LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Con Sede En Maracaibo
Maracaibo, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°

DEMANDANTE: HENRY ALVERTO PETTIT, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.357.112, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JACKELINE BLANCO, GLENNYS URDANETA, ADRIANA SANCHEZ, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, MARIA GABRIELA RENDON, ODALIS CORCHO, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, MARIA FERNANDA LOPEZ y CARLOS DEL PINO, Abogados en ejercicio actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 114.708, 98.646, 98.061, 109.506, 116.519, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 141.670 y 126.431, respectivamente.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS CHACÍN, MARIA VILLASMIL, RINA NAVARRO, GILDA CARLEO, DANIELA SUAREZ, VERONICA VILLALOBOS, SARAI GONZALEZ, ZORALIS MORENO, BETZABETH HERNANDEZ, GUILLERMO VILLALOBOS, PATRICIA CHAVEZ, CARLOS SORÉ y ANA DOMINGUEZ, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente.
MOTIVO: Beneficios sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES
Correspondió por distribución de fecha 28 de abril de 2014, el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, quien en fecha 29 de abril de 2014 dio por recibido y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05 de mayo de 2015, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de mayo de 2014; sin embargo, tras reiteradas suspensiones de la audiencia de juicio, oral y pública el Tribunal procedió a reprogramar finalmente la oportunidad para la celebración de la mencionada audiencia de juicio para el día 16 de octubre de 2014, fecha está en la cual el Tribunal insto a las partes a consignar el número de cuenta bancaria del actor y la entidad financiera donde fue aperturada, a los fines de librar oficio para que informen sobre los estados de cuentas desde el mes de enero hasta el mes de octubre del año 2014.
Seguidamente en fecha 12 de julio de 2016, se instauró la continuación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, constatándose la presencia de los representantes legales de ambas partes, se procedió a evacuar las informativas que a bien constaban en el expediente, en este estado el Juez que preside el Tribunal considero necesaria la presencia del ciudadano actor a fin de escuchar sus declaraciones, motivo este por el cual se procedió a prolongar dicha audiencia, quedando fijada la misma para el día 24 de noviembre de 2016; en la citada fecha se dio continuación a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la incomparecencia del ciudadano actor pese a ser haberse llamado a comparecer en esta audiencia.
Por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que el ciudadano HENRY PETIT en fecha 16 de MAYO de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como PROMOTOR SOCIAL, en el área de la FUNDABIBLIOTECA, para la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; que dichas labores las realizó de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 2.354,65. Que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedido de manera injustificada por la ciudadana TATIANA PEREZ quien fungía como DIRECTORA DE PERSONAL del organismo.
Que por esa razón, solicitó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Sala de Fueros de la Inspectoria de Trabajadores de Maracaibo Estado Zulia, resultando Con Lugar la Providencia Administrativa No. 340 de fecha 31 de agosto de 2009. Que dicha orden administrativa no fue acatada por la Alcaldía de manera voluntaria ni en la ejecución forzosa, y que por esa razón interpuso un Recurso de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Ciudad, y que de igual manera, en virtud de la desobediencia de la patronal de acatar la orden administrativa dictada a su favor donde se lesionó sin lugar a dudas los derechos constitucionales denunciados, referidos al derecho del trabajo, al salario, la estabilidad y la garantía por parte del estado a proteger el derecho al trabajo, el Tribunal declaró Con Lugar la solicitud de amparo constitucional incoada, ordenando el cumplimiento de la Providencia Administrativa.
Que la entidad de trabajo restituyó parcialmente la situación jurídica infringida, es decir, fue reincorporado a su puesto de trabajo, pero sin que se le haya cancelado los salarios caídos y demás beneficios laborales que dejó de percibir durante el largo proceso de reenganche y pago de salarios caídos, y que actualmente no percibe ningún beneficio laboral establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP).
Que en tal sentido y en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, acude por ante este Tribunal a demandar como en efecto demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que convenga en pagarle sus salarios caídos y otros conceptos laborales que le corresponden por la prestación de su servicios personales para la misma. Que tales conceptos demandados son los siguientes:
- SALARIOS CAIDOS POR ORDEN DE REENGANCHE SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: reclama la cantidad total de Bs. 82.412,75, por ser la suma que le corresponde desde el día de su despido (31-12-2008) hasta el momento de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo (29-11-2010).
- BENEFICIO ALIMENTARIO NO PAGADO PERÍODO ENERO-2009 AL NOVIEMBRE-2010: reclama la cantidad total de Bs. 12.840,00, a razón de multiplicar 0,25 por la Unidad Tributaria actual por día laborable.
- BENEFICIOS NO OTORGADOS NI CANCELADOS DESDE EL MOMENTO DE LA REINCORPORACIÓN: que desde el momento que fue reincorporada a su puesto habitual de trabajo no se le han aplicado las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP), donde establece beneficio como: becas para hijos (cláusula 17), juguetes para los hijos (cláusula 18), permisos por estudio o cargos docentes (cláusula 19), textos y útiles escolares (cláusula 20), cursos de capacitación (cláusula 21), guardería infantil (cláusula 22), plan de vivienda (cláusula 23), plan de becas para especialización o post-grado (cláusula 24), contribución por matrimonio (cláusula 26), contribución por nacimiento (cláusula 27), adquisición de lentes (cláusula 32), seguro de hospitalización cirugía y maternidad (cláusula 33), farmacia (cláusula 35), indemnización por muerte (cláusula 39), parcelas en el cementerio (cláusula 38), prima de transporte (cláusula 40), prima por hijos (cláusula 41), incremento salarial (cláusula 42), primas por antigüedad (cláusula 43), anticipo a cuenta de prestaciones (cláusula 50), uniformes (cláusula 66), entre otros beneficios establecidos en la misma, los cuales no han sido otorgados desde su reincorporación y de los cuales es acreedora Que por dicha razón solicita a éste Tribunal le sea obligado aplicar dichas cláusulas y a cancelar lo correspondiente por dichos beneficios.
Por concepto de bono vacacional vencido periodos 2008-2009 y 2009-2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 17.265,60.
Por concepto de diferencia de bono vacacional periodo 2010-2011, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 7.456,2.
Por concepto de diferencia de bono vacacional periodo 2011-2012, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 7.456,2.
Por concepto de diferencia de bono vacacional periodo 2012-2013, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 7.456,2.
Por concepto de bonificación de fin de año periodos 2009 y 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 68 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 18.835,20.
Por concepto de diferencia de bonificación de fin de año periodos 2011 y 2012, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 68 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 16.480,8
Que todos los conceptos reclamados por la trabajadora hacen un total de Bs. 170.202,95, suma ésta que es adeudada por la hoy demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA al ciudadano HENRY PETIT.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Admite como un hecho cierto que el ciudadano HENRY PETIT comenzó a laborar en fecha 16-05-2008 para su representada, en el cargo de promotor social, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., devengando el salario mínimo nacional, y admite que la misma egresó de la patronal en fecha 31 de diciembre de 2008. Asimismo admite que su representada fue notificada del procedimiento incoado por la demandante en sede Administrativa y en sede Judicial, y que en fecha 25 de agosto de 2010 su representada acató la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo procediendo a reincorporar a la referida ciudadana a sus labores habituales de trabajo.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por la actora en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueren admitidos de forma expresa en el escrito. Igualmente, niega rechaza y contradice las invocaciones de derecho esgrimidas por la actora por no ser procedentes. Que su representada niega rechaza y contradice que se le haya dado cumplimiento parcial al mandato constitucional, por cuanto se aprecia que cumplió con las dos obligaciones contenidas en la Sentencia, esto es: cumplió con una obligación de hacer, proceder a reincorporar a la actora a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban al momento de su retiro; y una obligación de dar, cancelar los salarios caídos dejados de percibir al momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación.
Que hubo un cumplimento total de la Sentencia por cuanto al ser la demandada un ente público, el cual se maneja con presupuesto asignado, la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de dar, en este caso de cumplir con el pago de los salarios caídos, no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse a dicho marco, los cuales son de orden público y establecen limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento pudiera acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir pago alguno. Cita el artículo 91 numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Igualmente, cita el artículo 56 numeral 4 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que como se podrá colegir de las mismas, las normas citadas son de obligatorio cumplimiento para realizar esos tipos de pagos.
Que también, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra la forma de dar cumplimento y ejecución de las Sentencias definitivamente firmes, en su artículo 59 ordinal 1, el cual cita. Que dicho artículo no establece un ejercicio económico específico, sino que expresamente dispone que deben incluirse los montos a cancelar “en el presupuesto del año próximo y siguientes con la limitante que (…) el monto anual de dicha partida no excederá el cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio”. Que una vez que la Alcaldía haya elaborado el anteproyecto de presupuesto, donde se han incluido todos los pasivos de ésta, se debe enviar a la “Oficina de Presupuesto” (que en este caso es la Dirección de Presupuesto), quien a su vez señala se efectúen ajustes correspondientes, ello de conformidad con el articulo 8 numeral 2 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema Presupuestario, el cual cita.
Que así entendió el legislador orgánico que en virtud de las restricciones presupuestarias, no puede la administración activa prever el momento exacto del pago, pues en primer lugar debe dar prioridad a las obligaciones de este tipo que gocen de algún tipo de privilegio y si son de la misma categoría, proceder a su cancelación tomando en cuenta la fecha de inclusión presupuestaria correspondiente, siempre que tal inclusión no sobrepase el límite máximo del 5% de los ingresos presupuestados para el ejercicio fiscal de que se trate. Que de lo antes expuesto, se puede decir que previo al pago efectivo de los salarios dejados de percibir, su representada está en la obligación de cumplir con lo preceptuado por la normativa antes citada, es decir, con la previsión presupuestaria. Y efectivamente así lo hizo su representada, ya que actualmente viene dando cumplimiento, en la medida de lo posible, al pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina, lo cual puede verificarse de los recibos consignados. Solicita a la Jueza, sean valoradas las pruebas por ser las mismas sobrevenidas, es decir, su representada comenzó a hacer los pagos efectivos de los salarios caídos adeudados con posterioridad a la fecha de la promoción de pruebas. Que en razón de lo anterior, alegan el cumplimiento total y no parcial de la Sentencia de Amparo a favor de la actora.
Que exige el actor el pago de los salarios caídos según la providencia citada, cuestión que niegan, rechazan y contradicen. Que a dicha cantidad se le debe restar lo que se le ha pagado a la demandante por nómina. Que con eso se demuestra que su representada no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados. Que la actora reclama se le cancele el beneficio de alimentación no pagado, período este el cual no laboró. Que tal concepto no se le adeuda al trabajador por cuanto el mismo no laboró y la Ley vigente para ese momento establecía que tal concepto era procedente siempre y cuando el trabajador hubiere prestado el servicio. Que tanto es así, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Con Lugar el amparo constitucional interpuesto ordenando darle cumplimiento a la citada Providencia Administrativa, la cual declara con lugar el reenganche y los salarios caídos únicamente, no ordena cancelar ningún otro concepto.
Que el demandante alega que desde el momento de su reincorporación, su representada no le ha aplicado las cláusulas de la Convención Colectiva Suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP). Que ciertamente esta representación judicial no le aplica la mencionada convención por cuanto la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, en consecuencia siendo el actor, personal contratado, solo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), y cita el artículo 6 de la referida Ley. Que de lo anterior queda evidenciado que el trabajador en condición de contratado se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de la seguridad social y por su contrato. Cita el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Público, así como la cláusula 1 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP). Que de dichos artículos se aprecia que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada Convención, por cuanto es aplicable solo a los Funcionarios Públicos calificados como de carrera, excluyendo otras categorías de funcionarios públicos.
Que en tal caso que el Tribunal considere viable en derecho aplicar la Convención Colectiva, no puede este Tribunal conocer del fondo del presente litigio por cuanto escaparía del ámbito de su competencia en razón de la materia, ya que estaría reconociendo con ello que la demandante es funcionario público de carrera, por cuanto la tantas veces nombrada Convención solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera. Que con dicha exclusión no cabe alegar discriminación alguna por cuanto es el propio legislador quien ha querido diferenciar esos regimenes, existiendo en consecuencia un trato entre iguales. Cita el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Que reclama el bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en la convención colectiva. Por lo que, reitera que no le es aplicable al actor la Convención Colectiva a los contratados. Que por otra parte se debe recordar que fue retirado de la Administración, lo que quiere decir que no hubo prestación del servicio para esos años. Que como es sabido, tanto las vacaciones como el bono vacacional son beneficios que se adquieren por la prestación efectiva del servicio, tal y como lo prevé el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual cita. Que como no trabajó no nace dicho derecho, y solicita así sea declarado, y que las diferencias solicitadas tampoco le corresponden por cuanto no le es aplicable la convención colectiva.
Que reclama el pago de vacaciones y bono vacacional así como la diferencia, y una bonificación de fin de año con una respectiva diferencia, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva. Por lo que, se reitera que no les es aplicable la Convención Colectiva a los contratados. Niegan la pretensión del actor en cuanto al pago de aguinaldos por cuanto las utilidades son una remuneración que requiere la prestación efectiva del servicio, y ante la ausencia de norma legal que imponga a la administración el pago de ese beneficio en caso de litigio, debe el tribunal declarar la improcedencia del mismo. Que por todas las razones anteriormente expuestas solicitan a este Tribunal se sirva acoger los argumentos de derecho que han sido opuestos por su representada, para que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional declare con lugar sus defensas, y la consecuente declaratoria sin lugar de la presente demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
La parte actora, por medio de su apoderado judicial, promovió las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
1.1. La parte actora promovió en dieciocho (18) folios útiles marcados con la letra “A”, providencia administrativa No. 340, el cual riela del folio 35 al 54 (ambos inclusive) del expediente. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, siempre que las mismas son de sumo provecho para determinar la fecha efectiva del despido y el periodo de tiempo que el trabajador paso sin percibir beneficios laborales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2. La parte actora promovió en once (11) folios útiles marcados con la letra “B”, sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales rielan del folio 55 al 65 (ambos inclusive). Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, siempre que las mismas son de sumo provecho para determinar la fecha efectiva del despido y el periodo de tiempo que el trabajador paso sin percibir beneficios laborales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3. En copia simple en un (01) folio útil marcado con la letra “C”, Acta de reincorporación emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, corre inserta en el folio 66 del expediente. Quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la representación judicial de la demandante nada alego en su contra, y que la misma es de reconocida trascendencia a efectos de constatar la efectiva reincorporación al puesto de trabajo cumplida por la patronal y la fecha de la misma. Así se establece.-
2.- EXHIBICIÓN:
- La parte actora solicitó a la demandada de autos la exhibición de las originales de las siguientes documentales consignadas en las actas: 1) la documental marcada con letra “A”, a saber, providencia administrativa N° 340. Al efecto, en relación a la misma se tiene que esta fue reconocida por la parte demandada, por lo que este Juzgador considera inoficiosa la exhibición de la misma. Así se establece.-

La parte demandada, por medio de su apoderado judicial, promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito de las actas procesales y comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así se establece.-
2.- DOCUMENTALES:
2.1. La parte demandada promovió constante de un (1) folio útil, copia certificada por la Dirección de Recursos Humanos de cálculo de sueldos o salarios caídos desde 01/01/2009 al 19/08/2010, y riela del folio 68 del expediente. Al efecto, la parte actora no atacó la documental sino que se limitó a señalar que la misma se corresponde con un cálculo que realizó la patronal; por lo que, aprecia éste Juzgador que en los cálculos de sueldos o salarios, las partes están contestes en que se trataba del salario mínimo y de igual manera en las fechas de despido y efectiva reincorporación o reenganche, por lo que dicha documental mantiene su valor probatorio, además de tratarse de un documento emanado de un ente público debidamente certificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, y la misma será examinada en conjunto con el resto del material probatorio a los efectos de las conclusiones. Así se establece.-
2.2. La parte demandada promovió Providencia Administrativa No. 340 de fecha 31/08/2009 a favor del actor. Al efecto, toda vez que la parte actora no atacó en forma alguna de derecho la documental consignada, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
2.3. La parte demandada promovió Convenio Colectivo del Municipio Maracaibo vigente y aplicable a los funcionarios públicos de la Alcaldía de Maracaibo. Siendo que las Convenciones Colectivas del Trabajo depositadas y homologadas por la Inspectoria del Trabajo tienen fuerza de ley en lo que respecta a la jurisdicción laboral nacional, y en consecuencia, ya están en conocimiento de los diferentes cuerpos legislativos que componen, conforme al principio iuria novit curia (el Juez conoce del derecho), de aquí pues, que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
2.3. En copia simple en un (01) folio útil, Acta de reincorporación emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, corre inserta en el folio 69 y 70 del expediente. Quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la representación judicial de la demandante nada alego en su contra, y que la misma es de reconocida trascendencia a efectos de constatar la efectiva reincorporación al puesto de trabajo cumplida por la patronal y la fecha de la misma. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:
Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede este Juzgador a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Por lo que, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia, se hace necesario recapitular; que la accionada en su escrito de contestación a la demanda manifestó que el demandante ciudadano HENRY ALBERTO PETIT CARDENAS, no le corresponden los beneficios solicitados en el escrito liberar conforme a lo establecido en la Convención Colectiva; ya que la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, y que solo le es aplicable la Ley del Trabajo vigente por ser un personal contratado, y la parte accionante en el libelo de la demanda manifestó ser beneficiaria de cada uno de los conceptos estipulados en dicho escrito conforme a la convención colectiva.
En relación a lo antes dicho pasa este Juzgador a analizar la Convención Colectiva Suscrita entre El Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y El Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), específicamente en su cláusula No. 01, en relación al ámbito de aplicación; y el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual nos dice el cual textualmente:
Convención Colectiva Cláusula No1, Ámbito de Aplicación:
“…El municipio conviene en que la presente convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a empleados y empleadas públicos de carrera que le prestan servicios a la Alcaldía de Maracaibo, concejo Municipal y Contraloría Municipal; excepto aquellos funcionarios que desempeñan cargos de Dirección y Sub-Dirección en las Distintas Direcciones y Dependencia actuales o futuras de los Organismo Municipales indicados arriba…” (Subrayado es nuestro).
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”
De igual manera del análisis del anterior artículo establece que para ingresar a la carrera administrativa será a través de concurso público, y que no se podrá adquirir estabilidad, en el transcurso del tiempo del ejercicio de la carrera, solo se podrá acceder a la carrera administrativa a través de dicho concurso y lograr tener la estabilidad de funcionario.
A este respecto, la Ley del estatuto de la Función Publica en su artículo 37 establece:
“solo podrá procederse por la vía del contratado en aquellos casos en el que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado (….)
Las peculiaridades o requisitos del contrato de trabajo con la administración pública tienen las siguientes características:
a) Debe haber necesidad de personal altamente calificado
b) Para tareas especificas.
c) El contrato tiene que celebrase por un tiempo determinado.
De allí que conforme a nuestra legislación, no puede contratar la administración personal para realizar funciones correspondientes a los cargos de carrera; pero las demandadas estaban contratadas para un cargo permanente en la administración, que por las definiciones legales debe considerarse como un cargo de carrera, contratadas por la administración en fraude a la Ley
Ello debido a que como establece el espíritu de la norma funcionarial el carácter excepcional de la contratación laboral en el ámbito de la administración Pública, la misma sólo puede celebrase cuando su objeto, o sea, el trabajo a realizar, sea expresamente el establecido en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la función Pública, en virtud que esta norma es restrictiva “ solo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado”.
Ahora bien, el problema que se platea en el caso del personal contratado por la administración en fraude a la Ley, a saber para cargos de carrera en la administración, sería el que siendo estos contratados bajo un ilícito de la administración al no abrir el concurso para el cargo de carrera correspondiente, la administración se beneficiaría al crear una categoría de seudos funcionarios, que si bien realizan las funciones inherentes a cargos de carrera, se pretende no devenguen las remuneraciones y otros beneficios laborales previstos en la contratación colectiva, en fraude no solo al régimen estatutario, sino también al régimen general laboral, en perjuicio del trabajador.
En efecto, en nuestra legislación del trabajo establece como uno de sus principios el efecto expansivo de las Convenciones de Trabajo (artículo 432 de la LOTTT) que las estipulaciones de las estas beneficiarán a todos y todas, los trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración, a excepción de los representantes del patrono a quienes les corresponde autorizar y participan en su discusión, y asimismo, el efecto automático de las Convenciones Colectivas mediante las cuales las estipulaciones de estas se convierten en cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo individuales.
Siguiendo el mismo orden de ideas tenemos que el autor CARLOS J. PINO ÁVILA, en su libro de Interpretaciones Jurídicas (Precisiones sobre la LOTTT, Reglamento, LOPT y LOJCA) Pág. 142, 143 y 144, opina lo siguiente:
Así, con la entrada en vigencia de la Ley de Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función Pública, específicamente en su artículo 40 indica:
“…Siendo que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la administración Pública mediante la realización de un concurso publico, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función publica, no pueden los órganos administrativo ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratado, la cualidad o el “status” de funcionario de carrera (…). Siendo ello así, debe esta corte, en asunción del presente criterio desarrollado, ordenar a la Administración, es decir, al Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional, se abstenga de realizar designaciones y nombramientos sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Constitución y en la Ley del Estatu de la Función Pública, Igualmente debe abstenerse de otorgar certificados que acrediten la titularidad de funcionarios de carrera.
No obstante quiere esta corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que haya ingresado a la administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace ilusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratado en cargo de carrera tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios en la misma condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de esta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas y así se decide.
No obstante lo anterior, a juicio de quien sentencia si bien los contratados en fraude a la Ley Estatutaria (como en el caso de autos donde no se probó la existencia de excepción prevista en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), no pueden asimilarse formalmente a un funcionario público, deben reconocérsele en virtud del principio automático de las Convenciones, que le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal; Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). ASI SE DECIDE.-
Resuelto la aplicación de la Convención Colectiva Suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal; Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), pasará este Tribunal a resolver si el MUNICIPIO MARACAIBO cumplió con las providencias administrativas Nro.340 de fecha 31/08/2009 en la cual se declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos a favor de las ciudadano HENRY ALBERTO PETIT CARDENAS, respectivamente, y si debe cancelarle los conceptos de vacaciones, bono vacacional, cesta tickets y utilidades, durante el tiempo que duró este proceso.
Se evidencia, que el período reclamado por el demandante por concepto de bono de alimentación, así como que reclama pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se circunscribe al lapso de tiempo desde que fuere despedido hasta que se produjo el reenganche, por tanto; con el objeto de emitir una decisión de mérito ante la pretensión del cobro de dichos beneficios, debe destacarse que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:
“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.” (Destacados de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas y en sintonía al criterio anterior, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:
“Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002. En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”
Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera este sentenciador que en casos como el de marras, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno; debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa. ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, se procederá a calcular lo que le corresponde al accionante HENRY ALBERTO PETIT CARDENAS, por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, durante el periodo que duró el proceso de estabilidad:
BONO VACACIONAL VENCIDO: Por el periodo vacacional 2008-2009, le corresponden 110 días, a razón de Bs.78,49, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.8.633,72; por el periodo vacacional 2009-2010, le corresponden 110 días a razón de Bs.78,49, lo que resulta la cantidad de Bs.8.633,72; a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo. Las cantidades adeudadas por este concepto suman la cantidad de Bs. 17.267,4. ASÍ SE ESTABLECE.-
DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: 1) Por el periodo vacacional 2010-2011, le corresponden 95 días por periodo, a razón de Bs.78,49, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.7.456,39; 2) Por el periodo vacacional 2011-2012, le corresponden 95 días, a razón de Bs.81,9, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.7.456,39, 3) Por el periodo vacacional 2012-2013, le corresponden 95 días, a razón de Bs.78,49, lo que resulta la cantidad de Bs.7.456,39. Todos estos periodos vacacionales suman la cantidad de Bs. 22.369,18. ASÍ SE ESTABLECE.-
BONIFICACION DE FIN DE AÑO VENCIDAS: Causadas en los años 2009 y 2010. Con respecto al año 2009 (enero-diciembre), le corresponden 120 días, a razón de Bs.78,49, a tenor de lo establecido en la cláusula 68 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.9.418,60; por las utilidades causadas en el año 2010, le corresponden 120 días, a razón de Bs.78,49, a tenor de lo establecido en la cláusula 68 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.9.418,60. Las cantidades adeudadas por este concepto suman la cantidad de Bs. 18.837,2. ASÍ SE ESTABLECE.-
A razón de los conceptos de: becas para hijos (cláusula 17), juguetes (cláusula 18), permisos por estudios o cargos docentes (cláusula 19), textos y útiles escolares (cláusula 20), cursos de capacitación (cláusula 21), guardería infantil (cláusula 22), plan de vivienda (cláusula 23), plan de becas para especialización o post grado (cláusula 24), contribución por matrimonio (cláusula 26), contribución por nacimiento (cláusula 27), adquisición de lentes (cláusula 32), seguro de hospitalización cirugía y maternidad (cláusula 32), seguro de hospitalización cirugía y maternidad (cláusula 33), farmacia (cláusula 35), indemnización por muerte (cláusula 39), parcelas en el cementerio (cláusula 38), prima de transporte (cláusula 40), prima por hijos ( cláusula 41), incremento salarial (cláusula 42), primas por antigüedad (cláusula 43), anticipo a cuenta de prestaciones (cláusula 50) y uniformes (cláusula 66). Con respecto a estos conceptos reclamados por el accionante, si bien quedó establecido que el mismo goza en su condición de contratado fuera de las condiciones excepcionales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del principio automático de las Convenciones Colectivas, del Contrato Colectivo suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), los conceptos acá descritos se atañen a un conjunto de beneficios sociales de los cuales gozan los trabajadores beneficiados de la convención colectiva in comento siempre y cuando acrediten los supuestos a los cuales se refiere cada uno de los conceptos, por ejemplo, la existencia de un hijo menor del trabajador, en edades comprendidas entre tres meses de edad y seis años de edad, de acá que toda vez que no consta en actas procesales prueba alguna que le acredite al ciudadano actor la ocurrencia de tales conceptos es por lo cual se declaran necesariamente improcedentes los mismos . ASÍ SE ESTABLECE.-
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La accionante reclama el pago del beneficio de alimentación del periodo 01-01-2009 al 20-10-2011, a saber, la cantidad de 480 días hábiles que debió laboral, los cuales deben ser cancelados por la patronal, a razón de Bs. 44,25 que es el resultado de la incidencia correspondiente para la fecha en la cual le naciere el derecho esto es el momento que el accionante fue efectivamente reincorporado (incidencia esta que asciende a 0,25%), por el valor de la unidad tributaria actual que es de Bs.177,0, lo que resulta la cantidad de Bs. 21.240,0. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación al concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), en caso similar la Sala de Casación Social se pronunció en los términos siguientes:
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009).
A la luz del criterio jurisprudencial trascrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la Providencia Administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
Así entonces, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 340 de fecha 31/08/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, le corresponde al ciudadano HENRY ALBERTO PETIT CARDENAS, el pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido el treinta y uno (31) de diciembre de 2008 hasta el 29 de noviembre de 2010, fecha está en la cual fue reincorporado a sus funciones habituales según consta en el Acta de Reincorporación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (folio 69-70 del expediente). ASÍ SE DECIDE.-
Dicho pago se efectuará conforme la hoja de cálculos de los Salarios Caídos traída al proceso por la representación judicial de la parte demandada (folio 68); y visto que la misma no fue impugnada por la parte contraria, le corresponde al ciudadano HENRY ALBERTO PETIT CARDENAS, la cantidad de Bs.21.857,96, los cuales ya deben haber sido presupuestados para el año 2011, al momento que el MUNICIPIO MARACAIBO reincorporó al actor en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-
El total de los conceptos declarados con lugar al ciudadano HENRY ALBERTO PETIT CARDENAS, resulta la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.104.571,47), que deben ser cancelados por el MUNICIPIO MARACAIBO. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios, al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas a la demandante por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y bonificación de fin de año, ha incurrido en mora, por lo que, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la patronal, por los conceptos mencionados, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde el día en que la actora fue reincorporada a sus labores habituales de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo; todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por esta Sala en sentencia nº 1841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, los cuales serán establecidos en la experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto a la corrección monetaria solicitada, observa quien Sentencia que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe imposibilidad de indexar las deudas de los entes Municipales. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), donde se dejó sentado lo siguiente: “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linarez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. Así pues, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, se declara sin lugar la solicitud de indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por otros conceptos de beneficios laborales sigue el ciudadano HENRY ALBERTO PETIT en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a pagarle al ciudadano HENRY ALBERTO PETIT, la cantidad total de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.104.571,47) por los conceptos señalados en la parte motiva de la presente decisión, más lo que se determine por intereses moratorios.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del carácter parcial de la condena.
CUARTO: Se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

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MIGUEL ÁNGEL GRATEROL

La Secretaria,


___________________________
LILISBETH ROJAS

En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y dos minutos de la mañana (8:52 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600091
La Secretaria,


_________________
LILISBETH ROJAS

Abg./AH.-