LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Octavo De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Con Sede En Maracaibo
Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°


DEMANDANTES: RYDER REINALDO FERRER SANCHEZ y NARWUIN ENRIQUE FLORIDO FLORIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.244.743 y V.-15.443.219, domiciliado el primero en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el segundo en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES:
NOE AVILA MEDINA, ALONSO SOTO BOHORQUEZ, MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES, MARÍA HERNÁNDEZ, KRISTAL BARBOZA y RENZO SERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.504, 114.749, 107.695, 110.736, 108.575, 114.723, 205.901 y 181.286, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita su acta constitutiva por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1988, quedando anotado bajo el No.78, Tomo 55-A-Sgdo, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: AILIE VILORIA FERNÁNDEZ y EUGENIA BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.46.635 y 98.018, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL.-

PRELIMINARES

En fecha 10 de diciembre de 2015, ocurren los ciudadanos RYDER REINALDO FERRER SANCHEZ y NARWUIN ENRIQUE FLORIDO FLORIDO, asistidos por el abogado en ejercicio ALONSO SOTO BOHORQUEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de interponer pretensión para el cobro de Diferencia Salarial en contra de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., correspondiendo la causa por distribución para la fase de sustanciación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 15 de diciembre de 2015, se pronuncia sobre la admisión de la demanda y ordena la notificación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2016, la abogada en ejercicio AILIE VILORIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual solicita la acumulación de la causa signada con el numero VP01-S-2015-000723, en la cual riela demanda por Diferencia Salarial incoada por el ciudadano JOSE PEREZ contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en fecha 14 de diciembre de 2015, en virtud de la conexión que –a su decir- existe entre dicha causa y el caso de marras.
De lo cual, en fecha 10 de febrero de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre el asunto, y en consecuencia Niega la solicitud de acumulación, de declarar la conexión y suspender la presente causa.
De seguidas es redistribuido a efectos que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de mediación, correspondiendo la causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 15 de febrero de 2016, dejando constancia de la consignación de los escritos de pruebas, de ambas partes. Tras reiteradas prolongaciones de la audiencia preliminar, acordadas de mutuo acuerdo por las partes y el Juez, en fecha 20 de julio de 2016 se da por concluida la audiencia preliminar, y se ordena remitir el asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 21 de julio de 2016, fue realizada la distribución del expediente para la fase de juzgamiento, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, en la misma fecha deja constancia de haber recibido el presente asunto.
Posteriormente en fecha 28 de julio de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes, y fijando la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública para el día 05 de octubre de 2016.
Por su parte, en fecha 02 de agosto de 2016 la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio NOE AVILA, consigna diligencia mediante la cual apela de la inadmisión de la prueba de inspección judicial, realizada por el Tribunal.
A estos efectos, la mencionada apelación quedo signada con el numero de asunto VP01-R-2016-000208, el cual le correspondió su conocimiento por distribución al Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 14 de octubre de 2016 decide sobre el asunto, declarando Con Lugar la apelación, ordena sea admitida la inspección judicial solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, y en consecuencia, revoca el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de julio de 2016, en relación a la prueba de inspección judicial referida.
En virtud de la decisión supra identificada proferida por el Tribunal de Alzada, en fecha 02 de noviembre de 2016 éste Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, pasa a admitir la inspección judicial promovida por la parte actora y a practicarse en la sede de la demandada, fijando la misma para el día 17 de noviembre de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora en la cual se realizo la efectiva practica de dicha inspección judicial.
Celebrada la Audiencia De Juicio, Oral Y Pública, en fecha 22 de noviembre de 2016, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que los ciudadanos RYDER REINALDO FERRER SANCHEZ y NARWUIN ENRIQUE FLORIDO FLORIDO comenzaron a prestar sus servicios personales y directos para la patronal en fechas 28/09/2007 y 29/07/2010, respectivamente, en los cargos de “técnico eléctrico” el primero, y el segundo en el cargo de “mecánico”, para la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
Realizando sus labores en un horario rotativo de 4 es decir, que laboraron cuatro (04) días y descansando cuatro (04) días, que el horario de trabajo de sus guardias efectivamente laboradas están comprendidas de la siguiente manera: en el primer turno hora de entrada 06:00 a.m. y hora de salida 06:00 p.m. de forma corrida, luego descansaban cuatro (04) días e ingresaban al quinto (5to) día en el segundo turno que estaba comprendido de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., por cuatro días y luego descansaban (04) días más y así sucesivamente durante el mes de trabajo.
Que para el momento del pago de sus vacaciones los ciudadanos RYDER REINALDO FERRER SANCHEZ y NARWUIN ENRIQUE FLORIDO FLORIDO, devengan un salario normal diario de Bs. 3.202,65, y Bs. 4.769,80, respectivamente.
Que la demandada realizo de forma equívoca los cálculos para el pago de los quince (15) días de disfrute vacacional mas los días adicionales por cada año de servicio por ley y convención colectiva que les corresponden.
Que dicho calculo se realizo de forma errada por cuanto la Cláusula 26 de la Convención Colectiva señala que dichos días deber ser tomados como hábiles según la jornada semanal o la respectiva rotación, si la hubiera, lo cual es su caso, por cuanto laboran en una jornada denominada 4 x 4, tal como ya han discriminado, y la patronal cancelo dicho concepto basando sus cálculos como si hubieran laborado en una jornada de cinco (05) días laborados y dos (02) días de descanso, lo que se traduce en una violación a sus derechos en el pago de sus días de descanso.
Que en consecuencia surgen diferencias, tanto en el disfrute, como en el respectivo pago en los días de descanso.
Abducen que al ciudadano RYDER REINANDO FERRER SANCHEZ, se le otorgaron por concepto de Descanso en Vacaciones la cantidad de 10 días de descanso conforme a ello un importe de Bs. 32.026,50, pero que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva, le correspondían la cantidad de 20 días de descanso, lo cual asciende a la cantidad monetaria de Bs. 64.053,00, y que conforme a ello, se genera una diferencia de 10 días de descanso no otorgados, y una diferencia de Bs. 32.026,50, en el respectivo pago de los mismos, monto este ultimo que el actor demanda en el presente acto.
De igual manera, al ciudadano NARWIN ENRIQUE FLORIDO, se le otorgaron por concepto de Descanso en Vacaciones la cantidad de 6 días de descanso conforme a ello un importe de Bs. 28.618,80, pero que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva, le correspondían la cantidad de 16 días de descanso, lo cual asciende a la cantidad monetaria de Bs. 76.316,80, y que conforme a ello, se genera una diferencia de 10 días de descanso no otorgados, y una diferencia de Bs. 46.698,00, en el respectivo pago de los mismos, monto este ultimo que el actor demanda en el presente acto.
Que en consecuencia, la suma de la totalidad de los montos adeudados a cada trabajador asciende a la cantidad de Bs. 79.724,50.
Por último, solicitan sea declarada con lugar la demanda, condenado a la patronal a la indexación monetaria a que hubiere lugar para el momento de su ejecución.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA. S.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentaron la contestación de la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
De primera mano, alega como defensa de fondo la improcedencia de la pretensión de los demandantes por aplicación de la norma más favorable, por cuanto en el presente caso existe un conflicto sobre la forma correcta en que los trabajadores deben disfrutar de sus vacaciones, y la obligación de la empresa de pagar las vacaciones, por cuanto existe un conflicto normativo entre la Cláusula 26 de la Convención colectiva 2013-2016 y el Acta Convenio suscrita por COCA-COLA con el Sindicato.
Toda vez que, en la Convención 2013-2016, se estableció que los trabajadores tendrán derecho a vacaciones remuneradas “de acuerdo a su jornada semanal y respectiva rotación si la tuviere”; mientras que, en el Acta Convenio, se determino una jornada de trabajo especial para los trabajadores de COCA-COLA, por lo que pasaron de una jornada de 5 x 2 a una jornada de trabajo de 4 x 4, acordando las partes del Acta Convenio, que a los efectos de las vacaciones se considera que la jornada de los trabajadores era de 5 x 2.
Que el presente asunto debe ser resuelto bajo la aplicación del principio de la norma más favorable, que conlleva que ante dos regímenes aplicables, debe ser efectivamente aplicado en su totalidad el que resulte más favorable y nunca concurrentemente o en forma parcial cada uno.
Que además, el Sindicato y COCA-COLA decidieron modificar la jornada de trabajo con la firma del Acta Convenio, inclusive estableciendo que la misma formaba parte integrante de la Convención Colectiva, por cuanto la modificación de la jornada de trabajo era más beneficiosa para los trabajadores.
Asimismo, debido a que el Sindicato considero que establecer el disfrute de las vacaciones de los trabajadores con base en la nueva jornada de trabajo practicada en el Acta Convenio, podría ser perjudicial para los intereses económicos de los trabajadores, por la poca capacidad para el ahorro que podrían tener los trabajadores, que se acordó en el Acta Convenio que a los efectos de las vacaciones de los trabajadores, se debía entender que la jornada de trabajo de los trabajadores era de 5 días y 2 días de descanso.
Sin embargo, para el supuesto que este Tribunal estime pertinente que se debe dictar un fallo que resuelva la pretensión expuesta por los demandantes, es indispensable que sea aplicable el principio de la norma más favorable previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la CRVB, por lo que se llegaría a la conclusión –a su decir- que COCA-COLA pagó correctamente las vacaciones a los demandantes, debido a que el esquema establecido en el Acta Convenio suscrita entre el Sindicato y COCA-COLA, es más favorable que aplicar aisladamente la Cláusula 26 de la Convención Colectiva.
De otra parte, en el Capítulo II de su litis contestación denominado De la Contestación Determinada de la Demanda, la demandada alega:
Que niega, rechaza y contradice que COCA-COLA haya violentado la Cláusula 26 de la Convención Colectiva, cuando realizo el pago de las vacaciones a los ciudadanos demandantes, por cuanto dicho pago se efectuó conforme a lo pactado en el Acta Convenio.
Niegan, rechazan y contradicen que COCA-COLA haya realizado de forma equivoca los cálculos para el pago de las vacaciones de los demandantes, por cuanto lo cierto es que el Sindicato y COCA-COLA firmaron un Acta Convenio que es parte de la Convención Colectiva, en la que se regula además la jornada de trabajo de los demandantes y la forma en que COCA-COLA deberá pagar las vacaciones de los demandantes.
Niega, rechazan y contradicen que los demandantes tengan derecho a las vacaciones con base a una jornada de trabajo de 4 x 4, por cuanto lo cierto es que la base para el cálculo de sus vacaciones es de una jornada de trabajo de cinco (05) días laborados por dos (02) descansados (jornada 5 x 2) conforme a lo pactado por el Sindicato y COCA-COLA en el Acta Convenio.
Niega, rechaza y contradice que el señor Ferrer tenga derecho al pago de la cantidad de Bs. 64.053,00, por concepto de 20 días de descanso y feriados por vacaciones correspondientes al año 2015, que fueron calculados con base en un salario equivalente a la cantidad de Bs. 3.202,65, por cuanto COCA-COLA pago al aludido demandante oportunamente la cantidad de Bs. 32.026,50, por concepto de 10 días de descanso y feriados por vacaciones, como lo reconoce el señor Ferrer en su libelo de demanda, por lo que niegan, rechazan y contradicen en forma contundente, que este demandante tenga derecho al pago de la cantidad de Bs. 32.026,50, por concepto de una supuesta diferencia de 10 días de descanso y feriados, por cuanto no corresponde con lo pactado y firmado por el Sindicato y COCA-COLA en el Acta Convenio.
Niega, rechaza y contradice que el señor Florido tenga derecho al pago de la cantidad de Bs. 76.316,80, por concepto de 16 días de descanso y feriados por vacaciones correspondientes al año 2015, que fueron calculados con base en un salario equivalente a la cantidad de Bs. 4.769,80, por cuanto COCA-COLA pago al aludido demandante oportunamente la cantidad de Bs. 28.618,80, por concepto de 6 días de descanso y feriados por vacaciones, como lo reconoce el señor Florido en su libelo de demanda, por lo que niegan, rechazan y contradicen en forma contundente, que este demandante tenga derecho al pago de la cantidad de Bs. 46.698,00, por concepto de una supuesta diferencia de 10 días de descanso y feriados, por cuanto no corresponde con lo pactado y firmado por el Sindicato y COCA-COLA en el Acta Convenio.
Niega, rechaza y contradice que COCA-COLA adeude a los demandantes la suma de Bs. 79.724,50, por concepto de la supuesta diferencia en el pago de vacaciones que reclaman los demandantes, por cuanto a estos se le pago en la oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el Acta Convenio que es parte de la Convención Colectiva 2013-2016.
Niega, rechazan y contradicen que las cantidades de dinero demandadas deban ser indexadas y mucho menos generen intereses a favor de los demandantes, por cuanto a los accionantes nada se le adeuda por los conceptos reclamados.
Que en virtud de las consideraciones proferidas solicita a este Tribunal sea declarada sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS
Los demandantes, por medio de su apoderado judicial, promovieron las siguientes pruebas:
1.- El mérito de las actas procesales y comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así se establece.-
2.- Exhibición:
2.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitan la exhibición de los recibos de pago de vacaciones y/o libro de registro de vacaciones de los ciudadanos actores, desde el año 2013 hasta el año 2015. Al respecto, si bien al momento de la celebración de la Audiencia De Juicio, Oral y Pública, la demandada no presento la exhibición de lo solicitado, se deja constancia que los recibos de pago de vacaciones y/o libro de registro de vacaciones de los ciudadanos actores, desde el año 2013 hasta el año 2015, para el momento de la audiencia ya constaban en actas por cuanto las mismas fueron consignadas al momento de la celebración de la Inspección Judicial practicada en la sede de la demandada; Sin embargo, toda vez que el fin de dicha prueba es comprobar la forma en que fue computada las vacaciones a los ciudadanos demandantes, lo cual como se ha establecido en el proceso no es un hecho controvertido, éste Tribunal las desecha del proceso por no aportar nada al mismo. Así se establece.-


3. Inspección Judicial:
3.1. Promovió inspección judicial en la sede de la demandada, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a los fines que el Tribunal se constituyera en tal sitio y dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 28/07/2016, se inadmitió la misma, auto de admisión del cual apela la representación judicial de la parte demandante, en fecha 02/08/2016, apelación esta que fue tramitada según número de expediente VP01-R-2016-208, y decidida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14/10/2016, decretando con lugar la apelación y en consecuencia se revoca el auto de admisión de pruebas de fecha 28/07/2016 en lo que respecta a la prueba de inspección judicial.
Así las cosas, en fecha 17 de noviembre de 2016, el tribunal se traslado y constituyo en la sede de la demanda, a efectos de llevar a cabo la aludida inspección judicial, para lo cual se levando Acta de Inspección que corre inserta del folio 145 al 150 (ambos inclusive) del expediente, y en la misma se dejo constancia de:
“A tal efecto el Tribunal deja constancia en relación al particular primero como se calculan las vacaciones referente al horario rotativo de 4 x 4, laborándose 4 días y descansando 4 días, con un horario de entrada de 6:00 a.m. a 6.00 p.m. en un primer turno con su descanso de 4 días y un segundo turno de entrada de 6:00 p.m. con hora de salida de 6:00 a.m. y así sucesivamente durante el mes, siendo su forma de cálculo una comparación del promedio de las incidencias recibidas por el trabajador en el año inmediatamente anterior al disfrute de las vacaciones y el promedio de las incidencias recibidas por el trabajador en el mes anterior al disfrute de vacaciones, pagándose al trabajador al promedio que más le favorezca. En relación al disfrute expuso la notificada lo siguiente:” quedo establecido según acta convenio de fecha 26 de agosto de 2013 la cual riela en el expediente, suscrita por el sindicato UBTOFCCC en representación de todos los trabajadores la cual aparece firmada por ellos de su puño y letra en señal de conformidad en donde se acordó en la cláusula tercera que el disfrute de vacaciones debe ser contado de lunes a viernes “y que no se tomará la rotación del trabajador para el disfrute”. Respecto del particular segundo se evidenció el sistema de guardia de la parte actora esto es en el sistema rotativo antes descrito: de la siguiente manera REYDER FERRER prestando servicio desde 1 de junio de 2013 hasta su fecha de egreso 10 de Agosto de 2016, y NARWUIN FLORIDO desde 20 de Julio de 2015 hasta la presente fecha.”
Las observaciones practicadas en la mencionada inspección judicial, aportan material de sumo provecho para dilucidar sobre los puntos controvertidos de la presente causa, esto es, se pronuncian sobre el sistema de guardias laboradas por los trabajadores y la forma en la cual ha de calcularse las mismas de conformidad con el Acta Convenio de fecha 26 de agosto de 2013, se plasman las fechas de ingreso y de egreso de los ciudadanos demandantes, así como el método utilizado por COCA-COLA para cancelar las vacaciones a sus trabajadores, y se consigna copia de recibo de pagos de vacaciones; motivo por la misma goza de pleno valor probatorio y será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
4.- Documentales:
4.1. Copia simple constante de dos (02) folios útiles, marcados con letras A-1 y A-2, los cuales rielan en los folios 61 y 62 del expediente, constantes de Recibos de Vacaciones dirigidos a los trabajadores demandantes. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, siempre que las mismas son de sumo provecho para determinar e ilustrar sobre el método utilizado por la patronal para calcular las vacaciones a sus trabajadores, así como la fecha de disfrute de vacaciones de los ciudadanos actores; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por su parte, la representación judicial de parte demandada, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
1.- Documentales:
1.1. Consignó constante de treinta y seis (36) folios útiles y marcada con letra “B”, Convención Colectiva 2013-2016; siendo que las Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas y homologadas por la Inspectoria del Trabajo tienen fuerza de ley en lo que respecta a la jurisdicción laboral nacional, y en consecuencia, ya están en conocimiento de los diferentes cuerpos legislativos que componen, conforme al principio iuria novit curia (el Juez conoce del derecho), de aquí pues, que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
1.2. Consigno constante de seis (06) folios útiles, copia simple de Acta Convenio suscrita por COCA-COLA con el sindicato unión bolivariana de trabajadores y trabajadoras obreros y empleados fijos o contratados de la entidad de trabajo COCA-COLA del Estado Zulia, marcado con letra “C”, el cual riela del folio 65 al 70 (ambos inclusive). Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, siempre que las mismas son de sumo provecho para determinar e ilustrar sobre el método utilizado por la patronal para calcular las vacaciones a sus trabajadores; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Ahora bien, en el caso que nos incumbe se evidencia que la parte demandante está reclamando la diferencia de días de descanso vacacional periodo 2015, diferencia ésta generada a razón del erróneo cálculo efectuado al momento del disfrute de las mismas por cuanto a decir de los co-demandantes, las mismas fueron calculadas a razón de un sistema de guardias 5 x 2, jornada que no les corresponde por cuanto los mismos laboraban bajo un esquema de guardias 4 x 4, es decir, cuatro días de trabajo por cuatro días de descanso, y que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva 2013-2016, las vacaciones de los trabajadores le deben ser calculadas conforme a la jornada de trabajo efectivamente laborada para la fecha del disfrute de vacaciones.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, alega que tanto el pago de las vacaciones como el periodo de disfrute de las mismas fue realizado conforme a derecho y en forma ajustada al método establecido en el Acta Convenio suscrita por COCA-COLA con el sindicato unión bolivariana de trabajadores y trabajadoras obreros y empleados fijos o contratados de la entidad de trabajo COCA-COLA del Estado Zulia, de fecha 26 de agosto de 2013, y en cuyo contenido establece que el método de cálculo para las vacaciones de los trabajadores se realizara conforme a un sistema de guardias de cinco días de trabajo por dos días de descanso.
A tales efectos, éste Tribunal observa que el punto controvertido en el caso de marras radica en torno al hecho de determinar cuál es la norma efectivamente aplicable al momento de realizar el cálculo de vacaciones de los trabajadores y su respectivo disfrute, esto es, la supuesta colisión que se presenta entre la aplicación del dispositivo contenido en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva 2013-2016, que contempla un método de cálculo para el periodo de disfrute de vacaciones conforme a la jornada semanal y respectiva rotación si la tuviera, o por su parte, la aplicación de la disposición contenida en el Acta Convenio de fecha 23 de agosto de 2013.
Conforme a los conceptos expuestos, se observa que el Acta Convenio suscrita por COCA-COLA con el sindicato unión Bolivariana de trabajadores y trabajadoras obreros y empleados fijos o contratados de la entidad de trabajo COCA-COLA del Estado Zulia, en la parte infine de su Cláusula 3ra, contempla la forma como ha de calcularse el disfrute de las vacaciones de los trabajadores, esto es:
“… se acuerda también que para el disfrute de vacaciones los días de antigüedad y domingos deben ser contados de lunes a viernes y que no se tomara la rotación del trabajador para el disfrute…” (Subrayado propio de este Sentenciador)
Asimismo, aun cuando la mencionada Acta Convenio es un documento privado la misma goza de peso de ley entre las partes, por cuanto fue suscrita por la representación sindical de la masa de trabajadores de la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENZUELA, S.A., velando por los derechos e intereses de la colectividad. Sin embargo, el valor de la misma se ve limitado en cuanto a su vigencia, en primer lugar, y en un segundo plano se debe estudiar si tal acta no menoscaba los principios y garantías constitucionales y laborales de los trabajadores, y se encuentre plenamente ajustada a los principios de legalidad, intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. Quede así entendido.-
En atención al primer particular referido a la aplicación del Acta Convenio en cuanto a su vigencia, se ha de observar que los demandantes infieren que para el momento de efectuar el cálculo de sus vacaciones periodo 2015, la norma vigente era la Convención Colectiva 2013-2016 y no el acta convenio, toda vez que tal acta fue anterior a la convención vigente.
Así las cosas, es evidente que en el caso se plasma un conflicto de derecho referido a la supuesta colisión existente entre dos normas que afectan un mismo supuesto de hecho con consecuencias incompatibles, como lo es, la forma como ha de computarse el periodo de disfrute de las vacaciones.
Respecto a la supuesta colisión, señalan los demandantes que la Convención Colectiva 2013-2016, era la norma vigente y aplicable para la fecha en la cual se genero el disfrute de las vacaciones de los co-demandantes, por cuanto en la Cláusula 78 la aludida convención dispone que “Se acuerda una vigencia a partir del primero (01) de diciembre de 2013 y hasta el primero (01) de septiembre de 2016...”.
Para dilucidar la situación de la colisión de leyes, debemos determinar cual disposición era vigente, para el supuesto planteado como colisión en la causa in comento.
Conforme al concepto en materia de colisión de leyes señala el autor Joaquín Sánchez Covisa, en su tesis doctoral “La vigencia temporal de la ley en el ordenamiento jurídico venezolano”, hay colisión “…entre dos proposiciones legales cuando afectan a un mismo supuesto de hecho consecuencias incompatibles”:
Por su parte, la derogación tácita de una norma se produce, según señala el mismo autor, “… cuando existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga una cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior…”.
Por otra parte, existen esencialmente dos problemas en la vigencia de la ley, según señala el Dr. Sánchez Covisa:
“…1.- la determinación de los dos instantes precisos en que una ley empieza a ser obligatoria y deja de ser obligatoria. De una ley situada entre esos dos momentos puede en efectos proclamarse que ´está vigente´. Antes o después podrá ser un proyecto de ley, una ley en formación, una ley derogada o anulada, pero en ningún caso una ley vigente.
Esto es lo que podríamos llamar ´vigencia in abstracto de la ley´, ya que tal vigencia tiene lugar aunque no exista ninguna situación de hecho concreta a la que pueda aplicarse.
2.- La determinación de las situaciones de hecho a las que no se aplica, a pesar de estar vigente, o a las que se aplica a pesar de haber cesado de estar vigente. Así, la ley de Minas vigente, a pesar de estarlo, no se aplica a las concesionarias mineras anteriores en fecha a la de su entrada en vigor. Así, a la inversa, el Código Civil de 1922, derogado el 1° de octubre de 1942, se sigue aplicando con posterioridad a la fecha de su derogación, a las relaciones contractuales que se concertaron antes de la citada fecha.
Esto es lo que podemos llamar ´vigencia in concreto de la ley´, ya que tal vigencia tiene lugar con relación a situaciones de hechos concretas, prescindiendo de la vigencia abstracta de la norma…”
En virtud de las presentes consideraciones, este Sentenciador deja constancia que toda vez que el Acta Convenio suscrita por COCA-COLA con el sindicato unión Bolivariana de trabajadores y trabajadoras obreros y empleados fijos o contratados de la entidad de trabajo COCA-COLA del Estado Zulia, la cual corre inserta del folio 65 al 70 (ambos inclusive), data de fecha 26 de agosto de 2013, fecha a partir de la cual comenzaría a tener efectos entre las partes suscribientes, esto es los trabajadores de COCA-COLA con la patronal, sin embargo tal como se ha estudiado ut supra, la misma está sujeta a las condiciones de vigencia de la ley, enmarcándose específicamente a lo conocido como vigencia in abstracto de la ley, lo que establece que una norma tendrá plena aplicación únicamente en el lapso de tiempo comprendido entre su homologación, hasta la fecha en la cual una nueva norma la derogue expresa o tácitamente.
Así las cosas, la Convención Colectiva de Trabajo Periodo 2013-2016 celebrada ente COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y el sindicato unión Bolivariana de trabajadores y trabajadoras obreros y empleados fijos o contratados de la entidad de trabajo COCA-COLA del Estado Zulia, fue homologada por la Inspectoria del Trabajo Sede “Dr. Luis Hómez” del Estado Zulia, en fecha 06 de enero de 2014, y en cuya Cláusula 78 dispone como duración de la convención colectiva, que las partes acuerdan una vigencia a partir del primero (01) de diciembre de 2013, hasta el primero (01) de septiembre de 2016, es decir la misma goza de aplicación retroactiva en cuanto a la fecha de su homologación.
En consecuencia, toda vez que dicha convención colectiva goza de vigencia e incluso homologación, en fechas posteriores al Acta Convenio de fecha 26 de agosto de 2013, y entre sus disposiciones contempla lo relativo la forma como debe de realizarse el cálculo del periodo de disfrute de vacaciones de los trabajadores, se concluye que dicha convención aun cuando no deroga de forma expresa el acta convenio referida, si la deroga de forma tacita, motivo por el cual, las disposiciones contempladas en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva 2013-2016, era la norma aplicable al momento de efectuar el cálculo de las vacaciones periodo 2015, en atención plena del principio lex posterior derogat priori. Así se establece.-
En cuanto al hecho de observar si el Acta Convenio de fecha 26 de agosto de 2013 se encuentre plenamente ajustado a los principios de legalidad, intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, se puede recordar que el proceso de constitucionalización de los derechos laborales ha sido desde hace algún tiempo, una característica del derecho del trabajo latinoamericano; desde la Constitución de 1917 en Querétaro, México hasta llegar a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, donde consagra el mencionado principio en el artículo 89 numeral 1°, ha habido una interiorización en el plano jurídico fundamental de los elementos esenciales relativos a la protección y correcta retribución por el trabajo.
El principio de progresividad y el principio de intangibilidad han sido definidos, según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 21/09/2009, caso: Macarena del Rosario Nieto Mallea contra Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se estableció:
“Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o que aumenta en cantidad o perfección. De allí que los derechos de los trabajadores en cuanto a intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance progresivo.”
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la intangibilidad y su correlativa progresividad. La legislación laborar debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relacionan íntegramente con el principio interpretativo in dubio pro operario por lo que el significado y alcance debe afectarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, éste Juzgador, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del derecho procesal del trabajo como hecho social.
Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03/07/2001, caso: Rodrigo Pérez Bravo y otro en Nulidad, que:
“…en relación a la disposición del artículo 89 numeral 1° de nuestra Carta Fundamental, según la cual ´ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales´ y que ´los derechos laborales son irrenunciables´, no implica que una regulación especial en materia de jornada de trabajo resulte inconstitucional, pues en tal regulación no están desprotegidos los derechos del trabajador, ni tampoco conlleva a la renuncia de los mismos, sino que solo ante una situación especial se regula de una forma particular. Ello así, considera la Sala que en virtud de que el trabajo es un hecho social, y por cuanto, exige también del trabajador su colaboración en cumplimiento y preservación del mismo, la regulación de estas circunstancias excepcionales debe ser necesaria, a los fines de evitar un caos laboral en caso de suceder, ya que al estar expresamente señaladas las causas y condiciones en que la jornada especial debe cumplirse, se asegura el derecho del trabajador en caso de exceso, por lo que se estima que no se está vulnerando los dispositivos de los artículos 89 y 90 de la Constitución con la aplicación de las disposiciones impugnadas. Así se declara.”(Subrayado propio de este Sentenciador)
Es así como el principio de progresividad, para quien aquí decide, si bien puede flexibilizarse en condiciones especiales que se regulan de manera particular, permitiendo entonces a las empresas regular situaciones de acuerdo con su desenvolvimiento económico y de producción, tal como en el caso de marras se evidencia, que la patronal demandada ajusta de la mano con el sindicato, la jornada laboral de sus trabajadores, llevando la misma a una jornada rotativa de cuatro días laborados por cuatro días de descanso (4 x 4), con un horario diario de doce horas de labor, lo cual a todas luces es legal y procedente de conformidad con las consideraciones ut supra plasmadas.
Sin embargo, con la suscripción del Acta Convenio de fecha 26 de agosto de 2013, la patronal transgredió el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, toda vez, que si bien es cierto que a primera vista la jornada laborar establecida en dicha acta es más beneficiosa para los trabajadores, no es menos cierto que en la parte infine de la Cláusula 3ra de la mencionada Acta, se dispone y cito, “…se acuerda también que para el disfrute de vacaciones los días de antigüedad y domingos deben ser contados de lunes a viernes y que no se tomara la rotación del trabajador para el disfrute” disposición esta la cual colinda en demasía como lo establecido en el segundo párrafo del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dicta:
“Artículo 99: … Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que la jornadas efectivamente laboradas.”
En consecuencia, dada la base legal de los derechos laborales referidos al descanso semanal y vacaciones remuneradas, plasmada en nuestra Carta Magna, no puede entonces una regulación especial entre partes, en materia de la forma de cálculo del disfrute vacacional, a minorar los derechos constitucionalmente establecidos, transgrediendo con ello el principio de legalidad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, y más propiamente colindando con una norma Constitucional.
Por tal motivo, se deja constancia que en el tiempo en el cual estuvo o pudiese estar vigente el Acta Convenio de fecha 23/08/2013, suscrita por COCA-COLA con el sindicato unión bolivariana de trabajadores y trabajadoras obreros y empleados fijos o contratados de la entidad de trabajo COCA-COLA del Estado Zulia, lo plasmado en la parte infine de la Cláusula tercera, referente al método de cálculo para el disfrute de las vacaciones, se encuentra viciado de nulidad por atentar contra el principio laboral de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, toda vez que el cálculo para el disfrute efectivo de las vacaciones ha de efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 90 de nuestra Carta Fundamental, o regulación especial en la cual no se vean desprotegidos los derechos del trabajador, ni tampoco conlleve a la renuncia de los mismos. Así se establece.-
Así las cosas, ha quedado establecido que el Acta Convenio de fecha 26/08/2013, en lo referente al método de cálculo del disfrute vacacional de los trabajadores, es violatoria del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, y más propiamente, toda vez que se encuentra suscrita una Convención Colectiva entre las partes denominada Convención Colectiva 2013-2016, la cual fue homologada en fecha posterior al Acta Convenio, y en cuyo contenido se regula el método de cálculo del disfrute vacacional, hecho este que derogo de forma tacita la referida acta, es por lo que este Tribunal concluye que la norma aplicable a la fecha para determinar el disfrute de las vacaciones de los trabajadores de la empresa COCA-COLA –según el caso in comento-, es la Convención Colectiva 2013-2016. Así se decide.-
De seguida, este Juzgador pasa a considerar los conceptos peticionados discriminando la procedencia de los mismos de forma pormenorizada a razón de cada demandante y el cálculo respectivo de los mismos en caso de ser procedente, bajo el siguiente orden:
En cuanto al ciudadano RYDER REINALDO FERRER SANCHEZ, se observa que quedo establecido en el presente procedimiento que los actores reclaman la diferencia generada en el cálculo de lo días de disfrute efectivo de sus vacaciones, en tal sentido este Tribunal se permite efectuar ciertas consideraciones respecto a la noción de disfrute vacacional.
En efecto, se denominan vacaciones, el periodo de tiempo en el cual una persona hace descanso de su actividad habitual, sea esta actividad sus labores cotidianas de trabajo o el tiempo empleado para sus estudios en el caso de los estudiantes.
En las relaciones laborales, tal concepto ha evolucionado progresivamente como un logro cúspide del derecho social, rompiendo las barreras derivadas de los periodos coloniales de esclavitud, que explotaban a los trabajadores hasta el punto de laborar largas jornadas sin periodos de descanso, esparcimiento y disfrute familiar, desgastando al hombre, a su familia y por ende a la sociedad.
A través de la constitucionalización de los derechos laborales de las distintas legislaciones han procurado mejorar de forma progresiva el beneficio de vacaciones remuneradas a los trabajadores, con el objetivo de lograr que estos puedan gozar de un periodo razonable de descanso y que tal descanso pueda ser efectivamente disfrutado.
La idea es que los trabajadores tengan unas vacaciones agradables junto a su familia, de ser posible con actividades culturales, deportivas y de esparcimiento, a efectos de mejorar la calidad de la vida de los trabajadores y sus familiares. Este es el sentido de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que con lo que dispone en sus artículos 189 y siguientes del Capitulo IX De Las Vacaciones, nos hace pensar que con toda la ayuda brindada por la patronal el trabajador regresará optimista y con fuerzas redobladas lo cual es bueno para él y para la empresa.
No obstante, en la Inspección Judicial realizada en fecha 17 de noviembre de 2016, en la sede de la patronal demandada, quedo evidenciado que el ciudadano REYDER FERRER, presento formal renuncia en fecha 10 de agosto de 2016, motivo por el cual a la presente fecha no presta servicios para la demandada.
Así las cosas, toda vez que el concepto reclamado en la presente demanda se contrae a la diferencia en los días de disfrute vacacional, días pagados en la oportunidad legal correspondiente tal como se desprende de las actas procesales, mal se puede conceder a un trabajador que ya no labora para la empresa un concepto que se suscribe propiamente al tiempo de esparcimiento y recreación, por medio del desapego temporal de sus actividades laborales que a bien tiene derecho, tal como ya ha sido estudiado en la presente decisión, razón está por la cual se declara improcedente la pretensión del ciudadano REYDER FERRER en contra de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Así se decide.-
En lo que respecta al ciudadano NARWUIN FLORIDO, es de destacar que a través de la Inspección Judicial realizada en fecha 17 de noviembre de 2016, y la revisión del registro de sistema de guardias llevado por la patronal, se evidencio que el aludido ciudadano labora bajo un sistema rotativo de 4 x 4, laborándose 4 días y descansando 4, desde el día 20 de julio de 2015, hasta la presente fecha, se dejo constancia además que en fecha posterior a las mencionadas, el demandante laboraba bajo un sistema de guardias de cinco días laborados por dos días descansados (5 x 2).
Así mismo, se desprende de las actas procesales que el ciudadano NARWUIN FLORIDO, disfruto de sus vacaciones periodo 2015, en fecha 04 de mayo de 2015, esto es, en fecha posterior a que comenzara a laborar bajo el esquema de guardias 4 x 4, razón por la cual se comprueba, que el cálculo de sus vacaciones periodo 2015, fue efectuado de conformidad con la jornada efectivamente laborada por el trabajador, motivo por el cual se declara necesariamente improcedente la pretensión que por diferencia en días de descanso vacacional sigue el ciudadano NARWUIN FLORIDO en contra de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Así se decide.-
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara SIN LUGAR la pretensión que por cobro de DIFERENCIA EN DÍAS DE DESCANSO VACAIONAL siguen los ciudadanos REYDER REINALDO FERRER SANCHEZ y NARWUIN ENRIQUE FLORIDO FLORIDO, en contra la demandada sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Se deja constancia que toda vez que los ciudadanos actores devengan menos de tres (03) salarios mínimos, es improcedente la condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de DIFERENCIA EN DÍAS DE DESCANSO VACAIONAL siguen los ciudadanos REYDER REINALDO FERRER SANCHEZ y NARWUIN ENRIQUE FLORIDO FLORIDO, en contra la demandada sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en constas en virtud de devengar la parte actora menos de tres (03) salarios mínimos conforme con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez,

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MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria,

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LILISBETH ROJAS


En la misma fecha y siendo las doce y veintiséis minutos de la tarde (12:26 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600090

La Secretaria,

_________________
LILISBETH ROJAS


Abg./AH.-