 90,09 4,69 9 1-7-8-14-15-21-22-28-29 9 42,21
octubre 90,09 4,69 7 5-6-13-19-20-26-27 7 32,83
noviembre 99,1 5,16 9 2-3-9-10-16-17-23-24-30 9 46,44
diciembre 99,1 5,16 9 1-7-8-14-15-21-22-28-29 9 46,44
2014 enero 109,01 5,68 8 4-5-11-12-18-19-25-26 8 45,44
febrero 109,01 5,68 8 1-2-8-9-15-16-22-23 8 45,44
marzo 109,01 5,68 10 1-2-8-9-15-16-22-23-29-30 10 56,80
abril 109,01 5,68 7 5-6-12-13-20-26-27 7 39,76
mayo 141,71 7,38 9 3-4-10-11-17-18-24-25-31 9 66,42
junio 141,71 7,38 9 1-7-8-14-15-21-22-28-29 9 66,42
julio 141,71 7,38 7 6-12-13-19-20-26-27 7 51,66
agosto 141,71 7,38 10 2-3-9-10-16-17-23-24-30-31 10 73,80
septiembre 141,71 7,38 8 6-7-13-14-20-21-27-28 8 59,04
octubre 141,71 7,38 7 4-5-11-18-19-25-26 7 51,66
noviembre 141,71 7,38 10 1-2-8-9-15-16-22-23-29-30 10 73,80
1.664,75
Por FERIADOS TRABAJADOS, los mismos se deben cancelar conforme lo disponía el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente rationae tempore; y el artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Cinco mil quinientos siete Bolívares con un céntimo (Bs.5.507,01), según se determina a continuación:
año mes salario diario diferencia salarial feriados trabajados dias feriados trabajados monto a pagar
2008 septiembre 26,64 1,39 0,00
octubre 26,64 1,39 0,00
noviembre 26,64 1,39 0,00
diciembre 26,64 1,39 25-31 2 84,09
2009 enero 26,64 1,39 1 1 42,05
febrero 26,64 1,39 0,00
marzo 26,64 1,39 0,00
abril 26,64 1,39 19 1 42,05
mayo 29,31 1,53 1 1 46,26
junio 29,31 1,53 24 1 46,26
julio 29,31 1,53 5-24 2 92,52
agosto 29,31 1,53 0,00
septiembre 32,65 1,68 0,00
octubre 32,25 1,68 12 1 50,90
noviembre 32,25 1,68 0,00
diciembre 32,25 1,68 25-31 2 101,79
2010 enero 32,25 1,68 1 1 50,90
febrero 32,25 1,68 0,00
marzo 35,48 1,85 0,00
abril 35,48 1,85 19 1 56,00
mayo 40,8 2,12 1 1 64,38
junio 40,8 2,12 24 1 64,38
julio 40,8 2,12 5-24 2 128,76
agosto 40,8 2,12 0,00
septiembre 40,8 2,12 0,00
octubre 40,8 2,12 12 1 64,38
noviembre 40,8 2,12 0,00
diciembre 40,8 2,12 25-31 2 128,76
2011 enero 40,8 2,12 1 1 64,38
febrero 40,8 2,12 0,00
marzo 40,8 2,12 0,00
abril 40,8 2,12 19 1 64,38
mayo 46,92 2,44 1 1 74,04
junio 46,92 2,44 24 1 74,04
julio 46,92 2,44 5-24 2 148,08
agosto 46,92 2,44 0,00
septiembre 51,61 2,69 0,00
octubre 51,61 2,69 12 1 81,45
noviembre 51,61 2,69 0,00
diciembre 51,61 2,69 25-31 2 162,90
2012 enero 51,61 2,69 1 1 81,45
febrero 51,61 2,69 0,00
marzo 51,61 2,69 0,00
abril 51,61 2,69 19 1 81,45
mayo 59,35 3,09 1 1 93,66
junio 59,35 3,09 24 1 93,66
julio 59,35 3,09 5-24 2 187,32
agosto 59,35 3,09 0,00
septiembre 68,25 3,55 0,00
octubre 68,25 3,55 12 1 107,70
noviembre 68,25 3,55 0,00
diciembre 68,25 3,55 24-25-31 3 323,10
2013 enero 68,25 3,55 1 1 107,70
febrero 68,25 3,55 0,00
marzo 68,25 3,55 0,00
abril 68,25 3,55 19 1 107,70
mayo 81,9 4,26 1 1 129,24
junio 81,9 4,26 24 1 129,24
julio 81,9 4,26 5-24 2 258,48
agosto 81,9 4,26 0,00
septiembre 90,09 4,69 0,00
octubre 90,09 4,69 12 1 142,17
noviembre 99,1 5,16 0,00
diciembre 99,1 5,16 24-25-31 3 469,17
2014 enero 109,01 5,68 1 1 172,04
febrero 109,01 5,68 0,00
marzo 109,01 5,68 0,00
abril 109,01 5,68 19 1 172,04
mayo 141,71 7,38 1 1 223,64
junio 141,71 7,38 24 1 223,64
julio 141,71 7,38 5-24 2 447,27
agosto 141,71 7,38 0,00
septiembre 141,71 7,38 0,00
octubre 141,71 7,38 12 1 223,64
noviembre 141,71 7,38 0,00
5.507,01
Por consiguiente, el monto por diferencia de descansos y feriados así como los feriados trabajados es la cantidad de Siete mil ciento setenta y un Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.7.171,76). Así se establece.
Asimismo, en la sentencia de Primera Instancia que no fue objeto de modificación por el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, lo determinado por diferencia de vacaciones, por la cantidad de (Bs.333,45); bonos vacacionales, por la cantidad de (Bs.54,39); y utilidades, por la cantidad de (Bs.18.140,07) a los cuales igualmente se les ordenó la experticia complementaria a fines de establecer los intereses moratorios e indexación; siendo que la Sentencia del referido Juzgado Superior, estableció la fecha de inicio, desde el 5 de diciembre de 2014; por consiguiente, el monto que corresponde calcular, es la sumatoria de las diferencias salariales antes señaladas, más las cantidades indicada, que totalizan el monto de veinticinco mil seiscientos noventa y nueve Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.25.699,67)
La decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que modificó parcialmente la sentencia de Primera Instancia solo en lo que a continuación se transcribe:
“4.- Por último señala la parte recurrente que en cuanto a la indemnización y corrección monetaria e intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se omitió lo relacionado con las prestaciones sociales, y todas las incidencias que tengan ese producto en la determinación del salario normal en los conceptos demandados. De la revisión de la sentencia publicada por el Tribunal a quo forzosamente debe concluirse que no fue acordada la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios establecidos en la referida normativa legal, motivos por el cual este Tribunal Superior acuerda la procedencia en derecho de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, debiendo hacer la salvedad que dicho concepto en nada incide en el calculo del salario normal. Y así se decide.
En atención al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como de los restantes conceptos, debiendo calcularse dichos intereses desde la fecha de terminación del vínculo laboral –el 05 de diciembre del año 2014– hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.”
Por tanto, los intereses moratorios de los montos antes señalados computados desde el 05.12.2014 al 03.11.2016, siendo que esta fecha de inicio fue establecida por la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual no fue objeto de recurso alguno, considerada sentencia definitivamente firme y adquiriendo el carácter de cosa juzgada, los cuales arrojan un monto de Ocho mil ochocientos dieciocho Bolívares con cuatro céntimos (Bs.8.818,04), según se establece a continuación:
mes y año Monto Total descansos, feriados y feriados trabajados, vacaciones, bono vacacional, utilidades Interés dias Monto mensual Acumulados
´5 diciembre 2014 25.699,67 16,85% 26 312,75 312,75
enero 2015 25.699,67 16,76% 31 370,90 683,65
febrero 2015 25.699,67 16,65% 28 332,81 1.016,46
marzo 2015 25.699,67 16,71% 31 369,80 1.386,26
abril 2015 25.699,67 17,22% 30 368,79 1.755,05
mayo 2015 25.699,67 16,99% 31 375,99 2.131,05
junio 2015 25.699,67 17,10% 30 366,22 2.497,27
julio 2015 25.699,67 17,38% 31 384,62 2.881,89
agosto 2015 25.699,67 17,49% 31 387,06 3.268,95
septiembre 2015 25.699,67 17,86% 30 382,50 3.651,44
octubre 2015 25.699,67 18,13% 31 401,22 4.052,67
noviembre 2015 25.699,67 18,16% 30 388,92 4.441,59
diciembre 2015 25.699,67 18,05% 31 399,45 4.841,04
enero 2016 25.699,67 17,86% 31 395,25 5.236,29
febrero 2016 25.699,67 17,05% 29 352,98 5.589,26
marzo 2016 25.699,67 17,93% 31 396,80 5.986,06
abril 2016 25.699,67 17,88% 30 382,93 6.368,99
mayo 2016 25.699,67 18,36% 31 406,31 6.775,30
junio 2016 25.699,67 18,12% 30 388,07 7.163,36
julio 2016 25.699,67 18,07% 31 399,89 7.563,26
agosto 2016 25.699,67 18,54% 31 410,30 7.973,55
septiembre 2016 25.699,67 18,25% 30 390,85 8.364,40
octubre 2016 25.699,67 18,69% 31 413,61 8.778,01
´3 noviembre 2016 25.699,67 18,69% 3 40,03 8.818,04
En lo concerniente a los intereses moratorios e indexación de la prestación social de antigüedad, estas deben ser calculadas no sobre el monto total , sino por el monto resultante de la diferencia condenada por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cantidad de (Bs.4.810,07), el cual arroja como resultado, la cantidad de Un mil seiscientos cincuenta Bolívares con cuarenta y trés céntimos (Bs.1.650,43), según se especifica en el cuadro siguiente:
mes y año Monto Total diferencia de Antigüedad condenada Interés dias Monto mensual Acumulados
´5 diciembre 2014 4.810,07 16,85% 26 58,54 58,54
enero 2015 4.810,07 16,76% 31 69,42 127,96
febrero 2015 4.810,07 16,65% 28 62,29 190,25
marzo 2015 4.810,07 16,71% 31 69,21 259,46
abril 2015 4.810,07 17,22% 30 69,02 328,48
mayo 2015 4.810,07 16,99% 31 70,37 398,86
junio 2015 4.810,07 17,10% 30 68,54 467,40
julio 2015 4.810,07 17,38% 31 71,99 539,39
agosto 2015 4.810,07 17,49% 31 72,44 611,83
septiembre 2015 4.810,07 17,86% 30 71,59 683,42
octubre 2015 4.810,07 18,13% 31 75,09 758,52
noviembre 2015 4.810,07 18,16% 30 72,79 831,31
diciembre 2015 4.810,07 18,05% 31 74,76 906,07
enero 2016 4.810,07 17,86% 31 73,98 980,05
febrero 2016 4.810,07 17,05% 29 66,06 1.046,11
marzo 2016 4.810,07 17,93% 31 74,27 1.120,38
abril 2016 4.810,07 17,88% 30 71,67 1.192,05
mayo 2016 4.810,07 18,36% 31 76,05 1.268,10
junio 2016 4.810,07 18,12% 30 72,63 1.340,73
julio 2016 4.810,07 18,07% 31 74,85 1.415,57
agosto 2016 4.810,07 18,54% 31 76,79 1.492,37
septiembre 2016 4.810,07 18,25% 30 73,15 1.565,52
octubre 2016 4.810,07 18,69% 31 77,41 1.642,93
´3 noviembre 2016 4.810,07 18,69% 3 7,49 1.650,43
En referencia al cuarto punto planteado, en el informe de los dos (2) expertos que agrega anexo la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se utilizan diferentes cortes y montos de indexación.
Con respecto a la INDEXACIÓN, este Juzgador observa y coincide en estar de acuerdo con la fórmula utilizada en la experticia, que es la correcta, más no así el índice de inflación que utilizó para los cálculos específicamente del periodo correspondiente al año dos mil dieciséis (2016), en los cuales palmariamente señalan que utilizan como índice inicial para enero 2016, el del mes de febrero del año 2015 y final para noviembre 2016, el de diciembre de 2015.
En este orden, el monto total que debe indexarse conforme la Sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo, correspondería al total de las diferencias salariales, las cuales totalizan (Bs.25.699,67), más el monto de la diferencia por prestación de Antigüedad, la cantidad de (Bs.4.810,07), siendo que ambas cifras arrojan un monto global de TREINTA MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.30.509,74); y a los fines de calcular la indexación de los montos establecidos y condenados, la fórmula a utilizar es la siguiente:
Variación % I.N.P.C. = (INPC FINAL / INPC FINAL) x 100 - 100
Se debe tomar el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emitido por el Banco Central de Venezuela (BCV), de la siguiente manera: INPC INICIAL, correspondiente al mes de Diciembre 2014, que corresponde a 839,50; y el INPC FINAL, correspondiente al mes de Noviembre 2016, que si bien entiende este Sentenciador de Alzada que el Ente emisor a la fecha no ha publicado en la página WEB de dicha Institución dichos índices, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, proceder a solicitar a dicho Ente Financiero del Estado Venezolano, le suministre la información pertinente, y de esa forma determinar el monto exacto que por Indexación debe pagarse al trabajador accionante. Así se establece.
Visto que este Juzgador ha dejado establecida la fórmula a utilizar, así como el monto a indexar y los Indices Nacionales de Precios al Consumidor que emite el Banco Central de Venezuela, ordena que el concepto restante sea determinado por el mismo Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no por intermedio de perito o experto contable alguno. En este orden de ideas, advierte esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a lo ordenado, para el cálculo establecido de indexación de los conceptos condenados. Así se establece.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; Modifica la Decisión de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, se reproducen los conceptos y montos a pagar por la Empresa FERRO MATERIALES, C.A. al Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, a saber:
CONCEPTOS MONTO Bs.
Monto condenado a Pagar en Sentencia Primera Instancia 28.404,58
Diferencia de domingos y feriados no trabajados 1.664,75
Salarios de Días feriados trabajados 5.507,01
Intereses de Mora por Salarios y diferencias salariales 8.818,04
Intereses de Mora de Antigüedad: 1.650,43
SUB TOTAL A PAGAR 46.044,81
Con respecto a los cálculos de INDEXACIÓN de la Prestación de Antigüedad y de los Otros conceptos, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Oficiará al Banco Central de Venezuela a los fines de solicitar les remita la información pertinente al monto de INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR de la fecha a tomar como índice final, del presente año 2016 o de los años siguientes si fuera el caso; y posteriormente proceder conforme la fórmula indicada por esta Alzada, a calcular el monto a pagar; o utilizar lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, si para la fecha lo tiene efectivamente en uso. Así se decide.
Por las motivaciones anteriormente este Juzgado de Alzada debe declarar Con Lugar, el Recurso de Apelación de la parte Actora, Modifica la Sentencia recurrida. Así se establece.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente; SEGUNDO: MODIFICA La decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; TERCERO: corresponde a la empresa FERRO MATERIALES, C.A. el pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.46.044,81), a favor del Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, más el monto de la indexación que se le ordena calcular conforme los parámetros indicados.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.
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