REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: NP11-R-2016-000113
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por la abogada DAYENNYC CARDOZO MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.656.682, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.583, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de Septiembre de 2016, el cual quedo anotado bajo el Nº 08, Tomo 420 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 20 de Marzo de 2015, mediante la cual declaró: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Segundo: se CONFIRMÓ la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 08 de Noviembre de 2013, número 00245-2013, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de autorización de despido de la ciudadana MIRIAM ANDRADE.
ANTECEDENTES
Visto la publicación de la Sentencia recurrida, el A quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y una vez constara en autos que ésta fue efectuada, inició el lapso para que las partes interpusieran los recursos correspondientes. En este orden, la Representación Judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación en fecha 13 de Octubre de 2016, contra la Sentencia dictada por el Juez de Juicio, la cual es admitida y oída en ambos efectos en fecha 18 de Octubre de 2016, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiéndolo en la misma fecha.
En fecha 20 de Octubre de 2016, es recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abriría el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha 03 de noviembre de 2016, venció el lapso para que la parte apelante presentara el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, verificándose que la parte recurrente no presentó escrito alguno durante ese lapso. Sin embargo, visto que dicha parte goza de privilegios y prerrogativas procesales tal como se desprende del instrumento Poder que riela del 02 al 04 del presente expediente contentivo del recurso de apelación, los cuales deben aplicarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinaria de fecha 15 de marzo de 2016, este Tribunal informó a las partes que el lapso para que la otra parte de contestación a la apelación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, iniciaba a partir de la referida fecha inclusive; y vencido el mismo, este Juzgador se pronunciaría conforme lo dispone la referida Ley Especial.
En fecha 22 de noviembre de 2016, comparece ante esta Alzada la Abogada DAYENNYC CARDOZO MORALES, en su carácter de representante judicial de la parte recurrente actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante diligencia solicitó el cierre y archivo del expediente, dado el decaimiento del objeto en la presente causa contenciosa administrativa de nulidad, toda vez que el órgano al cual representa, acordó concederle el beneficio de JUBILACION DE DERECHO, mediante resolución Nº J-0059 de fecha 24 de Octubre de 2016, de lo cual fuera debidamente notificada en fecha 04 de noviembre de 2016, la ciudadana MIRIAM VICENTA ANDRADE.
En ese sentido y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse al respecto de lo solicitado, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.
MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA
A objeto de emitir pronunciamiento en cuanto al decaimiento de la acción solicitado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, resulta oportuno traer a colación la Sentencia emitida por la Sala Político Administrativa Nº 1.270, de fecha 18 de julio de 2007, respecto a la figura del decaimiento del objeto:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa pretendí objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión puesto que mermaron los motivos que la originaron.
Asimismo resulta necesario señalar que se entiende por la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, de acuerdo a lo establecido en el Sentencia Nro. 956, de fecha 01/06/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció lo siguiente:
(Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
En el caso de autos, el recurrente acordó concederle el beneficio de JUBILACION DE DERECHO, mediante resolución Nº J-0059 de fecha 24 de Octubre de 2016, a la ciudadana MIRIAM VICENTA ANDRADE, por lo tanto y por ende resulta inoficioso para esta Alzada, pronunciarse sobre la pretensión de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, puesto que mermaron los motivos que la originaron.
Por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales del expediente, se constata que hasta la presente fecha no cursa en las actas procesales actuación alguna realizada por la parte recurrente que demuestre su interés en que sea decidido el presente recurso de nulidad, no obstante a ello, tal como se mencionó supra la parte recurrente mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2016, solicitó fuera declarado el decaimiento del objeto en la demanda, toda vez que el órgano al cual representa acordó concederle el beneficio de JUBILACION DE DERECHO, a la ciudadana MIRIAM VICENTA ANDRADE, asimismo solicitó se diera por terminado el presente caso y ordene el archivo y cierre del expediente.
Bajo este hilo argumentativo, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien aquí decide, señala que en el presente juicio, opera el Decaimiento de la Acción, por resultar innecesario para esta Alzada, pronunciarse sobre la pretensión de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, puesto que las causas que dieron origen a la misma, mermaron en razón del otorgamiento del beneficio de jubilación a la ciudadana MIRIAM VICENTA ANDRADE, en tal sentido, es necesario declarar el Decaimiento de la Acción en esta Instancia, en consecuencia se declara Terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Y Así se declara.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el presente recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En consecuencia se declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el archivo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
Visto el carácter con el cual actúa la Recurrente, vista la decisión tomada en atención al planteamiento expuesto por la misma, no se requiere notificar a la Procuraduría General de la República.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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