LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Maracaibo
Maracaibo, Catorce (14) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°
DEMANDANTES: VICTOR JOSE CAMACARO RODRIGUEZ, EDUARDO ERNESTO REROZO CAMACARO, NICOLAS RAMNO CORDERO y JAIME ENRIQUE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.920.728, V.-9.630.609, V.-5.709.477 y V.-5.719.306, domiciliados todos en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: JOSE HUMBERTO PONS ROMERO, LUIS JOSE MARCHETTO BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.851, 40.836, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, (PDVSA), empresa constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A., por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, con domicilio procesal en la Ciudad de Caracas Distrito Capital.
APODERADOS
JUDICIALES: BELIUSVKA GARCIA, LEANDRO MORA, CARLOS LEON PEÑALOZA, ROSSYBELH MONTERO CHACON, WILLIAM APARCERO, RUBEN GONZALEZ, SERGIO FERNANDEZ, KATTU CAROLINA URDANETA, DORIS RUIZ, MAURICIO JIMENEZ, HECTOR ROSADO, MARY CARRION venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681, 73.500, 46.616, 100.476, 123.202, 81.643, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PRELIMINARES
En fecha 14 de agosto de 2007, ocurren los ciudadanos VICTOR JOSE CAMACARO RODRIGUEZ, NICOLAS RAMON CORDERO, EDUARDO ERNESTO PEROZO CAMACARO y JAIME ENRIQUE ROSALES, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS MARCHETTO, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de interponer pretensión para el cobro de sus prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), correspondiendo la causa por distribución para la fase de sustanciación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 25 de septiembre de 2007, se pronuncia sobre la admisión de la demanda y ordena la notificación de la parte demandada.
De seguidas es redistribuido a efectos que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de mediación, correspondiendo la causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 17 de julio de 2008, dejando constancia de la consignación de los escritos de pruebas, de ambas partes. Tras reiteradas prolongaciones de la audiencia preliminar, acordadas de mutuo acuerdo por las partes y el Juez, en fecha 20 de marzo de 2009 se da por concluida la audiencia preliminar, dejando constancia el tribunal que la parte demanda no presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 31 de marzo de 2009, fue realizada la distribución del expediente para la fase de juzgamiento, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, en fecha 31/03/2009 deja constancia de haber recibido el presente asunto.
Posteriormente en fecha 06 de abril de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes, oportunidad esta, en la cual, en virtud de la Inspección Judicial solicitada en la Sede de la demandada, el Tribunal procedió a fijar la misma para el día 07/05/2009.
Seguidamente, tras reiteradas suspensiones del procedimiento acordadas de común acuerdo por las partes, procede finalmente éste Tribunal en fecha 16/09/2016, a fijar la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública para el día 31 de Octubre de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que los ciudadanos VICTOR JOSE CAMACARO RODRIGUEZ, NICOLAS RAMON CORDERO, EDUARDO ERNESTO PEROZO CAMACARO y JAIME ENRIQUE ROSALES, comenzaron a laboral en fechas distintas y desempeñando cargos distintos, para el contrato de servicios sometido a licitaciones periódicas denominado Servicio de Apoyo a los Comisariatos y Depósitos de Materiales No. 4620002786, desempañándose en los cargos de obrero petrolero, obrero petrolero de primera, operador de equipos y despachador, respectivamente, cargos estos que ocuparon de manera sucesiva, regular y permanente para las distintas empresas de servicios acreedoras de las distintas licitaciones, siendo estas: CONSTRUCTORA DIAZ, COMPAÑÍA ANONIMA; GALTROCA; ITALVEN, COMPAÑÍA ANONIMA; AVENRUB, COMPAÑÍA ANONIMA; JAWEL COMPAÑÍA ANONIMA; EGON, COMPAÑÍA ANONIMA; CONSTRUCTORA NAVA COMPAÑÍA ANONIMA (CONACA), y TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, siendo absorbidos cada uno de los trabajadores demandantes, por cada una de las aludidas contratistas, en las mismas condiciones y en los mismos cargos que desempeñaban en las empresas que a bien sustituían cada una de ellas, desempeñando la actividad de trabajo en el área del Comisariato Lagunillas Norte, ubicado en la población y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, propiedad de PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).
Que durante su relación de trabajo, cumplieron de manera regular una jornada efectiva de ocho (08) horas diarias en un horario comprendido desde las siete y media de la mañana (07:30 a.m.) a doce del medio día (12:00 p.m.) y desde la una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.), de lunes a viernes, con dos días de descanso semanales lo cuales eran los días sábados y domingo.
Que devengaron como último salario diario la cantidad de Bs. 27.237,27 (BsF. 272,37), incluyendo un bono compensatorio además de todos los beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera.
Que en diciembre del año 2002, su relación de trabajo se vio interrumpida de manera inesperada a consecuencia de un hecho cierto y conocido como lo fue el denominado “Paro Petrolero”, del cual no participaron ni estuvieron de acuerdo con la ejecución del mismo, pero que a pesar de ello, en fecha 23 de junio de 2003, fueron objeto de un despido injustificado por parte de la empresa TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TEINCA), empresa que para ese momento era la adjudicataria y administradora del contrato del comisariato.
Que objeto del despido injustificado del cual fueron objeto, la ex patronal, irrespeto y violo de manera abusiva e ilegal la clausula 69, numeral 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, la cual les garantizaba la estabilidad laboral en sus puestos de trabajo como personal de absorción.
Que a razón del despido injustificado del cual fueron objeto, interpusieron por ante la Jurisdicción Ordinaria demanda de Calificación de Despido, dirigiéndose en innumerables ocasiones, ante la empresa PETROLESO DE VENEZUELA, DIVISIÓN OCCIDENTE, a fin de denunciar ante esta, el injustificado despido del cual habían sido objeto, obteniendo de la mencionada empresa una respuesta negativa.
Motivo por el cual, fueron hasta la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a formular la respectiva reclamación, no compareciendo la empresa reclamada ni por si, ni por medio de representante judicial, a las distintas citaciones practicadas para que compareciera a dar respuesta de la reclamación interpuesta.
Que ante las infructuosas gestiones y diligencias, en fecha 02 de junio de 2003 interpusieron por ante el Tribunal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demanda de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la sociedad mercantil TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TEINCA), declarando el aludido Tribunal, con lugar la demanda, y decretando el reenganche de los demandantes con el respectivo pago de salarios caídos.
Que en fecha 6 de junio de 2005, celebraron Transacción Laboral, por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual la sociedad mercantil TEINCA, manifestó no poder hacer efectivo el reenganche por no ostentar actualmente la administración del contrato de comisariato, por lo que es imposible material y jurídicamente sea reenganchados los accionantes a sus labores por la empresa demanda (TEINCA), hecho este que la misma transacción, reconocen y aceptan los trabajadores, dejando a salvo que dicho reconocimiento no implica la renuncia de sus derechos adquiridos contenidos en la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, referidos a la figura jurídica de carácter laboral, denominada como absorción.
Que ha quedado entendido, que debido a la naturaleza de sus labores y por ser PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), por ser la empresa adjudicante y dueña de la obra, y de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, es entonces la legitimada activa para cumplir con las obligaciones laborales que a bien ya hacen con los ex trabajadores demandantes, dado que los mismos eran trabajadores de absorción de la nomina diaria de las contratistas que ejecutaban labores para la mencionada empresa, y que en consecuencia, está obligada a pagar los mismos salarios y beneficios legales y contractuales que la empresa petrolera paga a sus trabajadores.
Que en base a lo antes expuestos, demandan de forma pormenorizada los siguientes conceptos:
Para el ciudadano VICTOR JOSE CAMACARO RODRIGUEZ, el cual comenzó a laboral en fecha 27 de abril de 1981, desempeñando el cargo de Operador de Equipos, y Cajero, en las diferentes contratistas, demanda:
• Discrimina como salario básico establecido en la Cláusula de la Convención Colectiva Petrolera, incluyendo el bono compensatorio de Bs. 41,50 diario, la cantidad de Bs. 739.950,00 (BsF. 739,95) mensual, es decir, Bs. 24.665,00 (BsF. 24,66) diarios.
• Discrimina como salario normal la cantidad de Bs. 27.237,00 (BsF. 27,23) diarios.
• Discrimina como incidencia de ayuda vacacional la cantidad Bs. 3.782,92 (BsF. 3,78) diario.
• Discrimina como incidencia de utilidades la cantidad de Bs. 40.298,92 (BsF. 40,29) diarios.
• Reclama de conformidad con la Cláusula 9ª apartes a, b, c y d de la convención Colectiva Petrolera, preaviso legal, 90 días de salario, de acuerdo al numeral del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que a razón de su salario diario normal, le corresponden la cantidad de bs. 2.451.330,00 (BsF. 2.451,33)
• Reclama de conformidad con la Cláusula 9ª apartes a, b, c y d de la convención Colectiva Petrolera, antigüedad legal, 30 días de salario por cada año laborado o fracción superior a 6 meses, reclama el equivalente a 660 días, y que a razón de su salario diario normal, le corresponden la cantidad de bs. 26.465.221,20 (BsF. 26.465,22)
• Reclama de conformidad con la Cláusula 9ª apartes a, b, c y d de la convención Colectiva Petrolera, antigüedad contractual, 15 días de salario por cada año laborado o fracción superior a 6 meses, reclama el equivalente a 330 días, y que a razón de su salario diario normal, le corresponden la cantidad de bs. 13.232.643,60 (BsF. 13.232,64)
• Reclama de conformidad con la Cláusula 9ª apartes a, b, c y d de la convención Colectiva Petrolera, antigüedad adicional, 30 días de salario por cada año laborado o fracción superior a 6 meses, reclama el equivalente a 660 días, y que a razón de su salario diario normal, le corresponden la cantidad de bs. 26.465.221,20 (BsF. 26.465,22)
• Reclama por concepto de bonificación especial única, de conformidad con la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, la cantidad de Bs. 2.500.000,00 (BsF. 2.500,00).
• Reclama por concepto de de indemnización por retardo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 de la Cláusula 69, en concordancia con la Cláusula 65 de la mencionada convención colectiva, la cantidad de Bs. 61.896.082,50 (BsF. 61.896,08).
Que en suma, la totalidad de los conceptos reclamados por el ciudadano VICTOR JOSE CAMACARO RODRIGUEZ, ascienden a la cantidad de Bs. 119.776.798,00 (BsF. 119.776,79).
Para el ciudadano EDUARDO ERNESTO PEROZO, el cual comenzó a laboral en fecha 20 de mayo de 1989, desempeñando el cargo de Operador de Primera, en las diferentes contratistas, demanda:
• Discrimina como salario básico establecido en la Cláusula de la Convención Colectiva Petrolera, incluyendo el bono compensatorio de Bs. 41,50 diario, la cantidad de Bs. 739.950,00 (BsF. 739,95) mensual, es decir, Bs. 24.665,00 (BsF. 24,66) diarios.
• Discrimina como salario normal la cantidad de Bs. 27.237,00 (BsF. 272,37) diarios.
• Discrimina como incidencia de ayuda vacacional la cantidad Bs. 3.782,92 (BsF. 37,82) diario.
• Discrimina como incidencia de utilidades la cantidad de Bs. 40.298,92 (BsF. 40,29) diarios.
• Reclama de conformidad con la Cláusula 9ª apartes a, b, c y d de la convención Colectiva Petrolera, preaviso legal, 90 días de salario, de acuerdo al numeral del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que a razón de su salario diario normal, le corresponden la cantidad de bs. 2.451.330,00 (BsF. 2.451,33)
• Reclama de conformidad con la Cláusula 9ª apartes a, b, c y d de la convención Colectiva Petrolera, antigüedad legal, 30 días de salario por cada año laborado o fracción superior a 6 meses, reclama el equivalente a 450 días, y que a razón de su salario diario normal, le corresponden la cantidad de Bs. 18.044.514,00 (BsF. 18.044,51).
• Reclama de conformidad con la Cláusula 9ª apartes a, b, c y d de la convención Colectiva Petrolera, antigüedad contractual, 15 días de salario por cada año laborado o fracción superior a 6 meses, reclama el equivalente a 225 días, y que a razón de su salario diario normal, le corresponden la cantidad de bs. 9.022.257,00 (BsF. 9.022,25).
• Reclama de conformidad con la Cláusula 9ª apartes a, b, c y d de la convención Colectiva Petrolera, antigüedad adicional, 30 días de salario por cada año laborado o fracción superior a 6 meses, reclama el equivalente a 225 días, y que a razón de su salario diario normal, le corresponden la cantidad de bs. 9.022.257,00 (BsF. 9.022,25).
• Reclama por concepto de bonificación especial única, de conformidad con la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, la cantidad de Bs. 2.500.000,00 (BsF. 2.500,00).
• Reclama por concepto de de indemnización por retardo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 de la Cláusula 69, en concordancia con la Cláusula 65 de la mencionada convención colectiva, la cantidad de Bs. 61.896.082,50 (BsF. 61.896,08).
Que en suma, la totalidad de los conceptos reclamados por el ciudadano EDUARDO ERNESTO PEROZO, ascienden a la cantidad de Bs. 102.936.440,50 (BsF. 102.936,44).
Para el ciudadano NICOLAS RAMON CORDERO, el cual comenzó a laboral en fecha 20 de enero de 1981, desempeñando el cargo de Obrero Petrolero, en las diferentes contratistas, demanda:
• Discrimina como salario básico establecido en la Cláusula de la Convención Colectiva Petrolera, incluyendo el bono compensatorio de Bs. 41,50 diario, la cantidad de Bs. 739.950,00 (BsF. 739,95) mensual, es decir, Bs. 24.665,00 (BsF. 24,66) diarios.
• Discrimina como salario normal la cantidad de Bs. 27.237,00 (BsF. 272,37) diarios.
• Discrimina como incidencia de ayuda vacacional la cantidad Bs. 3.782,92 (BsF. 37,82) diario.
• Discrimina como incidencia de utilidades la cantidad de Bs. 40.298,92 (BsF. 40,29) diarios.
• Reclama de conformidad con la Cláusula 9ª apartes a, b, c y d de la convención Colectiva Petrolera, preaviso legal, 90 días de salario, de acuerdo al numeral del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que a razón de su salario diario normal, le corresponden la cantidad de bs. 2.451.330,00 (BsF. 2.451,33)
• Reclama de conformidad con la Cláusula 9ª apartes a, b, c y d de la convención Colectiva Petrolera, antigüedad legal, 30 días de salario por cada año laborado o fracción superior a 6 meses, reclama el equivalente a 815 días, y que a razón de su salario diario normal, le corresponden la cantidad de Bs. 26.866.276,40 (BsF. 26.866,27).
• Reclama de conformidad con la Cláusula 9ª apartes a, b, c y d de la convención Colectiva Petrolera, antigüedad contractual, 15 días de salario por cada año laborado o fracción superior a 6 meses, reclama el equivalente a 335 días, y que a razón de su salario diario normal, le corresponden la cantidad de bs. 13.433.138,20 (BsF. 13.433,13).
• Reclama de conformidad con la Cláusula 9ª apartes a, b, c y d de la convención Colectiva Petrolera, antigüedad adicional, 30 días de salario por cada año laborado o fracción superior a 6 meses, reclama el equivalente a 335 días, y que a razón de su salario diario normal, le corresponden la cantidad de bs. 13.433.138,20 (BsF. 13.433,13).
• Reclama por concepto de bonificación especial única, de conformidad con la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, la cantidad de Bs. 2.500.000,00 (BsF. 2.500,00).
• Reclama por concepto de de indemnización por retardo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 de la Cláusula 69, en concordancia con la Cláusula 65 de la mencionada convención colectiva, la cantidad de Bs. 61.896.082,50 (BsF. 61.896,08).
Que en suma, la totalidad de los conceptos reclamados por el ciudadano NICOLAS RAMON CORDERO, ascienden a la cantidad de Bs. 126.995.792,50 (BsF. 126.995,79).
Para el ciudadano JAIME ENRIQUES ROSALES, el cual comenzó a laboral en fecha 20 de octubre de 1980, desempeñando el cargo de Obrero Petrolero, en las diferentes contratistas, demanda:
• Discrimina como salario básico establecido en la Cláusula de la Convención Colectiva Petrolera, incluyendo el bono compensatorio de Bs. 41,50 diario, la cantidad de Bs. 739.950,00 (BsF. 739,95) mensual, es decir, Bs. 24.665,00 (BsF. 24,66) diarios.
• Discrimina como salario normal la cantidad de Bs. 27.237,00 (BsF. 272,37) diarios.
• Discrimina como incidencia de ayuda vacacional la cantidad Bs. 3.782,92 (BsF. 37,82) diario.
• Discrimina como incidencia de utilidades la cantidad de Bs. 40.298,92 (BsF. 40,29) diarios.
• Reclama de conformidad con la Cláusula 9ª apartes a, b, c y d de la convención Colectiva Petrolera, preaviso legal, 90 días de salario, de acuerdo al numeral del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que a razón de su salario diario normal, le corresponden la cantidad de bs. 2.451.330,00 (BsF. 2.451,33)
• Reclama de conformidad con la Cláusula 9ª apartes a, b, c y d de la convención Colectiva Petrolera, antigüedad legal, 30 días de salario por cada año laborado o fracción superior a 6 meses, reclama el equivalente a 750 días, y que a razón de su salario diario normal, le corresponden la cantidad de Bs. 30.074.190,00 (BsF. 30.074,19).
• Reclama de conformidad con la Cláusula 9ª apartes a, b, c y d de la convención Colectiva Petrolera, antigüedad contractual, 15 días de salario por cada año laborado o fracción superior a 6 meses, reclama el equivalente a 375 días, y que a razón de su salario diario normal, le corresponden la cantidad de bs. 15.037.095,00 (BsF. 15.037,09).
• Reclama de conformidad con la Cláusula 9ª apartes a, b, c y d de la convención Colectiva Petrolera, antigüedad adicional, 30 días de salario por cada año laborado o fracción superior a 6 meses, reclama el equivalente a 375 días, y que a razón de su salario diario normal, le corresponden la cantidad de bs. 15.037.095,00 (BsF. 15.037,09).
• Reclama por concepto de bonificación especial única, de conformidad con la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, la cantidad de Bs. 2.500.000,00 (BsF. 2.500,00).
• Reclama por concepto de de indemnización por retardo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 de la Cláusula 69, en concordancia con la Cláusula 65 de la mencionada convención colectiva, la cantidad de Bs. 61.896.082,50 (BsF. 61.896,08).
Que en suma, la totalidad de los conceptos reclamados por el ciudadano JAIME ENRIQUES ROSALES, ascienden a la cantidad de Bs. 120.579.965,30 (BsF. 120.579,96).
Que en consecuencia, la suma total de las pretensiones demandadas en su libelo de demanda asciende a la cantidad de Bs. 470.288.996,30 (BsF. 470.288,99), monto el cual solicitan sea indexado, en casi de prolongarse en el tiempo el presente juicio, y que dicha indexación sea efectuada tomando en cuenta los respectivos índices de tasas, inflación y precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la presente demanda hasta el momento de la ejecución de la Sentencia.
Solicitando por último, sea declara con lugar la presente demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), se concluye que fundamentaron la contestación de la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Alega como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio, toda vez, que dichos demandantes no fueron trabajadores de su representada.
Que admite como cierto que los ciudadanos demandantes, laboraron pare empresas contratistas que le prestaban servicios a su representada.
Que las labores prestadas por las contratistas para la cual prestaron servicios los demandantes no son de ningún modo inherentes o conexas con el objeto social de su representada, y que en tal sentido, niegan, rechazan y contradice que entre las contratistas para las cuales prestaron servicios los actores y PDVSA exista solidaridad, y que a todo evento, los actores debieron solicitar se notificara a las empresas contratistas, debido que la cualidad necesaria no reside plenamente en la demandada, en el caso que se pretenda ver la existencia de la inherencia y conexidad.
Que a fin de ilustrar la falta de cualidad necesaria alegada, y la necesidad de notificar además a las empresas contratistas, trae a colación Sentencia No. 720 del 12 de abril de 2007, en la cual quedo sentado, que la cualidad pasiva no reside plenamente en PDVSA, sino que resulta compartida con las empresas contratistas para las cuales la parte actora abría prestados servicios, por lo que la demanda ha debido ser incoada por la totalidad de las empresas referidas.
Como segunda defensa de fondo alega la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el principio de eventualidad y economía procesal, dado que a su decir, ya han trascurrido de por más, los lapsos legales que establece el referido artículo sin que haya existido prescripción alguna de las dispuestas en el artículo 64 eiusdem.
Que si bien, tal como alegan los actores en su libelo de demanda existió procedimiento de calificación de despido, el cual culmino con sendas decisiones de fechas 8, 9, 10 y 13 de marzo de 2005, en el cual se orden el reenganche y pago de salarios caídos, pero que posteriormente se llega a un acuerdo transaccional con la empresa TÉCNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (TEINCA) en fecha 06 de junio de 20015, el cual fue homologado en fecha 10 y 13 de junio de 2005, la fecha en la cual se interpuso la presente demanda data del día 21 de septiembre de 2007, motivo por el cual, si se toma en cuenta la fecha en la cual se produjo el acuerdo transaccional a la fecha de la interposición de la presente demanda, ya habían transcurrido dos años y tres meses, es decir más del lapso necesario para que opere la prescripción.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan hechos múltiples peticiones diligencias administrativas para que su representada les cancele las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Que en atención a los conceptos expresados por los demandantes en su libelo de demanda, procede a contestar los mismos de la siguiente manera, sin que ello implique que renuncia a la prescripción señala.
Niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les adeude los conceptos relativos a PREAVISO LEGAL, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, BONIFICACIÓN ESPECIAL ÚNICA, ya que los mismos fueron objeto de transacción entre los demandantes, y la contratistas TEINCA, los cuales fueron homologados, las cuatro transacciones en fecha 10 de junio de 2005 y 13 de junio de 2005, adquiriendo el carácter de cosa juzgada.
Que si, sin embargo existiese algún concepto no incluido en las referidas transacciones, ya estarían prescritos por los argumentos antes mencionados.
Niegan, rechazan y contradicen, que los demandantes sean acreedores del derecho de absorción, por cuanto, estos desistieron de tal derecho al recibir liquidación en las transacciones antes mencionadas.
Niega, rechaza y contradice, que se les deba cantidad alguna de dinero por concepto de “madures de nómina”, basados en las cláusulas 69 No. 11 y cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto ya se les cancelo su liquidación a la cual tenían derecho, mediante transacciones debidamente homologadas, por lo que no se configura el supuesto de la norma de la Convención Colectiva.
Que por los elementos de hecho y de derecho en los cuales fundamentan su defensa es por lo que solicitan se declare Sin Lugar la Demanda interpuesta por el demandante.
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas, promovidas por la representación judicial del ciudadano VICTOR JOSE CAMACARO RODRIGUEZ, co-demandante en el presente proceso:
1.- El mérito de las actas procesales y comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así se establece.-
2.- Documentales:
2.1. Originales de recibos de pagos, cancelados a razón de denomina al ciudadano demandante por las distintas contratistas para las cuales prestó servicios, tales como: COQUIVACOA, C.A., GALTROCA, C.A., COMECI C.A., FARIA RAVEN, C.A., MONSERCA, FERNANDEZ ALVAREZ, C.A., CONSTRUCCIONES NAVA, TEINCA, legajo contentivo de 714 folios útiles marcados con las letras de la “A-1” a la “A-714”, las cuales rielan del folio del folio 12 al folio 548 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas I y del folio 2 al folio 149 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas II; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas son de suma importancia y trascendencia a efectos de determinar el periodo laborado por el co-demandante para cada una de las contratistas aludidas, y así poder deliberar este juzgador sobre la procedencia de la madures de nomina y demás conceptos debatidos en el caso de marras, así mismo, dan noción a este Tribunal sobre los salarios devengados por el ex trabajador y los demás conceptos adjudicados al mismo, en los periodos allí identificados. En consecuencia se tomaran en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2. Copias simple, de recibos de pagos emanados de la empresa TEINCA, correspondientes al pago de la nomina diaria petrolera del comisariato lagunillas, co-demandante, marcado con letra “B” el cual corre inserto en el folio 150 de la pieza de pruebas II. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada declaro desconocer la misma, toda vez que es copia simple de un documento privado emanado de un tercero; a estos efectos la representación judicial de la demandante insiste con el valor probatorio; en consecuencia dicha instrumental carece de valor probatorio, toda vez que es copia simple de un documento privado y fue efectivamente impugnado por la parte contra quien obra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3. Original de documento privado, contentivo de la lista de empleados creados y/o actualizados donde aparecen lista de empleados pertenecientes al contrato 090246200002786. Modulo retiro, periodo 29/04/2003 fecha 29/04/2004, emanada de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, y debidamente recibido y firmado por la empresa TEINCA, marcada con letra “C”, la cual riela en el folio 151 de la pieza de prueba II; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas son de suma importancia y trascendencia a efectos de determinar sobre la condición de los co-demandantes como trabajadores de absorción. En consecuencia se tomaran en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.4. Copia simple de Resolución del Ministerio del Trabajo No. 2581, publicada en Gaceta Oficial No. 37.585 del 05/12/2002, acerca del pago obligatorio de los días no laborados durante el Paro Cívico Nacional, marcado con letra “D”, el cual riela en el folio 152 de la pieza de pruebas II; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a la obligatoriedad que por mandato legal recaía del pago de los salarios correspondientes a los periodos establecidos en dicha resolución. En consecuencia se tomaran en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.5. Original de escrito dirigido a PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., en la cual se hace un Recorrido Histórico de los Hechos, debidamente firmado por los co-demandantes, y recibido por la gerencia de Relaciones Laborales Occidente, en fecha 01/06/2006, marcado con las letras de la “E-1” a la “E-10”, las cuales rielan del folio 153 al folio 162 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas II; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a las distintas diligencias realizadas por los co-demandantes a efectos de conseguir el efectivo pago de sus prestaciones, tal como alegan en su libelo de demanda. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.6. Copia simple contentiva de solicitud expedida por PDVSA, en la cual ordena la liquidación del personal amparado por el contrato No. 4620002786 que aparece en lista anexa, suscrita por el Coordinador de Comisariatos, División Occidente de fecha 08 de mayo de 2003, constante de dos folios útiles marcados con las letras “F-1” y “F-2”, los cuales corren insertos en los folios 163 y 164 de la pieza de pruebas II; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a la orden de Liquidación de personal dirigida por la empresa PDVSA a la empresa TEINCA. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.7. Copia simple de solicitud expedida por la empresa TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., (TEINCA) para la Coordinación de Comisariato de PDVSA, (La Salina), en la cual le solicita respuesta sobre los trabajadores que no están activos y que pertenecen a una absorción de varios años, marcada con letra “G”, la cual corre en el folio 165 de la pieza de pruebas II; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a la condición de los trabajadores de absorción para con la empresa TEINCA. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.8. Copia simple de las distintas actas levantadas por la Subinspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Sede Lagunillas del Estado Zulia, marcadas con las letras de la “H-1” a la “H-13”, las cuales rielan del folio 166 al 182 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas II; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a las distintas diligencias realizadas por los co-demandantes a efectos de conseguir el efectivo pago de sus prestaciones, tal como alegan en su libelo de demanda. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.9. Copia simple de Citación, emanada de la Subinspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Sede Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 31/03/2003, para la empresa TEINCA conjuntamente con PDVSA, marcada con letra “I”, la cual riela del folio 183 pieza de pruebas II; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a las distintas diligencias realizadas por los co-demandantes a efectos de conseguir el efectivo pago de sus prestaciones, tal como alegan en su libelo de demanda. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.10. Copia simple de Acta, emanada de la Subinspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Sede Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 07/04/2003, para la empresa TEINCA conjuntamente con PDVSA, marcada con letra “J”, la cual riela del folio 184 pieza de pruebas II; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a las distintas diligencias realizadas por los co-demandantes a efectos de conseguir el efectivo pago de sus prestaciones, tal como alegan en su libelo de demanda. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.11. Original de Citación N°01, emanada de la Subinspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Sede Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 15/12/2003, para la empresa PDVSA, marcada con letra “K”, la cual riela del folio 185 pieza de pruebas II; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a las distintas diligencias realizadas por los co-demandantes a efectos de conseguir el efectivo pago de sus prestaciones, tal como alegan en su libelo de demanda. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.12. Original de Citación N°02, emanada de la Subinspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Sede Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 18/12/2003, para la empresa PDVSA, marcada con letra “L”, la cual riela del folio 186 pieza de pruebas II; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a las distintas diligencias realizadas por los co-demandantes a efectos de conseguir el efectivo pago de sus prestaciones, tal como alegan en su libelo de demanda. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.13. Original Solicitud N°07, para efectuar fijación del Cartel de Notificación, emanada de la Subinspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Sede Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 15/01/2004, para la empresa PDVSA, marcada con letra “M”, la cual riela del folio 187 pieza de pruebas II; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a las distintas diligencias realizadas por los co-demandantes a efectos de conseguir el efectivo pago de sus prestaciones, tal como alegan en su libelo de demanda. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.14. Original Cartel de Notificación, emanada de la Subinspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Sede Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 27/07/2006, participándole a la empresa PDVSA, su comparecencia a fin que de contestación al reclamo interpuesto por los co-demandantes, marcada con letra “N”, la cual riela del folio 188 pieza de pruebas II; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a las distintas diligencias realizadas por los co-demandantes a efectos de conseguir el efectivo pago de sus prestaciones, tal como alegan en su libelo de demanda. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.15. Copias simples, Oficio No. 074/07, de fecha 02/10/2007, emitido por el Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo, para el Inspector del trabajo jefe en Lagunillas remitiendo resultas del exhorto de los co-demandantes, en contra de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., marcada con letra “Ñ-1 a la Ñ-4”, la cual riela del folio 189 al 192 (ambos inclusive) pieza de pruebas II; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a las distintas diligencias realizadas por los co-demandantes a efectos de conseguir el efectivo pago de sus prestaciones, tal como alegan en su libelo de demanda. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.16. Original constante de 34 folios útiles contentivos de Expediente Judicial No. 5800, con su respectiva sentencia definitiva, en el cual se tramito Solicitud del Recurso de Calificación de despido, incoado por los co-demandantes contra la empresa TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TEINCA), marcado con las letras “O-1” hasta la “O-34”, los cuales rielan del folio 193 al 226 de la pieza de pruebas II; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a las distintas diligencias realizadas por los co-demandantes a efectos de conseguir el efectivo pago de sus prestaciones, tal como alegan en su libelo de demanda. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.17. Copia simple de Transacción Laboral, realizada entre el co-demandante con la empresa TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TEINCA), homologada por el Juzgado de Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de tres folios útiles, marcados con letras de la “P-1” a la “P-3”, los cuales rielan del folio 227 al 229 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas II; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que la aludida documental es de sumo relieve a efectos de determinar los conceptos y monos efectivamente cancelados al ciudadano demandante. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.18. Originales constante de siete folios útiles, de Registro de Asegurado, con los cuales conto el demandante durante los distintos periodos y para las distintas contratistas para las cuales presto servicio, emitidas por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, marcadas con las letras “Q-1” hasta la “Q-7”, insertas del folio 230 al 236 de la pieza de pruebas II; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que la aludida documental es de sumo relieve a efectos de determinar la relación laboral y el periodo que el ciudadano demandante tuvo con cada una de las contratistas para las cuales presto servicios. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.19. Legajo en original de siete (07) CARNET de acreditación del ciudadano VICTOR CAMACARO, expedido por cada una de las empresas contratistas para las cuales prestó servicios, marcado con letra “R”, y riela en el folio 237 de la pieza de pruebas II; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que la aludida documental es de sumo relieve a efectos de determinar la relación laboral y el periodo que el ciudadano demandante tuvo con cada una de las contratistas para las cuales prestó servicios. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.20. Originales de Formas Comprobantes de Liquidación Final, emitidas por las diferentes empresas contratistas, marcadas con las letras de la “R-1” hasta la “R-9”, las cuales rielan del folio 238 al 246 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas II; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas gozan de eficacia probatoria, toda vez que permiten dilucidar, sobre los periodos laborados por el demandante para cada una de las contratistas, el cargo desempeñado, la cualidad de trabajador de absorción y poder determinar la maduración de nomina que a bien alega el accionante. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.21. Legajo de cinco folios útiles en original y copia simple, recibos de pago de meritocracia, emanados de las distintas contratistas para las cuales prestó servicios el demandante, marcados con las letras de la “S-1” a la “S-5”, y corre inserta del folio 247 al 251 de la pieza de pruebas II. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada declaro desconocer la misma, toda vez que es copia simple de un documento privado emanado de un tercero; a estos efectos la representación judicial de la demandante insiste con el valor probatorio; en consecuencia dicha instrumental carece de valor probatorio, toda vez que es copia simple de un documento privado y fue efectivamente impugnado por la parte contra quien obra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.22. Copia simple, de carta expedida por la empresa MARAVEN, a la empresa contratista MASERCO, remitiéndole listado del personal de absorción por la misma, de fecha 19/02/1988, en donde aparecen reflejados los nombres de los co-demandantes, marcados con las letras T-1 y T-2, las cuales rielan en los folios 252 y 253 de la pieza de pruebas II; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas gozan de eficacia probatoria, toda vez que permiten dilucidar, sobre los periodos laborados por el demandante para cada una de las contratistas, el cargo desempeñado, la cualidad de trabajador de absorción y poder determinar la maduración de nomina que a bien alega el accionante. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.23. Copia simple, constante de cinco (05) folios útiles MINUTA DE REUNION RELACIONES INDUSTRIALES, de fecha 23/02/1988, suscrita por MARAVEN y donde aparece lista del personal a ser absorbido por la empresa MASERVO Lagunillas, marcados con las letras “U-1” a la “U-5”, las cuales rielan en los folios 254 al 262 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas II; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas gozan de eficacia probatoria, toda vez que permiten dilucidar, sobre los periodos laborados por el demandante para cada una de las contratistas, el cargo desempeñado, la cualidad de trabajador de absorción y poder determinar la maduración de nomina que a bien alega el accionante. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Inspección Judicial:
3.1. Promovió inspección judicial en la Sede de la demandada, PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), a los fines que el Tribunal se constituyera en tal sitio y dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, en acto de admisión de pruebas de fecha 06 de abril de 2009, este Tribunal se pronuncio al respecto, declarando Inadmisible la misma. Quede así entendido.-
4.- Informativas:
4.1. Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo Del Estado Zulia, Sede Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que consta en actas resultas de dicha informativa, en consecuencia este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
4.2. Solicitó se oficiara a al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que consta en actas resultas de dicha informativa, en consecuencia este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
5.- Exhibición:
5.1. Solicito la exhibición de los recibos de pago que fueron expedidos por la patronal a los ciudadanos demandantes, consignados por los ex trabajadores como prueba documental. Así las cosas, se deja constancia que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, no realizo exhibición de lo solicitado, motivo por el cual en aplicación de la sanción establecida por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá como exacto el texto del documento consignado, y en consecuencia será valorado en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
De las pruebas, promovidas por la representación judicial del ciudadano NICOLAS CORDERO, co-demandante en el presente proceso:
1.- El mérito de las actas procesales y comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así se establece.-
2.- Documentales:
2.1. Originales de Formas Comprobantes de Liquidación Final, emitidas por las diferentes empresas contratistas, marcadas con las letras de la “A-1” hasta la “A-7”, las cuales rielan del folio 10 al 16 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas III; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas gozan de eficacia probatoria, toda vez que permiten dilucidar, sobre los periodos laborados por el demandante para cada una de las contratistas, el cargo desempeñado, la cualidad de trabajador de absorción y poder determinar la maduración de nomina que a bien alega el accionante. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2. Copia simple de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre del co-demandante, marcada con letra “B”, la cual riela en el folio 17 de la pieza de pruebas III; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que la aludida documental es de sumo relieve a efectos de determinar la relación laboral y el periodo que el ciudadano demandante tuvo con cada una de las contratistas para las cuales prestó servicios. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3. Legajo en original contentivo de Expediente Judicial No. 5800, con su respectiva sentencia definitiva, en el cual se tramito Solicitud del Recurso de Calificación de despido, incoado por los co-demandantes contra la empresa TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TEINCA), marcado con las letras “C-1” hasta la “C-34”, los cuales rielan del folio 18 al 48 de la pieza de pruebas III; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a las distintas diligencias realizadas por los co-demandantes a efectos de conseguir el efectivo pago de sus prestaciones, tal como alegan en su libelo de demanda. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.4. Copia simple, constante de cinco (05) folios útiles MINUTA DE REUNION RELACIONES INDUSTRIALES, de fecha 23/02/1988, suscrita por MARAVEN y donde aparece lista del personal a ser absorbido por la empresa MASERVO Lagunillas, marcados con las letras “D-1” a la “D-5”, las cuales rielan en los folios 49 al 54 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas III; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas gozan de eficacia probatoria, toda vez que permiten dilucidar, sobre los periodos laborados por el demandante para cada una de las contratistas, el cargo desempeñado, la cualidad de trabajador de absorción y poder determinar la maduración de nomina que a bien alega el accionante. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.5. Original de Citación N°01, emanada de la Subinspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Sede Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 15/12/2003, para la empresa PDVSA, marcada con letra “F”, la cual riela del folio 65 pieza de pruebas III; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a las distintas diligencias realizadas por los co-demandantes a efectos de conseguir el efectivo pago de sus prestaciones, tal como alegan en su libelo de demanda. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.6. Original Cartel de Notificación, emanada de la Subinspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Sede Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 27/07/2006, participándole a la empresa PDVSA, su comparecencia a fin que de contestación al reclamo interpuesto por los co-demandantes, marcada con letra “G”, la cual riela del folio 67 pieza de pruebas III; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a las distintas diligencias realizadas por los co-demandantes a efectos de conseguir el efectivo pago de sus prestaciones, tal como alegan en su libelo de demanda. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.7. Copia simple de Transacción Laboral, realizada entre el co-demandante con la empresa TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TEINCA), homologada por el Juzgado de Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de tres folios útiles, marcados con letras de la “H-1” a la “H-3”, los cuales rielan del folio 68 al 70 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas III; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que la aludida documental es de sumo relieve a efectos de determinar los conceptos y monos efectivamente cancelados al ciudadano demandante. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.8. Copia simple de las distintas actas levantadas por la Subinspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Sede Lagunillas del Estado Zulia, marcadas con las letras de la “I-1” a la “I-16”, las cuales rielan del folio 71 al 86 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas III; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a las distintas diligencias realizadas por los co-demandantes a efectos de conseguir el efectivo pago de sus prestaciones, tal como alegan en su libelo de demanda. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.9. Original de documento privado, contentivo de la lista de empleados creados y/o actualizados donde aparecen lista de empleados pertenecientes al contrato 090246200002786. Modulo retiro, periodo 29/04/2003 fecha 29/04/2004, emanada de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, y debidamente recibido y firmado por la empresa TEINCA, marcada con letra “J”, la cual riela en el folio 87 de la pieza de prueba III; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas son de suma importancia y trascendencia a efectos de determinar sobre la condición de los co-demandantes como trabajadores de absorción. En consecuencia se tomaran en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.10. Copia simple contentiva de solicitud expedida por PDVSA, en la cual ordena la liquidación del personal amparado por el contrato No. 4620002786 que aparece en lista anexa, suscrita por el Coordinador de Comisariatos, División Occidente de fecha 08 de mayo de 2003, constante de dos folios útiles marcados con las letras “K-1” y “K-2”, los cuales corren insertos en los folios 88 y 89 de la pieza de pruebas III; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a la orden de Liquidación de personal dirigida por la empresa PDVSA a la empresa TEINCA. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.11. Copia simple, Reclamo Acta No. 30, de la subinspectoria del Trabajo de Ciudad Ojeda, con sede en Lagunillas del Estado Zulia, levantada por los trabajadores de la empresa TEINCA, asistidos por el ciudadano Secretario de Deporte y Cultura, marcada con letra “N”, y que corre inserta en el folio 91 de la pieza de pruebas III; ; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a las distintas diligencias realizadas por los co-demandantes a efectos de conseguir el efectivo pago de sus prestaciones, tal como alegan en su libelo de demanda. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.12. Original Cartel de Notificación, emanada de la Subinspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Sede Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 27/07/2006, participándole a la empresa PDVSA, su comparecencia a fin que de contestación al reclamo interpuesto por los co-demandantes, marcada con letra “M”, la cual riela del folio 90 pieza de pruebas III; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a las distintas diligencias realizadas por los co-demandantes a efectos de conseguir el efectivo pago de sus prestaciones, tal como alegan en su libelo de demanda. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.13. Original Solicitud N°07, para efectuar fijación del Cartel de Notificación, emanada de la Subinspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Sede Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 15/01/2004, para la empresa PDVSA, marcada con letra “Ñ”, la cual riela del folio 92 pieza de pruebas III; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a las distintas diligencias realizadas por los co-demandantes a efectos de conseguir el efectivo pago de sus prestaciones, tal como alegan en su libelo de demanda. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.14. Copia simple de solicitud expedida por la empresa TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., (TEINCA) para la Coordinación de Comisariato de PDVSA, (La Salina), en la cual le solicita respuesta sobre los trabajadores que no están activos y que pertenecen a una absorción de varios años, marcada con letra “G”, la cual corre en el folio 67 de la pieza de pruebas III; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a la condición de los trabajadores de absorción para con la empresa TEINCA. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.15. Copia simple de Resolución del Ministerio del Trabajo No. 2581, publicada en Gaceta Oficial No. 37.585 del 05/12/2002, acerca del pago obligatorio de los días no laborados durante el Paro Cívico Nacional, marcado con letra “D”, el cual riela en el folio 49 de la pieza de pruebas III; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a la obligatoriedad que por mandato legal recaía del pago de los salarios correspondientes a los periodos establecidos en dicha resolución. En consecuencia se tomaran en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Inspección Judicial:
3.1. Promovió inspección judicial en la Sede de la demandada, PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), a los fines que el Tribunal se constituyera en tal sitio y dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, en acto de admisión de pruebas de fecha 06 de abril de 2009, este Tribunal se pronuncio al respecto, declarando Inadmisible la misma. Quede así entendido.-
4.- Informativas:
4.1. Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo Del Estado Zulia, Sede Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que consta en actas resultas de dicha informativa, en consecuencia este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
4.2. Solicitó se oficiara a al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que consta en actas resultas de dicha informativa, en consecuencia este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
5.- Exhibición:
5.1. Solicito la exhibición de los recibos de pago que fueron expedidos por la patronal a los ciudadanos demandantes, consignados por los ex trabajadores como prueba documental. Así las cosas, se deja constancia que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, no realizo exhibición de lo solicitado, motivo por el cual en aplicación de la sanción establecida por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá como exacto el texto del documento consignado, y en consecuencia será valorado en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
De las pruebas, promovidas por la representación judicial del ciudadano EDUARDO PEROZO, co-demandante en el presente proceso:
1.- El mérito de las actas procesales y comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así se establece.-
2.- Documentales:
2.1. Originales de Formas Comprobantes de Liquidación Final, emitidas por las diferentes empresas contratistas, marcadas con las letras de la “A-1” hasta la “A-7”, las cuales rielan del folio 12 al 18 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas IV; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas gozan de eficacia probatoria, toda vez que permiten dilucidar, sobre los periodos laborados por el demandante para cada una de las contratistas, el cargo desempeñado, la cualidad de trabajador de absorción y poder determinar la maduración de nomina que a bien alega el accionante. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2. Original de documento privado, contentivo de la lista de empleados creados y/o actualizados donde aparecen lista de empleados pertenecientes al contrato 090246200002786. Modulo retiro, periodo 29/04/2003 fecha 29/04/2004, emanada de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, y debidamente recibido y firmado por la empresa TEINCA, marcada con letra “C”, la cual riela en el folio 20 de la pieza de prueba IV; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas son de suma importancia y trascendencia a efectos de determinar sobre la condición de los co-demandantes como trabajadores de absorción. En consecuencia se tomaran en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3. Originales de CARNET de acreditación del ciudadano VICTOR CAMACARO, expedido por cada una de las empresas contratistas para las cuales prestó servicios, marcado con letra “B”, y riela en el folio 19 de la pieza de pruebas IV; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que la aludida documental es de sumo relieve a efectos de determinar la relación laboral y el periodo que el ciudadano demandante tuvo con cada una de las contratistas para las cuales prestó servicios. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.4. Copia simple de Resolución del Ministerio del Trabajo No. 2581, publicada en Gaceta Oficial No. 37.585 del 05/12/2002, acerca del pago obligatorio de los días no laborados durante el Paro Cívico Nacional, marcado con letra “D”, el cual riela en el folio 21 de la pieza de pruebas IV; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a la obligatoriedad que por mandato legal recaía del pago de los salarios correspondientes a los periodos establecidos en dicha resolución. En consecuencia se tomaran en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.5. Original de escrito dirigido a PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., en la cual se hace un Recorrido Histórico de los Hechos, debidamente firmado por los co-demandantes, y recibido por la gerencia de Relaciones Laborales Occidente, en fecha 01/06/2006, marcado con las letras de la “E-1” a la “E-10”, las cuales rielan del folio 22 al folio 31 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas IV; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a las distintas diligencias realizadas por los co-demandantes a efectos de conseguir el efectivo pago de sus prestaciones, tal como alegan en su libelo de demanda. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.6. Copia simple contentiva de solicitud expedida por PDVSA, en la cual ordena la liquidación del personal amparado por el contrato No. 4620002786 que aparece en lista anexa, suscrita por el Coordinador de Comisariatos, División Occidente de fecha 08 de mayo de 2003, constante de dos folios útiles marcados con las letras “F-1” y “F-2”, los cuales corren insertos en los folios 32 y 33 de la pieza de pruebas IV; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a la orden de Liquidación de personal dirigida por la empresa PDVSA a la empresa TEINCA. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.7. Copia simple de solicitud expedida por la empresa TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., (TEINCA) para la Coordinación de Comisariato de PDVSA, (La Salina), en la cual le solicita respuesta sobre los trabajadores que no están activos y que pertenecen a una absorción de varios años, marcada con letra “G”, la cual corre en el folio 34 de la pieza de pruebas IV; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a la condición de los trabajadores de absorción para con la empresa TEINCA. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.8. Copia simple de las distintas actas levantadas por la Subinspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Sede Lagunillas del Estado Zulia, marcadas con las letras de la “H-1” a la “H-13”, las cuales rielan del folio 35 al 46 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas IV; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a las distintas diligencias realizadas por los co-demandantes a efectos de conseguir el efectivo pago de sus prestaciones, tal como alegan en su libelo de demanda. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.9. Originales constante de siete folios útiles, de Registro de Asegurado, con los cuales conto el demandante durante los distintos periodos y para las distintas contratistas para las cuales prestó servicio, emitidas por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, marcadas con las letras “I-1” hasta la “I-3”, insertas del folio 47 al 50 de la pieza de pruebas IV; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que la aludida documental es de sumo relieve a efectos de determinar la relación laboral y el periodo que el ciudadano demandante tuvo con cada una de las contratistas para las cuales prestó servicios. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.10. Originales de Tarjetas de Servicios emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del co-demandante, marcadas con letra “J”, y rielan en los folios 51 y 52 de la pieza de pruebas IV; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que la aludida documental es de sumo relieve a efectos de determinar la relación laboral y el periodo que el ciudadano demandante tuvo con cada una de las contratistas para las cuales prestó servicios. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.11. Copia simple de cuenta individual emanada el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del co-demandante, marcada con letra “K”, la cual riela del folio 53 de la pieza de pruebas IV; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que la aludida documental es de sumo relieve a efectos de determinar la relación laboral y el periodo que el ciudadano demandante tuvo con cada una de las contratistas para las cuales prestó servicios. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.12. Original constante de 41 folios útiles contentivos de Expediente Judicial No. 5797, con su respectiva sentencia definitiva, en el cual se tramito Solicitud del Recurso de Calificación de despido, incoado por los co-demandantes contra la empresa TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TEINCA), marcado con las letras “L-1” hasta la “L-41”, los cuales rielan del folio 53 al 94 de la pieza de pruebas IV; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a las distintas diligencias realizadas por los co-demandantes a efectos de conseguir el efectivo pago de sus prestaciones, tal como alegan en su libelo de demanda. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.13. Copia simple de recibos de pago vacaciones, recibo de pagos de útiles escolares, cartas de referencia laboral, entre otros comprobantes entregados por las distintas contratistas a las cuales prestó servicios el ciudadano co-demandante, marcadas con letras “M-1” a la “M-3”, las cuales rielan del folio 95 al 97 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas IV. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada declaro desconocer la misma, toda vez que es copia simple de un documento privado emanado de un tercero; a estos efectos la representación judicial de la demandante insiste con el valor probatorio; en consecuencia dicha instrumental carece de valor probatorio, toda vez que es copia simple de un documento privado y fue efectivamente impugnado por la parte contra quien obra, aunado al hecho que, los asuntos sobre los cuales trata el contenido de las mismas no se encuentran controvertidos en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.14. Copia simple de recibos de constancia de trabajo, reporte de empleo de nomina diaria, reporte de nomina de personal, certificado de póliza accidentes personales de Seguros la Occidental, entre otros comprobantes, entregados por las distintas contratistas a las cuales prestó servicios el ciudadano co-demandante, marcadas con letras “N-1” a la “N-5”, las cuales rielan del folio 98 al 102 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas IV. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada declaro desconocer la misma, toda vez que es copia simple de un documento privado emanado de un tercero; a estos efectos la representación judicial de la demandante insiste con el valor probatorio; en consecuencia dicha instrumental carece de valor probatorio, toda vez que es copia simple de un documento privado y fue efectivamente impugnado por la parte contra quien obra, aunado al hecho que, los asuntos sobre los cuales trata el contenido de las mismas no se encuentran controvertidos en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.15. Originales constante de siete folios útiles, de Registro de Asegurado, con los cuales conto el demandante durante los distintos periodos y para las distintas contratistas para las cuales prestó servicio, emitidas por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, marcadas con las letras “Ñ-1” hasta la “Ñ-6”, insertas del folio 107 al 112 de la pieza de pruebas IV; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que la aludida documental es de sumo relieve a efectos de determinar la relación laboral y el periodo que el ciudadano demandante tuvo con cada una de las contratistas para las cuales prestó servicios. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.16. Copia simple de Transacción Laboral, realizada entre el co-demandante con la empresa TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TEINCA), homologada por el Juzgado de Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de tres folios útiles, marcados con letras de la “O-1” a la “O-3”; Al respecto, se deja constancia que si bien la misma no fue consignada en la forma descrita por el actor en su escrito de promoción de pruebas, ésta seta cursa en las Originales del Expediente Judicial No. 5797, consignado en este acto, marcado con las letras de “L-1” a “L-14”, y en el cual riela Original de la mencionada transacción laboral en los folios del 82 al 84 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas IV; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que la aludida documental es de sumo relieve a efectos de determinar los conceptos y monos efectivamente cancelados al ciudadano demandante. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.17. Copia simple de Citación, emanada de la Subinspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Sede Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 31/03/2003, para la empresa TEINCA conjuntamente con PDVSA, marcada con letra “I”, sin embargo, este Tribunal deja constancia, que la misma no consta en la pieza de pruebas propia del ciudadano Eduardo Perozo, no obstante, la misma no es una documental personalísima y fue promovida, consignada y valorada como ut supra a quedado sentado, en el escrito de promoción de pruebas del ciudadano Nicolás Cordero, se deja constancia que este Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre la misma, todo de conformidad con el principio de comunidad y adquisición de la prueba. Quede así entendido.-
2.18. Original de Citación N°01, emanada de la Subinspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Sede Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 15/12/2003, para la empresa PDVSA, marcada con letra “K”, sin embargo, este Tribunal deja constancia, que la misma no consta en la pieza de pruebas propia del ciudadano Eduardo Perozo, no obstante, la misma no es una documental personalísima y fue promovida, consignada y valorada como ut supra a quedado sentado, en el escrito de promoción de pruebas del ciudadano Nicolás Cordero, se deja constancia que este Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre la misma, todo de conformidad con el principio de comunidad y adquisición de la prueba. Quede así entendido.-
2.19. Original de Citación N°02, emanada de la Subinspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Sede Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 18/12/2003, para la empresa PDVSA, marcada con letra “L”, sin embargo, este Tribunal deja constancia, que la misma no consta en la pieza de pruebas propia del ciudadano Eduardo Perozo, no obstante, la misma no es una documental personalísima y fue promovida, consignada y valorada como ut supra a quedado sentado, en el escrito de promoción de pruebas del ciudadano Nicolás Cordero, se deja constancia que este Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre la misma, todo de conformidad con el principio de comunidad y adquisición de la prueba. Quede así entendido.-
2.20. Original Solicitud N°07, para efectuar fijación del Cartel de Notificación, emanada de la Subinspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Sede Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 15/01/2004, para la empresa PDVSA, marcada con letra “M”; sin embargo, este Tribunal deja constancia, que la misma no consta en la pieza de pruebas propia del ciudadano Eduardo Perozo, no obstante, la misma no es una documental personalísima y fue promovida, consignada y valorada como ut supra a quedado sentado, en el escrito de promoción de pruebas del ciudadano Victor Camacaro, se deja constancia que este Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre la misma, todo de conformidad con el principio de comunidad y adquisición de la prueba. Quede así entendido.-
2.21. Original Cartel de Notificación, emanada de la Subinspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Sede Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 27/07/2006, participándole a la empresa PDVSA, su comparecencia a fin que de contestación al reclamo interpuesto por los co-demandantes, marcada con letra “N”; sin embargo, este Tribunal deja constancia, que la misma no consta en la pieza de pruebas propia del ciudadano Eduardo Perozo, no obstante, la misma no es una documental personalísima y fue promovida, consignada y valorada como ut supra a quedado sentado, en el escrito de promoción de pruebas del ciudadano Victor Camacaro, se deja constancia que este Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre la misma, todo de conformidad con el principio de comunidad y adquisición de la prueba. Quede así entendido.-
2.22. Copias simples, Oficio No. 074/07, de fecha 02/10/2007, emitido por el Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo, para el Inspector del trabajo jefe en Lagunillas remitiendo resultas del exhorto de los co-demandantes, en contra de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.; sin embargo, este Tribunal deja constancia, que la misma no consta en la pieza de pruebas propia del ciudadano Eduardo Perozo, no obstante, la misma no es una documental personalísima y fue promovida, consignada y valorada como ut supra a quedado sentado, en el escrito de promoción de pruebas del ciudadano Victor Camacaro, se deja constancia que este Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre la misma, todo de conformidad con el principio de comunidad y adquisición de la prueba. Quede así entendido.-
3.- Inspección Judicial:
3.1. Promovió inspección judicial en la Sede de la demandada, PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), a los fines que el Tribunal se constituyera en tal sitio y dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, en acto de admisión de pruebas de fecha 06 de abril de 2009, este Tribunal se pronuncio al respecto, declarando Inadmisible la misma. Quede así entendido.-
4.- Informativas:
4.1. Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo Del Estado Zulia, Sede Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que consta en actas resultas de dicha informativa, en consecuencia este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
4.2. Solicitó se oficiara a al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que consta en actas resultas de dicha informativa, en consecuencia este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
5.- Exhibición:
5.1. Solicito la exhibición de los recibos de pago que fueron expedidos por la patronal a los ciudadanos demandantes, consignados por los ex trabajadores como prueba documental. Así las cosas, se deja constancia que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, no realizo exhibición de lo solicitado, motivo por el cual en aplicación de la sanción establecida por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá como exacto el texto del documento consignado, y en consecuencia será valorado en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
De las pruebas, promovidas por la representación judicial del ciudadano JAIME ROSALES, co-demandante en el presente proceso:
1.- El mérito de las actas procesales y comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así se establece.-
2.- Documentales:
2.1. Originales de recibos de pagos, cancelados a razón de denomina al ciudadano demandante por las distintas contratistas para las cuales prestó servicios, legajo contentivo de 271 folios útiles marcados con las letras de la “A-1” a la “A-271”, las cuales rielan del folio del folio 11 al folio 281 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas V; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas son de suma importancia y trascendencia a efectos de determinar el periodo laborado por el co-demandante para cada una de las contratistas aludidas, y así poder deliberar este juzgador sobre la procedencia de la madures de nomina y demás conceptos debatidos en el caso de marras, así mismo, dan noción a este Tribunal sobre los salarios devengados por el ex trabajador y los demás conceptos adjudicados al mismo, en los periodos allí identificados. En consecuencia se tomaran en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2. Copias simple, de recibos de pagos emanados de la empresa TEINCA, correspondientes al pago de la nomina diaria petrolera del comisariato lagunillas, co-demandante, marcado con letra “B” el cual corre inserto en el folio 282 de la pieza de pruebas V. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada declaro desconocer la misma, toda vez que es copia simple de un documento privado emanado de un tercero; a estos efectos la representación judicial de la demandante insiste con el valor probatorio; en consecuencia dicha instrumental carece de valor probatorio, toda vez que es copia simple de un documento privado y fue efectivamente impugnado por la parte contra quien obra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3. Original de documento privado, contentivo de la lista de empleados creados y/o actualizados donde aparecen lista de empleados pertenecientes al contrato 090246200002786. Modulo retiro, periodo 29/04/2003 fecha 29/04/2004, emanada de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, y debidamente recibido y firmado por la empresa TEINCA, marcada con letra “C”, la cual riela en el folio 283 de la pieza de prueba V; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas son de suma importancia y trascendencia a efectos de determinar sobre la condición de los co-demandantes como trabajadores de absorción. En consecuencia se tomaran en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.4. Original de escrito dirigido a PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., en la cual se hace un Recorrido Histórico de los Hechos, debidamente firmado por los co-demandantes, y recibido por la gerencia de Relaciones Laborales Occidente, en fecha 01/06/2006, marcado con las letras de la “E-1” a la “E-10”, las cuales rielan del folio 286 al folio 295 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas V; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a las distintas diligencias realizadas por los co-demandantes a efectos de conseguir el efectivo pago de sus prestaciones, tal como alegan en su libelo de demanda. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.5. Copia simple contentiva de solicitud expedida por PDVSA, en la cual ordena la liquidación del personal amparado por el contrato No. 4620002786 que aparece en lista anexa, suscrita por el Coordinador de Comisariatos, División Occidente de fecha 08 de mayo de 2003, constante de dos folios útiles marcados con las letras “F-1” y “F-2”, los cuales corren insertos en los folios 283 y 284 de la pieza de pruebas V; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a la orden de Liquidación de personal dirigida por la empresa PDVSA a la empresa TEINCA. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.6. Copia simple de solicitud expedida por la empresa TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., (TEINCA) para la Coordinación de Comisariato de PDVSA, (La Salina), en la cual le solicita respuesta sobre los trabajadores que no están activos y que pertenecen a una absorción de varios años, marcada con letra “G”, la cual corre en el folio 298 de la pieza de pruebas V; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a la condición de los trabajadores de absorción para con la empresa TEINCA. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.7. Copia simple de las distintas actas levantadas por la Subinspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Sede Lagunillas del Estado Zulia, marcadas con las letras de la “H-1” a la “H-13”, las cuales rielan del folio 299 al 314 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas V; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a las distintas diligencias realizadas por los co-demandantes a efectos de conseguir el efectivo pago de sus prestaciones, tal como alegan en su libelo de demanda. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.8. Copia simple de Citación, emanada de la Subinspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Sede Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 31/03/2003, para la empresa TEINCA conjuntamente con PDVSA, marcada con letra “I”; sin embargo, este Tribunal deja constancia, que la misma no consta en la pieza de pruebas propia del ciudadano Jaime Rosales, no obstante, la misma no es una documental personalísima y fue promovida, consignada y valorada como ut supra a quedado sentado, en el escrito de promoción de pruebas del ciudadano Victor Camacaro, se deja constancia que este Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre la misma, todo de conformidad con el principio de comunidad y adquisición de la prueba. Quede así entendido.-
2.9. Original de Citación N°01, emanada de la Subinspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Sede Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 15/12/2003, para la empresa PDVSA, marcada con letra “K”, la cual riela del folio 314 pieza de pruebas V; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a las distintas diligencias realizadas por los co-demandantes a efectos de conseguir el efectivo pago de sus prestaciones, tal como alegan en su libelo de demanda. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.10. Original de Citación N°02, emanada de la Subinspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Sede Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 18/12/2003, para la empresa PDVSA, marcada con letra “L”, la cual riela del folio 315 pieza de pruebas V; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a las distintas diligencias realizadas por los co-demandantes a efectos de conseguir el efectivo pago de sus prestaciones, tal como alegan en su libelo de demanda. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.11. Original Solicitud N°07, para efectuar fijación del Cartel de Notificación, emanada de la Subinspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Sede Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 15/01/2004, para la empresa PDVSA, marcada con letra “M”, la cual riela del folio 316 pieza de pruebas V; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a las distintas diligencias realizadas por los co-demandantes a efectos de conseguir el efectivo pago de sus prestaciones, tal como alegan en su libelo de demanda. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.12. Original Cartel de Notificación, emanada de la Subinspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Sede Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 27/07/2006, participándole a la empresa PDVSA, su comparecencia a fin que de contestación al reclamo interpuesto por los co-demandantes, marcada con letra “N”, la cual riela del folio 317 pieza de pruebas V; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a las distintas diligencias realizadas por los co-demandantes a efectos de conseguir el efectivo pago de sus prestaciones, tal como alegan en su libelo de demanda. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.13. Copias simples, Oficio No. 074/07, de fecha 02/10/2007, emitido por el Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo, para el Inspector del trabajo jefe en Lagunillas remitiendo resultas del exhorto de los co-demandantes, en contra de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.; sin embargo, este Tribunal deja constancia, que la misma no consta en la pieza de pruebas propia del ciudadano Jaime Rosales, no obstante, la misma no es una documental personalísima y fue promovida, consignada y valorada como ut supra a quedado sentado, en el escrito de promoción de pruebas del ciudadano Victor Camacaro, se deja constancia que este Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre la misma, todo de conformidad con el principio de comunidad y adquisición de la prueba. Quede así entendido.-
2.14. Original constante de 32 folios útiles contentivos de Expediente Judicial No. 5799, con su respectiva sentencia definitiva, en el cual se tramito Solicitud del Recurso de Calificación de despido, incoado por los co-demandantes contra la empresa TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TEINCA), marcado con las letras “O-1” hasta la “O-32”, los cuales rielan del folio 318 al 349 de la pieza de pruebas V; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas permiten ilustrar al juzgador, en cuanto a las distintas diligencias realizadas por los co-demandantes a efectos de conseguir el efectivo pago de sus prestaciones, tal como alegan en su libelo de demanda. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.15. Copia simple de Transacción Laboral, realizada entre el co-demandante con la empresa TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TEINCA), homologada por el Juzgado de Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de tres folios útiles, marcados con letras de la “P-1” a la “P-3”, los cuales rielan del folio 350 al 352 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas V; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que la aludida documental es de sumo relieve a efectos de determinar los conceptos y monos efectivamente cancelados al ciudadano demandante. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.16. Originales constante de siete folios útiles, de Cuenta Individual, con los cuales conto el demandante durante los distintos periodos y para las distintas contratistas para las cuales prestó servicio, emitidas por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “Q”, inserta del folio 353 de la pieza de pruebas V; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que la aludida documental es de sumo relieve a efectos de determinar la relación laboral y el periodo que el ciudadano demandante tuvo con cada una de las contratistas para las cuales prestó servicios. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.17. Legajo de siete folios útiles en original y copia simple, recibos de pago de meritocracia, emanados de las distintas contratistas para las cuales prestó servicios el demandante, marcados con las letras de la “S-1” a la “S-7”, y corre inserta del folio 354 al 360 de la pieza de pruebas V. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada declaro desconocer la misma, toda vez que es copia simple de un documento privado emanado de un tercero; a estos efectos la representación judicial de la demandante insiste con el valor probatorio; en consecuencia dicha instrumental carece de valor probatorio, toda vez que es copia simple de un documento privado y fue efectivamente impugnado por la parte contra quien obra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.18. Originales de Formas Comprobantes de Liquidación Final, emitidas por las diferentes empresas contratistas, marcadas con las letras de la “T-1” hasta la “T-12”, las cuales rielan del folio 361 al 372 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas V; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que las mismas gozan de eficacia probatoria, toda vez que permiten dilucidar, sobre los periodos laborados por el demandante para cada una de las contratistas, el cargo desempeñado, la cualidad de trabajador de absorción y poder determinar la maduración de nomina que a bien alega el accionante. En consecuencia serán tomadas en conjunto con el resto del material probatorio, como parte integra en las consideraciones motivas de la decisión, en tanto y en cuanto se determine controvertido los conceptos alusivos en la presente prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Inspección Judicial:
3.1. Promovió inspección judicial en la Sede de la demandada, PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), a los fines que el Tribunal se constituyera en tal sitio y dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, en acto de admisión de pruebas de fecha 06 de abril de 2009, este Tribunal se pronuncio al respecto, declarando Inadmisible la misma. Quede así entendido.-
4.- Informativas:
4.1. Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo Del Estado Zulia, Sede Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que consta en actas resultas de dicha informativa, en consecuencia este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
4.2. Solicitó se oficiara a al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que consta en actas resultas de dicha informativa, en consecuencia este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
5.- Exhibición:
5.1. Solicito la exhibición de los recibos de pago que fueron expedidos por la patronal a los ciudadanos demandantes, consignados por los ex trabajadores como prueba documental. Así las cosas, se deja constancia que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, no realizo exhibición de lo solicitado, motivo por el cual en aplicación de la sanción establecida por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá como exacto el texto del documento consignado, y en consecuencia será valorado en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
Por su parte, la representación judicial de parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA PETROLEOS), en la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
1.- De la prescripción de la acción:
En el escrito de promoción de pruebas el profesional del derecho ciudadano Sergio Fernández en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, alego como punto previo la prescripción de la acción, al respecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 06 de abril de 2009, dictado por este Tribunal, se dio respuesta a tal alegato, especificando que el mismo no es un medio probatorio y en consecuencia no es susceptible de valoración, en tal sentido, este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
2.- Inspección Judicial:
2.1. Promovió inspección judicial en la Sede de la demandada, PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), específicamente en sede Torre Boscan y Torre Lama, a los fines que el Tribunal se constituyera en tal sitio y dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, en acto de admisión de pruebas de fecha 06 de abril de 2009, este Tribunal se pronuncio al respecto, declarándose sobre la admisión de la misma, la cual quedo fijada para el día 7 de mayo de 2009, a las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), fecha ésta en la cual se dio por desistida la aludida inspección judicial. En consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En razón de ello, visto que la representación judicial de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse, antes de su decisión al fondo de la controversia, sobre el referido punto en los siguientes términos:
La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.
Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece:
“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”
Para Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por Luís Loreto, en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)
En este sentido, la representación judicial de la parte accionada PDVSA PETROLEOS, S.A., señala que los ciudadanos actores no eran trabajadores de su representada, que lo que sí es cierto y admite, es que los co-demandantes laboraban para empresas contratistas que le prestaban servicios a PDVSA, pero que con esta última nunca hubo una relación de trabajo.
En virtud, de lo alegado por la demandada, este Juzgador se permite observar lo que a bien establece la Convención Colectiva Petrolera (2002 – 2004) en su Cláusula 69 relativo a las contratistas.
“Cláusula 69: Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica Del Trabajo y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley Del Trabajo, contratada por la Empresa (PDVSA) para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar los mismos salarios y dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Empresa concede a sus propios trabajadores de la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamente vigente y la presente convención.”
Así mismo, es concreta la aludida Convención Colectiva Petrolera al definir la condición jurídica de los trabajadores de absorción, figura la cual opera a efectos de resguardar el derecho al trabajo, en casos en los cuales deba de realizarse licitaciones periódicas con distintas contratistas, tal y como lo prevé la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, literal 14:
“…Cláusula 69.14: En aquellas operaciones sometidas a licitaciones periódicas, la Contratista a quien se adjudicare la buena pro, absorberá en los empleos que deba realizar para llevar a cabo el nuevo contrato, a los trabajadores de la Nómina Diaria que anteriormente ejecutaban dichas operaciones. Cuando se trate de uno o varios trabajadores de la nómina Diaria que no acepten las ofertas de empleo, dará cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del numeral 3 de esta cláusula…”.
Igualmente queda evidenciado que existe un beneficio denominado madurez de nómina que incluye benéficos legales y contractuales (ajuste en las prestaciones sociales) así como la Jubilación, cuestión ésta última no tratada ni relacionada con los puntos controvertidos en la presente causa, reconocido por la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004).
La Cláusula 69, literales 13 y último aparte del 14, consagran:
“69.13: La Empresa se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las Contratistas, correspondientes al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados”.
69.14 (ultima parte): “Asimismo, queda excluído que en estos casos, las Contratistas, al producirse la terminación del referido Contrato, pagarán a los trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado y de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el numeral 4, de la Cláusula 9 de esta Convención. La Empresa reconoce y se obliga, con la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales, incluyendo la Jubilación para todos los trabajadores absorbidos de Contratistas a operadoras o de operadoras para Contratistas…”.
Se evidencia cómo en la referida cláusula 69, numeral 14 existe un reconocimiento expreso de la Empresa PDVSA sobre el tiempo de servicios cuando un trabajador de nómina diaria queda absorbido para operaciones petroleras a través de contratos, aún cuando sea con diferentes empresas, ya que está sometido a licitaciones periódicas.
Al respecto, en el caso de marras, abría que determinarse la condición de trabajadores de absorción de los co-demandantes así como los periodos laborados, todo aunado al hecho, que la propia demandada en su litis contestación, así como al momento de la audiencia de juicio, oral y pública, reconoció la condición de los demandantes como empleados al servicio de las distintas contratistas adjudicatarias del contrato de comisariato prestado para PDVSA PETROLEOS, S.A.
En tal sentido, éste Tribunal se permite ilustrar los periodos en los cuales laboraron los ciudadanos VICTOR CAMACARO, NICOLAS CORDERO, EDUARDO PEROZO y JAIME ROSALES, para las distintas contratistas, todo de conformidad con las probanzas aportadas por las partes, muy específicamente por los recibos de pago aportados por los ciudadanos actores, lista de empleados creados y/o actualizados donde aparecen lista de empleados pertenecientes al contrato 090246200002786. Modulo retiro, periodo 29/04/2003 fecha 29/04/2004 las “formas comprobantes de liquidación” emitidos por las diferentes contratistas para las cuales prestaron servicios, y que a bien rielan en sus respectivas pizas de prueba; así las cosas, se determina que los periodos laborados en consecuencia fueron:
VICTOR CAMACHO
CONTRATISTA INGRESO EGRESO
COQUIVACOA, C.A. 27/04/1981 24/02/1988
CONSTRUCCIONES MECANICAS Y CIVILES, C.A. 29/02/1988 01/05/1989
ALTROCA, C.A. 02/05/1989 30/04/1994
GALTROCA, C.A. 02/05/1989 30/04/1994
FARIA RAVEN 02/05/1994 29/09/1996
CONSTRUCCIONES FERNANDEZ ALVAREZ, C.A. 02/02/1998 15/10/1999
MONSERCA, S.A. 30/09/1996 01/02/1998
TEINCA 18/10/1999 15/02/2001
CONSTRUCCIONES NAVA 26/02/2001 17/05/2002
TEINCA 02/05/2002 25/06/2003
NICOLAS CORDERO
CONTRATISTA INGRESO EGRESO
COQUIVACOA, C.A. 20/01/1981 24/02/1988
MASERCO 01/03/1988 27/02/1989
GALTROCA, C.A. 02/05/1989 30/04/1994
FARIA RAVEN 02/05/1994 29/09/1996
CONSTRUCCIONES FERNANDEZ ALVAREZ, C.A. 02/02/1998 15/10/1999
TEINCA 18/01/1999 06/04/2001
CONSTRUCCIONES NAVA 09/04/2001 17/05/2002
TEINCA 20/05/2002 25/06/2003
EDUARDO PEROZO
CONTRATISTA INGRESO EGRESO
ALTROCA, C.A. 02/05/1989 30/04/1994
GALTROCA, C.A. 02/05/1989 30/04/1994
FARIA RAVEN 02/05/1994 29/09/1996
MONSERCA, S.A. 30/09/1996 01/02/1998
CONSTRUCCIONES FERNANDEZ ALVAREZ, C.A. 02/02/1998 15/10/1999
TEINCA 18/10/1999 25/02/2001
CONSTRUCCIONES NAVA 26/02/2001 17/05/2002
TEINCA 02/05/2002 25/06/2003
JAIME ROSALES
CONTRATISTA INGRESO EGRESO
MASERCO 23/10/1980 13/03/1989
GALTROCA, C.A. 14/03/1989 30/04/1994
FARIA RAVEN 02/05/1994 29/09/1996
MONSERCA, S.A. 30/09/1996 01/02/1998
CONSTRUCCIONES FERNANDEZ ALVAREZ, C.A. 02/02/1998 15/10/1999
TEINCA 18/10/1999 30/04/2001
CONSTRUCCIONES NAVA 30/04/2001 17/05/2002
TEINCA 02/05/2002 25/06/2003
En efecto, quedó evidenciado sin duda alguna, que los ciudadanos accionantes fueron absorbidos en forma periódica y continua, por las distintas contratistas que prestaban servicios en beneficio de la Empresa principal operadora estatal PDVSA, configurándose en consecuencia la Madurez de Nomina a que a bien se refiere la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004). Así se establece.-
De manera que, encontrándose establecida la configuración de la madures de nomina que a bien asiste a los ciudadanos co-demandantes, y estudiada como ha sido la responsabilidad solidaria que tiene la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., con los trabajadores contratados por las distintas contratistas que prestan servicios en beneficios de ésta última, se declara improcedente la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad, planteada por la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETROLEOS, S.A. Así se decide.-
PUNTO PREVIO II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la presentación del escrito de pruebas, así como en la contestación, y de reproducido en la audiencia de Juicio, denunció que a todo evento opone al derecho reclamado la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y esto en base a que ha transcurrido más del año desde la culminación de la relación laboral, y que no existen hechos interruptivos de la misma.
Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un tribunal de la misma naturaleza, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el Juzgador respecto a su competencia para el caso concreto (lo cual no es objeto de discusión en la presente causa). Para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
Con respecto a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales derivados o pagados con ocasión a la prestación de servicios, vale decir, indemnización de antigüedad o prestación de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, ellas se rigen en cuanto a la prescripción por lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el lapso de un (1) año desde la terminación de la relación laboral.
En este contexto, es de importancia precisar que la norma rectora de la prescripción de todos los conceptos derivados de la relación laboral, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no las normas del llamado derecho común.
En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en causa intentada por Morelia Cobos contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia de un caso de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, y en la cual el recurrente esgrime que una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago la prescripción no es anual, sino decenal, ante lo cual la Sala reafirmó criterio de la misma insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:
(…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala, negrillas de este Sentenciador).
De modo que los derechos laborales no cambian de manera camaleónica de naturaleza, por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción; sino que, simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado. De otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción, salvo disposición especial, es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil; y en efecto establecen las mentadas disposiciones legislativas, lo siguiente:
Artículo 64.La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b-Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c-Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d-Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).
Estatuye, el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En este sentido, el demandante de autos, afirmó en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 25/06/2003, y la demandada por su parte, no controvierte la fecha indicada. De modo que es la referida fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.
Ahora bien, evidente es, que desde el 25/06/2003 hasta la fecha de la interposición de la demanda el 14/08/2007, ha pasado holgadamente el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de notificación de la demanda dentro del lapso máximo de un (1) año y dos (2) meses a partir del despido, conforme el artículo 64 eiusdem. Así establece.-
De otra parte, y en lo que respecta a los actos interruptivos de la prescripción, en el escrito de contestación así como en el de promoción de pruebas la parte demandada al esgrimir la prescripción niega la existencia de hechos interruptivos entre la fecha de culminación de la relación laboral y la presentación de la demanda y notificación en el caso sub iudice. De otro lado, del material probatorio emanado de los actores aparecen copias certificadas de expedientes contentivos de Demanda de Calificación de Despido intentada por los ciudadanos actores, en el siguiente orden:
Expediente No. 5800 incoado por el ciudadano VICTOR CAMACARO y que riela del folio 192 al 226 de la pieza de pruebas II; Expediente No. 5798 incoado por el ciudadano NICOLAS CORDERO y que riela del folio 23 al 48 de la pieza de pruebas III; Expediente No. 5797 incoado por el ciudadano EDUARDO PEROZO y que riela del folio 60 al 94 de la pieza de pruebas IV; Expediente No. 5799 incoado por el ciudadano JAIME ROSALES y que riela del folio 318 al 349 de la pieza de pruebas V.
Procesos incoados todos en fecha 02/07/2003 por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (TEINCA), los cuales terminaron con sendas sentencias definitivas de fecha 13/06/2005, en las cuales se declaro con lugar las pretensiones y la consecuente orden de Reenganche y pago de salarios caídos a los actores, sin embargo, riela igualmente en la totalidad del material probatorio, originales de Transacciones Laborales, celebrados por los co-demandantes con la sociedad mercantil TEINCA, de fecha 06/06/2005, siendo una de ellas, la Transacción efectuada con el ciudadano VICTOR CAMACARO, la cual corre inserta del folio 227 al 229 de la pieza de pruebas II, y en la misma, la mencionada empresa declaro estar en imposibilidad de ejecutar el reenganche de los trabajadores por no ser ya los adjudicatarios del contrato de comisariato y que el legitimado activo en dado caso era PDVSA PETROLEOS, S.A., empresa operadora del contrato, Transacciones debidamente homologadas conforme a lo pactado por las partes.
Así mismo, corren en el presente proceso, documentales denominadas Actas emanadas de la Subinspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Sede Lagunillas del Estado Zulia, presentes del folio 166 al 182 de la pieza de pruebas II, en las cuales se evidencian las distintas y reiteradas diligencias efectuadas por los ciudadanos VICTOR CAMACARO, NICOLAS CORDERO, EDUARDO PEROZO y JAIME ROSALES, a efectos de procurar el efectivo pago de sus prestaciones de antigüedad, siendo destacadas por sus fechas las actas de fecha 30/08/2005 (folio 176 pieza e pruebas II), acta del día 14/09/2006 (folio 180 pieza e pruebas II), acta del día 25/07/2007(folio 181 pieza e pruebas II), y fundamentalmente el acta levantada el día 11/10/2007 (folio 182 pieza e pruebas II), en la cual se dejo expresa constancia que la representación judicial de parte accionada (PDVSA PETROLEOS, S.A.), solicito el cierre de la vía administrativa por cuanto “consideraba agotada la misma, toda vez que desconoce la relación laboral que dicen haber tenido los actores con su representada”.
De acuerdo con las presentes consideraciones, es evidente que desde la fecha de culminación de la relación laboral (25/06/2003), los actores realizaron diferentes procedimientos de los establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), para que tenga lugar la interrupción de la prescripción, como lo son demandas y reclamaciones ante el órgano administrativo del trabajo, tendentes al cobre de sus prestaciones sociales, y más propiamente, siendo que la última actuación efectuada por las parte en sede administrativa data de fecha 11/10/2007, y la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos actores ante ésta jurisdicción data de fecha 14/08/2007, mal pudiera presumirse entonces que en el procedimiento ha existido prescripción de la acción. Quede así entendido.-
A la luz de los presentes hechos, éste Tribunal declara necesariamente improcedente la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, pretendida por la parte demandada. Así se decide.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Ahora bien, establecida como ha sido la condición de los ciudadanos demandantes como trabajadores de absorción de la empresa demandada PDVSA PETROLEOS, S.A., y en consecuencia los beneficios contractuales que a bien le corresponden a dichos trabajadores, es por lo que, de conformidad con las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004), se ha de tomar como base de calcula para prestaciones sociales y demás conceptos laborales el salario efectivamente devengado por los ex trabajadores para la fecha de culminación de la relación laboral. Así las cosas, de conformidad con lo alegado por los actores en su escrito liberal y los distintos recibos de pago promovidos como prueba documental que rielan en las respectivas piezas de prueba de los actores, se tiene que el salario básico devengado para la fecha de culminación de la relación laboral era la cantidad de cantidad de Bs. 739.950,00 (BsF. 739,95) mensuales, es decir, Bs. 24.665,00 (Bsf. 24,66) diarios. Así se establece.-
De otra parte, éste Tribunal deja expresa constancia que dado a que la interposición de la pretensión data de fecha 14 de agosto de 2007, los montos reflejados en la misma se encuentran expresados en los valores utilizados antes de la conversión monetaria decretada el día 06 de marzo de 2007 publicada en Gaceta Oficial No.2007, que comenzó a regir en la nación a partir del día 01 de enero de 2008, con la denominación de bolívares fuertes, expresión monetaria ésta ultima vigente en la actualidad, y a razón de la cual serán expresados en lo adelante los conceptos reflejados en la presente decisión. Así se decide.-
Demostrada como ha sido, la existencia de la relación laboral y en torno al escrito de contestación de la demanda presentado por la parte accionada se tienen como hechos controvertidos a) la procedencia de indemnización por preaviso legal y el monto correspondiente al mismo en caso de ser procedente; b) si la patronal realizo el pago efectivo de las prestaciones sociales de los demandantes, en atención a ello, la procedencia del concepto referido a antigüedad legal de conformidad con establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el monto correspondiente al mismo en caso de ser procedente; c) la procedencia del concepto referido a antigüedad contractual de conformidad con establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004) y el monto correspondiente al mismo en caso de ser procedente; d) la procedencia del concepto referido a antigüedad adicional de conformidad con establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004) y el monto correspondiente al mismo en caso de ser procedente; e) la procedencia del concepto referido a bonificación especial única de conformidad con establecido en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004) y el monto correspondiente al mismo en caso de ser procedente; f) la procedencia del concepto referido a indemnización por retardo de conformidad con establecido en el °11 de la Cláusula 69, en concordancia con la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004) y el monto correspondiente al mismo en caso de ser procedente. Así se establece.-
De seguida, este Juzgador pasa a considerar cada uno de los conceptos peticionados discriminando la procedencia de los mismos de forma pormenorizada a razón de cada demandante y el cálculo respectivo de los mismos, bajo el siguiente orden:
1.- VICTOR CAMACARO:
Fecha de ingreso: 27/04/1981.
Fecha de egreso: 25/06/2003
Cargo: Operador de equipos.
1.1. En cuanto al concepto de preaviso legal y el monto correspondiente al mismo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera y con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), demanda la cantidad de 90 días de salario, en base a su último salario diario devengado. Sobre el asunto se observa, que si bien en la Cláusula Tercera literal “A” de la Transacción laboral que riela del 227 al 229 de la pieza de pruebas II, realizada entre la sociedad mercantil TEINCA con el ciudadano VICTOR CAMACARO, se evidencia el pago de 30 días de salario a razón de preaviso legal, es de destacar la diferencia la cual existe entre la cantidad de días peticionados en la presente demanda por el acto a razón del aludido concepto, y la cantidad efectivamente cancelada, razón por la cual se declara procedente la pretensión en cuanto a la diferencia observada en el pago de preaviso legal que a bien le corresponde al ciudadano VICTOR CAMACARO. Así se establece.-
Así las cosas, se deja constancia que la diferencia en el pago efectivo del preaviso legal, asciende a la cantidad de 60 días, los cuales calculados a razón del último salario diario devengado por el ex trabajador generan la cantidad de Bs. 1.479,60, monto este que adeuda la demandada al ciudadano VICTOR CAMACARO, a razón de preaviso legal. Así se decide.-
1.2. A razón de concepto de antigüedad legal, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), demanda la cantidad de 660 días a razón de su salario normal diario. En este sentido, de las probanzas aportadas al proceso, más específicamente de la Transacción Laboral que riela del 227 al 229 de la pieza de pruebas II, así como de las “Formas de liquidación final” entregadas por las distintas contratistas para las cuales laboro el ex trabajador demandante, las cuales rielan del folio 238 al 246 de la pieza de pruebas II se evidencia el pago oportuno de tal concepto en la oportunidad legal correspondiente; sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 14 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, de lo referente a la madurez de nomina que a bien asiste al ciudadano actor, debe este sentenciador analizar los pagos efectivamente realizados al ex trabajador, y calcular la cantidad peticionada a razón del último salario devengado, a fin de determinar así si existe diferencia en cuanto a tal concepto y en consecuencia la procedencia o no y el monto relativo a la misma. Quede así entendido.-
En virtud de las presentes consideraciones, pasa a discriminar este Tribunal los montos efectivamente cancelados al ex trabajador, tal como se evidencia del siguiente cuadro:
Antigüedad Legal
Contratista Monto
CONTRATISTA COQUIVACOA 25,34
ALTROCA 146,54
GALTROCA 8,28
FARIA RAVEN 269,77
CONSTRUCCIONES FERNANDEZ ALVAREZ, C.A. 1354,94
MONSERCA, S.A. 390,48
TEINCA 500,29
CONSTRUCCIONES NAVA 529,28
TEINCA 1089,45
Total 4314,37
De otra parte, el actor demanda la cantidad de 660 días de salario, los cuales calculados a razón del último salario devengada genera la cantidad de Bs. 16.265,6, monto éste al cual ha de restársele la cantidad que aparece en el cuadro supra, esto es Bs. 4.314,37, generando en consecuencia una diferencia de Bs. 11.961,23, monto este ultimo que la demandada adeuda al ciudadano VICTOR CAMACARO a razón del concepto de antigüedad legal. Así se decide.-
1.3. A razón de concepto de antigüedad contractual, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 literal “D” de la Convención Colectiva Petrolera, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), demanda la cantidad de 330 días a razón de su salario normal diario. En este sentido, de las probanzas aportadas al proceso, más específicamente de la Transacción Laboral que riela del 227 al 229 de la pieza de pruebas II, así como de las “Formas de liquidación final” entregadas por las distintas contratistas para las cuales laboro el ex trabajador demandante, las cuales rielan del folio 238 al 246 de la pieza de pruebas II se evidencia el pago oportuno de tal concepto en la oportunidad legal correspondiente; sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 14 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, de lo referente a la madurez de nomina que a bien asiste al ciudadano actor, debe este sentenciador analizar los pagos efectivamente realizados al ex trabajador, y calcular la cantidad peticionada a razón del último salario devengado, a fin de determinar así si existe diferencia en cuanto a tal concepto y en consecuencia la procedencia o no y el monto relativo a la misma. Quede así entendido.-
En virtud de las presentes consideraciones, pasa a discriminar este Tribunal los montos efectivamente cancelados al ex trabajador, tal como se evidencia del siguiente cuadro:
Antigüedad Contractual
Contratista Monto
FARIA RAVEN 269,77
MONSERCA, S.A. 195,24
TEINCA 250,14
CONSTRUCCIONES NAVA 284,63
TEINCA 544,72
Total 1544,5
De otra parte, el actor demanda la cantidad de 660 días de salario, los cuales calculados a razón del último salario devengada genera la cantidad de Bs. 8.137,8, monto éste al cual ha de restársele la cantidad que aparece en el cuadro supra, esto es Bs. 1.544,5, generando en consecuencia una diferencia de Bs. 6.593,3, monto este ultimo que la demandada adeuda al ciudadano VICTOR CAMACARO a razón del concepto de antigüedad contractual. Así se decide.-
1.4. A razón de concepto de antigüedad adicional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 literal “C” de la Convención Colectiva Petrolera, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), demanda la cantidad de 660 días a razón de su salario normal diario. En este sentido, de las probanzas aportadas al proceso, más específicamente de la Transacción Laboral que riela del 227 al 229 de la pieza de pruebas II, así como de las “Formas de liquidación final” entregadas por las distintas contratistas para las cuales laboro el ex trabajador demandante, las cuales rielan del folio 238 al 246 de la pieza de pruebas II se evidencia el pago oportuno de tal concepto en la oportunidad legal correspondiente; sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 14 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, de lo referente a la madurez de nomina que a bien asiste al ciudadano actor, debe este sentenciador analizar los pagos efectivamente realizados al ex trabajador, y calcular la cantidad peticionada a razón del último salario devengado, a fin de determinar así si existe diferencia en cuanto a tal concepto y en consecuencia la procedencia o no y el monto relativo a la misma. Quede así entendido.-
En virtud de las presentes consideraciones, pasa a discriminar este Tribunal los montos efectivamente cancelados al ex trabajador, tal como se evidencia del siguiente cuadro:
Antigüedad Adicional
Contratista Monto
MONSERCA, S.A. 195,24
TEINCA 250,14
CONSTRUCCIONES NAVA 264,63
TEINCA 544,72
Total 1254,73
De otra parte, el actor demanda la cantidad de 660 días de salario, los cuales calculados a razón del último salario devengada genera la cantidad de Bs. 16.265,6, monto éste al cual ha de restársele la cantidad que aparece en el cuadro supra, esto es Bs. 1.254,73, generando en consecuencia una diferencia de Bs. 15.010,81, monto este ultimo que la demandada adeuda al ciudadano VICTOR CAMACARO a razón del concepto de antigüedad adicional. Así se decide.-
1.5. En cuanto al concepto relativo a bonificación especial única, de conformidad con el numeral 1 de la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002, toda vez que no consta en el expediente prueba alguna que acredite el pago de tal concepto, se condena a la demandada cancelar al ciudadano VICTOR CAMACARO, la cantidad de Bs. 2.500,00. Así se decide.-
1.6. Sobre el concepto de indemnización por retardo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 de la Cláusula 69, en concordancia con la Cláusula 65 de la mencionada Convención Colectiva Petrolera. Se observa previa consideración del concepto, que dicha disposición se encuentra plasmada es en el numeral 7 de la Cláusula 69 eiusdem, y no en el numeral 11, tal como aparece en el libelo de demanda de los co-demandantes.
Con el objeto de abundar sobre el asunto, se cita parte integra de las Cláusulas mencionadas de la Convención Colectiva Petrolera:
Cláusula 69 N°11. Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta Convención, la persona jurídica le paga a razón de salario básico, un día y medio adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación de contrato individual de trabajo y si por causas imputable a las personas jurídicas a las que se refiere esta Cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Administración de Contratistas de relaciones Laborales de las Empresas Filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagara a salario básico día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (Subrayado propio de este Sentenciador)
Así mismo la Cláusula 65 eiusdem en su párrafo segundo establece:
Cláusula 65. (…) En todo caso de culminación del contrato individual de trabajo y si por razones imputables a la empresa no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (Subrayado propio de este sentenciador)
En virtud de las Cláusulas precedentemente citadas, es evidente como los pactantes de la mencionada convención, desearon establecer una norma que amparara a los trabajadores en aquellos casos en los cuales por motivos ajenos a la voluntad de éste, existiese retardo en el pago efectivo de sus prestaciones sociales, garantizándole en consecuencia una indemnización por cada día transcurrido hasta la oportunidad en la cual le sean canceladas la misma. Disposición ésta, estrictamente proteccionista de los derechos y garantías laborales y sociales que amparan constitucionalmente el Derecho del Trabajo. Quede así entendido.-
Sin embargo, en el caso de marras, es evidente como al culminar las distintas relaciones laborales que a bien tuvo el ciudadano demandante con cada una de las contratistas para las cuales prestó servicios, estas últimas le realizaron en la oportunidad correspondiente el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, más específicamente de la Transacción Laboral que riela del 227 al 229 de la pieza de pruebas II, así como de las “Formas de liquidación final” entregadas por las distintas contratistas para las cuales laboro el ex trabajador demandante, las cuales rielan del folio 238 al 246 de la pieza de pruebas II. Así las cosas, no quedando demostrado retardo alguno de manos de la contratista (la empresa como a bien lo estipula la convención) en el pago de las prestaciones sociales del ex trabajador, es por lo cual se declara improcedente la pretensión que por indemnización por retardo en el pago de sus prestaciones, ha incoado el ciudadano demandante contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A. Así se decide.-
En conclusión, la sumatoria de las cantidades ut supra identificadas, asciende a la cantidad de Bs. 37.544,94, lo cual le adeuda la demandada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana VICTOR CAMACARO. Así se decide.-
2.- NICOLAS CORDERO:
Fecha de ingreso: 20/01/1981.
Fecha de egreso: 25/06/2003
Cargo: Obrero Petrolero.
2.1. En cuanto al concepto de preaviso legal y el monto correspondiente al mismo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera y con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), demanda la cantidad de 90 días de salario, en base a su último salario diario devengado. Sobre el asunto se observa, que si bien en la Cláusula Tercera literal “A” de la Transacción laboral que riela del 68 al 70 de la pieza de pruebas III, realizada entre la sociedad mercantil TEINCA con el ciudadano NICOLAS CORDERO, se evidencia el pago de 30 días de salario a razón de preaviso legal, es de destacar la diferencia la cual existe entre la cantidad de días peticionados en la presente demanda por el acto a razón del aludido concepto, y la cantidad efectivamente cancelada, razón por la cual se declara procedente la pretensión en cuanto a la diferencia observada en el pago de preaviso legal que a bien le corresponde al ciudadano NICOLAS CORDERO. Así se establece.-
Así las cosas, se deja constancia que la diferencia en el pago efectivo del preaviso legal, asciende a la cantidad de 60 días, los cuales calculados a razón del último salario diario devengado por el ex trabajador generan la cantidad de Bs. 1.479,60, monto este que adeuda la demandada al ciudadano NICOLAS CORDERO, a razón de preaviso legal. Así se decide.-
2.2. A razón de concepto de antigüedad legal, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), demanda la cantidad de 815 días a razón de su salario normal diario. En este sentido, de las probanzas aportadas al proceso, más específicamente de la Transacción Laboral que riela del 68 al 70 de la pieza de pruebas III, así como de las “Formas de liquidación final” entregadas por las distintas contratistas para las cuales laboro el ex trabajador demandante, las cuales rielan del folio 10 al 16 de la pieza de pruebas III se evidencia el pago oportuno de tal concepto en la oportunidad legal correspondiente; sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 14 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, de lo referente a la madurez de nomina que a bien asiste al ciudadano actor, debe este sentenciador analizar los pagos efectivamente realizados al ex trabajador, y calcular la cantidad peticionada a razón del último salario devengado, a fin de determinar así si existe diferencia en cuanto a tal concepto y en consecuencia la procedencia o no y el monto relativo a la misma. Quede así entendido.-
En virtud de las presentes consideraciones, pasa a discriminar este Tribunal los montos efectivamente cancelados al ex trabajador, tal como se evidencia del siguiente cuadro:
Antigüedad Legal
Contratista Monto
CONTRATISTA COQUIVACOA 32,58
MASERCO 0,43
GALTROCA, C.A. 1,68
FARIA RAVEN 289,8
CONSTRUCCIONES FERNANDEZ ALVAREZ, C.A. 1476,18
TEINCA 314,4
CONSTRUCCIONES NAVA 502,5
TEINCA 1089,45
Total 3707,02
De otra parte, el actor demanda la cantidad de 815 días de salario, los cuales calculados a razón del último salario devengada genera la cantidad de Bs. 20.097,9, monto éste al cual ha de restársele la cantidad que aparece en el cuadro supra, esto es Bs. 3.707,02, generando en consecuencia una diferencia de Bs. 16.390,88, monto este ultimo que la demandada adeuda al ciudadano NICOLAS CORDERO a razón del concepto de antigüedad legal. Así se decide.-
2.3. A razón de concepto de antigüedad contractual, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 literal “D” de la Convención Colectiva Petrolera, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), demanda la cantidad de 335 días a razón de su salario normal diario. En este sentido, de las probanzas aportadas al proceso, más específicamente de la Transacción Laboral que riela del 68 al 70 de la pieza de pruebas III, así como de las “Formas de liquidación final” entregadas por las distintas contratistas para las cuales laboro el ex trabajador demandante, las cuales rielan del folio 10 al 16 de la pieza de pruebas III, se evidencia el pago oportuno de tal concepto en la oportunidad legal correspondiente; sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 14 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, de lo referente a la madurez de nomina que a bien asiste al ciudadano actor, debe este sentenciador analizar los pagos efectivamente realizados al ex trabajador, y calcular la cantidad peticionada a razón del último salario devengado, a fin de determinar así si existe diferencia en cuanto a tal concepto y en consecuencia la procedencia o no y el monto relativo a la misma. Quede así entendido.-
En virtud de las presentes consideraciones, pasa a discriminar este Tribunal los montos efectivamente cancelados al ex trabajador, tal como se evidencia del siguiente cuadro:
Antigüedad Contractual
Contratista Monto
FARIA RAVEN 289,8
TEINCA 157,2
CONSTRUCCIONES NAVA 251,25
TEINCA 544,72
Totalal 1242,97
De otra parte, el actor demanda la cantidad de 335 días de salario, los cuales calculados a razón del último salario devengada genera la cantidad de Bs. 8.261,1, monto éste al cual ha de restársele la cantidad que aparece en el cuadro supra, esto es Bs. 1.242,97, generando en consecuencia una diferencia de Bs. 7.018,13, monto este ultimo que la demandada adeuda al ciudadano NICOLAS CORDERO a razón del concepto de antigüedad contractual. Así se decide.-
2.4. A razón de concepto de antigüedad adicional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 literal “C” de la Convención Colectiva Petrolera, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), demanda la cantidad de 335 días a razón de su salario normal diario. En este sentido, de las probanzas aportadas al proceso, más específicamente de la Transacción Laboral que riela del 68 al 70 de la pieza de pruebas III, así como de las “Formas de liquidación final” entregadas por las distintas contratistas para las cuales laboro el ex trabajador demandante, las cuales rielan del folio 10 al 16 de la pieza de pruebas III, se evidencia el pago oportuno de tal concepto en la oportunidad legal correspondiente; sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 14 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, de lo referente a la madurez de nomina que a bien asiste al ciudadano actor, debe este sentenciador analizar los pagos efectivamente realizados al ex trabajador, y calcular la cantidad peticionada a razón del último salario devengado, a fin de determinar así si existe diferencia en cuanto a tal concepto y en consecuencia la procedencia o no y el monto relativo a la misma. Quede así entendido.-
En virtud de las presentes consideraciones, pasa a discriminar este Tribunal los montos efectivamente cancelados al ex trabajador, tal como se evidencia del siguiente cuadro:
Antigüedad Adicional
Contratista Monto
TEINCA 157,2
CONSTRUCCIONES NAVA 251,25
TEINCA 544,72
Totalal 953,17
De otra parte, el actor demanda la cantidad de 335 días de salario, los cuales calculados a razón del último salario devengada genera la cantidad de Bs. 8.261,1, monto éste al cual ha de restársele la cantidad que aparece en el cuadro supra, esto es Bs. 953,14, generando en consecuencia una diferencia de Bs. 7.307.96, monto este ultimo que la demandada adeuda al ciudadano NICOLAS CORDERO a razón del concepto de antigüedad adicional. Así se decide.-
2.5. En cuanto al concepto relativo a bonificación especial única, de conformidad con el numeral 1 de la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002, toda vez que no consta en el expediente prueba alguna que acredite el pago de tal concepto, se condena a la demandada cancelar al ciudadano NICOLAS CORDERO, la cantidad de Bs. 2.500,00. Así se decide.-
2.6. Sobre el concepto de indemnización por retardo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 de la Cláusula 69, en concordancia con la Cláusula 65 de la mencionada Convención Colectiva Petrolera. Se observa previa consideración del concepto, que dicha disposición se encuentra plasmada es en el numeral 7 de la Cláusula 69 eiusdem, y no en el numeral 11, tal como aparece en el libelo de demanda de los co-demandantes.
Con el objeto de abundar sobre el asunto, se cita parte integra de las Cláusulas mencionadas de la Convención Colectiva Petrolera:
Cláusula 69 N°11. Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta Convención, la persona jurídica le paga a razón de salario básico, un día y medio adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación de contrato individual de trabajo y si por causas imputable a las personas jurídicas a las que se refiere esta Cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Administración de Contratistas de relaciones Laborales de las Empresas Filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagara a salario básico día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (Subrayado propio de este Sentenciador)
Así mismo la Cláusula 65 eiusdem en su párrafo segundo establece:
Cláusula 65. (…) En todo caso de culminación del contrato individual de trabajo y si por razones imputables a la empresa no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (Subrayado propio de este sentenciador)
En virtud de las Cláusulas precedentemente citadas, es evidente como los pactantes de la mencionada convención, desearon establecer una norma que amparara a los trabajadores en aquellos casos en los cuales por motivos ajenos a la voluntad de éste, existiese retardo en el pago efectivo de sus prestaciones sociales, garantizándole en consecuencia una indemnización por cada día transcurrido hasta la oportunidad en la cual le sean canceladas la misma. Disposición ésta, estrictamente proteccionista de los derechos y garantías laborales y sociales que amparan constitucionalmente el Derecho del Trabajo. Quede así entendido.-
Sin embargo, en el caso de marras, es evidente como al culminar las distintas relaciones laborales que a bien tuvo el ciudadano demandante con cada una de las contratistas para las cuales prestó servicios, estas últimas le realizaron en la oportunidad correspondiente el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, más específicamente de la Transacción Laboral que riela del 68 al 70 de la pieza de pruebas III, así como de las “Formas de liquidación final” entregadas por las distintas contratistas para las cuales laboro el ex trabajador demandante, las cuales rielan del folio 10 al 16 de la pieza de pruebas III, Así las cosas, no quedando demostrado retardo alguno de manos de la contratista (la empresa como a bien lo estipula la convención) en el pago de las prestaciones sociales del ex trabajador, es por lo cual se declara improcedente la pretensión que por indemnización por retardo en el pago de sus prestaciones, ha incoado el ciudadano demandante contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A. Así se decide.-
En conclusión, la sumatoria de las cantidades ut supra identificadas, asciende a la cantidad de Bs.34.696,57, lo cual le adeuda la demandada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana NICOLAS CORDERO. Así se decide.-
3.- JAIME ROSALES:
Fecha de ingreso: 20/01/1981.
Fecha de egreso: 25/06/2003
Cargo: Obrero Petrolero.
3.1. En cuanto al concepto de preaviso legal y el monto correspondiente al mismo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera y con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), demanda la cantidad de 90 días de salario, en base a su último salario diario devengado. Sobre el asunto se observa, que si bien en la Cláusula Tercera literal “A” de la Transacción laboral que riela del 337 al 339 de la pieza de pruebas IV, realizada entre la sociedad mercantil TEINCA con el ciudadano JAIME ROSALES, se evidencia el pago de 30 días de salario a razón de preaviso legal, es de destacar la diferencia la cual existe entre la cantidad de días peticionados en la presente demanda por el acto a razón del aludido concepto, y la cantidad efectivamente cancelada, razón por la cual se declara procedente la pretensión en cuanto a la diferencia observada en el pago de preaviso legal que a bien le corresponde al ciudadano JAIME ROSALES. Así se establece.-
Así las cosas, se deja constancia que la diferencia en el pago efectivo del preaviso legal, asciende a la cantidad de 60 días, los cuales calculados a razón del último salario diario devengado por el ex trabajador generan la cantidad de Bs. 1.479,60, monto este que adeuda la demandada al ciudadano JAIME ROSALES, a razón de preaviso legal. Así se decide.-
3.2. A razón de concepto de antigüedad legal, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), demanda la cantidad de 750 días a razón de su salario normal diario. En este sentido, de las probanzas aportadas al proceso, más específicamente de la Transacción Laboral que riela del 337 al 339 de la pieza de pruebas IV, así como de las “Formas de liquidación final” entregadas por las distintas contratistas para las cuales laboro el ex trabajador demandante, las cuales rielan del folio 361 al 372 de la pieza de pruebas IV, se evidencia el pago oportuno de tal concepto en la oportunidad legal correspondiente; sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 14 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, de lo referente a la madurez de nomina que a bien asiste al ciudadano actor, debe este sentenciador analizar los pagos efectivamente realizados al ex trabajador, y calcular la cantidad peticionada a razón del último salario devengado, a fin de determinar así si existe diferencia en cuanto a tal concepto y en consecuencia la procedencia o no y el monto relativo a la misma. Quede así entendido.-
En virtud de las presentes consideraciones, pasa a discriminar este Tribunal los montos efectivamente cancelados al ex trabajador, tal como se evidencia del siguiente cuadro:
Antigüedad Legal
Contratista Monto
MASERCO 8,6
GALTROCA 8,6
ALTROCA 145,36
MONSERCA 296,23
FARIA RAVEN 253,9
CONSTRUCCIONES FERNADEZ ALVAREZ, C.A. 1221,2
TEINCA 628,81
CONSTRUCCIONES NAVA 511,8
TEINCA 1089,45
Totalal 4163,95
De otra parte, el actor demanda la cantidad de 750 días de salario, los cuales calculados a razón del último salario devengada genera la cantidad de Bs. 18.495,0, monto éste al cual ha de restársele la cantidad que aparece en el cuadro supra, esto es Bs. 4.163,95, generando en consecuencia una diferencia de Bs. 14.331,05, monto este ultimo que la demandada adeuda al ciudadano JAIME ROSALES a razón del concepto de antigüedad legal. Así se decide.-
3.3. A razón de concepto de antigüedad contractual, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 literal “D” de la Convención Colectiva Petrolera, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), demanda la cantidad de 375 días a razón de su salario normal diario. En este sentido, de las probanzas aportadas al proceso, más específicamente de la Transacción Laboral que riela del 337 al 339 de la pieza de pruebas IV, así como de las “Formas de liquidación final” entregadas por las distintas contratistas para las cuales laboro el ex trabajador demandante, las cuales rielan del folio 361 al 372 de la pieza de pruebas IV, se evidencia el pago oportuno de tal concepto en la oportunidad legal correspondiente; sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 14 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, de lo referente a la madurez de nomina que a bien asiste al ciudadano actor, debe este sentenciador analizar los pagos efectivamente realizados al ex trabajador, y calcular la cantidad peticionada a razón del último salario devengado, a fin de determinar así si existe diferencia en cuanto a tal concepto y en consecuencia la procedencia o no y el monto relativo a la misma. Quede así entendido.-
En virtud de las presentes consideraciones, pasa a discriminar este Tribunal los montos efectivamente cancelados al ex trabajador, tal como se evidencia del siguiente cuadro:
Antigüedad Contractual
Contratista Monto
MASERCO 8,6
MONSERCA 147,61
FARIA RAVEN 253,9
TEINCA 314,4
CONSTRUCCIONES NAVA 255,9
TEINCA 544,72
TotallL 1525,13
De otra parte, el actor demanda la cantidad de 375 días de salario, los cuales calculados a razón del último salario devengada genera la cantidad de Bs. 9.247,5, monto éste al cual ha de restársele la cantidad que aparece en el cuadro supra, esto es Bs. 1.525,13, generando en consecuencia una diferencia de Bs. 7.722,37, monto este ultimo que la demandada adeuda al ciudadano JAIME ROSALES a razón del concepto de antigüedad contractual. Así se decide.-
3.4. A razón de concepto de antigüedad adicional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 literal “C” de la Convención Colectiva Petrolera, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), demanda la cantidad de 375 días a razón de su salario normal diario. En este sentido, de las probanzas aportadas al proceso, más específicamente de la Transacción Laboral que riela del 337 al 339 de la pieza de pruebas IV, así como de las “Formas de liquidación final” entregadas por las distintas contratistas para las cuales laboro el ex trabajador demandante, las cuales rielan del folio 361 al 372 de la pieza de pruebas IV, se evidencia el pago oportuno de tal concepto en la oportunidad legal correspondiente; sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 14 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, de lo referente a la madurez de nomina que a bien asiste al ciudadano actor, debe este sentenciador analizar los pagos efectivamente realizados al ex trabajador, y calcular la cantidad peticionada a razón del último salario devengado, a fin de determinar así si existe diferencia en cuanto a tal concepto y en consecuencia la procedencia o no y el monto relativo a la misma. Quede así entendido.-
En virtud de las presentes consideraciones, pasa a discriminar este Tribunal los montos efectivamente cancelados al ex trabajador, tal como se evidencia del siguiente cuadro:
Antigüedad Adicional
Contratista Monto
MONSERCA 147,61
TEINCA 314,4
CONSTRUCCIONES NAVA 255,9
TEINCA 544,72
Totalal 1262,63
De otra parte, el actor demanda la cantidad de 375 días de salario, los cuales calculados a razón del último salario devengada genera la cantidad de Bs. 9.247,5, monto éste al cual ha de restársele la cantidad que aparece en el cuadro supra, esto es Bs. 1.262,63, generando en consecuencia una diferencia de Bs. 7.984,87, monto este ultimo que la demandada adeuda al ciudadano JAIME ROSALES a razón del concepto de antigüedad adicional. Así se decide.-
3.5. En cuanto al concepto relativo a bonificación especial única, de conformidad con el numeral 1 de la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002, toda vez que no consta en el expediente prueba alguna que acredite el pago de tal concepto, se condena a la demandada cancelar al ciudadano JAIME ROSALES, la cantidad de Bs. 2.500,00. Así se decide.-
3.6. Sobre el concepto de indemnización por retardo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 de la Cláusula 69, en concordancia con la Cláusula 65 de la mencionada Convención Colectiva Petrolera. Se observa previa consideración del concepto, que dicha disposición se encuentra plasmada es en el numeral 7 de la Cláusula 69 eiusdem, y no en el numeral 11, tal como aparece en el libelo de demanda de los co-demandantes.
Con el objeto de abundar sobre el asunto, se cita parte integra de las Cláusulas mencionadas de la Convención Colectiva Petrolera:
Cláusula 69 N°11. Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta Convención, la persona jurídica le paga a razón de salario básico, un día y medio adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación de contrato individual de trabajo y si por causas imputable a las personas jurídicas a las que se refiere esta Cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Administración de Contratistas de relaciones Laborales de las Empresas Filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagara a salario básico día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (Subrayado propio de este Sentenciador)
Así mismo la Cláusula 65 eiusdem en su párrafo segundo establece:
Cláusula 65. (…) En todo caso de culminación del contrato individual de trabajo y si por razones imputables a la empresa no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (Subrayado propio de este sentenciador)
En virtud de las Cláusulas precedentemente citadas, es evidente como los pactantes de la mencionada convención, desearon establecer una norma que amparara a los trabajadores en aquellos casos en los cuales por motivos ajenos a la voluntad de éste, existiese retardo en el pago efectivo de sus prestaciones sociales, garantizándole en consecuencia una indemnización por cada día transcurrido hasta la oportunidad en la cual le sean canceladas la misma. Disposición ésta, estrictamente proteccionista de los derechos y garantías laborales y sociales que amparan constitucionalmente el Derecho del Trabajo. Quede así entendido.-
Sin embargo, en el caso de marras, es evidente como al culminar las distintas relaciones laborales que a bien tuvo el ciudadano demandante con cada una de las contratistas para las cuales prestó servicios, estas últimas le realizaron en la oportunidad correspondiente el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, más específicamente de la Transacción Laboral que riela 337 al 339 de la pieza de pruebas IV, así como de las “Formas de liquidación final” entregadas por las distintas contratistas para las cuales laboro el ex trabajador demandante, las cuales rielan del folio 361 al 372 de la pieza de pruebas IV. Así las cosas, no quedando demostrado retardo alguno de manos de la contratista (la empresa como a bien lo estipula la convención) en el pago de las prestaciones sociales del ex trabajador, es por lo cual se declara improcedente la pretensión que por indemnización por retardo en el pago de sus prestaciones, ha incoado el ciudadano demandante contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A. Así se decide.-
En conclusión, la sumatoria de las cantidades ut supra identificadas, asciende a la cantidad de Bs.34.017,89, lo cual le adeuda la demandada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana JAIME ROSALES. Así se decide.-
4.- EDUARDO PEROZO:
Fecha de ingreso: 20/05/1989.
Fecha de egreso: 25/06/2003
Cargo: Operario de Primera.
4.1. En cuanto al concepto de preaviso legal y el monto correspondiente al mismo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera y con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), demanda la cantidad de 90 días de salario, en base a su último salario diario devengado. Sobre el asunto se observa, que si bien en la Cláusula Tercera literal “A” de la Transacción laboral que riela del 82 al 84 de la pieza de pruebas V, realizada entre la sociedad mercantil TEINCA con el ciudadano EDUARDO PEROZO, se evidencia el pago de 30 días de salario a razón de preaviso legal, es de destacar la diferencia la cual existe entre la cantidad de días peticionados en la presente demanda por el acto a razón del aludido concepto, y la cantidad efectivamente cancelada, razón por la cual se declara procedente la pretensión en cuanto a la diferencia observada en el pago de preaviso legal que a bien le corresponde al ciudadano EDUARDO PEROZO. Así se establece.-
Así las cosas, se deja constancia que la diferencia en el pago efectivo del preaviso legal, asciende a la cantidad de 60 días, los cuales calculados a razón del último salario diario devengado por el ex trabajador generan la cantidad de Bs. 1.479,60, monto este que adeuda la demandada al ciudadano EDUARDO PEROZO, a razón de preaviso legal. Así se decide.-
4.2. A razón de concepto de antigüedad legal, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), demanda la cantidad de 450 días a razón de su salario normal diario. En este sentido, de las probanzas aportadas al proceso, más específicamente de la Transacción Laboral que riela del 82 al 84 de la pieza de pruebas V, así como de las “Formas de liquidación final” entregadas por las distintas contratistas para las cuales laboro el ex trabajador demandante, las cuales rielan del folio 12 al 18 de la pieza de pruebas V, se evidencia el pago oportuno de tal concepto en la oportunidad legal correspondiente; sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 14 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, de lo referente a la madurez de nomina que a bien asiste al ciudadano actor, debe este sentenciador analizar los pagos efectivamente realizados al ex trabajador, y calcular la cantidad peticionada a razón del último salario devengado, a fin de determinar así si existe diferencia en cuanto a tal concepto y en consecuencia la procedencia o no y el monto relativo a la misma. Quede así entendido.-
En virtud de las presentes consideraciones, pasa a discriminar este Tribunal los montos efectivamente cancelados al ex trabajador, tal como se evidencia del siguiente cuadro:
Antigüedad Legal
Contratista Monto
ALTROCA 150,88
GALTROCA, C.A. 16,13
FARIA RAVEN 334,73
MONSERCA, S.A. 426,13
CONSTRUCCIONES FERNANDEZ ALVAREZ, C.A. 1458,29
TEINCA 319,95
CONSTRUCCIONES NAVA 520,05
TEINCA 1089,45
Totalal 4315,61
De otra parte, el actor demanda la cantidad de 750 días de salario, los cuales calculados a razón del último salario devengada genera la cantidad de Bs. 11.097,0, monto éste al cual ha de restársele la cantidad que aparece en el cuadro supra, esto es Bs. 4.315,61, generando en consecuencia una diferencia de Bs. 6.781,39 monto este ultimo que la demandada adeuda al ciudadano EDUARDO PEROZO a razón del concepto de antigüedad legal. Así se decide.-
4.3. A razón de concepto de antigüedad contractual, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 literal “D” de la Convención Colectiva Petrolera, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), demanda la cantidad de 225 días a razón de su salario normal diario. En este sentido, de las probanzas aportadas al proceso, más específicamente de la Transacción Laboral que riela del 82 al 84 de la pieza de pruebas V, así como de las “Formas de liquidación final” entregadas por las distintas contratistas para las cuales laboro el ex trabajador demandante, las cuales rielan del folio 12 al 18 de la pieza de pruebas V, se evidencia el pago oportuno de tal concepto en la oportunidad legal correspondiente; sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 14 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, de lo referente a la madurez de nomina que a bien asiste al ciudadano actor, debe este sentenciador analizar los pagos efectivamente realizados al ex trabajador, y calcular la cantidad peticionada a razón del último salario devengado, a fin de determinar así si existe diferencia en cuanto a tal concepto y en consecuencia la procedencia o no y el monto relativo a la misma. Quede así entendido.-
En virtud de las presentes consideraciones, pasa a discriminar este Tribunal los montos efectivamente cancelados al ex trabajador, tal como se evidencia del siguiente cuadro:
Antigüedad Contractual
Contratista Monto
FARIA RAVEN 334,73
MONSERCA, S.A. 213,06
TEINCA 159,97
CONSTRUCCIONES NAVA 260,02
TEINCA 544,72
TotallL 1512,5
De otra parte, el actor demanda la cantidad de 225 días de salario, los cuales calculados a razón del último salario devengada genera la cantidad de Bs. 5.548,5, monto éste al cual ha de restársele la cantidad que aparece en el cuadro supra, esto es Bs. 1.512,5, generando en consecuencia una diferencia de Bs. 4.036,0, monto este ultimo que la demandada adeuda al ciudadano EDUARDO PEROZO a razón del concepto de antigüedad contractual. Así se decide.-
4.4. A razón de concepto de antigüedad adicional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 literal “C” de la Convención Colectiva Petrolera, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), demanda la cantidad de 225 días a razón de su salario normal diario. En este sentido, de las probanzas aportadas al proceso, más específicamente de la Transacción Laboral que riela del 82 al 84 de la pieza de pruebas V, así como de las “Formas de liquidación final” entregadas por las distintas contratistas para las cuales laboro el ex trabajador demandante, las cuales rielan del folio 12 al 18 de la pieza de pruebas V, se evidencia el pago oportuno de tal concepto en la oportunidad legal correspondiente; sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 14 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, de lo referente a la madurez de nomina que a bien asiste al ciudadano actor, debe este sentenciador analizar los pagos efectivamente realizados al ex trabajador, y calcular la cantidad peticionada a razón del último salario devengado, a fin de determinar así si existe diferencia en cuanto a tal concepto y en consecuencia la procedencia o no y el monto relativo a la misma. Quede así entendido.-
En virtud de las presentes consideraciones, pasa a discriminar este Tribunal los montos efectivamente cancelados al ex trabajador, tal como se evidencia del siguiente cuadro:
Antigüedad Adicional
Contratista Monto
MONSERCA, S.A. 213,06
TEINCA 159,97
CONSTRUCCIONES NAVA 260,02
TEINCA 544,72
Totalal 1177,77
De otra parte, el actor demanda la cantidad de 225 días de salario, los cuales calculados a razón del último salario devengada genera la cantidad de Bs. 5.548,5, monto éste al cual ha de restársele la cantidad que aparece en el cuadro supra, esto es Bs. 1.117,77, generando en consecuencia una diferencia de Bs. 4.430,73, monto este ultimo que la demandada adeuda al ciudadano EDUARDO PEROZO a razón del concepto de antigüedad adicional. Así se decide.-
4.5. En cuanto al concepto relativo a bonificación especial única, de conformidad con el numeral 1 de la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002, toda vez que no consta en el expediente prueba alguna que acredite el pago de tal concepto, se condena a la demandada cancelar al ciudadano EDUARDO PEROZO, la cantidad de Bs. 2.500,00. Así se decide.-
4.6. Sobre el concepto de indemnización por retardo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 de la Cláusula 69, en concordancia con la Cláusula 65 de la mencionada Convención Colectiva Petrolera. Se observa previa consideración del concepto, que dicha disposición se encuentra plasmada es en el numeral 7 de la Cláusula 69 eiusdem, y no en el numeral 11, tal como aparece en el libelo de demanda de los co-demandantes.
Con el objeto de abundar sobre el asunto, se cita parte integra de las Cláusulas mencionadas de la Convención Colectiva Petrolera:
Cláusula 69 N°11. Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta Convención, la persona jurídica le paga a razón de salario básico, un día y medio adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación de contrato individual de trabajo y si por causas imputable a las personas jurídicas a las que se refiere esta Cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Administración de Contratistas de relaciones Laborales de las Empresas Filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagara a salario básico día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (Subrayado propio de este Sentenciador)
Así mismo la Cláusula 65 eiusdem en su párrafo segundo establece:
Cláusula 65. (…) En todo caso de culminación del contrato individual de trabajo y si por razones imputables a la empresa no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (Subrayado propio de este sentenciador)
En virtud de las Cláusulas precedentemente citadas, es evidente como los pactantes de la mencionada convención, desearon establecer una norma que amparara a los trabajadores en aquellos casos en los cuales por motivos ajenos a la voluntad de éste, existiese retardo en el pago efectivo de sus prestaciones sociales, garantizándole en consecuencia una indemnización por cada día transcurrido hasta la oportunidad en la cual le sean canceladas la misma. Disposición ésta, estrictamente proteccionista de los derechos y garantías laborales y sociales que amparan constitucionalmente el Derecho del Trabajo. Quede así entendido.-
Sin embargo, en el caso de marras, es evidente como al culminar las distintas relaciones laborales que a bien tuvo el ciudadano demandante con cada una de las contratistas para las cuales prestó servicios, estas últimas le realizaron en la oportunidad correspondiente el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, más específicamente de la Transacción Laboral que riela 82 al 84 de la pieza de pruebas V, así como de las “Formas de liquidación final” entregadas por las distintas contratistas para las cuales laboro el ex trabajador demandante, las cuales rielan del folio 12 al 18 de la pieza de pruebas V. Así las cosas, no quedando demostrado retardo alguno de manos de la contratista (la empresa como a bien lo estipula la convención) en el pago de las prestaciones sociales del ex trabajador, es por lo cual se declara improcedente la pretensión que por indemnización por retardo en el pago de sus prestaciones, ha incoado el ciudadano demandante contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A. Así se decide.-
En conclusión, la sumatoria de las cantidades ut supra identificadas, asciende a la cantidad de Bs. 19.227,72, lo cual le adeuda la demandada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana EDUARDO PEROZO. Así se decide.-
En conclusión, la sumatoria de las cantidades ut supra identificadas, asciende a la cantidad de Bs. 125.487,19, lo cual le adeuda la demandada por concepto de prestaciones sociales a las ciudadanos VICTOR CAMACARO, NICOLAS CORDERO, EDUARDO PEROZO y JAIME ROSALES. Así se decide.-
En cuanto al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido para la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí condenados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 10-07-2015 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos VICTOR CAMACARO, NICOLAS CORDERO, EDUARDO PEROZO y JAIME ROSALES, en contra la demandada sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., se observa, que la sumatoria de los conceptos adeudados asciende a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 125.487,19), que la mencionada patronal le adeuda a los actores del presente procedimiento. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a La Falta de Cualidad Necesaria para sostener el presente proceso, incoada por la representación judicial de la parte demandada en su litis contestación.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a La Prescripción De La Acción, incoada por la representación judicial de la parte demandada en su litis contestación.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos VICTOR CAMACARO, NICOLAS CORDERO, EDUARDO PEROZO y JAIME ROSALES, en contra la demandada sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A. Se condena a la demandada sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A, a cancelarle los ciudadanos VICTOR CAMACARO, NICOLAS CORDERO, EDUARDO PEROZO y JAIME ROSALES, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 125.487,19), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de la presente decisión, que serán indexados de la forma en que se indicó en el cuerpo de la sentencia.
CUARTO: No se condena a costas, dada la naturaleza parcial del fallo.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, según lo establecido en el artículo 111 del Decreto No. 2.173 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL ANGEL GRATEROL
La Secretaria,
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LILISBETH ROJAS
En la misma fecha y siendo las 9:55 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ071201600090
La Secretaria,
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LILISBETH ROJAS
ABG/AH.-
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