REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2014-000107.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JUAN CARLOS OLIVO MELEAN, titular de la cédula de identidad No. V- 18.920.310, domiciliado en el sector el callao, Municipio San Francisco Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos MIGUEL BERNAL; FRANCISCO DIAZ; LEYMAR PORTILLO abogados en ejercicios, inscritos con los Inpreabogados bajo los Números: 83.449; 140.624; 229.236, respectivamente.-
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 281/13, de fecha 18/12/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta, Maracaibo - Estado Zulia, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, en contra del ciudadano JUAN CARLOS OLIVO, y en consecuencia SE AUTORIZA el despido justificado del ciudadano recurrente antes mencionado.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el ciudadano JUAN CARLOS OLIVO, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS RAMÍREZ, y al cual le fue asignado el Número VP01-N-2014-000107, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en fecha 17/09/2014, lo recibió y le dio entrada, para luego resolver lo que en derecho corresponde.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, este Tribunal dictó sentencia en el cual declaró CON LUGAR la competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Nulidad; y ADMITE el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo contra la Providencia Administrativa Nº 281/13, de fecha 18/12/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta, Maracaibo-Estado Zulia, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano JUAN CARLOS OLIVO, y en consecuencia se autoriza el despido justificado del ciudadano recurrente antes mencionado, ordenando las notificaciones correspondientes.
Luego de verificadas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en auto de fecha 27/04/2015 se ordenó volver a librar nuevamente solo la notificación ordenada Procuraduría General de la Republica, en virtud del planeamiento emanado por dicha Procuraduría; en virtud de que no se había dejado transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles establecidos en el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que se ordenó la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en 20/04/2016, verificando la comparecencia de la parte recurrente el ciudadano JUAN CARLOS OLIVO, asistido por la abogada en ejercicio KEYLA MÉNDEZ, se dejó constancia de la Incomparecencia del tercero interesado Sociedad Mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., as como la incomparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo; asimismo se deja constancia de la comparecencia del Ministerio Publico por la abogada en ejercicio MARENA PITTER; dejando constancia que no fueron consignados escritos de promoción de prueba y se ordenó aperturar el lapso de presentación de informe establecidos en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido dicho lapso el tribunal sentenciará dentro de los 30 días de despacho siguientes comenzará el lapso para proferir la sentencia definitiva, de conformidad con el articulo 86 de la mencionada Ley.
Vistos los antecedentes históricos del presente asunto, dada la naturaleza de la pretensión incoada, este Tribunal, procede a publicar su fallo, y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD:
Alega la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº. 281/13 de fecha 18/12/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta, Maracaibo-Estado Zulia, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, contra el ciudadano JUAN CARLOS OLIVO MELEAN, y en consecuencia se autoriza despedir de manera justificada al ciudadano recurrente antes mencionado, por violar lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia la infracción y los vicios que fueron consentidos y ejecutados por la ciudadana Janny Godoy en su carácter de Inspectora de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco Estado Zulia, alegando que la prueba de informe, donde se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue tramitada por el apoderado del accionante, siendo designado como correo especial con el agravante de que dicha prueba fue promovida por ambas partes, siendo manejada en el vicios de intrínsicos.
Alega haber sido despedido antes de que fuera notificado por la inspectoría del trabajo de la publicación y que fue publicada fuera de término legal, violando así lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
Que por las razones antes expuestas es por lo que solicita sea declarada Con Lugar anulada la Providencia Administrativa No. 281/13 de fecha 18/012/2013.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representación del Ministerio Público alegó en su escrito de informe que el ciudadano recurrente Juan Carlos Olivo denunció que la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco emitió acto administrativo impugnado al parecer con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y en razón de lo que se produce, el vicio de la nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la ciudadana Inspectora del Trabajo ordenó oficiar conforme a la prueba informativa solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Sabaneta del Municipio Maracaibo y que fue tramitada únicamente por parte del apoderado Judicial de la entidad de Trabajo Pepsi-Cola de Venezuela, en su condición de correo especial designado, pero sin tomar en consideración que la mencionada prueba fue solicitada por ambas partes y en razón de lo que dicha prueba fue manejada y produciendo de tal modo, vicios que hacen ineficaz o nula la mismo por lo que estimó que tal medio probatorio no debió ser apreciado en aplicación al principio de la inmaculabilidad de la prueba.
Alega la representación del Ministerio público que de las actas procesales que conforman el expediente administrativo y ofrecido como medios de probatorios por el actor se obtiene que del acto administrativo recurrido, conforme a la solicitud de calificación de despido solicitado por la empresa Pepsi-Cola contra el ciudadano recurrente Juan Olivo, y dado que no se produjo conciliación alguna, el procedimiento instaurado se apertura a prueba etapa procesal en la que ambas partes promovieron las pruebas pertinentes, en las que la parte recurrente promovió reposos médicos los cuales fueron emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fechas 25/02/2013 al 28/02/2013 y del 04/03/2013 al 07/03/2013, por medio donde el trabajador trató de justificar las faltas a sus labores habituales de trabajo, según oficio C.N° 063-13 de fecha 12/03/2013 emitido por el IVSS y dirigido a la empresa por medio del que no se avaló los reposos médicos presentados por el trabajador por cuanto el Dr. Wilmer Bohórquez no labora en el ambulatorio de Sabaneta de donde fueron emitidos los mismo, que tampoco fueron avalados los Certificados de Incapacidad de los días 25/02/2013 y 04/03/2013, porque no se encontraban en el registro de Historia Clínica No. 31/06/95 y original de oficio dirigido a Pepsi-Cola de Venezuela de fecha 12/03/2013, suscrito por la Dra. Eudy Sánchez en su condición de Directora del Centro Ambulatorio Sabaneta, y por último prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Sabaneta Maracaibo estado Zulia, a los fines de que informen sobre la emisión del oficio No.063-13 de fecha 12/03/2013 y por medio del cual se notificó que el Dr. Wilmer Bohórquez no labora en el Centro ambulatorio y por lo cual los reposos Médicos del ciudadano recurrente no fueron avalados.
Alega que de todas las pruebas informativas solicitadas tanto por la parte recurrente como por la recurrida en ambas el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informó que en el Centro Ambulatorio no labora el Dr. Wilmer Bohórquez y por lo tanto no se avalan los reposos médicos otorgados al ciudadano recurrente Juan Carlos Melean Olivos, ni lo certificados de incapacidad comprendidos en los lapsos del 25/02/2013 al 28/02/2013 y desde el 04/03/2013 al 07/03/2013, por no encontrarse registrado en su historia clínica No. 31/06/95.
Que para la representación del Ministerio Público no existe ninguna lesión al derecho a la defensa del recurrente, que la autoridad administrativa del trabajo emisora del acto administrativo impugnado ajusto su actuación decisoria conforme al procedimiento instaurado ante su competencia y que su decisión la circunscribió de las resultas obtenidas según el otorgamiento del oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros sociales. De modo que para la representación del Ministerio Público no se produjo lesión de cualquiera de los principios que rige la actividad probatoria ni menos de la derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por el recurrente.
Alega que en relación a la supuesta lesión del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la representación del Ministerio Público al evidenciar la Providencia Administrativa No. 281/13 de fecha 18/12/2013, la autoridad administrativa del Trabajo emitió oficio N° 562 desde esa misma fecha donde se le hizo conocimiento de la decisión con ocasión a la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo Pepsi Cola de Venezuela, C.A., siendo recibido por el recurrente en fecha 17/02/2014, quien en misma fecha introdujo una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos.
Que por tal motivo y por todo lo antes descrito es por lo que solicita sea declarada sin lugar el presente recurso de nulidad.
Se deja constancia que del Ministerio Público no promovió medios de prueba alguna. Así se decide.-
Se deja constancia que el tercero verdadera parte no promovió medio de prueba alguno. Así se decide.-
Por otra parte, se deja constancia que el Ministerio Público, la parte recurrente el ciudadano JUAN CARLOS OLIVO, consignaron sus respectivos escritos de informes oportunamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, pasa de seguidas éste Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento al fondo conforme las siguientes consideraciones:
Tomando en cuenta, por un lado, que la parte recurrente señala, que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No. 281/13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, de fecha 18/12/2013, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, CA., contra el ciudadano JUAN CARLOS OLIVO MELEAN, y en consecuencia Se Autoriza el despido Justificado del ciudadano recurrente antes mencionado, por estar está viciada de nulidad absoluta por haber incurrido quien dictó dicho acto, en la infracción por parte de la Providencia Administrativa impugnada, referente al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por haber dictado la Providencia Administrativa haciendo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que de igual manera alega que la administración y la empresa violaron el principio de publicidad del acto administrativo, según lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, manifestando el recurrente que el acto fue ejecutorio sin haber sido notificado, que dicha situación vicia de nulidad al haber sido incorporada al proceso violentando afirmaciones principios fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, y que por tal razón, es por lo que solicita sea declarada Con lugar el presente recurso de nulidad.
Ahora bien, en este orden de ideas, la representación Fiscal del Ministerio Público manifestó en su escrito de informe, que el ciudadano recurrente Juan Carlos Olivo denunció que la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco emitió acto administrativo impugnado al parecer con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y en razón de lo que se produce, el vicio de la nulidad absoluta tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la ciudadana Inspectora del Trabajo ordenó oficiar conforme a la prueba informativa solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Sabaneta del Municipio Maracaibo y que fue tramitada únicamente por parte del apoderado Judicial de la entidad de Trabajo Pepsi-Cola de Venezuela en su condición de correo especial designado, pero sin tomar en consideración que la mencionada prueba fue solicitada por ambas partes y en razón de lo que dicha prueba fue manejada y produciendo de tal modo, vicios que hacen ineficaz o nula la misma por lo que estimó que tal medio probatorio no debió ser apreciado en aplicación al principio de la inmaculabilidad de la prueba, que de las actas procesales que conforman el expediente administrativo y ofrecido como medios de probatorios por el actor se obtiene que del acto administrativo recurrido, conforme a la solicitud de calificación de despido solicitado por la empresa Pepsi-Cola contra el ciudadano recurrente Juan Olivo, y dado que no se produjo conciliación alguna, el procedimiento instaurado se apertura la etapa procesal en la que ambas partes promovieron las pruebas pertinentes, la parte recurrente promovió reposos médicos los cuales fueron emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fechas 25/02/2013 al 28/02/2013 y del 04/03/2013 al 07/03/2013, por medio donde el trabajador trató de justificar las faltas a sus labores habituales de trabajo, según oficio C.N° 063-13 de fecha 12/03/2013 emitido por el IVSS y dirigido a la empresa por medio del que no se avaló los reposos médicos presentados por el trabajador por cuanto el Dr. Wilmer Bohórquez no labora en el ambulatorio de Sabaneta de donde fueron emitidos los mismo, que tampoco fueron avalados los Certificados de Incapacidad de los días 25/02/2013 y 04/03/2013, porque no se encontraban en el registro de Historia Clínica No. 31-06-95 y original de oficio dirigido a Pepsi-Cola de Venezuela de fecha 12/03/2013 suscrito por la Dra. Eudy Sánchez en su condición de Directora del Centro Ambulatorio Sabaneta, y por último prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Sabaneta Maracaibo estado Zulia, a los fines de que informen sobre la emisión del oficio No. 063-13 de fecha 12/03/2013 y por medio del cual se notificó que el Dr. Wilmer Bohórquez no labora en el Centro ambulatorio y por lo cual los reposos Médicos del ciudadano recurrente no fueron avalados. Que para la representación del Ministerio Público no existe ninguna lesión al derecho a la defensa de cualquiera de los principios que rige la actividad probatoria ni menos del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por el recurrente, que la autoridad administrativa del trabajo emisora del acto administrativo impugnado ajustó su actuación decisoria conforme al procedimiento instaurado ante su competencia y que su decisión la circunscribió de las resultas obtenidas según el otorgamiento del oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros sociales; razón por lo que conduce a concluir, que dicha Inspectoría del Trabajo no incurrió en la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado Sin Lugar.
Así las cosas se tiene, que de acuerdo a todo lo antes explanado, la controversia en el caso de autos, se circunscribe a revisar conforme a las presuntas violaciones y los vicios denunciados, lo ajustado o no a derecho del acto Administrativo aquí impugnado, que lo constituye la Providencia Administrativa No. 281/13 de fecha 18/12/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta.
Ahora bien, al verificar que la parte recurrente denuncia la infracción por parte de la Providencia Administrativa impugnada No. 281/13 de fecha 18/12/2013, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos por haber dictado la Providencia Administrativa haciendo prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido; así como la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a determinar si la Inspectoría del Trabajo Estado Zulia, incurrió en los vicios denunciados. Así se Establece.-
En primer lugar, tenemos la parte recurrente interpone el presente recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, alegando el vicio conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos. Por lo tanto, es necesario que éste sentenciador evalué la procedencia del vicio que ha sido imputado; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto.
Tal como se indica en el escrito de nulidad, “por haber dictado la Providencia Administrativa Impugnada haciendo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”, alegando que la prueba de informe donde al Inspectora del Trabajo Janny Godoy, ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Sabaneta Maracaibo Estado Zulia, fue tramitado por el apoderado de la recurrida en nulidad el abogado Manuel Silva, con el agravante que dicha prueba fue solicitada por ambas partes, por lo que se evidencia que dicha prueba de informe fue manejada en el procedimiento que representan vicios intrínsicos que la hacen eficaz y nula y no se debieron apreciar en aplicación al Principio de la Inmaculabilidad de la Prueba. Siendo así, del artículo en cuestión se tiene lo siguiente:
Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…) “4.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
En tal sentido siguiendo el orden de ideas se señala que:
“…Respecto a este vicio, la Sala Político-Administrativa ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho,(sentencia No. 154/10 del 11/02/2010; caso: Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial)…”
Con respecto al vicio de falso supuesto la Sala Político-Administrativa en (Sentencia N° 00154/2008 del 13/02, aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:
“…tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…”
Siguiendo el mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa lo denomina supuesto de derecho, cabe decir que la Sala aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:
“…Cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que esta no tiene, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (sentencia No. 300/2011 del 3 de marzo, caso Inspectoría del Trabajo contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial…”
Por las anteriores consideraciones, se tiene que la Providencia Administrativa impugnada Número: 281/13 de fecha 18/12/2013, se encuentra viciada de nulidad al configurarse el vicio de Falso Supuesto en el que incurrió el Inspector, al establecer hechos que no se configuraron en el expediente ni en las pruebas presentadas por las partes, y por el contrario se tomó atribuciones de deducir situaciones que no fueron probadas en la oportunidad legal correspondiente; teniendo a su vez, que la Inspectora debió tomar en consideración los fundamentos de hecho planteados por la representación judicial de la patronal, no existiendo correspondencia entre las pretensiones, las defensas esgrimidas durante la vigencia del proceso y el fundamento de lo decidido en la Providencia Administrativa, incurriendo el Inspector del Trabajo en el vicio de Falso Supuesto, por tal motivo quien sentencia declara PROCEDENTE el vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente el ciudadano JUAN CARLOS OLIVO MELEAN, y declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 281/13, de fecha 18/12/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede Rafael Urdaneta, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, en contra del ciudadano JUAN CARLOS OLIVO. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS OLIVO MELEAN, en contra de la Providencia Administrativa No. 281/13, de fecha 18/12/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano JUAN CARLOS OLIVO MELEAN, en consecuencia se autoriza el despido justificado del recurrente; razón por la cual se declara NULA la referida providencia administrativa.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, según lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; al ciudadano JUAN CARLOS OLIVO MELEAN; a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “GENERAL RAFAEL URDANETA”; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa; a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., como tercero interviniente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.
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