REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Actuando en Sede Contencioso Administrativo Laboral.
Maracaibo, Veintiuno (21) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: PEDRO JOSE MEDINA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.662.776, domiciliado en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: CELINA SANCHEZ FERRER, YOHANNA ZRATE, MARIA EUGENIA PACHECO y JUAN CARLOS FAVRO RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 3.508.563, V.- 16.968.651, V.- 8.500.818 y V.- 10.448.870, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nos. 9.190, 148.383, 50.676 y 158.486, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 00187 de fecha 24/04/2015 emitida por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta y Solicitud de Despido incoada por la entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES, C.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 16 de septiembre de 2015, la parte recurrente interpuso por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial laboral del estado Zulia, recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, consistente en Providencia Administrativa No. 00187 de fecha 04/04/2015, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES, C.A.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal declaró su competencia y procedió a la admisión del mismo, ordenando las notificaciones correspondientes. En fecha 13 de octubre de 2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de nulidad, y por lo tanto, una vez cumplido con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo consignados tempestivamente los informes a los cuales se contrae el artículo 85 eiusdem, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente causa encontrándose en tiempo hábil, y bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE
SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS

Denuncio la parte recurrente que con la emisión de la Providencia Administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, se incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto los hechos ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por dicho órgano administrativo.
Que la recurrida Providencia administrativa, incurre igualmente en el vicio de falso supuesto alegado, toda vez que, todos los testigos que presento la empresa y que depusieron por ante la Inspectoría no dan razón de sus dichos, no coinciden en modo tiempo y lugar con los hechos que supuestamente se suscitaron los días 14 y 20 de agosto de 2014, como indica la empresa, y que por el contrario sus respuestas fueron vagas e imprecisas, pero que aunado a ello, la Inspectoría baso su decisión en tales alegatos desechando además, las declaraciones de los testigos evacuados por el trabajador, los cuales si fueron contestes y precisos en sus declaraciones.
Que ninguno de los testigos valorados por la Inspectoría indica que los supuestos hechos huelguistas hayan incurrido en las fechas indicadas, y que en modo alguno mencionan la palabra huelga o paralización.
Que la Inspectoría del Trabajo al valorar el producto “leche condensada” aludió que este es un producto de primera necesidad y necesario para la protección alimenticia, sin considerar que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela estableció que el mismo no era un producto de primera necesidad.
Que la Inspectoría del Trabajo desconoció las credenciales del ciudadano Pedro Medina como secretario del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus Derivados de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija del Estado Zulia (S.O.E.L.), lo cual lo ampara de fuero sindical.
Que en base a los motivos de hecho y de derecho alegados, solicita se declare Con Lugar el presente recurso y como consecuencia de ello, se anule el acto administrativo impugnado y contentivo de la Providencia administrativa No. 00187 de fecha 24/04/2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN
LA AUDIENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 13 de octubre de 2016, se celebró la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo, dejando este Tribunal constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, y de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta”. Por su parte, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte recurrente el ciudadano PEDRO MEDINA, debidamente asistido por su apoderada Judicial MARIA PACHECO, ya identificada en las actas procesales; igualmente compareció el Tercero Interviniente, a saber, sociedad mercantil LACTEOS LOS ANDES, C.A., debidamente representada por su apoderado Judicial EDUARDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.985; y se dejó constancia así, de la comparecencia del Fiscal Encargada 22° del Ministerio Público Abogado MARENA PITTER, quienes manifestaron con sus alegatos lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, manifestó:
Que la Providencia Administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto los hechos ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por dicho órgano administrativo.
Que la patronal no logro demostrar en sede administrativa los hechos alegados, esto es, que el señor Pedro Medina haya organizado una huelga y haya paralizado la producción de la empresa.
Que los hechos que ciertamente ocurrieron, fueron que el ciudadano Pedro Medina junto con el resto de los trabajadores estaban reclamando un beneficio que le es otorgado de forma recurrente y sucesiva (la asignación de una caja de leche condensada mensual), y que ese mes no se les había otorgado.
Que tal reclamación la realizaron a través de una asamblea legítimamente convocada.
Que la recurrida Providencia administrativa, incurre igualmente en el vicio de falso supuesto alegado, toda vez que, todos los testigos que presento la empresa y que depusieron por ante la Inspectoría no dan razón de sus dichos, no coinciden en modo tiempo y lugar con los hechos que supuestamente se suscitaron los días 14 y 20 de agosto de 2014, como indica la empresa, y que por el contrario sus respuestas fueron vagas e imprecisas, pero que aunado a ello, la Inspectoría baso su decisión en tales alegatos desechando además, las declaraciones de los testigos evacuados por el trabajador, los cuales si fueron contestes y precisos en sus declaraciones.
Que ninguno de los testigos valorados por la Inspectoría indica que los supuestos hechos huelguistas hayan incurrido en las fechas indicadas, y que en modo alguno mencionan la palabra huelga o paralización.
Que la Inspectoría del Trabajo al valorar el producto “leche condensada” aludió que este es un producto de primera necesidad y necesario para la protección alimenticia, sin considerar que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela estableció que el mismo no era un producto de primera necesidad.
Consigna igualmente extracto de alocución del ex presidente Hugo Chávez, en el cual dejo por sentado que ola leche condensada no es un producto de primera necesidad.
Que la Inspectoría del Trabajo desconoció las credenciales del ciudadano Pedro Medina como secretario del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus Derivados de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija del Estado Zulia (S.O.E.L.), lo cual lo ampara de fuero sindical.
De otra parte, al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte recurrente consigno copias simples de Gaceta Oficial No. 40.254 de fecha 19/09/2013, así como, copias simples de alocución denominada “Aló Presidente, Programa No 301”, efectuado por el ex presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Hugo Chávez Frías.
Que en base a los motivos de hecho y de derecho alegados, solicita se declare Con Lugar el presente recurso y como consecuencia de ello, se anule el acto administrativo impugnado y contentivo de la Providencia administrativa No. 00187 de fecha 24/04/2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
La representación judicial del tercero interviniente solicito sean desestimados los argumentos esgrimidos por el recurrente, toda vez que los mismos no se contraen a la realidad de los hechos que atañen el asunto.
Que si es cierto que han existido diversas reuniones entre la masa laboral y el ciudadano Pedro Medina, pero que las mismas han sido en días distintos.
Que la parte recurrente hace alusión a fechas distintas a los hechos denunciados y demostrados en el expediente de la Inspectoría del Trabajo.
Que el accionante toma como uno de sus principales ataques que la leche condensada no es un producto de primera necesidad, pero que en fecha 28 de agosto de 2014, en Gaceta Oficial No. 47.434 el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, publica una resolución donde establece una serie de rubros que se deben entender como artículos de primera necesidad y a los cuales se le debe prestar todo el apoyo necesario en su comercialización, providencia administrativa de la cual, consigna copia simple al momento de la celebración de la audiencia de juicio.
Que en atención a los anteriores argumentos de hechos y de derecho esgrimidos, solicita a este Tribunal declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad y ratifique la providencia administrativa recurrida.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señaló que una vez escuchados los argumentos expuestos, y en aras de no emitir o adelantar opinión al respecto, solicita se continué la causa con la evacuación de las pruebas y con los lapsos de informes correspondientes de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De otra parte, en la oportunidad de rendir el respectivo informe, la representación del Ministerio Público estableció:
Que en correspondencia con lo expuesto en el presente caso y del conocimiento del acto administrativo recurrido se tiene que las declaraciones de los ciudadanos Inder Ballesrteros e Robert Cáceres se suscribieron a hechos ocurridos el día 21/08/2016, fecha distinta a los días en los cuales supuestamente el ciudadano Pedro Medina paralizo el proceso de distribución de la entidad de comercio Lácteos Los Andes, C.A., quedado en evidencia que la fundamentación empleada por la autoridad administrativa del trabajo para producir la Providencia cuestionada, se circunscribió en hechos que no fueron ciertos, toda vez que la patronal no logro demostrar con las pruebas promovidas los hechos que dieron origen a la solicitud de calificación de falta y que se suscitaron los días 14/08/2016 y 20/08/2016 en el cual se indico que el ciudadano Pedro Medina no permitió la carga del producto denominado leche condensada, el cual se encontraba destinada para su distribución.
Que en virtud de ello, considera la representación del Ministerio Público, que la providencia administrativa impugnada aprecio erradamente los hechos que fueron fundamento en su decisión, por la falta de precisión en los hechos que en definitiva sirvieron para su análisis y posterior decisión, incurriendo en consecuencia en el vicio de falso supuesto.
Que en atención a lo expuesto, considera que el presente recurso de nulidad intentado por el ciudadano Pedro Medina en contra de la Providencia Administrativa no. 00187 de fecha 24/04/2015, emanada de la Inspectoria del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, la cual declaro con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada en su contra por la entidad de trabajo Lácteos Los Andes, C.A., debe ser declarado Con Lugar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte recurrente en nulidad.-
- La parte recurrente promovió las siguientes documentales: a) copias certificadas de la providencia administrativa No. 00187 de fecha 24/04/2015; y b) copias certificadas del expediente administrativo No. 040-2014-01-00433 llevado ante la Inspectoría del Trabajo Sede Gral. Rafael Urdaneta del Zulia.
Al efecto, las mismas gozan de pleno valor probatorio, siendo además la génesis de las reclamaciones del presente recurso de nulidad. En este sentido serán analizadas en conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Así mismo, al momento de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, consigno copia simple de a) Gaceta Oficial No. 40.254 de fecha 19/09/2013; b), copias simples de alocución denominada “Aló Presidente, Programa No 301”, efectuado por el ex presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Hugo Chávez Frías.
Sobre el asunto, este Tribunal observa que toda vez que las mencionadas documentales versan sobre la condición jurídica del producto leche condensada en la esfera alimenticia nacional, es decir, si el aludido artículo es o no un producto de primera necesidad, se deja expresa constancia que tal diatriba no se encuentra dentro de los puntos controvertidos del recurso de nulidad, motivo por el cual este Juzgador las desecha del proceso por no aportar material alguno a la decisión. Así se decide.-
Pruebas promovidas por el tercero interviniente.-
- La representación judicial de la parte recurrida en nulidad, al momento de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, consigno copia simple de a) Gaceta Oficial No. 40.734 de fecha 28 de agosto de 2015, donde se mencionan los artículos que el Estado Venezolano determina como artículos de primera necesidad, en conjunto con Gaceta Oficial No. 40.262 de fecha 01 de octubre de 2013.
Al respecto se deja constancia, que toda vez que las mencionadas documentales versan sobre la condición jurídica del producto leche condensada en la esfera alimenticia nacional, es decir, si el aludido artículo es o no un producto de primera necesidad, se observa que tal diatriba no se encuentra dentro de los puntos controvertidos del recurso de nulidad, motivo por el cual este Juzgador las desecha del proceso por no aportar material alguno a la decisión. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las pruebas aportadas, y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Juicio, así como los alegatos narrados en los respectivos informes presentados por la parte recurrente, el tercero interviniente y el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, y las pruebas promovidas y evacuadas pasa éste Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las documentales que rielan en las actas, que en fecha 24 de abril de 2015 la Inspectoría del Trabajo Sede General. Rafael Urdaneta del Zulia dictó Providencia Administrativa No. 00187, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta y Solicitud de Despido incoada por la entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES, C.A. en contra del ciudadano PEDRO JOSE MEDINA BLANCO.
Por lo tanto, es necesario que éste Operador de Justicia examine la procedencia del vicio que ha sido imputado a la Providencia Administrativa impugnada; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
Siendo así, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, precisó lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”

De acuerdo a las jurisprudencias anteriores, se infiere que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se presenta un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo.
Asimismo, en decisión más reciente la misma Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente Nº 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció lo siguiente:

(…) “falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).”(Subrayado del Tribunal).

En el caso sub examine, atendiendo este Juzgador el primer particular denunciado, referente al vicio de falso supuesto de hecho como consecuencia de la errónea apreciación de los hechos de manos de la Inspectoría del Trabajo en la valoración de las pruebas, dado que -a su decir- los alegatos de los testigos evacuados por la patronal en sede administrativa no coinciden en modo tiempo y lugar con los hechos que supuestamente se suscitaron los días 14 y 20 de agosto de 2014.
Se observa que de las actas procesales que discurren en el expediente se comprueba, que en echa 12/09/2014 el apoderado y representante legal de la entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES, C.A., Abg. Eduardo Luis Acosta Orellana, consigno ante la sede de la Inspectoría del Trabajo sede General. Rafael Urdaneta del Estado Zulia, una solicitud de Calificación de Falta en contra del ciudadano PEDRO JOSE MEDINA BLANCO, por cuanto el mismo había incurrido en falta grave a las obligaciones que le impone su relación de trabajo con la empresa, dado que en fechas 14 de agosto de 2014 y 20 de agosto de 2014, el mencionado ciudadano se presento junto con un grupo de trabajadores que se hace llamar sindicato, impidiendo y obstruyendo la carga del producto leche condensada y en consecuencia la comercialización del aludido artículo.
Así mismo, alude la patronal en sede administrativa que las acciones realizadas por el ciudadano PEDRO MEDINA en las referidas fechas carecen de legalidad y justa motivación, dado que reclamaban la asignación de un beneficio que consiste en una (01) caja de leche condensada mensual para cada trabajador, y que tal beneficio ya había sido entregado el mes de agosto de 2014, y que el mencionada trabajador reclamaba que no estaba garantizada la asignación del beneficio para el mes entrante, es decir el mes de septiembre de 2014; y que en consecuencia, tales acciones se podrían catalogar como huelga de acuerdo con la definición establecida en el artículo 486 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, huelga de por más ilegal –a su decir- por cuanto no cumplía con las condiciones de valides establecidas en el artículo 487 eiusdem y 182 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, la parte recurrente en nulidad alega que los hechos que ciertamente ocurrieron, fueron que el ciudadano Pedro Medina junto con el resto de los trabajadores estaban reclamando un beneficio que le es otorgado de forma recurrente y sucesiva (la asignación de una caja de leche condensada mensual), y que ese mes no se les había otorgado, y que tal reclamación la realizaron a través de una asamblea legítimamente convocada, que no paralizo en ningún momento la actividad de producción y distribución del producto.
Como complemento de tal denuncia, alega el recurrente que la Inspectora del Trabajo incurre en el mencionado error a través de la valoración de las testimoniales, por cuanto los testigos presentados por la patronal y que depusieron por ante la Inspectoría no dan razón de sus dichos, no coinciden en modo tiempo y lugar con los hechos que supuestamente se suscitaron los días 14 y 20 de agosto de 2014, como indica la empresa, y que por el contrario sus respuestas fueron vagas e imprecisas, pero que aunado a ello, la Inspectoría baso su decisión en tales alegatos desechando además, las declaraciones de los testigos evacuados por el trabajador, los cuales si fueron contestes y precisos en sus declaraciones.
Alega el recurrente que la Inspectora del Trabajo aprecia las testimoniales del ciudadano Inder Ballesteros, quien había declarado estar presente en la asamblea de fecha 21 de agosto de 2014, y que además desempeña cargo de de Vocero Político del SINDICATO; y que de las testimoniales del mismo se evidencia que no hubo huelga alguna ni paralización de la producción; siendo entonces inexplicable la posibilidad que ha este ciudadano no se le haya catalogado como huelguista y calificado de falta como en efecto se le califico al ciudadano Pedro Medina, quien si defendía los derechos de los trabajadores.
A efectos de abundar sobre el asunto éste Juzgador se permite citar extracto de sentencia No. 99 de fecha 21 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresa:
“En conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del CPC, se denuncia la infracción de los artículos 477, 478 y 479 del mismo Código, por falta de aplicación. Alega el recurrente que la sentencia recurrida aprecia las testimoniales de los ciudadanos Doris Leticia Garcia y Lilia Enith Rojas de Barreto, siendo que las mismas no debieron ser apreciadas, pues tenían interés manifiesto en forma indirecta en las resultas del juicio, al estar demostrado en autos que eran dependientes del patrono y ejercían cargos de confianza para la patronal, ya que el contenido de la disposición legal denunciada, el artículo 478 del CPC, las inhabilita para testificar en juicio. La Sala observa: En relación con esta delación la Sala la estima, pues señala el recurrente la violación del artículo 478 del CPC, por error de interpretación, y la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa del control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento, lo cual no es caso.”

En consecuencia, respecto al error de apreciación en las testimoniales alegado en el caso de marras, es evidente que el recurrente no hizo mención alguna de supuestos excepcionales de suposición falsa, no manifestó infracción respecto a los testigos y sus declaraciones, simplemente basa sus alegatos en un supuestos error de valoración de tales testimoniales de manos de la Inspectora del Trabajo en a tención a la propia convicción de esta última, motivo por el cual se declara necesariamente improcedente la denuncia que por error de apreciación de las testimoniales a intentado el recurrente en nulidad. Así se decide.-
Así mismo en cuanto a la configuración del vicio de Suposición Falsa en la apreciación del caso por el Inspector del Trabajo, éste Tribunal se permite citar extracto de Sentencia No. 1339 de fecha 29 de noviembre de 2012 de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, en la cual se establece:
“Por lo que tal vicio se patentiza en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una apreciación de orden intelectual, que aunque errónea, no configuran lo que la ley y la jurisprudencia entienden por “suposición falsa”. Por otro lado, se delata la suposición probatoria, vicio este que no encuadra en ninguno de los motivos casacionales; sin embargo, se considera que lo que se pretende denunciar es el vicio de suposición falsa, el cual a tenor de la sentencia No. 832 del 21/07/2004, proferida por esta Sala, se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, , a causa de un error de apreciación; entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyo a un acta de expediente.” (Subrayado propio de este Tribunal)


Al respecto la providencia administrativa recurrida, en cuanto a la valoración del cumulo de pruebas concluye:
“En atención a las consideraciones anteriores, esta autoridad administrativa establece que la patronal logro demostrar su pretensión alegada en el escrito de solicitud a través de la documental suscrita por la ciudadana Nelly Zambrano quien funge como jefe de almacén y las testimoniales del ciudadano Robert Caseres (folio 117 y 118) e Inder Ballestero (folio 130 y 131) quienes lograron identificar que el hoy trabajador accionado Pedro Medina era uno de los trabajadores que realizo la obstrucción de la salida de leche condensada, siendo así que el trabajador coloco en riesgo el proceso de producción de la entidad de trabajo accionante, por lo cual del cumulo de pruebas consignadas lograron demostrar que el accionado, incurrió en los supuestos contenidos en los literales “G”, “I”, “J” de la LOTTT.”

Todo lo cual conlleva a declarar improcedente la denuncia actual, ya que se trata de la conclusión a la que arriba el juzgador en sede administrativa al valorar los medios probatorios aportados al proceso. Así se decide.-
De otra parte, en la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la representación judicial de la parte recurrente alega que si bien la Inspectoría del Trabajo le otorga valor probatorio a la documental denominada Credenciales emitidas por el Concejo Nacional Electoral (C.N.E) que acreditan al ciudadano Pedro Medina como Secretario General del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y Sus Derivados (S.O.E.L.), no considera las mismas al momento de decir sobre la Solicitud de Calificación de Falta, por cuanto la patronal intento la Calificación de Falta pasados los 30 días de la supuesta ocurrencia de la misma, tal como lo establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Alega que la patronal fundamenta su solicitud en sede administrativa en virtud de una falta supuestamente cometida el día 14 de agosto de 2014, y que tal solicitud fue intentada el día 16 de de septiembre de 2014, es decir pasados los 30 días de la supuesta falta. Motivo por el cual debió la Inspectoría del Trabajo desestimar de oficio tal solicitud y en consecuencia respetar el fuero sindical que embiste al ciudadano Pedro Medina.
En relación con la presunta falta denunciada, este Tribunal cita extracto del escrito de Solicitud de Calificación de Falta y Autorización de despido, intentado por la patronal en sede administrativa, el cual riela del folio 66 del expediente judicial, en los siguientes términos:
“Que el día jueves catorce (14) de agosto de 2014 cuando el personal de almacén se dispuso a realizar la carga del producto mencionada se aposto un grupo de trabajadores quine hacen llamarse sindicato impidiendo la carga del producto. Este producto es leche condensada, igualmente esta misma situación se presento el día veinte (20) del mismo mes volvieron a obstruir y parar el proceso de comercialización de nuestro producto.” (Subrayado y negrilla propias del Tribunal)

Resulta evidente entonces que la patronal fundamento su solicitud en los supuestos hechos ocurridos en fechas 14 de agosto y 20 de agosto de 2014 (ambas fechas inclusive), y toda vez que la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido fue interpuesta el día 16 de septiembre de 2014, la misma se realizo de forma tempestiva en cónsona armonía con lo dispuesto por el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.-
De otra parte, en cuanto al fuero sindical alegado por el ciudadano Pedro Medina, se observa, que ciertamente las documentales denominadas denominada Credenciales emitidas por el Concejo Nacional Electoral (C.N.E) que acreditan al mencionado ciudadano como Secretario General del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y Sus Derivados (S.O.E.L.), fueron efectivamente valoradas por la Inspectora del Trabajo en la providencia administrativa recurrida.
Así las cosas, éste Tribunal exalta que la protección especial que a bien tiene un trabajador que goza de fuero sindical, se basa expresamente en el hecho que tal trabajador no puede ser despedido sin previa falta calificada por la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
“artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.” (Subrayado y negrilla propias del Tribunal)

En consecuencia, mal se puede entender el fuero sindical como una condición única supra legal que implique que un trabajador que haya cometido una falta justificada no pueda ser despedido de forma alguna, por el contrario la protección especial que otorga el estado en virtud del fuero sindical se encuentra consagrada en virtud de garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía sindical, dentro de las limitaciones que a bien establece la ley para el ejercicio de las actividades sindicales, esto es, que tales actos deben de encontrarse revestidos de legalidad, sin lo cual podría ocurrir la existencia de justa causa de despido, lo que legitimaria al patrono a intentar con fundada justificación una solicitud de calificación de despido contra aquel trabajador revestido de fuero sindical, tal como ha ocurrido en el caso de marras. Quede así entendido.-
De los precedentes argumentos, se concluye que toda vez que la solicitud de calificación de despido fue intentada de forma tempestiva, y que en consecuencia el despido del ciudadano Pedro Medina (embestido de fuero sindical) siguió en forma integra el procedimiento legalmente establecido, se declara improcedente la presente denuncia que por inobservancia de las credenciales sindicales y por perdón de la falta en sede administrativa a intentado el recurrente en nulidad. Así se decide.-
Alega el recurrente el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo se fundamente en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectiva por dicho órgano, por cuanto esta valoro la leche condensada como un producto de primera necesidad, incurriendo –a su decir- en grave error, por cuanto en el marco de la seguridad agroalimentaria nacional no se encuentra tal artículo entre los bienes de primera necesidad.
En atención a tal denuncia, este Tribunal observa que la misma no se puede considerar dentro de los hechos controvertidos que a bien están al deber del Juez Laboral en funciones Contencioso Administrativo conocer en nulidad, por cuanto tal hecho es secundario y aislado a la ocurrencia de una huelga o la paralización ilegal y arbitraria de la producción y proceso de comercialización de cualquier producto independientemente que este sea un artículo de primera necesidad o no; paralización de producción demostrada según las conclusiones del juzgador de instancia en sede administrativa, ya que permitir esto es decir que se paralice o se realice una huelga sin la autorización legal y/o procedimiento estaríamos permitiendo la arbitrariedad y anarquía.
Por tal motivo se declara improcedente la denuncia por errónea valoración de los hechos intentada por el recurrente en nulidad. Así se decide.-
De tal manera que con base a los fundamentos antes expuestos resulta SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano PEDRO JOSE MEDINA BLANCO contra la providencia administrativa No. 00187 de fecha 24 de Abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, Expediente Administrativo N° 040-2014-01-00433, en la que se declaró “Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta y Solicitud de Despido incoada por la entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES, C.A., en contra del ciudadano PEDRO JOSE MEDINA BLANCO”. Todo lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Actuando en Sede Contencioso Administrativo laboral y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano PEDRO JOSE MEDINA BLANCO contra la providencia administrativa No. 00187 de fecha 24 de Abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, Expediente Administrativo N° 040-2014-01-00433, en la que se declaró “Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta y Solicitud de Despido incoada por la entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES, C.A., en contra del ciudadano PEDRO JOSE MEDINA BLANCO”.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente de la nulidad del acto administrativo..
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, según lo establecido en el artículo 111 del Decreto No. 2.173 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL

LA SECRETARIA,


Abg. LILISBETH ROJAS

En la misma fecha y siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ071201600089

LA SECRETARIA,

Abg. LILISBETH ROJAS


Abg./AH.-