REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°
AUTO RESOLUTORIO
ASUNTO: NP11-R-2016-000122
Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por los Ciudadanos RANDY JOSÉ BARRIO HENRIQUEZ; GENARO JOSÉ ALVAREZ BELLORIN; FRANKLIN EDUARDO MARCANO MARCANO; ENEIMES BARRETO VELIZ y RICHARD JOSÉ GONZALEZ ESPINOZA, representados por los Abogados JUANA FARRERA y YANITZA SANCHEZ, identificados en autos, contra sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de Octubre de 2016, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, le tienen incoada a las empresas VENECIA & SERVICES, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente Asunto, observa este Juzgado Superior que, por cuanto la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Jueza A quo luego de dictar la Sentencia Definitiva que condena Parcialmente a las empresas demandadas ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, tal y como es el deber que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A los efectos legales, considera este Juzgado lo siguiente:
El Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por ello, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; esta norma se complementa con lo dispuesto en el Artículo 26 eiusdem al disponer en su segundo párrafo que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, Jurisprudencialmente, nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido que las notificaciones ostentan características de norma de orden público, que según el caso pudieran ser absolutas o relativas; considerándolas relativas, cuando la notificación puede ser perfectamente convalidada por las partes cuando el acto omitido ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado y, han tenido conocimiento de lo que se le notifica, pudiendo ejercer sus defensas oportunamente. Son denominadas de orden público absoluto, se omite y no se alcanzó el fin destinado y el ejercicio del derecho a la defensa no se haya ejercido.
Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 05 del 24 de enero de 2001, recaída en el caso: Supermercado Fátima, S.R.L., sostuvo lo siguiente:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En este sentido, debemos señalar que las normas procesales han revestido la tramitación de los juicios, con normas de orden público, las cuales no pueden renunciarse ni relajarse por las partes, siendo que el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia.
Ahora bien, el Artículo 109 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
El Artículo 110 del citado texto legal dispone:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
En el caso de marras se evidencia de las actas que conforman el expediente que fue omitida la notificación a la Procuraduría General de la República, y por cuanto al haberse dictado una Sentencia que puede obrar directa o indirectamente contra los intereses de un Ente del Estado, era de carácter obligatoria para el Sentenciador de Juicio librar el Oficio correspondiente de conformidad como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y otorgar el lapso de suspensión que dispone la norma in commento.
Por tanto, considera este Juzgado Superior, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación del Artículo 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenar la devolución del presente expediente al Juzgado A quo, a los fines de que realice la notificación de la Procuraduría General de la República y otorgar el lapso de suspensión que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece, y una vez vencido el mismo así como el lapso para ejercer los Recursos correspondientes, dicho Juzgado de Primera Instancia proceda a tramitar el Recurso de Apelación para su remisión a los Juzgados de Alzada que por distribución deba conocer conforme lo establece la Ley, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores auto dictado por dicho Juzgado en fecha 9 de Noviembre de 2016 mediante el cual oye la Apelación en ambos efectos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REPONER el Recurso de Apelación al estado procesal que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez vencido el lapso de suspensión, así como el lapso para ejercer los Recursos correspondientes, dicho Juzgado de Primera Instancia proceda a tramitar el Recurso de Apelación para su remisión a los Juzgados de Alzada que por distribución deba conocer conforme lo establece la Ley, SEGUNDO: deja sin efecto todas las actuaciones posteriores al Auto dictado por dicho Juzgado en fecha 9 de Noviembre de 2016 mediante el cual oye la Apelación en ambos efectos.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.