Asunto No. VP01-S-2015-000224
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: Ciudadanos IZORA JOSEFINA MORAN CUBILLAN, LISBETH DEL CARMEN FERRER CUBLLAN, TULA DEL CARMEN ZAMBRANO VILLALOBOS, MARIBEL ANDRADE DE ALVAREZ, YEMIMA MARÍA GONZÁLEZ DOMINGUEZ, ELEANE DEL CARMEN URDANETA FERRER, YARITZA DEL VALLE BARRIENTOS, SANDRA LEONOR RUEDA LOPEZ, JOHANA CAROLINA MACHADO MACHADO, MARIBEL DEL CARMEN ZAMBRANO CHACIN, ROSALBA DEL CARMEN BOHORQUEZ PUCHE, ANA ROSA PÉREZ SAMPEZ, YOELVIS DIAZ Y ELVIS JOHAN FERRER CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.718.746, 13.297.139, 10.676.834, 15.720.962, 18.625.743, 18.624.235, 11.394.166, 15.744.453, 17.071.350, 22.074.205, 12.099.172, 10.241.073, 16.689.085 y 16.492.842 respectivamente.
APODERADOS ACTORES: Ciudadanos Abogados ORLANDO ANTONIO OQUENDO FERNÁNDEZ y FABIOLA CAROLINA CAMACHO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.089 y 163.687 respectivamente,
DEMANDADA: Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA). sociedad agraria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco (17/10/1985), bajo en N° 7, Tomo 63-A, posteriormente reformados sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el señalado Registro, en fecha 28 de Junio de 2006, anotado bajo el Nro.18, Tomo 38-A; domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas Abogadas MILA BARBOZA FERNÁNDEZ, ADRIANA ALVARADO HERNÁNDEZ y ANDREA MENDOZA, inscritas en el inpreabogado bajos los Nos. 87.842, 210.697 y 228.275.
MOTIVO: Cobro de Beneficios Sociales por Aplicación de Cláusula de Convención Colectiva.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Se intento formal demanda en fecha 10 de abril de 2015, con ocasión al COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES POR APLICACIÓN DE CLÁUSULA DE CONVENCIÓN COLECTIVA (TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO), incoada por los ciudadanos IZORA JOSEFINA MORAN CUBILLAN, LISBETH DEL CARMEN FERRER CUBLLAN, TULA DEL CARMEN ZAMBRANO VILLALOBOS, Y OTROS, en contra de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA).
El expediente contentivo del presente asunto, fue recibido por este despacho jurisdiccional en fecha 02 de noviembre de 2015, y ese mismo día se de dio la correspondiente entrada. En fecha 09 de noviembre de 2015, se fijó la Audiencia de Juicio y se providenció sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes.
Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2016, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y dada la complejidad de lo debatido, se difirió la oportunidad para el dictado del dispositivo para el cuarto día hábil siguiente a la 11:00 a.m.
Y así, celebrada la Audiencia de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, esto sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada al documento libelar presentado por los accionantes, debidamente asistidos por el profesional del derecho ORLANDO OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.089, así como de lo reproducido en la audiencia de juicio, por el señalado Abogado, se concluye que lo pretendido por los demandantes encuentra su fundamento en los alegatos que a continuación se determinan:
Que prestan servicios para la demandada Entidad de Trabajo AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA), comenzando a laborar para la misma en distintas fechas, ocupando los cargos que igualmente se señalan en el cuadro respectivo que de seguidas se inserta:
Demandante Fecha de ingreso Cargo
IZORA JOSEFINA MORAN CUBILLAN 01/10/2003 Vacunadora
LISBETH DEL CARMEN FERRER CUBLLAN 01/10/2003 Vacunadora
TULA DEL CARMEN ZAMBRANO VILLALOBOS 01/10/2003 Vacunadora
MARIBEL ANDRADE DE ALVAREZ 17/01/2005 Vacunadora
YEMIMA MARÍA GONZÁLEZ DOMINGUEZ 13/10/2005 Vacunadora
ELEANE DEL CARMEN URDANETA FERRER 02/11/2006 Vacunadora
YARITZA DEL VALLE BARRIENTOS 14/07/2006 Vacunadora
SANDRA LEONOR RUEDA LOPEZ 10/08/2006 Vacunadora
JOHANA CAROLINA MACHADO MACHADO 28/02/2007 Vacunadora
MARIBEL DEL CARMEN ZAMBRANO CHACIN 01/03/2007 Vacunadora
ROSALBA DEL CARMEN BOHORQUEZ PUCHE 08/03/2007 Vacunadora
ANA ROSA PÉREZ SAMPEZ 27/06/2008 Vacunadora
YOELVIS DIAZ 18/12/2007 Operario
ELVIS JOHAN FERRER CHIRINOS 18/12/2007 Operario
Que la demandada se ha negado a pagar el beneficio que establece la cláusula 81 de la convención colectiva 2013 - 2015, que se encuentra vigente, según sus dichos, relativa al trabajo en día de descanso, feriado y domingo. En efecto señalan textualmente que:
“desde la entrada en vigencia de la contratación colectiva que suscribió la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. mejor conocida como AVIDOCA y el SINDICATO PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA mejor conocido como (SIPROBOAVIZ) la cual entro (sic) en vigencia el primero (01) octubre del año 2013 y estara (sic) vigente hasta el mes de octubre de (sic) año 2015 pues ciudadano juez la patronal decidió no pagarnos el beneficio que establece nuestra contratación colectiva como lo es TRABAJO EN DIA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO que encuentran establecidos en las CLÁUSULAS 81 de la mencionada convención colectiva, pero que la misma si pago (sic) el retroactivo de la clausula (sic) antes mencionada el día 04 de abril del 2014 siendo esto un reconocimiento y aceptación por parte de la misma que el beneficio aquí descrito nos corresponde, es por ello que le solicitamos le ordene a la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE pague lo estipulado en la cláusula 81 de nuestra contratación colectiva y que nos adeuda a todos los aquí demandantes.” (Vuelto del folio 1 y folio 2)
Solicitan la aplicación de la señalada cláusula 81, que afirman la entidad de trabajo no cumple. Y a la letra señalan:
“Es por ello ciudadano Juez solicitamos la APLICACIÓN de las CLÁUSULAS 81 de nuestra CONTRATACIÓN COLECTIVA la cual estipula la forma de pago de TRABAJO EN DIA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO y que la empresa no cumple.” (Folio 2)
Que los demandantes a la fecha de interposición de la demanda, devengaban un salario mensual de Bs. 5.622,48, o lo que es lo mismo, Bs.F.187,41, como salario básico diario.
Que laboran en un horario de 07:00 a.m. 12:00 m. y de 02:00 p.m a 05:00 p.m., de 05:00 p.m a 12:00 a.m., de 12:00 a.m a 07:00 a.m. y de 04:00 am a 01:00 p.m.
Que a pesar de haber realizado varias peticiones a la patronal para que les cancele lo que por Ley y contratación colectiva de trabajo les corresponde, han obtenido como respuesta un “NO” rotundo; que los derechos laborales son irrenunciables según lo estipulado en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que ante lo infructuoso de sus esfuerzos, acuden en sede judicial para que se realice el efectivo pago que aducen les corresponde y que la PATRONAL se niega a cancelarles, aún cuando según sus dichos, se los canceló en una oportunidad y no solo lo pagó, si no que además efectuó el pago del retroactivo del mencionado beneficio, y que esto es una aceptación y reconocimiento por parte de la patronal que debe cancelar el referido beneficio.
De seguidas se transcriben en el escrito libelar el texto de los artículos 52, 54, 55, 56,104 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, además de agregar el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De otra parte, citan el contenido del artículo 432 de la Ley sustantiva laboral vigente, y a la Cláusula 81 de la Convención Colectiva de Trabajo invocada, indicando el contenido de estas como sigue:
“Cláusula 81. TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO. La Entidad de Trabajo pagará a los trabajadores que laboren en sus días de descanso legal o convencional cuatro (4) días de Salario, entendiendo que dicha suma estará integrada por: Un día de descanso compensatorio, un día a promedio, un día de trabajo realizado con el pago de dos (2) días a promedio por la labor realizada. La Entidad de Trabajo pagará el día de descanso cuando coincida con un feriado, a salario normal por día correspondiente, más un día de salario a promedio por el feriado. El disfrute del día del descanso obligatorio deberá ser acordado entre el trabajador y la entidad de trabajo, pudiendo ser acumulados hasta dos (2) días de descanso. Cuando coincida el descanso legal o convencional con un día feriado, la entidad de trabajo pagará por concepto de trabajo en día feriado y de descanso, un día adicional a la suma antes descrita, para un total de cinco (5) días de salario. Cuando se labore un día Domingo, que coincida con día feriado se pagará: Un día domingo, más un día feriado, ambos a salario promedio, más un domingo trabajado. En caso de ser el día de descanso obligatorio, deberá trasladarle el descanso para un día de la semana siguiente según lo establecido en el párrafo anterior. La entidad trabajo pagará los días de descanso que coincidan con un feriado doble a salario promedio cuando no se laboren.” (Vuelto del folio 3)
Por otro lado, indican el contenido de sentencia de la Sala Constitucional del TSJ (de fecha 10/07/2014) con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Seguidamente, señalan lo que denominan “MODO DE CALCULO PARA EL PAGO DE LAS CLAUSULAS No. 81 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA VIGENTE EN LA SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA DE OCCIDENTE C.A.”; discriminado de manera individualizada para cada uno de los demandantes.
Como PETITUM, indican que demandan de la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA), “la aplicación de las (sic) CLAUSULA 81 de la CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE y ordene el pago de este beneficio o en su defecto sea condenada por este tribunal al pago de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOCE BILIVARES (sic) CON DIECISEIS CENTIMOS (1.962.012.16)”. Folio 14.
De igual manera peticionan se ordene la indexación de la cantidad a condenar, así como el pago de las costas y costos procesales respectivos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA)
De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la demandada Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA), así como de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su Apoderado Judicial, se concluye que esta fundamentó sus defensas en los alegatos que a continuación se determinan:
Como punto previo alegan que el escrito libelar se presentan irregularidades que le causan indefensión, por cuanto aparecen como codemandantes las ciudadanas YOCELIN DEL VALLE VILLALOBOS ARAGON y MARÍA EUGENIA TELLEZ RUEDA, sin embargo las mismas no suscribieron la demanda, y en consecuencia solicitan se desechen las pretensiones de las mismas.
Seguidamente, en el Capitulo I, llamado “DE LOS ANTECEDENTES DE LA LITIS”, expresa que es cierto que el denominado SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, en representación de los trabajadores, propuso la discusión de un proyecto de convención colectiva de trabajo (ventilándose el procedimiento respectivo en sede administrativa laboral, puntualmente en el Expediente No. 042-2013-04-00062), que llegó a discutirse y redactarse en su totalidad, siendo consignados los respectivos ejemplares en fecha 23 de febrero de 2014, ello por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”; sin embargo, dicha Convención Colectiva no fue homologada, esto por versar sobre la misma una orden de suspensión judicial.
Que la respectiva homologación no se ha verificado hasta la presente fecha, mucho menos consta en las actas que la mencionada Funcionaria del Trabajo, haya realizado alguna observación u ordenado alguna corrección puntual del mismo, siendo que, por ello, las estipulaciones convencionales contenidas en las cláusulas de dicho proyecto de Convención Colectiva no surten efectos legales, no tienen vigencia y por lo tanto no puede reclamarse su cumplimiento.
Alega que previamente, con ocasión al trámite de otro proyecto de Convención Colectiva, presentado por una organización sindical diferente y tramitado en un procedimiento que se sustancia en el Expediente No. 042-2013-04-00066, de la misma Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, por el denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVÍCOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, mediante Auto de fecha 30 de enero de 2014 (proferido en el citado expediente 042-2013-04-00062) y ante la próxima celebración de un Referéndum Sindical, la misma Inspectoría ORDENÓ LA SUSPENSIÓN de la discusión de los dos Proyectos de Convención Colectiva ya indicados.
Que la nulidad de dicho acto administrativo fue demandada por el ya mencionado SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, (SIPROBOAVIZ), siendo que el respectivo procedimiento cursa en sede judicial, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, puntualmente en el expediente No VP01-N-2014-000009. Que el mismo Juzgado decretó medida cautelar, suspendiendo los efectos del referido acto cuya nulidad se demanda, ello mediante fallo de fecha 13 de febrero de 2014, el Cuaderno de Medida No. VH02-X-2014-000006. Que en dicha decisión se ordenó la continuación del procedimiento de discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, (SIPROBOAVIZ), así como la suspensión del procedimiento de trámite y negociación del otro proyecto de convenio colectivo de trabajo (presentado por la otra Organización Sindical).
Que posteriormente y a solicitud de dicho sindicato, el mismo Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo de 2014 y notificada a la Inspectoría del Trabajo el Estado Zulia el 27 de marzo de 2014, decretó medida cautelar ordenando a dicha instancia administrativa laboral, a no continuar con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto presentado por la organización sindical “SIPROBOAVIZ”, para el período 2013-2015.
Agrega que así las cosas y NO existiendo ni constando en las actas el respectivo AUTO DE HOMOLOGACIÓN al que se refiere el artículo 450 de la vigente LOTTT del Convenio Colectivo de Trabajo que demandan los actores (no bastando la simple consignación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, de los ejemplares de la convención colectiva negociada, discutida y redactada por el Sindicato y Patrono respectivo), es por lo que la cláusula de la convención colectiva demandada, NO se encuentra vigente, ello por no estar homologada la Convención Colectiva que se reclama; que debe de entenderse que no existen estipulaciones convencionales con efectos legales establecidos en cláusulas algunas que obliguen a la demandada a cumplirlas al no haber sido homologadas estas, en apego al mencionado artículo 450 de la LOTTT, razón por la que debe ser declarada IMPROCEDENTE la condenatoria de los conceptos y montos peticionados por los querellantes de marras.
Inmediatamente, en el capitulo denominado “DE LA NEGADA APLICACIÓN Y VIGENCIA DE LA DEMANDADA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO”, indica que aunque reconoce la condición de trabajadores de los actores, no es menos cierto que la denominada convención colectiva de trabajo discutida por la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO, para el período comprendido entre el mes de octubre del 2013 y el mes de octubre del 2015, no fue más que un proyecto de Convención que no llegó a surtir efecto jurídico alguno, esto en razón de que “NO HA SIDO HOMOLOGADA” por el ente administrativo del trabajo ante el cual se discutió, habiéndose sólo consignado por dicha organización sindical y patrono, los respectivos ejemplares del mismo en sede administrativa laboral para su revisión y posterior homologación; que como quiera, insiste en ello, se ordenó la suspensión del procedimiento del trámite de dicho Proyecto de Convención, ésta NO llegó a ser homologada, razón por lo que la misma no surte efecto legales y bajo ningún concepto puede obligarse a la demandada a aplicarla.
Hace hincapié en el texto del artículo 450 de la LOTTT, destacando que tal norma exige la homologación de las convenciones para que éstas surtan efectos jurídicos. De igual modo, hace referencia al artículo 521 eiusdem, así como al texto de los artículos 143 y 144 del Reglamento de la LOTTT. De igual manera, hace trascripción de extractos de sentencias.
Que conforme al artículo 450 LOTTT, al no haberse homologado la convención que se demanda, ella no surte efectos; que como corolario de todo lo dicho, resulta que la propia Inspectoría el Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, también ordenó la suspensión del procedimiento de negociación y trámite del proyecto de convención colectiva de trabajo que se reclama y de la cual forma parte la cláusula cuyo cumplimiento se peticiona, y que no tiene valor ni siquiera de documento privado entre las partes.
De seguidas y en el marco del denominado “CAPÍTULO III. DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, IURA NOVIT CURIA Y ULTRACTIVIDAD DE LAS CONVENCIONES COLECTIVA DE TRABAJO”, destaca nuevamente el contenido del artículo 450 de la LOTTT, incorporando citas doctrinales y de sentencias; de otra parte recalca el hecho de que no hubo homologación del proyecto de convención colectiva cuyo cumplimiento se peticiona, siendo que por ende debe declararse improcedente la demanda de los actores, y en todo caso debe mantenerse vigente por ultra actividad la convención anterior a la reclamada, conforme a lo previsto en el artículo 435 de la Ley sustantiva laboral vigente.
Respecto a lo que titula como “CAPITULO IV. DEL ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA CLAUSULA DEMANDADA”, señala que, a pesar de la no vigencia de la convención colectiva de donde surge la cláusula demandada, en todo caso, la forma de cálculo que hacen los demandantes con fundamento en la misma es errónea por razones varias. De una parte, por no tomar en cuenta los pagos efectuados en los días de trabajo y de descanso, que derivaría en una diferencia de días, es decir, 2 para los días sábados y 3 días para supuesto trabajo en día feriado domingo, pero no la pretensión de 4 días para los sábados y 4 para los domingos.
Que la cláusula invocada no hace referencia a recargo de 50% de salario, como lo establece el artículo 184 de la LOTTT, y que además la parte actora no puede pretender gozar de los beneficios de ambos regímenes por cuanto la norma adoptada debe aplicarse en su integridad.
Que nada se le adeuda a los demandantes, sumado a que los cálculos son erróneos, como resultado de una equivocada interpretación de la norma invocada.
Que no fue homologada la convención colectiva de la cual forma parte la cláusula reclamada, siendo que en tal sentido ésta no tiene vigencia, no puede ser aplicada, ni puede exigirse su cumplimiento; que es por ello que no les adeuda cantidad alguna a los actores.
Bajo la denominación “CAPÍTULO V. DE LA FALSEDAD DEL TRABAJO REALIZADO EN DÍA SÁBADOS Y DOMINGOS”, indica que los demandantes no señalan los supuestos sábados y domingos laborados, y cuál fue la actividad extraordinaria realizada, que se limita a peticionar todos los sábados y domingos desde el octubre de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda, lo cual, según su apreciación, resulta de falso e ilógico. Que lo cierto es que los únicos sábados y domingos laborados, son los que se evidencian como pagados en los recibos respectivos de pago.
Dentro del llamado “CAPÍTULO VI. DE LA NEGATIVA PORMENORIZADA DE LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES DEMANDADAS”, acepta expresamente las fechas de ingreso y los cargos ocupados por los trabajadores accionantes, sin embargo, niega, adeudar los montos reclamados.
Que es totalmente falso que todos y cada uno de los demandantes laborasen todos los sábados y domingos desde octubre de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda, y que los realmente laborados fueron efectivamente pagados conforme se desprende de los recibos de pago.
Que la convención colectiva de la cual forma parte la cláusula reclamada, no fue homologada, y en consecuencia no tiene vigencia, no puede ser aplicada, ni es exigible su cumplimiento, y por ende no adeudan cantidad alguna.
Que es erróneo el cálculo que hace la parte demandante en base a la nombrada cláusula 81 de la convención colectiva.
Alega igualmente que el salario de cálculo tampoco es correcto, toda vez que estos variaron en las distintas fechas en la que se alega se causaron los supuestos trabajados extraordinarios en días sábados y domingos, y los cálculos se hacen en la demanda a un único último salario; en este sentido, señala salarios que afirma fueron los devengados.
Finalmente solicita que sea declarada SIN LUGAR la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses. El mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Así, nos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 53 de la LOTTT (antes 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, ello tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda. En ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A.), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION A LA DEMANDA LABORAL:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral y, también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (La mayúsculas y negritas son de esta Jurisdicción).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); una de ellas ha sido la sentencia No. 444 de fecha 10 de julio del año 2003, en la cual se estableció lo siguiente:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes” (Mayúsculas de este Tribunal).
Los extractos de sentencias previamente transcritos son acogidos por este Tribunal y se han de tener como parte de la motiva del presente fallo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgado, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 53 de la vigente LOTTT y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas y en atención a los fundamentos de hecho y derecho comprendidos tanto en el documento contentivo de la pretensión, como en el escrito que recoge las defensas opuestas por la parte demandada y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Tribunal procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, ello a fin de fijar los límites de la controversia:
No está controvertida la prestación de servicios de los actores, sus cargos, sus fechas de ingreso, ni la existencia de Convención Colectiva no homologada. Se discute la procedencia de la condenatoria de los montos reclamados con fundamento en la aplicación de la invocada Cláusula 81, estipulación convencional integrante de un proyecto convención colectiva de trabajo que no llegó a homologarse en sede administrativa laboral, referida al trabajo en día de descanso, feriado y domingo.
La negativa de la demandada se centra en el alegato de que las cláusulas del proyecto de convención colectiva que se invoca (del período 2013-2015), no tienen vigencia, habida cuenta de que la referida convención no fue homologada en sede administrativa laboral. De otro lado, en todo caso, la demanda opone la ausencia de deuda, como quiera que, según su decir, resultan evidentes los errores de cálculo en los que incurrieran los demandantes, tanto en la forma de interpretar la cláusula, como en la utilización de todos los sábados y domingos desde octubre de 2013 a la fecha de interposición de la demanda y con un salario incorrecto, sin tomar en cuenta los salarios reales transcurridos en el periodo señalado.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal la tarea de verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 de la LOPT y los elementos probatorios (según de quien fuere la carga de probar). De otro lado y para el caso de prosperar lo peticionado, correspondería precisar a quienes y los montos a condenar. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
De seguidas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgado, pasa a examinar las resultas de la evacuación de los medios probatorios promovidos.
PRUEBAS APORTADAS POR LOS ACTORES:
1.- Documentales:
Consignaron un ejemplar de “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE SIPROBOAVIZ Y AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. OCTUBRE 2013 – SEPTIEMBRE 2015”. La documental en referencia no fue cuestionada por la accionada, de modo que será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Por otro lado, se observa que como quiera que la instrumental en referencia no ha sido homologada en sede administrativa laboral, no debe entenderse como parte del Derecho mismo que ha de conocer el Sentenciador conforme al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.
2.- Peticionaron la EXHIBICIÓN:
De los recibos de pago de los demandantes, del período comprendido desde el 30 de septiembre de 2013 hasta el 30 de abril de 2015, señalando datos que afirma contiene, e indica que la finalidad es demostrar que la patronal no cumple con el pago de la Cláusula 81 de la Convención Colectiva.
Al respecto, es de destacar que como quiera que no fueron impugnados ninguno de los documentos que en tal sentido rielan en las actas, la evacuación del medio probatorio al que se refiere este particular devino en inoficiosa. De otra parte, en la oportunidad de la celebración de la audiencia fueron exhibidos y agregados a las actas los Reportes de asistencia diaria. De estas exhibiciones no hubo cuestionamiento alguno, en todo caso, correspondiendo al Sentenciador determinar cuál es el alcance de ello, conforme al análisis con la globalidad de los medios probatorios, a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se establece.-
3.- INFORMATIVAS:
Solicitaron se oficiara a las siguientes instancias:
3.1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello en su sede ubicada en la Avenida 15 (Delicias) de Maracaibo (antigua Caja Regional), a los fines de dicha instancia informara sobre los particulares que se indican en su respectivo escrito de pruebas. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo requerido, siendo que por tal motivo encuentra que no existe material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.-.
3.2.- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, ello a los fines de que dicha instancia informara si cursa ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la misma, Contratación Colectiva, suscrita tanto por la accionada de actas, como por el denominado SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA Y SIMILARES, AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA, mejor conocido como (SIPROBOAVIZ), indicando su vigencia y debiendo remitir un ejemplar en copia certificada. Al respecto, se observa que el referido Despacho Administrativo, mediante Oficio N° 384/15, de fecha 23 de noviembre de 2015, informó que reposa entre su archivo expediente N° 042-2013-04-000062, relacionado al Proyecto de Convención Colectiva introducido por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA Y SIMILARES, AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA para ser discutido con la entidad de trabajo AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), y el cual no se homologó en virtud de encontrarse suspendido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asunto VH02-X-2014-000010, que mediante sentencia interlocutoria decretó medida cautelar de no continuar con el procedimiento de negociación colectiva en fecha 26 de marzo de 2014. La informativa en referencia no fue cuestionada en forma alguna, y en tal sentido, será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la determinación de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
.- Solicitaron la práctica de una inspección a efectuarse en la sede de la querellada, ello a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en su respectivo escrito de promoción de pruebas.
Al respecto, se tiene que como quiera que la misma fuera declarada desistida, es por lo que encuentra este Juzgado que no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.
5.- TESTIMONIALES:
Promovieron las testimoniales juradas de los ciudadanos CANCIO MEDINA, MANUEL DEL CRISTO, ALBERTO JOSÉ URDANETA FERRER, MARIA BOSCAN Y ERWIN VALBUENA. En tal sentido y como quiera que tales testigos no comparecieran para ser interrogados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, es por lo que este Tribunal encuentra que no existe testimonio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
Promovió copias de:
1.1.- Auto de admisión del proyecto de convención colectiva tramitado en el Expediente No. 042-2013-04-00062, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”. 1.2.- Auto de inicio de negociaciones del proyecto de convención colectiva (período 2013-2015). 1.3.- Auto de suspensión del procedimiento de negociación del proyecto convención colectiva (período 2013-2015), proferido en el referido Expediente No. 042-2013-04-00062, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”. 1.4.- Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, tramitada en el Expediente No. VP01-N-2014-000009. 1.5.- Sentencia de admisión de recurso de nulidad de acto administrativo proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia. 1.6.- Escrito de solicitud de decreto de medida cautelar innominada. 1.7.- Sentencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, en la que se decreta medida cautelar y se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, no continuar con la tramitación del procedimiento de negociación y discusión del proyecto de convención colectiva de trabajo del período 2013-2015. 1.8.- Exposición del Alguacil notificando a la señalada sede administrativa laboral (del contenido de la medida de suspensión de efectos del acto administrativa suya nulidad se demanda (folio 7 al 65 de la Pieza de pruebas de la parte demandada).
Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna, razón por la cual se tienen como fidedignas, de modo que serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.
1.9.- Recibos de pago de los demandantes; las instrumentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna, de modo que serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-
2.- INSPECCIONES JUDICIALES:
2.1.- Solicitó la práctica de una inspección a efectuarse en su sede, ello a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en su respectivo escrito de promoción.
Al respecto, se tiene que como quiera que la misma fuera declarada desistida, es por lo que encuentra este Juzgado que no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.
2.2.- Solicitó la práctica de una inspección a efectuarse en el Archivo Judicial que sirve a este Circuito Judicial Laboral. Al respecto, se tiene que en fecha 27 de enero de 2016, se efectuó la misma, levantándose un acta de cuyo contenido se transcribe el siguiente extracto:
“En el día de hoy, habiendo solicitado los apoderados de ambas partes de común acuerdo el adelanto de la práctica de la inspección judicial pautada para el día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y estando presente el Juez Titular Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO y la Secretaria Abg. ALYMAR RUZA VILORIA, en la causa que por reclamo de BENEFICIOS SOCIALES, siguen los ciudadanos IZORA MORAN, LISBETH FERRER, TULA ZAMBRANO, MARIBEL ANDRADE, YEMIMA GONZÁLEZ, ELEANE URDANETA, YARITZA BARRIENTOS, SANDRA RUEDA, JOHANA MACHADO, MARIBEL ZAMBRANO, ROSALBA BOHORQUEZ, ANA PÉREZ, JOELVIS DIAZ y ELVIS FERRER, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A.; En este estado, se deja constancia que este Juzgado se encuentra constituido en su sede, ubicada en la Av. 2 (El Milagro, sede Torre Mara, en Maracaibo, Estado Zulia), puntualmente la Unidad de Archivo que sirve a los Juzgados Laborales de este Circuito Judicial. En tal sentido se procedió a entrevistar al Coordinador (E) del Archivo Sede, ciudadano EDUARDO VALLEJO, a quien se le informó de la misión del Tribunal. De seguidas se procedió a dejar constancia que se encuentran presentes, las profesionales del derecho, ciudadanas ADRIANA ALVARADO y ANDREA MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 210.697 y 228.275 respectivamente, en sus condiciones de Apoderadas Judiciales de la parte demandada. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Abogada NISLEE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.039, en su carácter de apoderada del actor. De seguidas, se procedió a realizar la búsqueda del expediente requerido, esto es, del Asunto No. VH02-X-2014-000010, razón por la cual se pasó a verificar los puntos de la presente Inspección Judicial, referidos a: 1.- De la existencia del expediente No. VH02-X-2014-000010 (se dejó constancia de la existencia del mismo). En cuanto al punto 2.- Se tiene que se trata de una pieza de medida, relativa a la demanda de nulidad de acto administrativo incoado por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (Cuya pieza principal está identificada con el No. VP01-N-2014-000009, nomenclatura del Circuito Laboral), ello contra el auto de fecha 30 de enero de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Dr. Luis Hómez (Asunto ventilado en el Expediente No. 042-2013-04-00066. Acto seguido y en cuanto al particular 3.-Se evidenció que riela entre los folios 188 al 199 (ambos inclusive) una sentencia interlocutoria dictada por el este Juzgado, en la que se declara PROCEDENTE una medida cautelar innominada solicitada, ordenándose a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo sede “Dr. Luis Hómez”, a NO CONTINUAR con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de Convención Colecita de Trabajo presentado por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares y Afines y conexos del Estado Zulia (tramitado en el expediente administrativo No. 042-2013-04-000062), esto hasta tonto no se decida la demanda de nulidad incoada. En relación al particular 4.- se advirtió que consta entre los folios 202 y 203, exposición del Alguacil adscrito a este Circuito Laboral sobre la notificación efectuada en fecha 27/03/2014, a la Inspectoría del Trabajo antes referida, sobre la mencionada decisión (…) No habiendo otros particulares sobre los cuales se deba dejar constancia, el Tribunal da por concluido el acto, siendo las 11:30 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
De la inspección en referencia, efectivamente efectuada, no hubo cuestionamiento alguno, de modo que será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-
3. INFORMATIVA:
Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, ello a los fines de que dicha instancia informara si cursa ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la misma, algún expediente contentivo de algún procedimiento de negociación y discusión de un proyecto de convención colectiva, tramitado a instancia tanto de la accionada de actas, como del denominado SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA Y SIMILARES, AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA, mejor conocido como (SIPROBOAVIZ), indicando si para la fecha de la demanda, se encontraba homologada la Convención Colectiva discutida y debiendo remitir un ejemplar en copia certificada. Al respecto, se observa que el referido Despacho Administrativo, mediante Oficio N° 383/15, de fecha 23 de noviembre de 2015, dio respuesta a lo solicitado, y por cuanto la referida prueba fue analizada previamente, este Juzgado da por reproducido las consideraciones otorgadas en particular 3.2 “De las pruebas aportadas por los actores”. Así se establece.
4. TESTIMONIALES
Promovieron las testimoniales juradas de los ciudadanos LISANDRO GARCIA, HANNOLETH PAREDES y LILIBETH DUNO. En tal sentido y como quiera que tales testigos no comparecieron para ser interrogados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, es por lo que este Tribunal encuentra que no existe testimonio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.
CONCLUSIONES
Conforme a lo alegado por los actores, las defensas de la demandada, así como del material probatorio vertido en las actas procesales y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
Como se indicó en el punto referido a la “Delimitación de la Controversia”, NO están controvertidas la prestación de servicios de los querellantes, sus cargos, sus fechas de ingreso, ni la existencia de Convención Colectiva no homologada.
Se controvierte, la aplicación de una estipulación contractual integrante de un Convenio Colectivo de Trabajo, (Trabajo en día de descanso, feriado y domingo), de la cual la parte actora señala en la demanda que no se cumple, no se aplica, empero a la vez apunta que en una oportunidad fue cancelada, y la demandada indica que se trata de cláusula de convención laboral no homologada, y en tal sentido no se encuentra vigente.
Las partes están contestes como ya se dijo, en que la convención colectiva no ha sido homologada, en tal sentido es de interés transcribir el contenido del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
“Artículo 450 Depósito de la convención colectiva acordada. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A PARTIR DE LA FECHA Y HORA DE HOMOLOGACIÓN SURTIRÁ TODOS LOS EFECTOS LEGALES.” (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenida agregadas por este Juzgado)
De la norma transcrita se desprende que una convención colectiva, tiene plenos efectos, sólo cuando ha sido objeto de homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva, entendida dicha instancia como órgano competente para decidir sobre su conformidad en Derecho.
Por otro lado y para el caso sub examine, tenemos que se trata de la petición de aplicación de una cláusula convencional integrante de un proyecto de convención colectiva concebida para aplicarse en el período 2013-2015, NO HOMOLOGADA. Así las cosas, la norma que aplica a la causa de actas, es la contenida en la LOTTT, en concreto en el artículo 450 de la misma, que exige la HOMOLOGACIÓN respectiva por parte del Inspector o Inspectora del Trabajo.
Ahora bien, vale la pena insistir en e por que de la necesidad de la homologación que otorga el órgano administrativo competente para que la Convención Colectiva acordada entre trabajadores y patrono tenga plena vigencia y validez jurídica, toda vez que la propia norma señala, que luego de la consignación de los respectivos ejemplares del proyecto de convención colectiva de trabajo por parte de los interesados (patrono-sindicato): “el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación.” Así que, a la luz de la vigente Ley Sustantiva Laboral (aplicable ratione tempore), se le otorga una mayor potestad contralora a las Inspectorías del Trabajo, y esto tiene que ver a que las mismas están llamadas a velar por el respeto al orden público.
En tal sentido se advierte que no corresponde a este Tribunal hacer un análisis crítico de la actividad legislativa, ello respecto de las bondades o desaciertos de la redacción del artículo 450 in comento, menos aún cuando las partes no han objetado dicha norma, la cual es Derecho vigente aplicable al caso sub examine.
Por otra parte, destaca el hecho de que en su labor frente a la presentación de un proyecto de convención colectiva de trabajo acordada en sede administrativa laboral, el Inspector o Inspectora, puede incluso abstenerse de homologar, conforme lo pautado en el artículo 451 de la LOTTT, que en efecto establece:
“Artículo 451 Abstención de homologación. Si el Inspector o la Inspectora del Trabajo lo estimare procedente, en lugar de la homologación, podrá indicar a las partes las observaciones y recomendaciones que procedan, las cuales deberán ser SUBSANADAS dentro de los quince días hábiles siguientes.
En caso que los interesados e interesadas insistieren en el depósito de la convención, el Inspector o Inspectora del Trabajo procederá en tal sentido y asentará sus observaciones en la respectiva providencia administrativa, homologando las cláusulas de la convención que no contraríen el orden público.” (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenida agregadas por este Sentenciador)
Como puede apreciarse en la norma transcrita, el inspector o inspectora del trabajo, en lugar de homologar una convención colectiva determinada, tiene la potestad de indicar a las partes las observaciones y recomendaciones que estimare procedentes. Por su lado, los interesados a su vez cuentan con un lapso de quince (15) días hábiles, ello a los fines de efectuar las subsanaciones respectivas. Más aún, para el caso de que las partes no subsanasen o no lo hiciesen correctamente, la autoridad administrativa procedería a efectuar la homologación únicamente de aquellas cláusulas del convenio colectivo respectivo, que no sean contrarias al orden público.
El funcionario administrativo competente al presentársele la convención colectiva acordada por las partes, deberá revisar el contenido que tendrá carácter normativo, una vez homologada, y con ello pues, determinar la licitud de la Convención Colectiva, esto es lo que constituye el llamado control de la legalidad; entonces, la homologación le da nacimiento a la Convención Colectiva y ésta toma cuerpo con el depósito de dicho Contrato que, a su vez, le da publicidad a la misma. No se trata de quebrantar la voluntad de las partes, vale decir, de los trabajadores, sindicatos y patronos, lo que se pretende es impedir que éstas violenten el orden público y las materias que conforman la denominada reserva legal. En tal sentido, respetando la voluntad de éstas y ante su insistencia, en el depósito de la convención colectiva, si no hubiesen subsanado las observaciones efectuadas por el inspector o inspectora del trabajo, se homologarían las cláusulas que no fuesen contrarias al orden público; y es a partir ese momento que tiene validez y vigencia el referido cuerpo normativo.
De otro lado, resulta de interés transcribir el contenido del artículo 435 de la vigente LOTTT:
“Artículo 435 Duración de la convención. La convención colectiva de trabajo tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres años ni menor de dos años, sin perjuicio que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores.
Vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y las trabajadoras, CONTINUARÁN VIGENTES HASTA TANTO SE CELEBRE OTRA QUE LA SUSTITUYA. Las partes podrán, mediante Acta Convenio, prorrogar la duración de la convención colectiva por un límite que no excederá de la mitad del período para la cual fue pactada.” (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenida agregadas por este Sentenciador)
Del análisis previo y en el marco de la norma antes transcrita, siendo que no hubo homologación de la convención colectiva de trabajo que se demanda su cumplimiento (discutida para tener vigencia en el período octubre 2013- septiembre 2015), es por lo que debe entenderse y tenerse que dicho convenio colectivo no se encuentra vigente. En todo caso lo que operaría sería la ultractividad de la o las convenciones colectivas precedentes con vigencia con anterioridad al mes de octubre de 2013.
Siendo ello así, mal puede proceder en Derecho la petición relativa a cobros por pretendida aplicación de la cláusula 81 de la Convención Colectiva no homologada (2013-2015), referida a trabajo en día de descanso, feriado y domingo.
No obstante, tenemos que en el desarrollo de la AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA DE JUICIO, la representación de la parte actora expresó que la convención colectiva fue aplicada por la entidad patronal, agregó que la misma efectuó el pago de la referida Cláusula No. 81 en una oportunidad; trató incluso de buscar el referido pago en los recibos que conforman el acervo probatorio, sin embargo tal esfuerzo resultó infructuoso.
Al respecto la apoderada de la demandada le expresó al Tribunal que se trata de hechos nuevos no mencionados en el escrito libelar cuya invocación extemporánea le generaban indefensión, siendo que en tal sentido peticionaba no fuesen tomados en cuenta. Así mismo insistió en que no se podía aplicar la convención no homologada.
De otra parte, más allá de que se tratase de nuevos hechos, siendo que los actores, hacen referencia a la primacía de la realidad, debe apuntar este Juzgado que en efecto, se ha de privilegiar la realidad frente a las formas o apariencias. Sin embargo, no quiere decir ello, que se permita alegar nuevos hechos de los cuales la parte contraria no se allane en su discusión. Lo cierto es, que en la demanda no se hace referencia a un contrato realidad, sino a que se exige la aplicación de la Cláusula No. 81 de la Convención Colectiva 2013-2015, como si ya ésta se encontrase vigente, y someramente se hace referencia a que tal beneficio “nos los canceló en una oportunidad y no solo lo pagó sino que realizó el pago del retroactivo mencionado beneficio siendo con esto una aceptación y reconocimiento sin lugar a dudas que es de su completo conocimiento que debe cancelar”; y expresamente solicita “la aplicación de las CLAUSULAS 81 de la CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE” (negritas de este tribunal).
Proponer la primacía de la realidad en forma genérica, no es lo mismo que plantear un contrato realidad, esto es, que los beneficios socioeconómicos de una convención sin eficacia como regla de derecho general (Ley), estén incorporados en la esfera del contrato individual de alguno, algunos o todos los trabajadores demandantes o de la entidad de trabajo demandada; vale decir, que las condiciones laborales particulares de los demandantes puedan llegar a subsumirse en los presupuestos de lo pautado en la reclamada cláusula No. 81 de la convención colectiva de trabajo no homologada. Para ello, sería necesario alegar las circunstancias fácticas en que se soporta su pretensión (carga de la alegación) y, además, verter o producir en las actas el material probatorio correspondiente. Bajo este panorama, se tendrían que resolver interrogantes distintas, a saber: si la empresa demandada está acogiendo como vigentes cláusulas de la señalada convención, o si, las partes están contestes en la aplicación de modificaciones a su convención colectiva aun no sustituida por una nueva; que hay divergencia en cuanto a las interpretaciones de las nuevas cláusulas, o si se trata de un trato discriminatorio de una normativa ya aceptada en cuanto a su contenido y alcance, y así otras interrogantes que no fueron expuestas en la demanda, que son ajenas a la traba de la litis y por ende no tiene que analizar este Tribunal, esto en preservación del Principio de Preclusión y en marco del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Por otro lado tenemos que caso similar al de marras, fue el decidido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ello mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2007 (Caso: Eudosia Añanguren y Otros vs Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas). En dicha causa se demandaron unos beneficios previstos en unas cláusulas de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que no nunca llego a ser ni depositada, ni homologada en sede administrativa laboral. En tal sentido, el citado Juzgado Superior estimó que la HOMOLOGACIÓN comporta uno de los especiales requisitos que debe confluir para la formación y vigencia de un convenio colectivo de trabajo, dándole un carácter jurídico distinto al resto de los contratos, lo que permite asimilarlo a un acto normativo.
De seguidas, se citan extractos de dicho fallo:
“(…) En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:
“Ratifico nuevamente el escrito de apelación contra la sentencia dictada el veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006) basado primeramente en los privilegios y garantías que tiene la Institución o el Poder Público de Vargas, en cuanto a la no asistencia a ninguno de sus actos, pero igualmente, también invoco el artículo 521 de la Convención Colectiva, que ellos están alegando que no se le ha dado cumplimiento, por tanto la misma no cumplió con el respectivo acto de depósito en la Inspectoría del Trabajo respectiva, por lo tanto solicito que se declare improcedente los alegatos expuestos por las partes actoras en el escrito de demanda. Es todo”.
Por su parte, en vista de que la representación de la Alcaldía del Municipio Vargas, alegó por ante esta Alzada durante la Audiencia Oral y Pública que la Convención Colectiva cuyas cláusulas se reclaman no ha sido depositada ante la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal considerando la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas, las cuales se enmarcan en el Principio Iura Novit Curia, prolongó la audiencia ordenando oficiar a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que informará a esta Alzada sí se había procedido al depósito de la Convención Colectiva en cuestión. (…)
Omissis
(…) En el libelo de demanda presentado por los accionantes se evidencia textualmente lo siguiente:
“Ahora bien, ciudadano Juez el Sindicato Único de Obreros Municipales Alcaldía del Municipio Vargas e Institutos Autónomos S.U.O.M.A.A.V.I.A, que agrupa a nuestros mandantes, suscribió una Convención Colectiva con el Ciudadano Dr. Jaime Barrios Morfe, en su condición de Alcalde del Municipio Vargas, Jefe del gobierno Municipal, Primera autoridad civil del Municipio y Administrador del Municipio en los términos que se contrae la Constitución Nacional, anexo marcado con la letra “B”. Los cambios administrativos y los relevos o ratificación en los cargos a que están sujetos estos ciudadanos por ser funcionarios públicos de elección popular, trajo como consecuencia que tal convención colectiva, se viera afectada en cuanto a la interpretación por parte de la nueva administración, haciéndose efectivo los pagos y beneficios contractuales a los obreros activos, mientras los obreros y obreras jubiladas se les niega los mismos, creando un desequilibrio y desigualdad por parte de la administración Municipal entre el personal activo y jubilado (…)
Omissis
(…) El Tribunal A-Quo, procedió a otorgar los beneficios reclamados a los accionantes en los términos solicitados y previsto en el Proyecto de Convención Colectiva consignada en autos.
Esta alzada considera oportuno hacer un análisis sobre el procedimiento a seguir en las Convenciones Colectivas y los requisitos de validez de las mismas, a tal efecto la Ley Orgánica del Trabajo señala en sus artículos 516 y 521, lo siguiente:
Artículo 516: El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación.
Artículo 521: La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.
Por su parte, el Reglamento derogado de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, señala en sus artículos 171 y 172, lo siguiente:
Artículo 171: Depósito de la convención. Requisitos: Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia al efecto de impartirle su homologación. El depósito deberá observar los extremos que respecto de los actos administrativos dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 172: Subsanación de errores u omisiones: Si el Inspector del Trabajo lo estimare procedente, en lugar del depósito, podrá indicar a las partes de la convención colectiva las observaciones y recomendaciones que procedan, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de que los interesados insistieren en el depósito de la convención, el Inspector del Trabajo procederá en tal sentido y asentará sus observaciones en la respectiva providencia administrativa”. (Subrayado del Tribunal).
El procedimiento a seguir en las Convenciones Colectivas de acuerdo a lo señalado en los artículos transcritos ut supra, se resume de la siguiente manera:
Primeramente, el Sindicato consigna tres (03) ejemplares del Proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, luego la Inspectoría del Trabajo notifica al patrono, acompañando en dicha notificación el Proyecto de Convención Colectiva, a los fines de iniciar la negociación, a su vez la oportunidad que tienen las partes para oponer excepciones o defensas es en la primera reunión efectuada, en caso de oposición de las defensas el Inspector del Trabajo decidirá la misma en un lapso de ocho (08) días. Se procede a la discusión de la misma y luego se efectúa el depósito, momento a partir del cual adquiere plena validez el Proyecto de Convención Colectiva.
Ahora bien, es de destacar que el depósito es un acto administrativo dictado por un órgano competente de la Administración Pública, en este caso la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto, estará regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es un acto que está destinado a homologar un Proyecto de Convención Colectiva; siendo así, el funcionario administrativo competente deberá revisar el contenido que tendrá carácter normativo por el depósito y con ello pues, determinar la licitud de la Convención Colectiva, esto es lo que constituye el llamado control de la legalidad.
La orden de depósito a la que se refiere la disposición contenida en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece que a partir de la fecha y hora del depósito de la Convención Colectiva, surtirá todos los efectos legales; por lo cual si no se deposita la Convención Colectiva que fue discutida y negociada, no pueden los trabajadores beneficiarios de lo acordado en el Proyecto de Convención Colectiva reclamar al patrono el cumplimiento de las cláusulas contenidas en dicho proyecto; es decir, la falta de depósito detiene el proceso de creación de la Convención y por tanto, la misma no surtirá sus efectos legales hasta tanto no sea depositado el Proyecto de Convención Colectiva. De modo que el Contrato Colectivo adquiere plena validez con el depósito y es desde ese momento cuando los derechos y las obligaciones acordadas en el pacto adquieren la plenitud de su vigencia jurídica.
Es de destacar que el Inspector del Trabajo encargado del depósito de la Convención Colectiva puede optar por impartir la homologación y depósito una vez revisado el Proyecto de Convención Colectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) o si lo estimare conveniente en lugar del depósito indicará las observaciones y recomendaciones, cuando se presenten errores u omisiones en el Proyecto de Convención Colectiva, en cuyo caso las partes deberán subsanar en el tiempo establecido o en el caso de que los interesados insistan en el depósito procederá a depositar la Convención Colectiva indicando las observaciones pertinentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha).
En el caso concreto bajo análisis la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas procedió a realizar sus observaciones al Proyecto de Convención Colectiva suscrito entre el Sindicato Único de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas e Institutos Autónomos (S.U.O.M.A.M.V.I.A) y la Alcaldía del Municipio Vargas, de conformidad con lo señalado ut supra, siendo que la representación del Sindicato antes señalado no subsanó los errores señalados por la Inspectora en el lapso establecido, tal y como se indicará posteriormente.
Por otra parte, en relación a la homologación de las Convenciones Colectivas, nuestro Máximo Tribunal, al efecto en decisión No. 4.580, de fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se señaló lo siguiente:
“Así las cosas, para verificar la procedencia de la medida solicitada, la Sala con base en los postulados antes expuestos sobre los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar demandada, debe precisar la probabilidad de la existencia de la obligación de homologación antes aludida y si existen indicios suficientes sobre la verificación de los presupuestos necesarios para su exigencia.
En tal sentido, se advierte que el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que:
Artículo 521.- La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.
A su vez, el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 171.- Depósito de la convención. Requisitos: Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia a efecto de impartirle su homologación.
De las normas transcritas, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo antes de impartir la homologación de cualquier convención colectiva que le sea presentada, debe verificar la conformidad de la misma con las normas de orden público que rigen la materia”.
Con respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas en decisión No. 777 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración”.
De lo transcrito ut supra se infiere que como se señaló anteriormente la Convención Colectiva adquiere validez una vez depositada ante el órgano competente y al acto administrativo del depósito le precede el acto de homologación que debe impartir el Inspector del Trabajo y una vez depositada la Convención Colectiva adquiere carácter normativo.
Ahora bien, corresponde a esta alzada determinar si efectivamente el Inspector del Trabajo ordenó el depósito del Proyecto de Convención Colectiva suscrito entre el Sindicato Único de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas e Institutos Autónomos (S.U.O.M.A.M.V.I.A) y la Alcaldía del Municipio Vargas, en este sentido, para verificar el depósito de la Convención Colectiva antes señalada, este Tribunal remitió en fecha quince (15) de mayo del presente año Oficio N° 114/2007 a la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio doscientos cinco (205) del presente asunto ratificado en Oficio N° 127/07, de fecha treinta (30) de mayo de los corrientes, cursante al folio doscientos siete (207) del presente asunto.
En fecha treinta (30) de mayo del presente año fue recibido Oficio No. 75/07, cursante al folio doscientos ocho (208) del presente asunto, suscrito por la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas Abogada Lennys Marín, informando a este Tribunal textualmente lo siguiente:
“A tales efectos cursa por ante esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas (Sala de Contrato y Conflicto), un Proyecto de Convención Colectiva, depositada en fecha 24/10/2003, el cual regiría las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, signado bajo la nomenclatura 13/03, igualmente se informa que en fecha 10/05/2004; la Inspectora del Trabajo en el Estado Vargas Dra. María Antonietta Tavera Romero, dictó auto de subsanación de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Vigente a la fecha); en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo notificado y recibido por el Sindicato en referencia en fecha 04/03/2005, evidenciándose en autos que el mismo no subsanó en el lapso legal correspondiente; asimismo es importante resaltar que la Organización Sindical sólo consignó, cinco (05) meses y seis (06) días después, documentales referente a la designación de dos delegados sindicales, acompañando por firmas de trabajadores apoyando la elección de dichos delegados, teniendo que dichas documentales no son pertinente a lo solicitado.
En consecuencia este Despacho en uso de las atribuciones legales y en virtud de lo antes expuesto, procedió a dictar Auto de Perención del Procedimiento, en fecha 28/01/2007, por haber sido la última actuación en 09/11/2005, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Observa este Tribunal de lo anteriormente trascrito que la Inspectora del Trabajo del estado Vargas en lugar de impartir la homologación y depositar el Proyecto de Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas e Institutos Autónomos (S.U.O.M.A.M.V.I.A) y la Alcaldía del Municipio Vargas, optó por realizar observaciones a la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Reglamento derogado de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), siendo el caso de que el Sindicato antes señalado, no procedió a realizar las correcciones pertinentes para subsanar dicho Proyecto en el lapso legal correspondiente, observándose además que los interesados no insistieron en el depósito del Proyecto de Convención Colectiva en mención.
En virtud de lo anterior se infiere que el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas e Institutos Autónomos (S.U.O.M.A.M.V.I.A) y la Alcaldía del Municipio Vargas, no ha depositada. En vista de ello y considerando que las Convenciones Colectivas son materia de orden público y según lo señalado precedentemente adquieren plena validez desde el momento de su depósito y verificado como ha sido que el Proyecto de Convención Colectiva antes identificado, cuyo cumplimiento es reclamado por los accionantes no ha sido depositada por ante la Inspectoría del Trabajo, resulta forzoso declarar que el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas e Institutos Autónomos (S.U.O.M.A.M.V.I.A) y la Alcaldía del Municipio Vargas no tiene carácter normativo y por lo tanto no es vinculante para la Alcaldía del Municipio Vargas el cumplimiento de las cláusulas previstas en dicho Proyecto. ASÍ SE DECIDE. (…)” (Negritas, mayúscula sostenida y subrayado de este Juzgado)
En este contexto, la parte demandante consignó ejemplar de contrato colectivo (2013 – 2015) y la parte demandada consignó, copias de actuaciones administrativas y judiciales en torno a la suspensión de la tramitación de la convención colectiva cuyo contenido se reclama sea aplicado.
Lo cierto es, que del material probatorio que compone la presente causa, no se constató ni la vigencia de la convención colectiva de cuya cláusula se peticiona aplicación para la procedencia de los pagos por Trabajo en día de descanso, feriado y domingo reclamados; tampoco se desprende que a los actores se le haya realizado el pago del referido beneficio en base a la aplicación de la convención colectiva in comento. Así se decide.-
Por otra parte, se debe insistir que del análisis que ha realizado esta Juzgado del presente asunto, se entiende que en la demanda los querellantes no hacen referencia a un contrato realidad entre las partes, sino que exigen la aplicación de la cláusula 81 de la Convención Colectiva 2013-2015, como si ya esta se encontrase vigente.
Finalmente, considera este Tribunal que, como se desarrolló ampliamente, no puede tomarse en cuenta la aplicación de una Convención Colectiva que no es vinculante por no haber sido Homologada por el órgano administrativo competente, y en consecuencia no surte efectos jurídicos entre las partes, mal podrían los accionantes demandar la aplicación de una cláusula de la misma. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos IZORA JOSEFINA MORAN CUBILLAN, LISBETH DEL CARMEN FERRER CUBLLAN, TULA DEL CARMEN ZAMBRANO VILLALOBOS, MARIBEL ANDRADE DE ALVAREZ, YEMIMA MARÍA GONZÁLEZ DOMINGUEZ, ELEANE DEL CARMEN URDANETA FERRER, YARITZA DEL VALLE BARRIENTOS, SANDRA LEONOR RUEDA LOPEZ, , JOHANA CAROLINA MACHADO MACHADO, MARIBEL DEL CARMEN ZAMBRANO CHACIN, ROSALBA DEL CARMEN BOHORQUEZ PUCHE, ANA ROSA PÉREZ SAMPEZ, YOELVIZ DIAZ Y ELVIS JOHAN FERRER CHIRINOS, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA), por reclamo de BENEFICIOS SOCIALES POR APLICACIÓN DE CLÁUSULA DE CONVENCIÓN COLECTIVA.
SEGUNDO: No procede la condena en costas procesales a los accionantes, ello en virtud de las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza
ANMY PÉREZ
La Secretaria
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No PJ0692016000031.
La Secretaria
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
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