REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: NP11-R-2016-000106
Vista la solicitud de la representación judicial de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A., mediante la cual solicita la acumulación de la presente causa con la causa cursante en el expediente NP11-R-2016-000108. Este Tribunal encontrándose dentro del lapso que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil a los fines de pronunciarse, lo hace en los siguientes términos:
En relación a la acumulación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, estableció:
“(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el primero de los casos, es facultad de la parte actora instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes contra un mismo patrono y en la segunda situación jurídica, procede a solicitud de parte, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad.
La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la sentencias eventualmente pudieren resultar contradictorias en causas que revisten algún tipo de conexión y relación entre sí en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como tiende a la protección del principio de celeridad procesal, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se resuelvan en diferentes procesos.
Por tanto, la acumulación opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y conforme lo dispuesto en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos taxativos en los cuales procede la conexión genérica en dos o más causas:
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto
En el caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional, de las actas que conforman los expedientes cuya acumulación se solicita, que las mismas poseen, en primer lugar, identidad de objeto, visto que en el expediente NP11-R-2016-000106 se tramita el Recurso de Apelación de la decisión de negar la homologación a una transacción luego de dictada sentencia firme, y ordena se libre mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia; y en el expediente NP11-R-2016-000108, se tramita el Recurso de Apelación contra la decisión de negar la oposición a la medida de ejecución forzosa de la sentencia, planteada antes de que ésta se materializara. Ambas decisiones que se recurren fueron dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En segundo lugar, observa este Juzgador que existe igualdad de títulos en ambas causas, puesto que derivan de la sentencia definitiva dictada en el expediente NP11-L-2014-000337, por lo que evidencia este Juzgador la conexidad por igualdad de objeto y título de los Expedientes NP11-R-2016-000106 y NP11-R-2016-000108
Así pues, la acumulación de varios procesos es viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos. Por ello, debe observar el Juzgador que, que no se verifique ninguno de los presupuestos establecidos en dicha norma la cual establece:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que los procesos cuya acumulación se ordena se encuentran en una misma instancia y jurisdicción, esto es, ante el Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación interpuestos.
Ambos recursos se deben tramitar con idéntico procedimiento, esto es, siendo sentencias en fase de ejecución, se sustancian de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tanto, no existe obstáculo para acumular las causas contenidas en los Expedientes NP11-R-2016-000106 y NP11-R-2016-000108. En consecuencia, constatando este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos no se encuentra inmerso en los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a ORDENAR la ACUMULACIÓN solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y en aplicación de las disposiciones adjetivas citadas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara: PRIMERO: se ordena ACUMULAR la causa número NP11-R-2016-000108 a la presente causa número NP11-R-2016-000106, ambas correspondientes a los Recursos de Apelación incoados por la empresa C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A., contra decisiones del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fase de ejecución de sentencias. SEGUNDO: Se acuerda el cierre en el sistema Juris2000, de la causa signada con el número NP11-R-2016-000108, la cual se tramitará en la presente causa. TERCERO: En virtud de que ambas causas se encontraban suspendidas hasta el presente pronunciamiento efectuado en el lapso que dispone le artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena actualizar su estado en trámite y agregar el expediente NP11-R-2016-000108 al expediente NP11-R-2016-000106, ambos bajo la ponencia de este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se ordena la corrección de la foliatura. CUARTO: una vez que se cumpla con la acumulación material, se procederá a emitir el Auto correspondiente para la sustanciación del Recurso de Apelación.
El Juez
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
El Secretario
Abog. FERNANDO ACUÑA B.