LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°


DEMANDANTE: IRIA ANDRADE, YRMA VERA, JESÚS GRATEROL y FRANCISCO ANTONIO PEROZO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.510.650, V.- 4.333807, V.-12.308.128 y V.-13.550.591, domiciliada todas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: NERIO CORDERO BOSCA, CARLOS RAMÍREZ GONZALEZ, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LÓPEZ FLORIDO, YORYANA NAVA PEROZO, GLADYS REYES, DAIDUVI PEROZO, MANUEL DELGADO, TERESA SALIPANTE, WILLIAM ROMERO, MASSIEL MOLERO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.696, 81.657, 103.456, 128.612, 105.255, 146.079, 131.571, 148.726, 155.397, 148.336, 174.597, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU) órgano adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS
JUDICIALES: OSCAR ALCALÁ, ZULAY CHIRINOS, FANNY VELARDE, MARIA KIBBE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.887, 50.231, 18.154, 85.265 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 29 de junio de 2010, ocurrieron los profesionales del derecho NERIO CORDERO, CARLOS GONZALEZ y GLADYS REYES, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos IRIA ANDRADE, YRMA VERA, JESÚS GRATEROL y FRANCISCO PEROZO e introdujeron formal demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU), correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 02 de julio de 2010, admitió la demanda y ordenó la notificación del Procurador General del Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2011, la profesional del derecho FANNY VALARDE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual solicita despacho senador a los fines de que se declare la incompetencia por la materia del tribunal; sobre el asunto, en fecha 2 de diciembre de 2011, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, dicto sentencia interlocutoria declarando improcedente la solicitud de incompetencia formulada por la abogada FANNY VALARDE, y en consecuencia se declara competente por la materia y así lo ratifica éste tribunal.
De seguidas, es redistribuida la causa en fecha 18 de enero de 2012, correspondiéndole para la fase de mediación al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual, en fecha 03 de julio de 2012, da por concluida la audiencia preliminar, y ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que por distribución corresponda.
En efecto, mediante distribución de causas efectuada en fecha 06 de julio de 2012, le corresponde el presente caso a éste Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en la misma fecha da por recibido el asunto, pasando a pronunciarse sobre las pruebas en fecha 16 de julio de 2012, fijando en la misma fecha la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, para el día 24 de septiembre de 2012, audiencia ésta que, tras ser diferida en reiteradas oportunidades de común acuerdo por las partes, siendo celebrada finalmente la misma en fecha 20 de octubre de 2016, oportunidad en la cual en virtud de la complejidad del asunto el Tribunal acordó diferir la lectura del dispositivo para el quinto día hábil siguiente.
En consecuencia en fecha 28 de octubre de 2016, se dio lectura del dispositivo sobre el presente asunto, y en consecuencia, estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Que comenzaron a prestar sus servicios personales, en forma permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, para la Gobernación del Estado Zulia (Ejecutivo Regional) por órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente “General Rafael Urdaneta” (SARMIPGRU), ente éste sin personalidad jurídica propia creado por Decreto Nro. 77, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 208 de fecha 29 de Marzo de 1994, adscrito para ese entonces, al Despacho del la Gobernación del Estado Zulia, hoy afecto a la Secretaria de Desarrollo Económico, según Decreto Nro. 509 de fecha 29 de Enero de 2007, publicado en Gaceta Oficial el día 30 del mismo mes y año, referido a la creación, organización y funcionamiento y adscripción de la Administración Pública del Estado Zulia, organismo éste que lo denomina la parte actora como ex patronal. Que mediante Resolución de fecha 19 de Mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.200 de fecha 15 de Junio del mismo año, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo nacional de los bienes que conformaron la infraestructura vial, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercía. Que conforme a ello, las Gobernaciones o los entes descentralizados creados para el ejercicio de las competencias transferidas, debían en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la publicación de la referida resolución, ejecutar el cese de todas las operaciones que venían desarrollando con ocasión a las competencias que fueron revertidas, así como realizar el corte de cuenta de los ingresos percibidos y los finiquitos correspondientes dando cabida y así fue expresamente establecido en la Resolución, a que las obligaciones y pasivos de carácter laboral adeudados por la patronal adscritos a las Gobernaciones, entes descentralizados y empresas mixtas o privadas, fueron asumidas por las referidas instituciones y empresas hasta la efectiva ejecución del proceso de reversión, a fin de garantizar los derechos laborales que les pudiera corresponder. Que los trabajadores han procurado el pago de sus prestaciones sociales pero no se les ha hecho efectivo, desde la fecha de inicio de las relaciones laborales hasta el 30 de Junio de 2009, fecha en la que debió verificarse el cese de actividades y corte de cuenta, para darle paso por Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, de fecha 1 de junio de 2009, a la encomienda recaída sobre la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), referida a la administración y operación de las estaciones de peajes de los Estados señalados en la Resolución así como el manejo de los recursos provenientes de la actividad recaudadora que en ellos se generó. Que los ciudadanos, Iria Andrade, Yrma Vera, Jesús Graterol y Francisco Perozo, ingresaron en fechas 01 de Agosto de 1995, 07 de mayo de 1996, 16 de agosto de 1999 y 19 de noviembre de 2001, con los cargos de Obrero, Auditora, Supervisor y Obrero, respectivamente, con una jornada de trabajo bajo un régimen de guardias diurnas de 6:00 a.m a 2:00 p.m, mixta de 2:00 p.m a 10:00 p.m y nocturna de 10:00 p.m a 6:00 am, laborando en cada semana, alternando los días, un numero de 3 guardias diurnas, 2 tipos mixtas y 1 nocturna, devengando todos un salario de Bs. 891,00, horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado respectivamente; con las siguientes funciones: coordinar todo lo concerniente al auxilio vial del Puente General Rafael Urdaneta, supervisar todo lo concerniente a la recaudación diaria del mismo Puente y el último de los demandantes atender las emergencias eléctricas que se presentaran y el mantenimiento eléctrico de las maquinas del Puente respectivamente. Sus reclamaciones son las siguientes:
-El ciudadano IRIA ANDRADE, reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 19.331,03, intereses sobre las prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 9.559,05, Diferencia de utilidades la cantidad de 120 días por la cantidad de Bs. 2..040,51, Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 2.360,08, Diferencias de Vacaciones la cantidad de Bs. 143,89, Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 550,87, Diferencia del Bono Vacacional la cantidad de Bs. 287,78, Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 983,70, Indemnización por Despido según el artículo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 13.298,34, la cual arroja un total de Bs. 51.028,06.
-La ciudadana YRMA VERA, reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 19.331,03, intereses sobre las prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 9.559,05, Diferencia de utilidades la cantidad de 120 días por la cantidad de Bs. 2..040,51, Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 2.360,08, Diferencias de Vacaciones la cantidad de Bs. 143,89, Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 550,87, Diferencia del Bono Vacacional la cantidad de Bs. 287,78, Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 983,70, Indemnización por Despido según el artículo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 13.298,34, la cual arroja un total de Bs. 51.028,06.
-El ciudadano JESÚS GRATEROL, reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 19.331,03, intereses sobre las prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 9.559,05, Diferencia de utilidades la cantidad de 120 días por la cantidad de Bs. 2..040,51, Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 2.360,08, Diferencias de Vacaciones la cantidad de Bs. 143,89, Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 550,87, Diferencia del Bono Vacacional la cantidad de Bs. 287,78, Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 983,70, Indemnización por Despido según el artículo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 13.298,34, la cual arroja un total de Bs. 51.028,06.
-El ciudadano FRANCISCO PEROZO, reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 13.678,16, intereses sobre las prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 4.817,17, Diferencia de utilidades la cantidad de 120 días por la cantidad de Bs. 1.134,19, Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 2.285,30, Diferencias de Vacaciones la cantidad de Bs. 236,29, Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 304,72, Diferencia del Bono Vacacional la cantidad de Bs. 472,58, Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 952,21, Indemnización por Despido según el artículo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 12.538,96, la cual arroja un total de Bs. 37.355,04.
Que la demanda arroja un total global de Bs. 190.632,22, reclama las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación de la demanda presentado por la profesional del derecho FANNY VALARDE en su carácter de abogada sustituto del Procurador General del Estado Zulia, como parte accionada en el presente proceso, se concluye que fundamentaron la contestación de la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Opuso como excepción al fondo LA PRESCRIPCIÓN de la acción, por cuanto desde la fecha en que fueron tomadas las instalaciones del SAMIGRU el 14 de mayo de 2009, hasta el momento en que fue notificada su representada es decir el día 10 de agosto de 2010, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo exactamente un año y 25 días por lo que se encuentra prescrita.
Igualmente expuso que en el supuesto negado de que la referida defensa fuera declarada improcedente, reconoce que existió una relación patrono trabajador y el SARMIPGRU, (suprimido y liquidado el 8 de agosto de 2009, servicio Autónomo sin personalidad jurídica, organismo público desconcentrado con autonomía funcional y financiera como lo señala los artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es el traspaso de titularidad o el ejercicio de una competencia de un órgano administrativo a otro órgano de la misma administración Pública,
Que la reversión se practico de manera sobrevenida el 14 de mayo de2009, con la toma de instalaciones y oficinas administrativas del servicio autónomo, en virtud de haber sido aprobada por la Asamblea Nacional la reversión de las competencias transferidas al Estado Zulia con fundamento en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, continuando los trabajadores laborando para el nuevo patrono FONTUR, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las obras públicas y viviendas, hoy Ministerio de Obras Publicas (MOP) según encomienda de gestión sobre la administración de los peajes publicados en Gaceta oficial Nº 39.204, de fecha 20 de junio de 2009.
Reconoce que la Gaceta Oficial 39.200, publicada en fecha 15 de junio de 2009, establece la forma y términos en la cual se ejecutaría efectivamente la reversión autorizada por la Asamblea Nacional, debiendo las Gobernaciones en un plazo de 10 días contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial Nº 19 de mayo de 2009, realizar una serie de acciones pautadas para la materialización de la reversión de la competencia al Poder Público Nacional, a través del MOPVI.
Que para el caso del Estado Zulia, no se ejecuto el cese de todas las operaciones que se venían desarrollando hace mas de 10 años; ya que, al ser tomadas la mismas por el MOPVI el 14 de mayo de2009, no se tuvo acceso al expediente de personal alguno ni a ninguna otra información siendo que en fecha 14 de mayo de 2009, fueron desalojadas las autoridades administrativas nombradas para la dirección y administración de los ingresos provenientes de la recaudación del puente, el cual venía funcionando como servicio autónomo sin personalidad jurídica, bajo la denominación de Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General Rafael Urdaneta (SARMIGRU).
Que a consecuencia de la toma, los compromisos laborales de más de 100 trabajadores que continúan laborando en sus cargos fueron asumidos por FONTUR, organismo nombrado para la administración de los peajes existiendo por tanto una novación patronal y por tanto la responsabilidad solidaria del patrono, es hasta 01 año contado a partir de la transferencia.
Niega, rechaza y contradice que haya habido a la fecha de la materialización de la reversión 14 de mayo de 2009, ni en fechas posteriores reclamación alguna por parte de los demandantes dirigidos hacia su representada Entidad Federal Estado Zulia.
Niega que la referida resolución pudiera considerarse notificación de Ley menos aun para el Estado Zulia, cuando se prescindió de forma flagrante y abusiva del procedimiento legal, establecido en la resolución de fecha 19 de mayo 2009 y publicada en Gaceta Oficial. Nº 39.200 de fecha 16 de junio de 2009, para la transferencia al haber interrumpido y tomado las instalaciones donde funciona el SARMIGRU en fecha 14 de mayo de 2009.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a los ciudadanos actores pasivo laborales derivados de la prestación del servicio y funciones realizadas por los ciudadanos al servicio de los entes públicos, siendo que los actores continúan laborando en los mismos puestos de trabajo pasado como fue un año para la novación patronal, aunado a que los actores tenían un Fideicomiso con la entidad bancaria BOD quienes retiraban de forma paulatina los haberes depositados en la cuenta Fiduciaria a su favor, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del trabajo, y no como pretenden los actores reclamantes de un 100% , que por demás han recibido y disfrutado.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano IRIA ANDRADE: la cantidad de Bs. 51.028,06, YRMA VERA: La cantidad de Bs. 51.028,06, JESÚS GRATEROL: La cantidad de Bs. 51.028,06, FRANCISCO PEROZO: La cantidad de Bs. 37.355,04, y en definitiva que adeude a los actores un total Bs. 190.632,22., alegando que su representada cumplía cabalmente con sus compromisos laborales, por lo que niega igualmente que correspondan indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque nunca hubo un despido, lo que hubo fue una novación patronal configurado en la reversión de las competencias transferidas al Estado Zulia.
Niega que le adeude a los actores prestaciones sociales por cuanto no hubo finalización en su puesto de trabajo, dado que lo que hubo fue una novación patronal, por lo que solicitó sea declara si lugar la presente acción.
DE LAS PRUEBAS

Los demandantes, por medio de su apoderado judicial, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Documentales:
1.1. Originales de recibos de pago, realizados al trabajador IRIA ANDRADE, marcadas con las siglas “A-1” a la “A-258”, las cuales rielan del folio 35 al 292 (ambos inclusive) de la pieza de prueba “A”. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, siempre que las mismas son de sumo provecho para determinar e ilustrar sobre los conceptos cancelados al trabajador; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2. Originales de recibos de pago, realizados al trabajador YRMA VERA, marcadas con las siglas “B-1” a la “B-4”, las cuales rielan del folio 293 al 296 (ambos inclusive) de la pieza de prueba “A”. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, siempre que las mismas son de sumo provecho para determinar e ilustrar sobre los conceptos cancelados al trabajador; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3. Copia simple de contrato de trabajo, realizado a la trabajadora YRMA VERA, marcadas con la letra “C”, la cual riela en folio 297 de la pieza de prueba “A”. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, siempre que la misma es de sumo provecho para determinar e ilustrar sobre la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado y la modalidad del contrato; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4. Copia simple de constancia de trabajo, realizado a la trabajadora YRMA VERA, marcadas con la letra “D”, la cual riela en folio 298 de la pieza de prueba “A”. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, siempre que la misma es de sumo provecho para determinar e ilustrar sobre la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado y la modalidad del contrato; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.5. Originales de recibos de pago, realizados al trabajador JESUS GRATEROL, marcadas con las siglas “E-1” a la “E-185”, las cuales rielan del folio 299 al 320 (ambos inclusive) de la pieza de prueba “A”, y del folio 02 al 148 (ambos inclusive) de la pieza de prueba “B”. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, siempre que las mismas son de sumo provecho para determinar e ilustrar sobre los conceptos cancelados al trabajador; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.6. Originales de recibos de pago, realizados al trabajador FRANCISCO PEROZO, marcadas con las siglas “F-1” a la “F-109”, las cuales rielan del folio 161 al 272 (ambos inclusive) de la pieza de prueba “B”. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, siempre que las mismas son de sumo provecho para determinar e ilustrar sobre los conceptos cancelados al trabajador; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.7. Originales de contratos de trabajo, firmados por el trabajador FRANCISCO PEROZO, marcadas con la letra “G-1” a la “G-6”, las cuales rielan del folio 27 al 32 (ambos inclusive) de la pieza de prueba “A”. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, siempre que la misma es de sumo provecho para determinar e ilustrar sobre la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado y la modalidad del contrato; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Exhibición:
2.1. Solicito la exhibición de los recibos de pago que fueron expedidos por la patronal a los ciudadanos IRIA ANDRADE, YRMA VERA, JESUS GRATEROL y FRANCISCO PEROZO, consignados por los actores como prueba documental. Se deja constancia que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, no realizo exhibición de lo solicitado, alegando que hoy en día dichos expedientes están bajo el resguardo de FONTUR, órgano este que le negó el acceso a los expedientes de los trabajadores para poder presentar la exhibición solicitada; así las cosas, en aplicación de la sanción establecida por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá como exacto el texto del documento consignado, y en consecuencia será valorado en conjunto con el resto del material probatorio.
3.-Prueba Instrumental Pública:
3.1. Copia simple de la resolución No. 97 emanado del Despacho del Ministerio del Poder Popular para las Obras y Viviendas, de fecha 19 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.200, de fecha 15 de junio de 2009, marcada con la letra “H” las cual riela en el folio 33 y 34 de la pieza “A” de pruebas. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.- Informes:
4.1. Solicitó se oficiara a la Inspectoria del Trabajo Sede Gral. Rafael Urdaneta, a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, se deja constancia que no existen en actas las resultas de la aludida prueba informativa, por tal motivo quien sentencia no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

Por su parte, la representación judicial de parte demandada, abogado en ejercicio OSCAR ALCALÁ SOTO, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General de la República del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:

El mérito de las actas procesales y comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así se establece.-
2.- Documentales:
2.1. Copia simple de acta levantada en fecha 14 de mayo de 2009, en la cual se evidencia la fecha cierta en la cual fueron entregadas las instalaciones del Puente General Rafael Urdaneta, con ocasión de la reversión autorizada por la Asamblea Nacional, marcada con letra “A”, la cual riela del folio 4 al 6 (ambos inclusive) de la pieza “A” de pruebas. Al respecto, la representación judicial de la parte demandante ejerció medio de impugnación por cuanto las mismas son copias simples de un documento privado, no reconocido; a estos efectos la representación judicial de la demandada insiste con el valor probatorio de la misma; en consecuencia considera éste Tribunal que la mencionada instrumental carece de valor probatorio, toda vez que es copia simple de un documento privado y fue efectivamente impugnado por la parte contra quien obra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2. Copia simple de Gaceta Oficial No. 39.159, de fecha 16 de abril de 2009, constante de un folio útil marcado con la letra “B”, la cual riela en el folio 7 de la pieza de pruebas “A”. Al respecto, la representación judicial de la parte demandante declara tener la misma como fidedigna, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así las cosas, éste tribunal les otorga pleno valor probatorio y considera que la misma es de suma importancia a los efectos de deliberar sobre la forma de culminación de la relación laboral, la fecha cierta en la cual se efectúo la reversión de las competencias atribuidas hasta entonces al Estado Zulia, sobre la administración del Puente General Rafael Urdaneta, al igual que, las condiciones de dicha reversión. Así se establece.-
2.3. Copia simple de Gaceta Oficial No. 39.200, de fecha 15 de junio de 2009, constante de un folio útil marcado con la letra “C”, la cual riela en los folios 8 y 9 de la pieza de pruebas “A”. Al respecto, la representación judicial de la parte demandante declara tener la misma como fidedigna, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así las cosas, éste tribunal les otorga pleno valor probatorio y considera que la misma es de suma importancia a los efectos de deliberar sobre la forma de culminación de la relación laboral, la fecha cierta en la cual se efectúo la reversión de las competencias atribuidas hasta entonces al Estado Zulia, sobre la administración del Puente General Rafael Urdaneta, al igual que, las condiciones de dicha reversión. Así se establece.-
2.4. Copia simple de oficio CR-PTO-MCBO-N° 3581, de fecha 04 de junio de 2009, enviado al ciudadano Gobernador del Estado Zulia, suscrito por el Coordinador de la Comisión de Reversión del Puente de Maracaibo, con ocasión de evidenciar el procedimiento que debió cumplirse a efectos de la publicación del Decreto de reversión de las competencias atribuidas a los Estados, marcado con letra “D”, la cual riela en los folios 10 y 11 de la pieza de pruebas “A”. Al respecto, la representación judicial de la parte demandante ejerció medio de impugnación por cuanto las mismas son copias simples de un documento privado, no reconocido; a estos efectos la representación judicial de la demandada insiste con el valor probatorio de la misma; en consecuencia considera éste Tribunal que la mencionada instrumental carece de valor probatorio, toda vez que es copia simple de un documento privado y fue efectivamente impugnado por la parte contra quien obra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.5. Copia simple de noticia publicada por el diario “Ojo Pelao”, diario digital, de fecha 14 de julio de 2009, en la cual el ciudadano Ing. Elio Serrano, Vice - Ministro de Gestión del MOPVI, en acto público declaro asumir los compromisos laborales del peaje sobre el puente General Rafael Urdaneta, absorbiendo a sus trabajadores, marcada con la letra “E”, la cual riela en los folios 12 y 13 de la pieza de pruebas “A”. Al respecto, la representación judicial de la parte demandante ejerció medio de impugnación por cuanto las mismas son copias simples de un documento privado, no reconocido; se deja constancia que si bien mediante escrito de promoción la parte demandada aludió que dicha prueba es impresión de un diario digital, sin embargo no costa en actas prueba alguno que ratifique la validez de la presente instrumental, por lo cual se ha de tener como copia simple de un documento privado; en consecuencia considera éste Tribunal que la mencionada instrumental carece de valor probatorio, toda vez que es copia simple de un documento privado y fue efectivamente impugnado por la parte contra quien obra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.6. Copia simple de noticia publicada por el diario “Ojo Pelao”, diario digital, de fecha 08 de febrero de 2010, relacionada con la Gaceta Oficial No. 39.360 de fecha 03 de febrero de 2010, renueva la encomienda realizada a la fundación, fondo nacional de transporte urbano (FONTUR), de administrar y operar las estaciones de peaje en el ámbito nacional, marcada con letra “F”, la cual riela en el folio 14 de la pieza de pruebas “A”. Al respecto, la representación judicial de la parte demandante ejerció medio de impugnación por cuanto las mismas son copias simples de un documento privado, no reconocido; se deja constancia que si bien mediante escrito de promoción la parte demandada aludió que dicha prueba es impresión de un diario digital, sin embargo no costa en actas prueba alguno que ratifique la validez de la presente instrumental, por lo cual se ha de tener como copia simple de un documento privado; en consecuencia considera éste Tribunal que la mencionada instrumental carece de valor probatorio, toda vez que es copia simple de un documento privado y fue efectivamente impugnado por la parte contra quien obra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.7. Copia simple de Gaceta Oficial de Estado Zulia, extraordinaria No. 1.327 de fecha 08 de agosto de 2009, marcado con letra “G”, la cual riela del folio 15 al folio 21 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas “A”. Al respecto, la representación judicial de la parte demandante declara tener la misma como fidedigna, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así las cosas, éste tribunal les otorga pleno valor probatorio y considera que la misma es de suma importancia a los efectos de deliberar sobre la forma de culminación de la relación laboral, la fecha cierta en la cual se efectúo la reversión de las competencias atribuidas hasta entonces al Estado Zulia, sobre la administración del Puente General Rafael Urdaneta, al igual que, las condiciones de dicha reversión. Así se establece.-
2.8. Copia simple de sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, marcada con letra “H”, la cual riela en el folio 22 de la pieza de pruebas “A”. Al respecto, se observa que tales criterios jurisprudenciales ya están en conocimiento de los diferentes cuerpos legislativos que componen, conforme al principio iuria novit curia (el Juez conoce del derecho), de aquí pues, que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
3.- Informes:
3.1. Solicitó se oficiara al FONTUR, a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, se deja constancia que no existen en actas las resultas de la aludida prueba informativa, por tal motivo quien sentencia no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
3.2. Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines que remita a este Tribunal información detallada de los Fideicomisos que reposan en dicha entidad relacionada como los ciudadanos demandantes -plenamente identificados en actas-, a los efectos de demostrar la cancelación progresiva de las prestaciones sociales con sus respectivos intereses. Se deja constancia, que las resultas de dicha informativa corren insertas del folio 77 al folio 95 de la pieza II del expediente, en las cuales el Banco Occidental de Descuento, se pronuncio plenamente sobre los particulares solicitados, remitiendo información detallada de los fideicomisos de los ciudadanos IRIA ANDRADE, YRMA VERA, JESUS GRATEROL y FRNACISCO PEROZO, indicando el número de cuenta de cada uno de los aludidos ciudadanos y los aportes realizados a dichas cuentas.
Así las cosas, la presente prueba es fundamental a los efectos de determinar los aportes realizados a los trabajadores, los intereses generados y los anticipitos realizados, desde la fecha de su apertura, y en suma, ilustra a éste Tribunal sobre los pagos efectivamente realizados y reconocidos por la parte actora; todo esto será considerado en conjunto en la parte motiva de la presente decisión, en tanto y en cuanto, se determinen controvertidos los conceptos referidos a la mencionada prueba. Así se establece.-

PUNTO PREVIO I
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA

En atención al presente punto, se observa que en fecha 19 de octubre de 2011, la profesional del derecho abogada FANNY VALARDE, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Zulia, presento formal escrito de solicitud de incompetencia por la materia, solicitando en dicho escrito se decline la competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que la relación de los co-demandantes YRMA VERA y JESÚS GRATEROL, con su representada, se define de índole funcionarial, específicamente, como funcionarios públicos de carrera.
Sobre el asunto, en fecha 02 de diciembre de 2011, el Tribunal Décimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, por medio de sentencia interlocutoria se pronuncio sobre lo solicitado por la parte accionada, declarando –cito- “PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por la abogada sustituta del Procurador General del Estado Zulia, FANNY VALARDE, en el tan mencionado escrito…”, sin embargo, se evidencia que no obstante la mencionada decisión, en el devenir procesal, la profesional del derecho FANNY VALARDE, insiste reiteradamente con la aludida solicitud de incompetencia por la materia, alegato que esgrime incluso en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, de fecha 20 de octubre de 2016; razón por la cual, este Juzgador, pasa a analizar el contexto del asunto a fin de pronunciarse sobre lo peticionado.
Así las cosas, se observa que el Tribunal Décimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, baso su decisión en los siguientes términos:
“ En ese orden de ideas, encontramos que la mencionada Abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, FANNY VELARDE, antes identificada, quién acredita su representación, conforme se desprende del documento poder que corre inserto del folio cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) de la presente causa, solicita se DECLINE LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA), por considerar que la relación de los co-demandantes YRMA VERA y JESÚS GRATEROL, con su representada, se define de índole funcionarial, específicamente funcionarios públicos de carrera, sin aportar ningún elemento de convicción para este Juzgador, que haga pensar, de que efectivamente, en relación a los co-demandantes YRMA VERA y JESÚS GRATEROL, estamos en presencia de funcionarios públicos de carrera, ya que efectivamente, conforme al criterio esgrimido en el mencionado escrito, la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo, cuando hace referencia a los elementos para determinar la función pública de carrera, señala como un elemento entre otros: …“La forma de otorgar la investidura normalmente es mediante el nombramiento, pero cuya idea era de permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de las funciones que se confiere…”; siendo que en el presente caso, no existe constancia de nombramiento alguno en relación a los tan mencionados co-demandantes YRMA VERA y JESÚS GRATEROL, ni ningún otro elemento que haga presumir lo contrario a la pretensión de los accionantes, en el libelo de la demanda, pudiéndonos orientar en base a una presunción de personal contratado, dada la jurisdicción a la cual se acude, y lo que entraría dentro de nuestro ámbito de competencia por la materia, por lo que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, específicamente del libelo de la demanda, se observa que al momento de admitir la misma, se debieron haber examinados los elementos y circunstancias en los que los co-demandantes alegan haber ingresado a prestar sus servicios y cuáles eran éstos, ya que, de la naturaleza del servicio prestado, también es deducible la aplicabilidad del derecho, en el caso que nos ocupa.-

Asimismo, alega la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, en el escrito antes mencionado, se DECLINE LA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto los co-demandantes en referencia YRMA VERA y JESÚS GRATEROL, gozan de estabilidad provisional o transitoria en el cargo que ostentaban para el momento de la terminación de la relación de trabajo, y que por lo tanto gozan de la condición de funcionarios de carrera según criterio sentado en Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha siete (07) de octubre de 2009.
Ahora bien, este tribunal, insiste, una vez analizado el libelo de demanda, así como los hechos y los criterios en que fundamentan el escrito de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en razón de la materia; observa este Juzgador, y así se le hace saber a la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia solicitante, que los co-demandantes YRMA VERA y JESÚS GRATEROL, plenamente identificados en actas, mas no los co-demandantes IRIA ANDRADE y FRANCISCO PEROZO, quienes manifestaron haberse desempeñados en el cargo de obrera y obrero, respectivamente, y por ende indefectiblemente amparados por la disposiciones de la Ley Sustantiva Laboral (LOT), no se acreditan los primeros de los nombrados, la condición de funcionarios públicos, determinada en los Artículos 3 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no existen elementos convincentes, como se manifestó con anterioridad en el devenir de la presente decisión, que permitan determinar la forma o bajo qué circunstancias ingresaron a laborar para la demandada de autos, así como la calificación de los cargos. De tal manera, ante la ausencia de elementos de convicción, se presume salvo prueba en contrario que sus ingresos y la relación de trabajo se desarrollo bajo la figura de la contratación, suscrita por los litis consorte activos mencionados, la cual se asemeja a la condición de personal contratado, por lo que mal puede pretender la solicitante en cuestión, que los co-demandantes de autos en sus diversos cargos por ellos desempeñados y por el tiempo laborado, al servicio de la administración pública, se les otorgue la condición de funcionarios públicos, sin aportar elementos de convicción, y que por lo tanto, ha de ventilarse la presente reclamación por ante la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que a los mismos los enviste una condición especial de servidores públicos, sin traer al proceso, se insiste los elementos de convicción suficientes, que efectivamente pueda apreciar este Juzgador, para poderse en dado caso, considerar la condición de funcionarios públicos pretendida.”

Antes de entrar en consideración, éste Tribunal se permite traer a colación, a titulo pedagógico, Sentencia No. 0468 de fecha 15/04/2008 de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceshi Gutiérrez, en la cual observo respecto la reposición de una sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, lo siguiente:
“Pero igual que deben respetarse los privilegios procesales conferidos, también existe un deber inexcusable de cumplimiento de las premisas que regentan el orden público procesal. Es por ello que, tiene el Juez las facultades legales para depurar en cualquier en cualquier fase del proceso las alteraciones del orden público, ello mientras la sentencia no se encuentre definitivamente firme, es decir, hasta que se produzca el hecho de su inmutabilidad, porque contra la misma dejen de existir recursos. Debe señalarse que la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando no procedan recursos legales que autoricen su reversión. (Henríquez La Roche, Ricardo. 1997. Tomo IV. Pág. 73-74.)”

De otra parte, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud del nombramiento, presten servicios públicos remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otra limitaciones que las establecidas en ley.”

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, con ponencia del honorable Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, (Caso YOSMAR JOSEFINA GUÉDEZ AYALA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PUBLICA), para resolver el conflicto de competencia planteado, acogió el criterio sustentado por la Sala Constitucional en el Recurso de Revisión del artículo 146 constitucional, que determino que la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el mencionado artículo y en las leyes respectivas (artículos 03 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). En consecuencia, determino la Sala Social, atendiendo el mencionado criterio constitucional, que deben ser precisamente los órganos jurisdiccionales al momento de decidir, como en el caso que nos ocupa, atender el momento y la forma de ingreso a la administración pública, para poder determinar la condición de funcionario o funcionaria público.
Observa este juzgador, que el mencionado Tribunal al decidir sobre Improcedencia de la solicitud, se fundamenta acertadamente en el hecho, que en el caso que nos ocupa, los co-demandantes no llenan tales extremos, por no haber sido aportados al proceso elemento alguno que haga presumir lo contrario, como haber concursado para el cargo que desempeñaban, la existencia y calificación del cargo, bajo que modalidad ingresaron a trabajar para la administración pública, si fue por designación o por nombramiento o bajo la forma de contrato de servicio a tiempo determinado, cuya relación de trabajo se extienda por un periodo de tiempo, que sin bien es cierto, permite adquirir una estabilidad laboral, provisional o transitoria, tal como lo establece el criterio jurisprudencial esgrimido por la solicitante, no es menos cierto, que no es la única condición que pudiera calificar a quien presta un servicio remunerado para la administración pública como funcionario o funcionaria público de carácter laboral o funcionarial, y que ha de regirse por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), o por las disposiciones que regula la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conteste con estos hechos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, el Juez en uso de sus facultades oficiosas e inquisitivas, a efectos de deliberar sobre la realidad de los hechos, formulo pregunta a ambas partes, en los siguientes términos: “¿Si en el tracto de la relación de trabajo, esos trabajadores gozaron de la aplicación de la convención colectiva de los funcionarios públicos?”, de lo cual la representación judicial de la parte accionante contesto: “No gozaban de contrato colectivo, se regían únicamente por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo”; mientras que, la representación judicial de la parte demandada respondió: “Que si bien nunca se suscribió una convención colectiva propiamente, los trabajadores tenían actas convenio de SARMIPGRU, no de funcionarios públicos, por que SARMIPGRU era un servicio autónomo, desconcentrado, que gozaban incluso de propio sindicato, que no guardaba relación con el sindicato de las secretarias de la Gobernación”.
A razón de las pruebas presentadas, es evidente que no quedo demostrado en el proceso que los co-demandantes, cumplieran efectivamente con las condiciones objetivas y materiales para ser considerados como funcionarios públicos de carrera, y en consecuencia, deba remitirse la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, más propiamente, de lo argumentado por la propia representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública, se constata que los co-demandantes, no solo ingresaron a laboral bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, sin haber participado en concurso alguno de ingreso al cargo de funcionario, sino que además, no se encontraban amparados en ningún momento por los beneficios que a bien le acredita la convención colectiva del sector público, a los funcionarios de carrera, siendo representados incluso, por una organización sindical diferente a la de los empleados de la Gobernación del Estado Zulia; motivo por el cual, se declara necesariamente improcedente, la solicitud formulada por la abogada sustituta del Procurador general del Estado Zulia, FANNY VALARDE, y en consecuencia se ratifica la competencia para conocer y tramitar el presente asunto, en la Jurisdicción Laboral del Estado Zulia, más propiamente, en éste Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo. Así se decide.-

PUNTO PREVIO II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

De igual manera, la representación judicial de la parte demandada alega la que desde la fecha efectiva de la reversión de las competencias del Estado Zulia, para con FONTUR (14 de mayo de 2009), hasta la fecha en la cual se interpuso la presente demanda (13 de julio de 2010), transcurrieron aproximadamente 425 días continuos, es decir, más de un año desde la materialización de la reversión de las competencias atribuidas al Estado Zulia, motivo por el cual opera en la presente causa la prescripción de la acción.
Que si bien es cierto que la Gaceta Oficial No. 39.200 publicada en fecha 15 de junio de 2009, en su contenido articular establece la forma y los términos en la cual ejecutaría efectivamente la reversión autorizada por la asamblea Nacional, debiendo Gobernaciones y los entes descentralizados en el ejercicio de las competencias involucradas en la reversión, en un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la publicación de en la Gaceta Oficial de la referida resolución de fecha 19 de mayo de 2009, realizar una serie de acciones pautadas para la materialización de la reversión de competencias al poder Publico Nacional, a través de MOPVI.
Pero alude, que en el caso del Estado Zulia, no se ejecuto el cese de las operaciones en la forma pautada por la referida resolución, dado que las instalaciones y en suma las operaciones, fueron tomadas por MOPVI en fecha 14 de mayo de 2009, y en consecuencia el SARMIPGRU no tuvo acceso a los expedientes de personal ni a ninguna otra información relativa al mandato previsto en la Gaceta Oficial 39.200, no pudiendo cumplir cabalmente lo indicado; y que en consecuencia, se debe tomar como fecha cierta para el inicio del computo de la prescripción el día 14 de mayo de 2009, fecha a partir de la cual las autoridades del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General Rafael Urdaneta (SARMIPGRU) fueran desalojadas de las instalaciones.
En éste sentido, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997), señala:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado y negritas del Tribunal.)

De acuerdo a los artículos citados, se observa que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso. Sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; es decir, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses más al término de un (1) año que otorga la Ley, esto NO quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el efecto interruptivo, que sería la notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
Ahora bien, en el presente caso el punto controvertido, se basa en determinar si realmente operó la prescripción de la acción, ya que se observa que en el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada señala otra fecha de culminación de la relación laboral (o de sustitución patronal –propiamente-), al negar la establecida por los actores en el escrito libelar; por lo que, principalmente debe determinarse la fecha real de culminación de la relación laboral entre las partes, y siendo así, una vez admitida la relación laboral por parte de la empresa demandada, corresponde a la misma la carga de probar todos los elementos de la relación laboral entre los que se incluye la fecha de terminación de la relación laboral que unió a las partes. Quede así entendido.-
De ésta manera, se observa que los co-demandantes alegan haber culminado su relación laboral con el Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General Rafael Urdaneta (SARMIPGRU), en fecha 30 de junio de 2009, fecha en la cual debió constatarse el cese actividades y el corte de cuentas, del cual hace referencia la resolución de fecha 19 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.200 de fecha 15 de junio de 2009.
Por su parte, la parte demandada alega e insiste en sus declaraciones en la audiencia de juicio, oral y pública, en que la fecha cierta en la cual se materializo el cese de operaciones y reversión de competencias, y la consecuente finalización de la relación laboral de su representada para con los con-demandantes, fue el 14 de mayo de 2009, tal como se evidencia –a su decir- en Acta levantada en fecha 14 de mayo de 2009, suscrita por los ciudadanos Nestor Palmar, Director General De Vialidad Del MOPVI, Rino Montiel, Director General De SARMIPGRU, y Janeth Gonzalez, Directora Legal De La Procuraduría General Del Estado Zulia, promovida en copia simple, en su escrito de promoción de pruebas, como prueba documental marcada con letra “A” y la cual riela del folio 4 al 6 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas “A”; sin embargo, toda vez que la referida prueba fue formalmente impugnada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública, pasa éste juzgador a valorar el resto del material probatorio, a efectos de determinar la fecha cierta de culminación de la relación laboral entre las partes.
Así las cosas, riela en los folios 8 y 9 de la pieza de pruebas “A”, copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.200, de fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual se Decreta la reversión inmediata al poder ejecutivo nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para Las Obras Públicas Y Vivienda, de los bienes que conforman la infraestructura vial y en conjunto representan el patrimonio vial de la República Bolivariana de Venezuela, especificando el mencionado Decreto la forma en la cual ha de realizarse la reversión de los bienes y competencias, evidenciándose en el articulo 6 lo siguiente:
Artículo 6: Las Gobernaciones o los entes descentralizados creados para el ejercicio de las competencias transferidas mediante Convenios, de ser el caso, deberán en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del presente acto, ejecutar las siguientes medidas: (…)
Ejecutar el cese de todas las obligaciones que venían realizando con ocasión a las competencias previamente transferidas sobre la mencionada estructura vial.
Así como realizar el corte de cuenta de los ingresos y finiquitos correspondientes.

De otra parte, observa éste Tribunal que la jurisprudencia patria ha sido pacifica y reiterada en considerar que los Actos Administrativos de efectos generales o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), así las cosas, no tendrán efectos tales actos, sin el cumplimiento de la mencionada obligación. La precedente consideración se realiza a efectos de ilustrar sobre los alegatos de la parte demandada y sentar en el presente caso, que aunado a que en el caso sub examine no existe prueba alguna que acredite que la relación laboral haya culminado en fecha 14 de mayo de 2009, tal como lo alega la parte demandada, se evidencia además, que el motivo de culminación de la relación laboral fue la reversión de los bienes y competencias, a manos del poder ejecutivo, de los bienes que conforman el patrimonio vial de la República, mediante Gaceta Oficial de fecha 15 de junio de 2009, que además disponía, que la revisión de las obligaciones dictadas en el presente decreto se efectuara en un plazo de diez (10) días a partir de su publicación, lo cual asciende a la fecha del 30 de junio de 2009, fecha está, alegada por los actores en su libelo de demanda, y que en base a lo probado en juicio, esté Tribunal ha de tener como fecha cierta de culminación de la relación laboral, y toda vez que el escrito libelar de formal demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado por los ciudadanos IRIA ANDRADE, YRMA VERA, JESUS GRATEROL y FRANCISCO PEROZO, data de fecha 29 de junio de 2010, se tiene que la acción fue intentada tempestivamente, motivo por el cual, se declara improcedente la defensa de fondo que por prescripción de la acción ha intentado la profesional del derecho abogada FANNY VALARDE, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Zulia, como parte demandada del presente Juicio. Así se decide.-
PUNTO PREVIO III
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública la profesional del derecho abogada FANNT VALARDE, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Zulia, declaro que en la presente causa existe inepta acumulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el presente asunto concurren como co-demandantes, funcionarios públicos de carrera y obreros.
En este sentido, observa este Juzgador que los ciudadanos actores en el presente asunto ostentan los siguientes cargos: IRIA ANDRADE, obrera, YRMA VERA, auditora, JESÚS GRATEROL, supervisor y FRANCISCO PEROZO, obrero. En consecuencia corresponde determinar si es procedente o no la inepta acumulación opuesta, lo cual es definido «como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas o decididas dentro de aquel único proceso» y la acumulación inicial de pretensiones como aquella que «se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que se sigan en un mismo proceso y las abrace una misma sentencia» (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el nuevo código de 1987), Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, vol. II, pp. 101 y 106). El mismo autor establece que es característico de la acumulación inicial de pretensiones:
1. Que para su procedencia basta la existencia de una conexidad meramente subjetiva entre las pretensiones (acumulación objetiva).
2. Que no es indispensable identidad de partes, pues varios accionantes pueden acumular pretensiones contra uno o varios demandados, siempre que entre las pretensiones acumuladas exista identidad por el título (acumulación subjetiva).
3. Que se tramiten en un mismo procedimiento y se abracen en una sola sentencia.
La doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un sólo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico, Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el autor español Alejandro Romero Seguel, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones, es decir, procesos, son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”. Por su parte, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, establece en lo que a su parecer se refiere a la inepta acumulación de acciones, expresa: “...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-
“…En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí…La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (pg.127)…”
En virtud de las anteriores consideraciones doctrinales, es preciso establecer el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En el mismo orden de ideas, es oportuno destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:

“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”

En consecuencia, cuando la acumulación prohibida de pretensiones, se produce debido a que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos legales incompatibles entre sí, el Juez no podrá admitirla, por cuanto la sustanciación de la causa no discurriría por un procedimiento único, lo cual constituye un principio del proceso.
Ahora bien, en el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada, alego que los ciudadanos co-demandantes YRMA VERA y JESÚS GRATEROL, ostentan cargos de empleados, como funcionarios públicos de carrera, dado que los mismos ingresaron a laborar para la administración pública en fechas 1996 y 1999, respectivamente, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), lo que le acredita a ambos la mencionada condición. Sin embargo como ha quedado establecido en el actual procedimiento, específicamente en la deliberación efectuada en el capitulo denomino PUNTO PREVIO I, de la presente decisión, éste Juzgador considera que no fue demostrada la condición de funcionarios públicos de los ciudadanos YRMA VERA y JESÚS GRATEROL, dado que los mismos, ingresaron a laborar bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, sin haber participado en concurso alguno de ingreso al cargo de funcionario, sino que además, no se encontraban amparados en ningún momento por los beneficios que a bien le acredita la convención colectiva del sector público a sus empleados, rigiéndose la relación laboral por las normas estrictamente establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, e incluso, fueron representados por una organización sindical diferente a la de los empleados de la Gobernación del Estado Zulia. En tal sentido, no quedando demostrado la condición de funcionarios públicos de los aludidos ciudadanos, mal pudiera entenderse que en el caso sub iudice exista inepta acumulación, toda vez que la referida figura se suscribe a los casos en los cuales por la naturaleza de la materia no corresponda el conocimiento de la causa al mismo Tribunal, supuesto que a todas luces, no se configura en el caso de marras. Así se decide.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, establece que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral.
A los efectos de ilustrar lo afirmado precedentemente, se transcribe parte interesante de referida sentencia contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, ESTARÁ EL ACTOR EXIMIDO DE PROBAR SUS ALEGATOS, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son de la jurisdicción)

En la presente causa de cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos IRIA ANDRADE, YRMA VERA, JESUS GRATEROL y FRANCISCO PEROZO, en contra de la Gobernación del Estado Zulia, por órgano del Servicio Autónomo De Recaudación Y Manejo De Los Ingresos Del Puente “General Rafael Urdaneta”, se observa que no se encuentra dentro de los puntos controvertidos, la relación de trabajo que entre las partes existió, la fecha de inicio de la relación de trabajo para cada uno de los trabajadores, el cargo que ocupaban los co-demandantes, así mismo, en lo que respecta a la fecha de culminación de la relación laboral, ha quedado evidenciado y sentado en el presente proceso, que la misma data de fecha 30 de junio de 2009, motivo por el cual, tal punto no se tiene como controvertido a esta instancia. Quede así entendido.-
No obstante, se observa que la presente causa tiene como puntos controvertidos, los referentes a: a) el salario devengado por los actores b) que la ex patronal adeude efectivamente la antigüedad legal que le corresponde a cada uno de los actores; c) que la ex patronal adeude lo referente a intereses de antigüedad; d) diferencia de utilidades correspondientes al año 2008; e) utilidades fraccionadas; f) diferencia de vacaciones periodo 2007-2008; g) vacaciones fraccionadas periodo 2009; h) diferencia de bono vacacional periodo 2007-2008; i) bono vacacional fraccionado periodo 2009; j) indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a los salarios devengados por los IRIA ANDRADE, YRMA VERA, JESUS GRATEROL y FRANCISCO PEROZO, se evidencia que éstos en su escrito libelar especificaron mes a mes todos y cada uno de los salarios devengados, tanto el básico como el normal, limitándose la parte demandada únicamente a negar la conformación de los salarios alegados, argumentando no ser reales y su contenido no ser cierto; asimismo, refutó que pudiera existir un corte de cuentas entre los actores y la ex patronal, siendo que según su decir, conforme a derecho existe continuidad administrativa dentro de la Administración Pública.
Al respecto, este Tribunal pudo verificar del análisis efectuado a los recibos de pagos promovidos por los actores y reconocidos por la parte demandada en la audiencia, los verdaderos salarios tanto básico como normal devengados por cada uno de los accionantes, esto desde el inicio de la relación de trabajo de cada uno de ellos, hasta la fecha en que fueron reclamados los pasivos laborales, es decir, el 30 de junio de 2009, salarios éstos que serán tomados como base para el cálculo de los conceptos que en definitiva resulten a favor de los actores.
En cuanto al salario integral, se observa que los demandantes en su escrito de demanda, señalan que el mismo, estaba integrado por la alícuota parte del bono vacacional calculado con base a 50 días (desde el inicio hasta el 30 de junio de 2009) y la alícuota parte de las utilidades calculadas con base a 120 días de la misma manera. De su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó en la contestación de la demanda que el salario integral se configurara de la forma expresada por los actores y que las incidencias de las utilidades y bonos vacacionales desde su ingreso fueron calculadas en base a 120 y 50 días respectivamente, totalizando las diferentes cifras señaladas desde el ingreso de cada querellante. Hasta el 30 de junio de 2009, destacando que la forma de calcular las incidencias del salario compuesto para el cálculo de las prestaciones, es el equivalente de los días por el salario diario y divididos entre los 365 días del año, para determinar las alícuotas diarias del salario en referencia de la prestación de antigüedad. Así las cosas, conforme a lo señalado por la parte demandada en la contestación, recaía en ella, primeramente indicar entonces cuál era el verdadero salario integral correspondiente a los demandantes y no limitarse a negar la forma de cálculo realizado en el libelo de demanda. Igualmente, debía indicar los días otorgados por concepto de utilidades y bonos vacacionales, lo cual no sucedió. Ni siquiera trajo a las actas algún medio probatorio que pudiera demostrar los verdaderos salarios integrales de los accionantes. En virtud de ello, se tomará como base: 120 días por concepto de utilidades multiplicados a razón del salario normal diario devengado por cada trabajador y la cantidad que arroje será dividida entre 360 días. De otro lado y con respecto a los bonos vacacionales se realizará la misma operación con base a 50 días. Quede así entendido.-
De otra parte, los accionantes reclaman lo relativo a prestaciones de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en atención a los años de servicios prestados para la ex patronal; se deja constancia, que si bien rielan del folio 77 al folio 96 (ambos inclusive) de la pieza II del expediente, resultas de prueba informativa emanadas del Banco Occidental de Descuento, en las cuales se evidencia que ciertamente los ciudadanos IRIA ANDRADE, YRMA VERA, JESUS GRATEROL y FRANCISCO PEROZO, poseen cuentas de fideicomisos debidamente aperturadas, y de las cuales, se consignan además estados donde se evidencia aportes realizados por la ex patronal al fideicomiso, dichos aportes, no representan la totalidad de las prestaciones de antigüedad adeudadas a los accionantes, motivo por el cual este sentenciador debe realizar el cálculo adecuado de las prestaciones de antigüedad que a bien le corresponde a cada uno de los actores, restando de las mismas, el aporte que ya le ha sido realizado en sus cuentas de fideicomisos, a efectos de terminar el monto cierto adeudado por la demandada con cada uno de los con-demandantes, y en consecuencia la procedencia o no del presente concepto. Quede así entendido.-
Con respecto al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo (1997), referentes a “omisión de preaviso” y “despido injustificado”; así las cosas, en cuento a la naturaleza jurídica de la terminación de la relación laboral y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT, la ex patronal demandada, niega que la terminación de la relación laboral haya sido por un despido y menos aún que se haya producido despido injustificado alguno, en virtud que alega que por causas ajenas a la voluntad de las partes de dio por concluida la relación laboral acogiéndose al Decreto No. 39.200, de fecha 15 de junio de 2009, mediante el cual el ejecutivo nacional ordeno la reversión inmediata al Poder Público Nacional, de los bienes que conforman la infraestructura vial y en conjunto conforman el patrimonio vial de la República Bolivariana de Venezuela, pasando en consecuencia el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a tomar la gestión y administración de los bienes, servicios e incluso absorber el personal, que hasta ese momento se encontraban bajo la administración – de la demandada- del Servicio Autónomo De Recaudación Y Manejo De Los Ingresos Del Puente General Rafael Urdaneta (SARMIPGRU).
De acuerdo con el enfoque anterior, este sentenciador indica que fue alegado por la ex patronal demandada, que la finalización laboral se debió a causa ajena a la voluntad de las partes, causal prevista en el artículo 39 literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 39: Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes: (…)
e) Los actos del Poder Público; (…)”

En tal sentido, los actos emanados del Poder Público, son considerados por la doctrina como el del príncipe o el factum principis, es decir, que se está ante un caso de fuerza mayor que permite acordar la suspensión del contrato, o su extinción, según sea el caso, definido en los siguientes términos: “Comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación (…) El hecho del príncipe reúne todos los requisitos de la causa extraña no imputable: imposibilidad absoluta de cumplimiento, porque se trata de normas generales o particulares, de obligatorio cumplimiento; irresistible porque no hay posibilidad de sustraerse a sus efectos.”
En este orden de ideas, el hecho del príncipe, obedece a una prohibición dictada por el Estado Nacional, reuniendo las características necesarias de la causa extraña no imputable a las partes, toda vez que éste imposibilita de forma absoluta el cumplimiento de las obligaciones por parte de los particulares frente a terceros, el cual sólo es procedente cuando sucede de forma sobrevenida, ya que si la disposición estatal es anterior al momento en que los particulares asumen sus obligaciones con terceros, éste no hace imposible que esos particulares cumplan con sus obligaciones, en virtud de que no está presente ésta causa sino porque la misma tiene un objeto imposible de cumplir o éste es ilícito.
No obstante, la doctrina referida al hecho del príncipe en materia laboral sea escasa y muchas veces no es aceptada, esté Tribunal se permite traer a colación una interesante sentencia del Consejo de Estado de la hermana República de Colombia, dictada en Sala Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente No. 14.577 (R-4028), publicada en fecha 28/05/2003, en la cual se sostuvo en relación:
“…La doctrina, al abordar el estudio del hecho del príncipe o el factum principis, sostiene que éste “alude a medidas administrativas generales que, aunque no modifiquen directamente el objeto del contrato, ni lo pretenda tampoco, inciden o repercuten sobre él haciendo más oneroso para la contratista sin culpa de éste”. De allí que “en cuanto se traduzca en una medida imperativa y de obligado acatamiento que reúna las características generales e imprevisibilidad y que produzcan (relación de causalidad) un daño especial al contratista, da lugar a compensación, en aplicación del principio general de responsabilidad patrimonial que pesa sobre la administración por las lesiones que infiere a los ciudadanos su funcionamiento o actividad, ya sea normal o anormal”.

Es de observarse, en tal sentido, que el hecho del príncipe como fenómeno determinante del rompimiento de la ecuación financiera del contrato, se presenta cuando concurren los siguientes supuestos:
La expedición de un acto general y abstracto.
La incidencia directa o indirecta del acto en el contrato estatal.
La alteración extraordinaria o anormal de la ecuación financiera del contrato como consecuencia de la vigencia del acto.
La imprevisibilidad del acto general y abstracto al momento de la celebración del contrato.
Así mismo, con la condición de a autoridad que profiere la norma general, para la doctrina y la jurisprudencia francesa el hecho del príncipe (le fait du prince) se configura cuando la resolución o disposición lesiva del derecho del contratante emana de la misma autoridad pública que celebro el contrato, lo cual permite afirmar que constituye un caso de responsabilidad contractual de la administración sin culpa. La justificación de esta posición radica en la ausencia de imputabilidad del hecho generador del perjuicio cuando éste proviene de la ley, por cuanto el autor del acto (Poder Público Nacional) puede ser distinto de la administración contratante.
De allí que, el hecho del príncipe deviene de una reorganización del estado que por su poder imperativo que tiene características bien delimitadas como lo es que sea necesario con finalidades sociales, que justifiquen los efectos sobre otras formas preestablecidas, qué en el presente caso pareciera darse, de conformidad con lo dispuesto, en el literal “e” artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ut supra transcrito, en concordancia con lo pautado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
A tal efecto, observa este sentenciador, que en la presente causa se dieron las condiciones para que opere el hecho del príncipe como causa eximente de las obligaciones contraídas por el Servicio Autónomo De Recaudación Y Manejo De Los Ingresos Del Puente General Rafael Urdaneta (SARMIPGRU), los co-demandantes; en consecuencia se debe concluir que el acto de reversión de los bienes y operaciones efectuados en el Puente General Rafael Urdaneta, y el consecuente cese de la relación laboral que mantenían los accionantes con la demandada, se debió a un hecho no imputable por haber provenido de una orden del Estado, lo que se configura como una causa extraña “Hecho del Príncipe” que ineludiblemente que debía cumplir y además de manera perentoria, eximiéndola de responsabilidad de cancelar monto alguno por indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la naturaleza de ésta deviene por haber ocurrido un daño producto de una actitud culposa del patrono, hecho que como ya ha quedado establecido no se configuro en el caso sub examine; en tal sentido, se declara improcedente la pretensión que por indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, han intentado los co-demandantes. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a realizar el caculo respectivo y los montos, que por cada uno de los conceptos condenados les corresponden a los co-demandantes, de forma pormenorizada. Quede así entendido.-
• IRIA ANDRADE.
Fecha de Inicio: 01/08/1995.
Fecha de Culminación: 30/06/2009.
Tiempo de Servicio: 11 años, 11 meses y 11 días
Ultimo Salario Normal: Bs. 891,00.

En relación al concepto de antigüedad en base a los alegatos proferidos por la actora, y a los salarios presentado en su libelo de demanda, se observa que del cálculo efectivo de prestaciones de antigüedad realizado por éste Tribunal arroja la cantidad de Bs. 19.260,45 que por el tiempo de servicio prestado le corresponde a la ciudadana IRMA ANDRADE, tal como se evidencia en el siguiente cuadro:


Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado
Jun-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 0 -
Jul-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 0 -
Ago-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 0 -
Sep-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Oct-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Nov-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Dic-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Ene-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Feb-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Mar-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Abr-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
May-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Jun-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 7 34,35
Jul-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Ago-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Sep-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Oct-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Nov-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Dic-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Ene-99 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Feb-99 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Mar-99 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Abr-99 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
May-99 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Jun-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 9 53,00
Jul-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Ago-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Sep-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Oct-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Nov-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Dic-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Ene-00 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Feb-00 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Mar-00 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Abr-00 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
May-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Jun-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 11 93,28
Jul-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Ago-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Sep-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Oct-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Nov-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Dic-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Ene-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Feb-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Mar-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Abr-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
May-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Jun-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 13 110,24
Jul-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Ago-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Sep-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Oct-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Nov-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Dic-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Ene-02 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Feb-02 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Mar-02 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Abr-02 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
May-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Jun-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 15 140,45
Jul-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Ago-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Sep-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Oct-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Nov-02 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Dic-02 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Ene-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Feb-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Mar-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Abr-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
May-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Jun-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 17 208,56
Jul-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Ago-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Sep-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Oct-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Nov-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Dic-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Ene-04 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Feb-04 292 9,73 3,24 1,35 14,33 5 71,65
Mar-04 326,99 10,90 3,63 1,51 16,05 5 80,23
Abr-04 325,51 10,85 3,62 1,51 15,97 5 79,87
May-04 297,73 9,92 3,31 1,38 14,61 5 73,05
Jun-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 19 276,93
Jul-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Ago-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Sep-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Oct-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Nov-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Dic-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Ene-05 326,23 10,87 3,62 1,51 16,01 5 80,05
Feb-05 326,23 10,87 3,62 1,51 16,01 5 80,05
Mar-05 326,23 10,87 3,62 1,51 16,01 5 80,05
Abr-05 326,23 10,87 3,62 1,51 16,01 5 80,05
May-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Jun-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 21 468,90
Jul-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Ago-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Sep-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Oct-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Nov-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Dic-05 496,19 16,54 5,51 2,30 24,35 5 121,75
Ene-06 553,29 18,44 6,15 2,56 27,15 5 135,76
Feb-06 532,89 17,76 5,92 2,47 26,15 5 130,76
Mar-06 507,44 16,91 5,64 2,35 24,90 5 124,51
Abr-06 513,39 17,11 5,70 2,38 25,19 5 125,97
May-06 540,65 18,02 6,01 2,50 26,53 5 132,66
Jun-06 540,65 18,02 6,01 2,50 26,53 22 583,70
Jul-06 623,02 20,77 6,92 2,88 30,57 5 152,87
Ago-06 917,71 30,59 10,20 4,25 45,04 5 225,18
Sep-06 532 17,73 5,91 2,46 26,11 5 130,54
Oct-06 978,77 32,63 10,88 4,53 48,03 5 240,16
Nov-06 934,38 31,15 10,38 4,33 45,85 5 229,27
Dic-06 861,22 28,71 9,57 3,99 42,26 5 211,32
Ene-07 700 23,33 7,78 3,24 34,35 5 171,76
Feb-07 891 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63
Mar-07 1213,38 40,45 13,48 5,62 59,55 5 297,73
Abr-07 971,36 32,38 10,79 4,50 47,67 5 238,34
May-07 837,65 27,92 9,31 3,88 41,11 5 205,53
Jun-07 881,36 29,38 9,79 4,08 43,25 24 1.038,05
Jul-07 1029,98 34,33 11,44 4,77 50,55 5 252,73
Ago-07 1333,5 44,45 14,82 6,17 65,44 5 327,20
Sep-07 965,31 32,18 10,73 4,47 47,37 5 236,86
Oct-07 768 25,60 8,53 3,56 37,69 5 188,44
Nov-07 1034,47 34,48 11,49 4,79 50,77 5 253,83
Dic-07 947,84 31,59 10,53 4,39 46,51 5 232,57
Ene-08 1114,66 37,16 12,39 5,16 54,70 5 273,50
Feb-08 768 25,60 8,53 3,56 37,69 5 188,44
Mar-08 768 25,60 8,53 3,56 37,69 5 188,44
Abr-08 768 25,60 8,53 3,56 37,69 5 188,44
May-08 911 30,37 10,12 4,22 44,71 5 223,53
Jun-08 911 30,37 10,12 4,22 44,71 26 1.162,37
Jul-08 911 30,37 10,12 4,22 44,71 5 223,53
Ago-08 1029 34,30 11,43 4,76 50,50 5 252,49
Sep-08 1029 34,30 11,43 4,76 50,50 5 252,49
Oct-08 1227,27 40,91 13,64 5,68 60,23 5 301,14
Nov-08 1289,67 42,99 14,33 5,97 63,29 5 316,45
Dic-08 1517,9 50,60 16,87 7,03 74,49 5 372,45
Ene-09 1180,44 39,35 13,12 5,47 57,93 5 289,65
Feb-09 1358,46 45,28 15,09 6,29 66,67 5 333,33
Mar-09 1459,44 48,65 16,22 6,76 71,62 5 358,10
Abr-09 1180,44 39,35 13,12 5,47 57,93 5 289,65
May-09 1180,44 39,35 13,12 5,47 57,93 5 289,65
Jun-09 1180,44 39,35 13,12 5,47 57,93 28 1.622,01
Total 862 19.260,45


Sin embargo, de los estados de cuenta que rielan de la prueba informativa emanada del banco Occidental de Descuento, se evidencia que ciertamente, la ex patronal demandada, le deposito en la cuenta de fideicomisos a la aludida trabajadora la cantidad de Bs. 36.771,48, motivo por el cual la ex patronal demandada nada adeuda a la ciudadana IRMA ANDRADE, por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad; siendo improcedente el presente concepto. Así se decide.-
En atención a las consideraciones respecto a la antigüedad se declara igualmente improcedente la pretensión relativa a intereses de antigüedad, intentada por la ciudadana IRMA ANDRADE. Así se decide.-
Por concepto de diferencias de utilidades año 2008 Arguye la actor que la demandada le venía pagando por dicho concepto 120 días, pero que en el año 2008, la patronal le pagó en base a un salario que estaba por debajo del que le correspondía generándole una diferencia de Bs. 2.040,51, en la contestación de la demandada la representación judicial no logró demostrar de las pruebas consignadas el pago liberatorio de dicha diferencia. Ahora bien, del cálculo realizado por este tribunal se evidencia la suma de Bs. 4.921,02, pero dado que la demandante alega haber recibido en la oportunidad legal correspondiente la cantidad de Bs. 4.031,10, lo cual arroja una diferencia de Bs. 889,92, como diferencia en el pago de las utilidades del año 2008, monto éste ultimo (Bs. 889,92), la ex patronal adeuda a la ciudadana IRIA ANDRADE, siendo procedente en derecho el mencionado concepto. Así se decide.-
De las utilidades fraccionadas, el actor reclama del año 2009, seis (6) meses de fracción, la suma de Bs. 2.224,06; sin haber demostrado la demandada el pago liberatorio de dicho concepto. Ahora bien, del cálculo realizado por este tribunal se evidencia la suma de Bs. 2.512,33, que la ex patronal adeuda a la ciudadana IRIA ANDRADE, por concepto de utilidades fraccionadas periodo enero – junio de 2009, siendo en consecuencia procedente en derecho el mencionado concepto. Así se decide.-
En cuanto al concepto de diferencia de vacaciones periodo 2007 – 2008, la ciudadana IRIA ANDRADE, reclama que la ex patronal al momento de su cancelación realizo un cálculo erróneo de las mismas, acreditándole la cantidad de Bs. 839,81, cuando realmente debió de haberle cancelado la cantidad de Bs. 983,70, generando en consecuencia una diferencia de Bs. 143,89, los cuales reclama en este acto. Así las cosas, del cálculo realizado por este sentenciador se evidencian que el monto en cuestión acreditable a la ciudadana IRIA ANDRADE, por el presente concepto es la cantidad de Bs. 813,28, y siendo que la ex patronal, cancelo efectivamente dicho concepto, nada le adeuda la misma a la ciudadana demandante a razón de diferencia de vacaciones periodo 2007 -2008, y en consecuencia se declara improcedente el presente concepto. Así se decide.-
Respecto al concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo de enero – junio de 2009, el actor reclama del año 2009, seis (6) meses de fracción, la suma de Bs. 550,87; sin haber demostrado la demandada el pago liberatorio de dicho concepto. Ahora bien, del cálculo realizado por este tribunal se evidencia la suma de Bs. 586,21, que la ex patronal adeuda a la ciudadana IRIA ANDRADE, por concepto de vacaciones fraccionadas periodo enero – junio de 2009, siendo en consecuencia procedente en derecho el mencionado concepto. Así se decide.-
En cuanto al concepto de diferencia de bono vacacional periodo 2007 – 2008, la ciudadana IRIA ANDRADE, reclama que la ex patronal al momento de su cancelación realizo un cálculo erróneo de las mismas, acreditándole la cantidad de Bs. 1.679,63, cuando realmente debió de haberle cancelado la cantidad de Bs. 1.967,40, generando en consecuencia una diferencia de Bs. 287,78 los cuales reclama en este acto. Así las cosas, del cálculo realizado por este sentenciador se evidencian que el monto en cuestión acreditable a la ciudadana IRIA ANDRADE, por el presente concepto es la cantidad de Bs. 1.640,33, y siendo que la ex patronal, cancelo efectivamente dicho concepto, nada le adeuda la misma a la ciudadana demandante a razón de diferencia de bono vacacional periodo 2007 -2008, y en consecuencia se declara improcedente el presente concepto. Así se decide.-
Respecto al concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo de enero – junio de 2009, el actor reclama del año 2009, seis (6) meses de fracción, la suma de Bs. 983,70; sin haber demostrado la demandada el pago liberatorio de dicho concepto. Ahora bien, del cálculo realizado por este tribunal se evidencia la suma de Bs. 1.046,81, que la ex patronal adeuda a la ciudadana IRIA ANDRADE, por concepto de vacaciones fraccionadas periodo enero – junio de 2009, siendo en consecuencia procedente en derecho el mencionado concepto. Así se decide.-
En virtud de las presentes consideraciones, se tiene que el monto total que la demandada adeuda a la ciudadana IRIA ANDRADE asciende a la cantidad de Bs. 5.035,27. Así se decide.-

• YRMA VERA.
Fecha de Inicio: 07/05/1996.
Fecha de Culminación: 30/06/2009.
Tiempo de Servicio: 11 años, 11 meses y 11 días
Ultimo Salario Normal: Bs. 891,00.

En relación al concepto de antigüedad en base a los alegatos proferidos por la actora, y a los salarios presentado en su libelo de demanda, se observa que del cálculo efectivo de prestaciones de antigüedad realizado por éste Tribunal arroja la cantidad de Bs. 19.260,45 que por el tiempo de servicio prestado le corresponde a la ciudadana YRMA VERA, tal como se evidencia en el siguiente cuadro:


Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado
Jun-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 0 -
Jul-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 0 -
Ago-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 0 -
Sep-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Oct-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Nov-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Dic-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Ene-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Feb-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Mar-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Abr-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
May-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Jun-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 7 34,35
Jul-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Ago-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Sep-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Oct-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Nov-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Dic-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Ene-99 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Feb-99 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Mar-99 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Abr-99 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
May-99 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Jun-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 9 53,00
Jul-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Ago-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Sep-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Oct-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Nov-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Dic-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Ene-00 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Feb-00 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Mar-00 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Abr-00 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
May-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Jun-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 11 93,28
Jul-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Ago-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Sep-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Oct-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Nov-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Dic-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Ene-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Feb-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Mar-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Abr-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
May-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Jun-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 13 110,24
Jul-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Ago-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Sep-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Oct-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Nov-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Dic-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Ene-02 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Feb-02 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Mar-02 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Abr-02 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
May-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Jun-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 15 140,45
Jul-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Ago-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Sep-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Oct-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Nov-02 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Dic-02 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Ene-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Feb-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Mar-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Abr-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
May-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Jun-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 17 208,56
Jul-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Ago-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Sep-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Oct-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Nov-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Dic-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Ene-04 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Feb-04 292 9,73 3,24 1,35 14,33 5 71,65
Mar-04 326,99 10,90 3,63 1,51 16,05 5 80,23
Abr-04 325,51 10,85 3,62 1,51 15,97 5 79,87
May-04 297,73 9,92 3,31 1,38 14,61 5 73,05
Jun-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 19 276,93
Jul-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Ago-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Sep-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Oct-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Nov-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Dic-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Ene-05 326,23 10,87 3,62 1,51 16,01 5 80,05
Feb-05 326,23 10,87 3,62 1,51 16,01 5 80,05
Mar-05 326,23 10,87 3,62 1,51 16,01 5 80,05
Abr-05 326,23 10,87 3,62 1,51 16,01 5 80,05
May-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Jun-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 21 468,90
Jul-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Ago-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Sep-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Oct-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Nov-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Dic-05 496,19 16,54 5,51 2,30 24,35 5 121,75
Ene-06 553,29 18,44 6,15 2,56 27,15 5 135,76
Feb-06 532,89 17,76 5,92 2,47 26,15 5 130,76
Mar-06 507,44 16,91 5,64 2,35 24,90 5 124,51
Abr-06 513,39 17,11 5,70 2,38 25,19 5 125,97
May-06 540,65 18,02 6,01 2,50 26,53 5 132,66
Jun-06 540,65 18,02 6,01 2,50 26,53 22 583,70
Jul-06 623,02 20,77 6,92 2,88 30,57 5 152,87
Ago-06 917,71 30,59 10,20 4,25 45,04 5 225,18
Sep-06 532 17,73 5,91 2,46 26,11 5 130,54
Oct-06 978,77 32,63 10,88 4,53 48,03 5 240,16
Nov-06 934,38 31,15 10,38 4,33 45,85 5 229,27
Dic-06 861,22 28,71 9,57 3,99 42,26 5 211,32
Ene-07 700 23,33 7,78 3,24 34,35 5 171,76
Feb-07 891 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63
Mar-07 1213,38 40,45 13,48 5,62 59,55 5 297,73
Abr-07 971,36 32,38 10,79 4,50 47,67 5 238,34
May-07 837,65 27,92 9,31 3,88 41,11 5 205,53
Jun-07 881,36 29,38 9,79 4,08 43,25 24 1.038,05
Jul-07 1029,98 34,33 11,44 4,77 50,55 5 252,73
Ago-07 1333,5 44,45 14,82 6,17 65,44 5 327,20
Sep-07 965,31 32,18 10,73 4,47 47,37 5 236,86
Oct-07 768 25,60 8,53 3,56 37,69 5 188,44
Nov-07 1034,47 34,48 11,49 4,79 50,77 5 253,83
Dic-07 947,84 31,59 10,53 4,39 46,51 5 232,57
Ene-08 1114,66 37,16 12,39 5,16 54,70 5 273,50
Feb-08 768 25,60 8,53 3,56 37,69 5 188,44
Mar-08 768 25,60 8,53 3,56 37,69 5 188,44
Abr-08 768 25,60 8,53 3,56 37,69 5 188,44
May-08 911 30,37 10,12 4,22 44,71 5 223,53
Jun-08 911 30,37 10,12 4,22 44,71 26 1.162,37
Jul-08 911 30,37 10,12 4,22 44,71 5 223,53
Ago-08 1029 34,30 11,43 4,76 50,50 5 252,49
Sep-08 1029 34,30 11,43 4,76 50,50 5 252,49
Oct-08 1227,27 40,91 13,64 5,68 60,23 5 301,14
Nov-08 1289,67 42,99 14,33 5,97 63,29 5 316,45
Dic-08 1517,9 50,60 16,87 7,03 74,49 5 372,45
Ene-09 1180,44 39,35 13,12 5,47 57,93 5 289,65
Feb-09 1358,46 45,28 15,09 6,29 66,67 5 333,33
Mar-09 1459,44 48,65 16,22 6,76 71,62 5 358,10
Abr-09 1180,44 39,35 13,12 5,47 57,93 5 289,65
May-09 1180,44 39,35 13,12 5,47 57,93 5 289,65
Jun-09 1180,44 39,35 13,12 5,47 57,93 28 1.622,01
Total 862 19.260,45


Sin embargo, de los estados de cuenta que rielan de la prueba informativa emanada del banco Occidental de Descuento, se evidencia que ciertamente, la ex patronal demandada, le deposito en la cuenta de fideicomisos a la aludida trabajadora la cantidad de Bs. 38.530,33, motivo por el cual la ex patronal demandada nada adeuda a la ciudadana YRMA VERA, por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad; siendo improcedente el presente concepto. Así se decide.-
En atención a las consideraciones respecto a la antigüedad se declara igualmente improcedente la pretensión relativa a intereses de antigüedad, intentada por la ciudadana YRMA VERA. Así se decide.-
Por concepto de diferencias de utilidades año 2008 Arguye la actor que la demandada le venía pagando por dicho concepto 120 días, pero que en el año 2008, la patronal le pagó en base a un salario que estaba por debajo del que le correspondía generándole una diferencia de Bs. 2.040,51, en la contestación de la demandada la representación judicial no logró demostrar de las pruebas consignadas el pago liberatorio de dicha diferencia. Ahora bien, del cálculo realizado por este tribunal se evidencia la suma de Bs. 4.921,02, pero dado que la demandante alega haber recibido en la oportunidad legal correspondiente la cantidad de Bs. 4.031,10, lo cual arroja una diferencia de Bs. 889,92, como diferencia en el pago de las utilidades del año 2008, monto éste ultimo (Bs. 889,92), la ex patronal adeuda a la ciudadana YRMA VERA, siendo procedente en derecho el mencionado concepto. Así se decide.-
De las utilidades fraccionadas, el actor reclama del año 2009, seis (6) meses de fracción, la suma de Bs. 2.224,06; sin haber demostrado la demandada el pago liberatorio de dicho concepto. Ahora bien, del cálculo realizado por este tribunal se evidencia la suma de Bs. 2.512,33, que la ex patronal adeuda a la ciudadana YRMA VERA, por concepto de utilidades fraccionadas periodo enero – junio de 2009, siendo en consecuencia procedente en derecho el mencionado concepto. Así se decide.-
En cuanto al concepto de diferencia de vacaciones periodo 2007 – 2008, la ciudadana YRMA VERA, reclama que la ex patronal al momento de su cancelación realizo un cálculo erróneo de las mismas, acreditándole la cantidad de Bs. 839,81, cuando realmente debió de haberle cancelado la cantidad de Bs. 983,70, generando en consecuencia una diferencia de Bs. 143,89, los cuales reclama en este acto. Así las cosas, del cálculo realizado por este sentenciador se evidencian que el monto en cuestión acreditable a la ciudadana YRMA VERA, por el presente concepto es la cantidad de Bs. 813,28, y siendo que la ex patronal, cancelo efectivamente dicho concepto, nada le adeuda la misma a la ciudadana demandante a razón de diferencia de vacaciones periodo 2007 -2008, y en consecuencia se declara improcedente el presente concepto. Así se decide.-
Respecto al concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo de enero – junio de 2009, el actor reclama del año 2009, seis (6) meses de fracción, la suma de Bs. 550,87; sin haber demostrado la demandada el pago liberatorio de dicho concepto. Ahora bien, del cálculo realizado por este tribunal se evidencia la suma de Bs. 586,21, que la ex patronal adeuda a la ciudadana YRMA VERA, por concepto de vacaciones fraccionadas periodo enero – junio de 2009, siendo en consecuencia procedente en derecho el mencionado concepto. Así se decide.-
En cuanto al concepto de diferencia de bono vacacional periodo 2007 – 2008, la ciudadana YRMA VERA, reclama que la ex patronal al momento de su cancelación realizo un cálculo erróneo de las mismas, acreditándole la cantidad de Bs. 1.679,63, cuando realmente debió de haberle cancelado la cantidad de Bs. 1.967,40, generando en consecuencia una diferencia de Bs. 287,78 los cuales reclama en este acto. Así las cosas, del cálculo realizado por este sentenciador se evidencian que el monto en cuestión acreditable a la ciudadana YRMA VERA, por el presente concepto es la cantidad de Bs. 1.640,33, y siendo que la ex patronal, cancelo efectivamente dicho concepto, nada le adeuda la misma a la ciudadana demandante a razón de diferencia de bono vacacional periodo 2007 -2008, y en consecuencia se declara improcedente el presente concepto. Así se decide.-
Respecto al concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo de enero – junio de 2009, el actor reclama del año 2009, seis (6) meses de fracción, la suma de Bs. 983,70; sin haber demostrado la demandada el pago liberatorio de dicho concepto. Ahora bien, del cálculo realizado por este tribunal se evidencia la suma de Bs. 1.046,81, que la ex patronal adeuda a la ciudadana YRMA VERA, por concepto de vacaciones fraccionadas periodo enero – junio de 2009, siendo en consecuencia procedente en derecho el mencionado concepto. Así se decide.-
En virtud de las presentes consideraciones, se tiene que el monto total que la demandada adeuda a la ciudadana YRMA VERA asciende a la cantidad de Bs. 5.035,27. Así se decide.-
• JESÚS GRATEROL.
Fecha de Inicio: 16/06/1997.
Fecha de Culminación: 30/06/2009.
Tiempo de Servicio: 11 años, 11 meses y 11 días
Ultimo Salario Normal: Bs. 891,00.

En relación al concepto de antigüedad en base a los alegatos proferidos por el actor, y a los salarios presentado en su libelo de demanda, se observa que del cálculo efectivo de prestaciones de antigüedad realizado por éste Tribunal arroja la cantidad de Bs. 19.260,45 que por el tiempo de servicio prestado le corresponde al ciudadano JESÚS GRATEROL, tal como se evidencia en el siguiente cuadro:


Periodo Salario Mensual Salario Diario Alicuota Utilidades Alicuota Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado
Jun-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 0 -
Jul-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 0 -
Ago-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 0 -
Sep-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Oct-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Nov-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Dic-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Ene-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Feb-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Mar-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Abr-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
May-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Jun-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 7 34,35
Jul-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Ago-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Sep-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Oct-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Nov-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Dic-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Ene-99 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Feb-99 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Mar-99 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Abr-99 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
May-99 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Jun-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 9 53,00
Jul-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Ago-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Sep-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Oct-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Nov-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Dic-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Ene-00 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Feb-00 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Mar-00 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Abr-00 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
May-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Jun-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 11 93,28
Jul-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Ago-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Sep-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Oct-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Nov-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Dic-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Ene-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Feb-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Mar-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Abr-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
May-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Jun-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 13 110,24
Jul-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Ago-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Sep-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Oct-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Nov-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Dic-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Ene-02 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Feb-02 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Mar-02 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Abr-02 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
May-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Jun-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 15 140,45
Jul-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Ago-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Sep-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Oct-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Nov-02 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Dic-02 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Ene-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Feb-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Mar-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Abr-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
May-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Jun-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 17 208,56
Jul-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Ago-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Sep-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Oct-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Nov-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Dic-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Ene-04 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Feb-04 292 9,73 3,24 1,35 14,33 5 71,65
Mar-04 326,99 10,90 3,63 1,51 16,05 5 80,23
Abr-04 325,51 10,85 3,62 1,51 15,97 5 79,87
May-04 297,73 9,92 3,31 1,38 14,61 5 73,05
Jun-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 19 276,93
Jul-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Ago-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Sep-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Oct-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Nov-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Dic-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Ene-05 326,23 10,87 3,62 1,51 16,01 5 80,05
Feb-05 326,23 10,87 3,62 1,51 16,01 5 80,05
Mar-05 326,23 10,87 3,62 1,51 16,01 5 80,05
Abr-05 326,23 10,87 3,62 1,51 16,01 5 80,05
May-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Jun-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 21 468,90
Jul-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Ago-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Sep-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Oct-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Nov-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Dic-05 496,19 16,54 5,51 2,30 24,35 5 121,75
Ene-06 553,29 18,44 6,15 2,56 27,15 5 135,76
Feb-06 532,89 17,76 5,92 2,47 26,15 5 130,76
Mar-06 507,44 16,91 5,64 2,35 24,90 5 124,51
Abr-06 513,39 17,11 5,70 2,38 25,19 5 125,97
May-06 540,65 18,02 6,01 2,50 26,53 5 132,66
Jun-06 540,65 18,02 6,01 2,50 26,53 22 583,70
Jul-06 623,02 20,77 6,92 2,88 30,57 5 152,87
Ago-06 917,71 30,59 10,20 4,25 45,04 5 225,18
Sep-06 532 17,73 5,91 2,46 26,11 5 130,54
Oct-06 978,77 32,63 10,88 4,53 48,03 5 240,16
Nov-06 934,38 31,15 10,38 4,33 45,85 5 229,27
Dic-06 861,22 28,71 9,57 3,99 42,26 5 211,32
Ene-07 700 23,33 7,78 3,24 34,35 5 171,76
Feb-07 891 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63
Mar-07 1213,38 40,45 13,48 5,62 59,55 5 297,73
Abr-07 971,36 32,38 10,79 4,50 47,67 5 238,34
May-07 837,65 27,92 9,31 3,88 41,11 5 205,53
Jun-07 881,36 29,38 9,79 4,08 43,25 24 1.038,05
Jul-07 1029,98 34,33 11,44 4,77 50,55 5 252,73
Ago-07 1333,5 44,45 14,82 6,17 65,44 5 327,20
Sep-07 965,31 32,18 10,73 4,47 47,37 5 236,86
Oct-07 768 25,60 8,53 3,56 37,69 5 188,44
Nov-07 1034,47 34,48 11,49 4,79 50,77 5 253,83
Dic-07 947,84 31,59 10,53 4,39 46,51 5 232,57
Ene-08 1114,66 37,16 12,39 5,16 54,70 5 273,50
Feb-08 768 25,60 8,53 3,56 37,69 5 188,44
Mar-08 768 25,60 8,53 3,56 37,69 5 188,44
Abr-08 768 25,60 8,53 3,56 37,69 5 188,44
May-08 911 30,37 10,12 4,22 44,71 5 223,53
Jun-08 911 30,37 10,12 4,22 44,71 26 1.162,37
Jul-08 911 30,37 10,12 4,22 44,71 5 223,53
Ago-08 1029 34,30 11,43 4,76 50,50 5 252,49
Sep-08 1029 34,30 11,43 4,76 50,50 5 252,49
Oct-08 1227,27 40,91 13,64 5,68 60,23 5 301,14
Nov-08 1289,67 42,99 14,33 5,97 63,29 5 316,45
Dic-08 1517,9 50,60 16,87 7,03 74,49 5 372,45
Ene-09 1180,44 39,35 13,12 5,47 57,93 5 289,65
Feb-09 1358,46 45,28 15,09 6,29 66,67 5 333,33
Mar-09 1459,44 48,65 16,22 6,76 71,62 5 358,10
Abr-09 1180,44 39,35 13,12 5,47 57,93 5 289,65
May-09 1180,44 39,35 13,12 5,47 57,93 5 289,65
Jun-09 1180,44 39,35 13,12 5,47 57,93 28 1.622,01
Total 862 19.260,45


Sin embargo, de los estados de cuenta que rielan de la prueba informativa emanada del banco Occidental de Descuento, se evidencia que ciertamente, la ex patronal demandada, le deposito en la cuenta de fideicomisos al aludido trabajador la cantidad de Bs. 36.992,92, motivo por el cual la ex patronal demandada nada adeuda al ciudadano JESÚS GRATEROL, por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad; siendo improcedente el presente concepto. Así se decide.-
En atención a las consideraciones respecto a la antigüedad se declara igualmente improcedente la pretensión relativa a intereses de antigüedad, intentada por el ciudadano JESÚS GRATEROL. Así se decide.-
Por concepto de diferencias de utilidades año 2008 Arguye la actor que la demandada le venía pagando por dicho concepto 120 días, pero que en el año 2008, la patronal le pagó en base a un salario que estaba por debajo del que le correspondía generándole una diferencia de Bs. 2.040,51, en la contestación de la demandada la representación judicial no logró demostrar de las pruebas consignadas el pago liberatorio de dicha diferencia. Ahora bien, del cálculo realizado por este tribunal se evidencia la suma de Bs. 4.921,02, pero dado que la demandante alega haber recibido en la oportunidad legal correspondiente la cantidad de Bs. 4.031,10, lo cual arroja una diferencia de Bs. 889,92, como diferencia en el pago de las utilidades del año 2008, monto éste ultimo (Bs. 889,92), la ex patronal adeuda al ciudadano JESÚS GRATEROL, siendo procedente en derecho el mencionado concepto. Así se decide.-
De las utilidades fraccionadas, el actor reclama del año 2009, seis (6) meses de fracción, la suma de Bs. 2.224,06; sin haber demostrado la demandada el pago liberatorio de dicho concepto. Ahora bien, del cálculo realizado por este tribunal se evidencia la suma de Bs. 2.512,33, que la ex patronal adeuda al ciudadano JESÚS GRATEROL, por concepto de utilidades fraccionadas periodo enero – junio de 2009, siendo en consecuencia procedente en derecho el mencionado concepto. Así se decide.-
En cuanto al concepto de diferencia de vacaciones periodo 2007 – 2008, al ciudadano JESUS GRATEROL, reclama que la ex patronal al momento de su cancelación realizo un cálculo erróneo de las mismas, acreditándole la cantidad de Bs. 839,81, cuando realmente debió de haberle cancelado la cantidad de Bs. 983,70, generando en consecuencia una diferencia de Bs. 143,89, los cuales reclama en este acto. Así las cosas, del cálculo realizado por este sentenciador se evidencian que el monto en cuestión acreditable al ciudadano JESÚS GRATEROL, por el presente concepto es la cantidad de Bs. 813,28, y siendo que la ex patronal, cancelo efectivamente dicho concepto, nada le adeuda la misma a la ciudadana demandante a razón de diferencia de vacaciones periodo 2007 -2008, y en consecuencia se declara improcedente el presente concepto. Así se decide.-
Respecto al concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo de enero – junio de 2009, el actor reclama del año 2009, seis (6) meses de fracción, la suma de Bs. 550,87; sin haber demostrado la demandada el pago liberatorio de dicho concepto. Ahora bien, del cálculo realizado por este tribunal se evidencia la suma de Bs. 586,21, que la ex patronal adeuda al ciudadano JESÚS GRATEROL, por concepto de vacaciones fraccionadas periodo enero – junio de 2009, siendo en consecuencia procedente en derecho el mencionado concepto. Así se decide.-
En cuanto al concepto de diferencia de bono vacacional periodo 2007 – 2008, al ciudadano JESÚS GRATEROL, reclama que la ex patronal al momento de su cancelación realizo un cálculo erróneo de las mismas, acreditándole la cantidad de Bs. 1.679,63, cuando realmente debió de haberle cancelado la cantidad de Bs. 1.967,40, generando en consecuencia una diferencia de Bs. 287,78 los cuales reclama en este acto. Así las cosas, del cálculo realizado por este sentenciador se evidencian que el monto en cuestión acreditable al ciudadano JESÚS GRATEROL, por el presente concepto es la cantidad de Bs. 1.640,33, y siendo que la ex patronal, cancelo efectivamente dicho concepto, nada le adeuda la misma a la ciudadana demandante a razón de diferencia de bono vacacional periodo 2007 -2008, y en consecuencia se declara improcedente el presente concepto. Así se decide.-
Respecto al concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo de enero – junio de 2009, el actor reclama del año 2009, seis (6) meses de fracción, la suma de Bs. 983,70; sin haber demostrado la demandada el pago liberatorio de dicho concepto. Ahora bien, del cálculo realizado por este tribunal se evidencia la suma de Bs. 1.046,81, que la ex patronal adeuda al ciudadano JESÚS GRATEROL, por concepto de vacaciones fraccionadas periodo enero – junio de 2009, siendo en consecuencia procedente en derecho el mencionado concepto. Así se decide.-
En virtud de las presentes consideraciones, se tiene que el monto total que la demandada adeuda al ciudadano JESÚS GRATEROL asciende a la cantidad de Bs. 5.035,27. Así se decide.-
• FRANCISCO ANTONIO PEROZO PEÑA.
Fecha de Inicio: 01/11/2001.
Fecha de Culminación: 30/06/2009.
Tiempo de Servicio: 07 años, 07 meses y 29 días
Ultimo Salario Normal: Bs. 891,00.

En relación al concepto de antigüedad en base a los alegatos proferidos por la actora, y a los salarios presentado en su libelo de demanda, se observa que del cálculo efectivo de prestaciones de antigüedad realizado por éste Tribunal arroja la cantidad de Bs. 13.894,41 que por el tiempo de servicio prestado le corresponde al ciudadano FRANCISCO PEROZO, tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado
Nov-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 0 -
Dic-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 0 -
Ene-02 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 0 -
Feb-02 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Mar-02 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Abr-02 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
May-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Jun-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 7 65,54
Jul-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Ago-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Sep-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Oct-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Nov-02 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Dic-02 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Ene-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Feb-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Mar-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Abr-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
May-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Jun-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 9 110,42
Jul-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Ago-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Sep-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Oct-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Nov-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Dic-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Ene-04 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Feb-04 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Mar-04 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Abr-04 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
May-04 292 9,73 3,24 1,35 14,33 5 71,65
Jun-04 292 9,73 3,24 1,35 14,33 11 157,63
Jul-04 290 9,67 3,22 1,34 14,23 5 71,16
Ago-04 292 9,73 3,24 1,35 14,33 5 71,65
Sep-04 292 9,73 3,24 1,35 14,33 5 71,65
Oct-04 292 9,73 3,24 1,35 14,33 5 71,65
Nov-04 292 9,73 3,24 1,35 14,33 5 71,65
Dic-04 292 9,73 3,24 1,35 14,33 5 71,65
Ene-05 321,23 10,71 3,57 1,49 15,76 5 78,82
Feb-05 321,23 10,71 3,57 1,49 15,76 5 78,82
Mar-05 321,23 10,71 3,57 1,49 15,76 5 78,82
Abr-05 321,23 10,71 3,57 1,49 15,76 5 78,82
May-05 405 13,50 4,50 1,88 19,88 5 99,38
Jun-05 450 15,00 5,00 2,08 22,08 13 287,08
Jul-05 450 15,00 5,00 2,08 22,08 5 110,42
Ago-05 450 15,00 5,00 2,08 22,08 5 110,42
Sep-05 450 15,00 5,00 2,08 22,08 5 110,42
Oct-05 450 15,00 5,00 2,08 22,08 5 110,42
Nov-05 450 15,00 5,00 2,08 22,08 5 110,42
Dic-05 450 15,00 5,00 2,08 22,08 5 110,42
Ene-06 450 15,00 5,00 2,08 22,08 5 110,42
Feb-06 450 15,00 5,00 2,08 22,08 5 110,42
Mar-06 450 15,00 5,00 2,08 22,08 5 110,42
Abr-06 450 15,00 5,00 2,08 22,08 5 110,42
May-06 575 19,17 6,39 2,66 28,22 5 141,09
Jun-06 575 19,17 6,39 2,66 28,22 15 423,26
Jul-06 575 19,17 6,39 2,66 28,22 5 141,09
Ago-06 575 19,17 6,39 2,66 28,22 5 141,09
Sep-06 575 19,17 6,39 2,66 28,22 5 141,09
Oct-06 575 19,17 6,39 2,66 28,22 5 141,09
Nov-06 600 20,00 6,67 2,78 29,44 5 147,22
Dic-06 600 20,00 6,67 2,78 29,44 5 147,22
Ene-07 600 20,00 6,67 2,78 29,44 5 147,22
Feb-07 600 20,00 6,67 2,78 29,44 5 147,22
Mar-07 1010 33,67 11,22 4,68 49,56 5 247,82
Abr-07 660 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94
May-07 660 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94
Jun-07 660 22,00 7,33 3,06 32,39 17 550,61
Jul-07 1010 33,67 11,22 4,68 49,56 5 247,82
Ago-07 660 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94
Sep-07 660 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94
Oct-07 660 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94
Nov-07 660 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94
Dic-07 660 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94
Ene-08 660 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94
Feb-08 660 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94
Mar-08 660 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94
Abr-08 660 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94
May-08 891 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63
Jun-08 999 33,30 11,10 4,63 49,03 19 931,48
Jul-08 999 33,30 11,10 4,63 49,03 5 245,13
Ago-08 1059,68 35,32 11,77 4,91 52,00 5 260,01
Sep-08 1009,15 33,64 11,21 4,67 49,52 5 247,62
Oct-08 1053,55 35,12 11,71 4,88 51,70 5 258,51
Nov-08 1142,65 38,09 12,70 5,29 56,07 5 280,37
Dic-08 1142,65 38,09 12,70 5,29 56,07 5 280,37
Ene-09 1142,62 38,09 12,70 5,29 56,07 5 280,37
Feb-09 1142,62 38,09 12,70 5,29 56,07 5 280,37
Mar-09 1142,65 38,09 12,70 5,29 56,07 5 280,37
Abr-09 1142,65 38,09 12,70 5,29 56,07 5 280,37
May-09 1142,65 38,09 12,70 5,29 56,07 5 280,37
Jun-09 1142,65 38,09 12,70 5,29 56,07 21 1.177,56
Total 517 13.891,41


Sin embargo, de los estados de cuenta que rielan de la prueba informativa emanada del banco Occidental de Descuento, se evidencia que ciertamente, la ex patronal demandada, le deposito en la cuenta de fideicomisos al aludido trabajador la cantidad de Bs. 12.812,16, generando en consecuencia una diferencia de Bs. 1.074,25, que la ex patronal demandada adeuda al ciudadano FRANCISCO PEROZO, por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad; siendo procedente el presente concepto. Así se decide.-
En atención a las consideraciones respecto a la antigüedad se declara igualmente procedente la pretensión relativa a intereses de antigüedad, intentada por el ciudadano FRANCISCO PEROZO, expresando detalladamente infra lo relativo a dicho concepto. Así se decide.-
Por concepto de diferencias de utilidades año 2008 Arguye la actor que la demandada le venía pagando por dicho concepto 120 días, pero que en el año 2008, la patronal le pagó en base a un salario que estaba por debajo del que le correspondía generándole una diferencia de Bs. 1.134,19, en la contestación de la demandada la representación judicial no logró demostrar de las pruebas consignadas el pago liberatorio de dicha diferencia. Ahora bien, del cálculo realizado por este tribunal se evidencia la suma de Bs. 3.996,00, lo cual debió cancelar la ex patronal por concepto de utilidades del año 2008, pero dado que la demandante alega haber recibido en la oportunidad legal correspondiente la cantidad de Bs. 3.436,41, lo cual arroja una diferencia de Bs. 559,59, como diferencia en el pago de las utilidades del año 2008, monto éste ultimo (Bs. 559,59), la ex patronal adeuda al ciudadano FRANCISCO PEROZO, siendo procedente en derecho el mencionado concepto. Así se decide.-
De las utilidades fraccionadas, el actor reclama del año 2009, seis (6) meses de fracción, la suma de Bs. 2.285,30; sin haber demostrado la demandada el pago liberatorio de dicho concepto. Ahora bien, del cálculo realizado por este tribunal se evidencia la suma de Bs. 2.285,30, que la ex patronal adeuda al ciudadano FRANCISCO PEROZO, por concepto de utilidades fraccionadas periodo enero – junio de 2009, siendo en consecuencia procedente en derecho el mencionado concepto. Así se decide.-
En cuanto al concepto de diferencia de vacaciones periodo 2007 – 2008, al ciudadano FRANCISCO PEROZO, reclama que la ex patronal al momento de su cancelación realizo un cálculo erróneo de las mismas, acreditándole la cantidad de Bs. 715.92, cuando realmente debió de haberle cancelado la cantidad de Bs. 952.21, generando en consecuencia una diferencia de Bs. 236.29, los cuales reclama en este acto. Así las cosas, del cálculo realizado por este sentenciador se evidencian que el monto en cuestión acreditable al ciudadano FRANCISCO PEROZO, por el presente concepto es la cantidad de Bs. 835,50, y en consecuencia se genera una diferencia de Bs. 119,18, que la ex patronal demandada adeuda al ciudadano FRANCISCO PEROZO razón de diferencia de vacaciones periodo 2007 -2008, y en consecuencia se declara procedente el presente concepto. Así se decide.-
Respecto al concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo de enero – junio de 2009, el actor reclama del año 2009, seis (6) meses de fracción, la suma de Bs. 304,72; sin haber demostrado la demandada el pago liberatorio de dicho concepto. Ahora bien, del cálculo realizado por este tribunal se evidencia la suma de Bs. 304,71, que la ex patronal adeuda al ciudadano FRANCISCO PEROZO, por concepto de vacaciones fraccionadas periodo enero – junio de 2009, siendo en consecuencia procedente en derecho el mencionado concepto. Así se decide.-
En cuanto al concepto de diferencia de bono vacacional periodo 2007 – 2008, al ciudadano FRANCISCO PEROZO, reclama que la ex patronal al momento de su cancelación realizo un cálculo erróneo de las mismas, acreditándole la cantidad de Bs. 1.431,84, cuando realmente debió de haberle cancelado la cantidad de Bs. 1.904,92, generando en consecuencia una diferencia de Bs. 472,58, los cuales reclama en este acto. Así las cosas, del cálculo realizado por este sentenciador se evidencian que el monto en cuestión acreditable al ciudadano FRANCISCO PEROZO, por el presente concepto es la cantidad de Bs. 1.665,00, evidenciándose en consecuencia una diferencia de Bs. 233,16, que adeuda la ex patronal demandada al ciudadano demandante a razón de diferencia de bono vacacional periodo 2007 -2008, y en consecuencia se declara procedente el presente concepto. Así se decide.-
Respecto al concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo de enero – junio de 2009, el actor reclama del año 2009, seis (6) meses de fracción, la suma de Bs. 952,21; sin haber demostrado la demandada el pago liberatorio de dicho concepto. Ahora bien, del cálculo realizado por este tribunal se evidencia la suma de Bs. 952,21, (suma similar a la alegada por la parte actora), que la ex patronal adeuda al ciudadano FRANCISCO PEROZO, por concepto de vacaciones fraccionadas periodo enero – junio de 2009, siendo en consecuencia procedente en derecho el mencionado concepto. Así se decide.-
En virtud de las presentes consideraciones, se tiene que el monto total que la demandada adeuda al ciudadano FRANCISCO PEROZO asciende a la cantidad de Bs. 5.528,04. Así se decide.-
En conclusión, la sumatoria de las cantidades ut supra identificadas, asciende a la cantidad de Bs. 20.633,85 lo cual le adeuda la demandada por concepto de prestaciones sociales a los ciudadanos IRIA ANDRADE, YRMA VERA, JESUS GRATEROL y FRANCISCO PEROZO. Así se decide.-
En cuanto al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido para la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí condenados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 10-07-2015 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos IRIA ANDRADE, YRMA VERA, JESUS GRATEROL y FRANCISCO PEROZO, contra de la Gobernación del Estado Zulia, por órgano de Servicio Autónomo De Recaudación Y Manejo De Los Ingresos Del Puente General Rafael Urdaneta (SARMIPGRU), se observa, que la sumatoria de los conceptos adeudados asciende a la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES, CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMOS (BS. 20.633,85), que la mencionada patronal le adeuda a los actores del presente procedimiento. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de competencia por la materia alegada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo de la parte demandada referente a la inepta acumulación.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de la parte demandada referente a la prescripción de la acción.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos IRIA ANDRADE, YRMA VERA, JESUS GRATEROL y FRANCISCO PEROZO, contra de la Gobernación del Estado Zulia, por órgano de Servicio Autónomo De Recaudación Y Manejo De Los Ingresos Del Puente General Rafael Urdaneta (SARMIPGRU).
QUINTO: Se condena a la Gobernación del Estado Zulia, por órgano de Servicio Autónomo De Recaudación Y Manejo De Los Ingresos Del Puente General Rafael Urdaneta (SARMIPGRU), a cancelar la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES, CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMOS (BS. 20.633,85), a los Ciudadanos IRIA ANDRADE, YRMA VERA, JESUS GRATEROL y FRANCISCO PEROZO por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de la presente decisión, que serán indexados de la forma en que se indicó en el cuerpo de la sentencia.
SEXTO: No se condena a costas, dada la naturaleza parcial del fallo.
SEPTIMO: NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA, ello de conformidad con el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial Del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,


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MIGUEL ANGEL GRATEROL



La Secretaria,

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LILISBETH ROJAS


En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta minuto de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600086

La Secretaria,


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LILISBETH ROJAS



ABG/AH.-