REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°


ASUNTO: NP11-R-2016-000104


SENTENCIA DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentaran los Ciudadanos LEVDA MAURELIS MARTINEZ; TERRY RAFAEL CORONADO; FRANCISCO CEDEÑO; EMIGDIO JOSÉ HILARRAZA; DOMINGO VIVENES; JONNY AGUILERA y JESÚS MANUEL LEVEL todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.255.353, 5.393.582, 4.891.891, 9.276.550, 4.026.770,11.339.336 y 8.373.957, respectivamente, representados por los Abogados CARLOS ACUÑA Y JHONNY SALGADO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 112.943 y 113.305, respectivamente, conforme consta de Instrumento Poder el cual riela al folio 38 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 28 de Septiembre de 2016, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada en el Juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentaran los referidos ciudadanos en contra de la entidad de trabajo PILOTAJES CARIBE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 08 de Diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 62, Tomo 63-A, luego inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 09 de octubre de 2002, bajo el Nº 76, Tomo A, con modificación registrada por ante el mismo Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 27 de julio de 2009, anotada bajo el Nº 58, Tomo 37- RM MAT, representada judicialmente por los Abogados LETICIA NÚÑEZ Y GIOVANNI PERUGINI, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 98.250 y 47.191, respectivamente, según instrumento Poder que rielan inserto del folio 41 al 43, del asunto principal.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la parte accionante, contra decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha 6 de octubre de 2016, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha 7 de octubre de 2016, recibe este Tribunal la presente causa, y mediante auto de fecha 17 de ese mismo mes y año, fija para el día, veinte (20) de octubre del año dos mil dieciséis, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana, (8:40 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparece la parte accionante recurrente a través de su apoderado judicial, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el día 26 de octubre de 2016, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega en primer término el Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, que la parte demandada no compareció al inicio de la audiencia de juicio, por lo que opera la admisión de los hechos conforme la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que pese a ello, la Jueza de Juicio no condenó el pago reclamado por el despido injustificado de que fueron objeto sus representados en fecha 30 de abril de 2014, siendo que no procedía valorar las pruebas, y que la obra que ejecutaba la empresa continuó después de esa fecha.

Refiere de un precedente de una sentencia dictada por este Juzgado Superior en un caso análogo al de autos de fecha 15 de marzo de 2016, en el que si bien era un litisconsorcio activo, solo a uno de los demandantes se le reconoció la causa injustificada del despido, trabajador éste que fue despedido en la misma fecha que los del presente asunto.

Solicita sea reformada la sentencia dictada en primera instancia y se condene lo reclamado de la indemnización por despido injustificado.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

En el caso concreto, el único punto del cual apela la parte accionante, es la falta de condena de la indemnización por despido injustificado a pesar de verificarse la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, por la incomparecencia al inicio de la audiencia de juicio.

En cuanto al punto apelado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, estableció lo siguiente:

“DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Debe destacar esta Juzgadora, que al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que la parte accionada no compareció al inicio de la audiencia de juicio, por lo que no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios. En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
(omissis)…
Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso: Iraida Reyes contra Supercable Alk Internacional C.A), estableció:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”

Del contenido del artículo 151 ejusdem y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberá declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.”

Y en lo referente a la indemnización por despido injustificado, estableció:

“En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores reclamada por los actores, considera pertinente éste Tribunal señalar que tomando en consideración, las pruebas aportadas por las partes, esta sentenciadora pudo concluir tal como fue expresamente señalado en el punto correspondiente que la relación de Trabajo concluyó por culminación de la fase de la obra para la cual habían sido contratados (Hotel Paola Suites), motivos por el cual no se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado. Y así se resuelve.”

Como puede observarse de los extractos anteriores, la Jueza de Primera Instancia de Juicio establece cual es la consecuencia legal por la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego decidir en relación a lo demandado por indemnización por la terminación injustificada de la relación de trabajo que, “(…) tomando en consideración, las pruebas aportadas por las partes, esta sentenciadora pudo concluir tal como fue expresamente señalado en el punto correspondiente que la relación de Trabajo concluyó por culminación de la fase de la obra para la cual habían sido contratados (Hotel Paola Suites), motivos por el cual no se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado.”

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, por ello, corresponde a la parte demandada las causas del despido alegado.

Es menester precisar el iter procesal en el presente asunto, a lo cual, del análisis de las actas procesales se verifica que, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) se dio INICIO a la audiencia preliminar, siendo ésta prolongada en diferentes oportunidades hasta la darla por terminada en fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), en la cual al no haber mediación, la Jueza de dicho Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por terminada y ordena agregar las pruebas consignadas al inicio de las mismas; y consignado el escrito de contestación de la demanda el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), remitió el expediente a la fase de juicio.

El expediente fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), y luego de admitirse las pruebas, por auto de fecha dos (2) de junio de ese año, se fijó el inicio de la audiencia de juicio para el dos (2) de julio de ese mismo año; posteriormente, al no celebrarse en esa oportunidad, en fecha quince (15) de julio de 2015, reprograma la oportunidad para el inicio de la audiencia para el veintisiete (27) de julio del mismo año.

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se aboca al conocimiento de la causa una nueva Jueza, la cual luego de notificada las partes, , en fecha veinte (20) de julio de este año, fija el inicio de la audiencia de Juicio para el once (11) de agosto del año en curso. En dicha oportunidad según Acta levantada al efecto, dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia ni por sí ni por Apoderado Judicial de la parte accionada, difiriendo dictar el dispositivo del fallo para el veintiuno (21) de septiembre de 2016, y publicando la sentencia in extenso en fecha veintiocho (28) de septiembre de este mismo año.

Del acta de inicio de audiencia de juicio así como de la grabación audiovisual realizada, se puede constatar que la Jueza de Primera Instancia vista la incomparecencia, no evacuó prueba alguna de las promovidas por las partes, sólo dio por terminada la misma y procedió a señalar el diferimiento del acto procesal para dictar el dispositivo oral.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
(omissis)…

La incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia de juicio produce “la admisión de los hechos”; no obstante, dicha admisión reviste “carácter relativo”, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de pruebas para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.

En atención a lo anterior, que en innumerables Sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante las cuales se señala que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por consiguiente, corresponde analizar el escrito de contestación de la demanda, así como las pruebas promovidas y que pudieran ser valoradas. A este respecto, al estudiar la sentencia recurrida observa esta Alzada, que la Jueza de Juicio omitió hacer mención al escrito de contestación de la demanda, así como también omite pronunciarse o señalar las pruebas que fueron promovidas por ambas partes, siendo esto fundamental – a criterio de este Sentenciador – a pesar de la incomparecencia del accionado al inicio de la audiencia de juicio, y de la aplicación de la consecuencia jurídica legal, la cual, como ya se indicó supra, no es de carácter absoluto sino relativo o iuris tantum.

Estando sujeto este Tribunal Superior actuando en Alzada sobre la delación específica y expresa planteada por los Actores, en cuanto que el único punto de inconformidad es la omisión o falta de condena del reclamo por indemnización por despido injustificado, se tomará en el escrito de contestación sólo lo alegado en ese particular, constatando que siendo un litisconcorcio activo, en el Capítulo I de la Contestación señala:

“(…) debido a la naturaleza de los servicios prestados dentro de lo previsto en la Convención Colectiva de la Construcción vigente para las fechas de las diferentes relaciones de trabajo, por lo tanto rechazo en todas y cada una de sus partes que los demandantes hayan mantenido una relación de trabajo por tiempo indeterminado con mi representada, porque la realidad la relación que existió entre ambos fue una relación bajo la modalidad de contrato de trabajo para una OBRA DETERMINADA, la cual consistió en la realización de una parte de la construcción del Hotel Paola Suites, (…)”

Como expresamente expresó la parte actora, alega que la relación de trabajo que hubo con los accionantes fue bajo la modalidad de Obra Determinada para una fase de la obra que desarrollaban. El mismo alegato lo esgrimió en el Capítulo II denominado “negativa específica”; y en relación a cada uno de los accionantes, repite que:

“(…) niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que a la parte actora le corresponde pago alguno por Indemnización por Despido art. 92 LOTTT, ya que ese tipo de indemnizaciones son propias de las relaciones de trabajo bajo la modalidad de contrato de trabajo por tiempo indeterminado, no aplicable a este caso y que además la parte demandante por haberse considerado despedido sin justificación, no instó un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, (…)”

Tal como indica la demandada, procede a negar, rechazar y contradecir que le corresponde la indemnización alegando que no es la modalidad por la que fuera contratado, y además, por el hecho de que si se consideraba despedido sin justa causa, no intentó el procedimiento de reenganche ante el Ente Administrativo del Trabajo.

De la contestación, presenta la demandada un alegato específico, como es la existencia de un contrato por Obra Determinada suscrita con cada trabajador accionante, cuya carga probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía demostrar a la Entidad de Trabajo.

Con respecto a las pruebas promovidas, la A quo omite su mención y valoración si la hubiere.

Del análisis de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios se constata que las mismas son predominantemente documentales, y de dichas documentales no consta ningún original o copia certificada de documento Público o Administrativo, correspondiendo sólo a documentos emanados de la empresa y de terceros que no son parte en el presente juicio.

En el caso que nos ocupa, para demostrar la relación de trabajo y la causa de la terminación, la Jueza de Instancia consideró en la sentencia recurrida, a los folios 128 y 128 vto. que:

“En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores reclamada por los actores, considera pertinente éste Tribunal señalar que tomando en consideración, las pruebas aportadas por las partes, esta sentenciadora pudo concluir tal como fue expresamente señalado en el punto correspondiente que la relación de Trabajo concluyó por culminación de la fase de la obra para la cual habían sido contratados (Hotel Paola Suites), motivos por el cual no se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado. Y así se resuelve.”
(omissis)…
“Ahora bien, no obstante a ello y tomando en consideración que en el libelo de demanda los accionantes señalan que fueron despedidos injustificadamente, debiendo hacer la salvedad quien juzga que los hoy demandantes fueron contratados para laborar en una obra determinada, para la realización de una parte o fase de la construcción, ya que la demandada es una empresa que sólo realiza labores de pilotajes, que consisten en trabajos iniciales de fundaciones (losa) y muros perimetrales en la obra del Hotel Paola Suites, por consiguiente al culminar la obra, culmina la relación laboral, tal y como se evidencia en las pruebas aportadas por la parte demandada, las cuales corren insertas a las folios 70 y 71 del presente expediente; en consecuencia, se tiene que las causas de finalización de la relación laboral se debe a la terminación o culminación de la fase de la obra para la cual habían sido contratados los demandantes. Así se decide.”

De los textos parcialmente transcritos supra, la Jueza sin pruebas que lo demostraran, afirmó que los demandantes fueron contratados para laborar en una obra determinada, para la realización de una parte o fase de la construcción, y que el objeto de la empresa es realizar labores de pilotajes, consistentes en trabajos iniciales de fundaciones (losa) y muros perimetrales; estableciendo que la obra culminó y por ende culmina igualmente la relación laboral, expresando “(…) tal y como se evidencia en las pruebas aportadas por la parte demandada, las cuales corren insertas a las folios 70 y 71 del presente expediente (…)”; y por ello, no considera procedente la indemnización por despido sin causa justificada.

Esta Alzada al valorar las documentales señaladas por el Tribunal de Instancia, que la primera corresponde a un Acta de inicio de obra suscrita por el representante de la empresa INVERSIONES PIO, C.A., que no fuera demandada en el presente caso, y el representante de la empresa accionada, suscrita en fecha 15 de septiembre de 2013, en la cual solo se indica el trabajo a realizar, más no indica el número de trabajadores que emplearía ni el nombre de los trabajadores. Como se indicó, esto es una documental privada suscrita por un tercero que no es parte en el juicio y la demandada, y al no abrirse la fase para la evacuación de la prueba, no hubo el control de esta probanza por la parte actora, vulnerándose su derecho a la defensa, por lo tanto, no se le puede otorgar valor probatorio alguno.

En cuanto a la otra documental, corresponde a un Acta de Terminación de obra igualmente suscrita por el representante de la empresa INVERSIONES PIO, C.A., que no fuera demandada en el presente caso, y el representante de la empresa accionada, suscrita en fecha 30 de mayo de 2014, en la cual solo se indica la culminación de los trabajos. Tampoco se indica el número de trabajadores que se encontraban en la obra ni el nombre de los mismos. Al igual que la anterior, esto es una documental privada suscrita por un tercero que no es parte en el juicio y la demandada, y al no abrirse la fase para la evacuación de la prueba, no hubo el control de esta probanza por la parte actora, vulnerándose su derecho a la defensa, por lo tanto, no se le puede otorgar valor probatorio alguno.

Sobre la carga de la prueba en el proceso laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 318 de 22 de abril de 2005 (caso: José Camilo Mejías Medina y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi), estableció:

“La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.”
[Omissis].

Ahora bien, como punto previo, no fue promovida prueba alguna por la parte accionada que a cada uno de los demandantes fuera contratado por obra determinada, y en el supuesto que el contrato hubiera sido en forma verbal, el hecho de no comparecer al inicio de la audiencia de juicio y no abrirse la oportunidad para la evacuación de las pruebas, por efecto de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha de tenerse que no demostró ese alegato; y por aplicación del principio de la apreciación más favorable de la norma y de la prueba a favor del trabajador, a tenor de lo dispuesto en los artículos 9 y 19 eiusdem, a de tomarse, contrario a lo señalado por la Jueza de Juicio, que los accionantes fueron contratados por tiempo indeterminado. Así se establece.

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, todos los demandantes alegan que fueron despedidos injustificadamente en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), y si bien pudiera inferirse que la obra finalizó en la fecha del Acta de Terminación de obra antes señalada, la cual, este Juzgador no le puede otorgar valor probatorio por lo expuesto, igualmente los trabajadores fueron retirados un (1) mes antes de la fecha de culminación; en consecuencia, ha de entenderse que los mismos fueron despedidos sin causa justificada para ello, y debe establecer quien decide, que le corresponden la indemnización que dispone al artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

A los fines de establecer el monto a condenar por este concepto, el artículo 92 eiusdem dispone:

Artículo 92.—Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

En aplicación de la consecuencia jurídica de admisión de los hechos iuris tantum, se tiene como cierto lo alegado en el escrito libelar, lo cual es posible verificar y constatar de las planillas lo que por concepto de la prestación de Antigüedad, les fue cancelado; por lo que a los fines de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius, quien decide, tomará dicho monto a los fines de establecer la condena, por concepto de indemnización por despido sin causa justificada a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Laboral, condenando a la empresa accionada al pago a favor de cada uno de los accionantes lo siguiente: LEVDA MAURELIS MARTINEZ: Bs.12.072,24; TERRY RAFAEL CORONADO: Bs.16.209,18; FRANCISCO JAVIER CEDEÑO: Bs.16.386,30; EMIGDIO JOSÉ HILARRAZA: Bs.11.955,60; DOMINGO RAMÓN VIVENES: Bs.16.386,30; JONNY JOSÉ AGUILERA: Bs.16.386,30 y JESUS MANUEL LEVEL: Bs.16.386,30. Así se decide.

A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgador reproduce los conceptos condenados por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio que no fueron objeto de apelación, y para la condena total, suma las cantidades establecidas por esta Alzada, a saber:

1.- A favor de la ciudadana LEVDA MAURELIS MARTÍNEZ.
- Tiempo de Mora: Le corresponden 7 días x Bs. 126,04 de salario básico, para un total de Bs. 882,28.
- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 598,03.
- Indemnización por Despido injustificado: Bs.12.072,24
TOTAL: Bs. 13.552,55
2.- A favor del ciudadano TERRY RAFAEL CORONADO.
- Tiempo de Mora: Le corresponden 7 días x Bs. 169,23 de salario básico, para un total de Bs. 1.184,61.
- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 790,23.
- Indemnización por Despido injustificado: Bs.16.209,18
TOTAL: Bs. 18.184,02.
3.- A favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER CEDEÑO.
- Tiempo de Mora: Le corresponden 7 días x Bs. 169,23 de salario básico, para un total de Bs. 1.184,61.
- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 721,38.
- Indemnización por Despido injustificado: Bs.16.386,30
TOTAL: Bs. 18.292,29.
4.- A favor del ciudadano EMIGDIO JOSÉ HILARRAZA.
- Tiempo de Mora: Le corresponden 7 días x Bs. 126,04 de salario básico, para un total de Bs. 882,28.
- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 597,95.
- Indemnización por Despido injustificado: Bs.11.955,60
TOTAL: Bs. 13.435,83
5.- A favor del ciudadano DOMINGO RAMÓN VIVENES.
- Tiempo de Mora: Le corresponden 7 días x Bs. 169,23 de salario básico, para un total de Bs. 1.184,61.
- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 721,38.
- Indemnización por Despido injustificado: Bs.16.386,30
TOTAL: Bs. 18.302,29.
6.- A favor del ciudadano JONNY JOSÉ AGUILERA PÚNCERES.
- Tiempo de Mora: Le corresponden 7 días x Bs. 169,23 de salario básico, para un total de Bs. 1.184,61.
- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 721,38.
- Indemnización por Despido injustificado: Bs.16.386,30
TOTAL: Bs. 18.302,29.
7.- A favor del ciudadano JESÚS MANUEL LEVEL LÓPEZ.
- Tiempo de Mora: Le corresponden 7 días x Bs. 169,23 de salario básico, para un total de Bs. 1.184,61.
- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 720,13.
- Indemnización por Despido injustificado: Bs.16.386,30
TOTAL: Bs. 18.288,04.

En el escrito libelar, los accionantes solicitaron los intereses de mora y la correspondiente indexación; verifica esta Alzada que la Jueza de Juicio únicamente ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la parte demandada no cumplieren voluntariamente con lo dictaminado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo.
Pues bien, siendo una estipulación constitucional el pago de intereses moratorios, así como de orden público el principio de irrenunciabilidad de los derechos, lo cual debe ser ordenado en materia laboral aún de oficio, en virtud que, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, de allí que las fluctuaciones de la moneda deben correr por cuenta del patrono deudor, infringiendo la norma citada, este Sentenciador establece que: Para los Intereses de Mora, procede el pago sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de Indemnización por despido injustificado a favor de los demandantes, y se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 29 de abril de 2014, hasta la oportunidad del efectivo pago, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el experto considerar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

En lo que respecta al período a indexar del concepto anterior así como de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada en el proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período anteriormente indicado.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Advirtiendo esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.

Por las motivaciones anteriormente este Juzgado de Alzada debe declarar Con Lugar, el Recurso de Apelación de la parte Actora, Modifica la Sentencia recurrida y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se establece.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante recurrente; SE MODIFICA la sentencia recurrida, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a la empresa PILOTAJES CARIBE, C.A. al pago de la cantidad total de DIECIOCHO MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.118.357,31), conforme la distribución por cada trabajador que se señala en la parte motiva de esta decisión, más las experticias ordenadas.

Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI


EL SECRETARIO

Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZON

En esta misma fecha, siendo las 12:31 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZON