Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2015-0001822.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RONALD JOSÉ CARABALLO CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 17.833.202, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN VALERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 155.052.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30/11/1998, inscrita bajo el numero 27, Tomo 60-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano GREGORIO GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 112.235.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano RONALD JOSÉ CARABALLO CEBALLO, intentó formal demanda en fecha 24/11/2015, siendo iniciada la audiencia preliminar en fecha 25/01/2016 y culminada en fecha 14/04/2016, siendo recibida por este Tribunal en fecha 23/05/2016. Luego en fecha 24/05/2016, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 04/07/2016, siendo reprogramada y suspendida en varias ocasiones, fijando nuevamente para el día 09/11/2016, fecha esta en la cual se dictó acta de audiencia de juicio, dejando constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes, sin embargo minutos mas tardes las partes solicitaron comparecer ante en despacho, fijándose una audiencia conciliatoria para el día 16/11/2016.
En el marco de la celebración de la Audiencia conciliatoria (16/11/2016), el Juez quien haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, actuando como Juez social instó a las partes a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, concediéndole la palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien ofrece pagarle al ciudadano demandante RONALD JOSÉ CARABALLO CEBALLO la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,oo), en el mismo acto mediante cheque No. 97000097, a nombre del ciudadano actor, “NO ENDOSABLE”; girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 16/11/2016, ofrecimiento este que fue aceptado en su totalidad por la abogada MARIA ISABEL LEON VALERO, en su condicion de apoderada judicial el ciudadano actor RONALD JOSÉ CARABALLO CEBALLO.
Observa este Tribunal que el mencionado medio de autocomposición procesal (conciliación), fue celebrado por las partes en fecha 16/11/2016; es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.). Por lo que corresponde verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la parte demandante RONALD JOSÉ CARABALLO CEBALLO a través de su apoderada judicial ciudadana MARÍA LEÓN, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, por parte del abogado en ejercicio GREGORIO GOMEZ, quien obraba con suficiente facultad de convenir, del poder otorgado a esta, que riela en el expediente en los folios 38 de la pieza principal; examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, constata el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que el ciudadano RONALD JOSÉ CARABALLO CEBALLO, quien estuvo debidamente representado por la abogada en ejercicio MARÍA LEÓN, celebraron una conciliación laboral como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,oo)., pago este que se realizó en los términos antes indicados.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.-

DISPOSITIVO.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte demandante ciudadano RONALD JOSÉ CARABALLO CEBALLO, y la parte demandada Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,oo); para el ciudadano actor en la presente causa, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena dar por terminado el presente asunto, tanto física como sistemáticamente, y el archivo del mismo.
Publíquese, Regístrese y Archívese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.