Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2015-000138.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA.-
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa No. 343/15 de fecha 23 de julio de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta en el Expediente No. 040-2014-01-00078, el cual ratifica el contenido del auto de fecha 14/01/2014 donde declaró con lugar la pretensión incoada por el ciudadano HASSAN ADEKUNLE IBRAHIM, portador de la cedula de identidad Nro. 25.732.479; en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Machiques de Perijá.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, fue recibido el presente expediente por ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose el Nº VP01-N-2015-000138, consecutivamente fue asignado por distribución en esa misma fecha a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual le dio entrada en auto de esa misma fecha, siendo admitida en fecha 03/11/2015 ordenando las notificaciones correspondiente.
SOBRE EL ABANDONO DEL TRÁMITE.
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que desde el diez (10) de noviembre de 2015, cuando la parte recurrente solicitó fuera nombrada correo especial, no se han ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, razón por lo cual pasa este Juzgador a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por las partes, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22/09/2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Al respecto, se advierte que desde diez (10) de noviembre de 2015, cuando la parte recurrente solicitó fuera nombrada correo especial, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (01) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte recurrente en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente asunto intentado la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA, representado por el ciudadano abogado GABRIEL PUCHE, recurso de nulidad de la Providencia Administrativa No. 343/15 de fecha 23 de julio de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta en el Expediente No. 040-2014-01-00078, el cual ratifica el contenido del auto de fecha 14/01/2014, donde declaró con lugar la pretensión incoada por el ciudadano HASSAN ADEKUNLE IBRAHIM, portador de la cedula de identidad Nro. 25.732.479; en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Machiques de Perija.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) y se libraron los respectivos oficios de notificación.
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.
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