REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Asunto No: VP01-L-2015-001149
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
DEMANDANTE: WILFREDO FRANCISCO PAZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.496.490, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, NISLEE DEL CARMEN PEÑA PEÑA y MAURA GONZÁLEZ RUBIO, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 85.258, 135.039 y 79.909, respectivamente.
DEMANDADA: ASUNTOS Y SERVICIOS PETROSEMA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en fecha 15 de noviembre de 1984, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 65, Tomo 67-A, y el ciudadano JORGE CÁRDENAS BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.709.624, del mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO ANTONIO SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, RAFAEL ANGEL URDANETA FERNÁNDEZ y FERNANDO AÑEZ, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.986, 4.964, y 9.166, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano WILFREDO FRANCISCO PAZ LINARES, en contra de la Sociedad Mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROSEMA C.A., y solidariamente en contra del ciudadano JORGE CÁRDENAS BORREGO, partes antes identificadas, se consignó escrito libelar en fecha 15 de julio de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), a través del cual se reclama el pago de la cantidad total de UN MILLÓN SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.667.906,75), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2015-001149, correspondiéndole por distribución en la primera fase del procedimiento el conocimiento de la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual en fecha 16 de julio de 2016 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 10 de agosto de 2015 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 11 de enero de 2016, fecha en la cual por cuanto no se llegó a un arreglo conciliatorio, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.
En fecha 15 de enero de 2016, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada contestó la demanda y en fecha 19 de enero de 2016 ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 28 de enero de 2016, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de marzo de 2016.
Siendo que para la fecha fijada este Tribunal se encontraba sin Juez que regentara el mismo, la causa estuvo suspendida hasta el cuatro (4) de octubre de 2016, fecha en la cual quien suscribe, se aboco al conocimiento del presente asunto.
Ahora bien, es el caso que en fecha 01 de noviembre de 2016, el ciudadano RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana WILFREDO FRANCISCO PAZ LINARES; y por otra parte el Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROSEMA C.A., abogado en ejercicio ALFREDO SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, todos previamente identificados, acudieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) y consignaron Acta Transaccional constante de dos (02) folios útiles mediante la cual acuerdan el pago; en el señalado escrito las partes solicitaron que no se homologase la esgrimida transacción hasta tanto constase en actas el cumplimiento de la obligación.
Seguidamente, en fecha siete (7) de noviembre se recibe por este juzgado, consignación del pago efectuado por la parte accionada al actor, y copia simple de cheques, cancelando la cantidad total de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 816.743,47), cantidad ésta que fue pagada mediante cheques signados con los No. 01069505 y 38069504 girados en contra del Banco Mercantil, de fecha 13 de mayo de 2016, por un monto de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 183.348,69) a favor de la ciudadana MAURA GONZALEZ, en su condición de apoderada del actor, el primero, y por un monto de BOLÍVARES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 653.394,68), en favor del ciudadano WILFREDO FRANCISCO PAZ LINARES, el segundo, consignando copia de ambos.
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, la representación del trabajador consignó escrito en el cual manifiesta que da fe que el demandante aceptó y recibió la cantidad indicada en el finiquito y copia de cheque agregados a las actas, y de manera textual en la forma siguiente:
“Visto que en pasadas fechas fuese consignado por mi persona diligencia con Anexo de Finiquito de Liquidación Original y Copia de Cheque de Gerencia emitidos por la patronal accionada (PETROSEMA), a favor de mi representado, por medio de la presente dejo expresa constancia que tales instrumentos fueron recibidos de manera personal por el Actor de Autos en mi presencia, con mi debida asistencia en la sede de la patronal accionada, siendo los mismos firmados a puño y letra por el actor con asentamiento de su huella digito pulgar a los fines legales consiguientes y en donde tales instrumentos suscritos son los mismos que hoy forman parte de las actas procesales del presente expediente con el objeto de llevar a cabo el cierre del mismo. Es todo, (…)” (F.81)
Siendo así, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, se hace pertinente realizar las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, es pertinente indicar que el acuerdo transaccional se refiere precisamente a ello, a una transacción, donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Lo que se quiere significar es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en la cual se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional. Así se establece.-
Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.
Ahora bien, en virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1157 de fecha 03 de julio de 2006, se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 982 y 979 de fecha 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En el referido acuerdo transaccional, se tiene que la parte accionante, vale decir, el ciudadano WILFREDO FRANCISCO PAZ LINARES, no suscribió el esgrimido convenio de pago, del escrito del 01/11/2016, ni en la diligencia del 04/11/2016, recibida por este Juzgado el día 07/11/2016, sino que estuvo representado por el profesional del Derecho RICARDO IVÁN GORDONES MEDINA, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.258; y la demandada sociedad mercantil PETROSEMA ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., y el ciudadano JORGE CÁRDENAS BORREGO, por el profesional del Derecho ALFREDO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.986.
Sin embargo, aparecen en actas, original de finiquito de fecha 16/05/2016, así como copias de cheques de fecha 13/05/2016, y en uno y otro aparecen en original, así como huellas digito pulgares en señal de consentimiento, los cuales el abogado actor, da testimonio de que don del demandante y que en ese contexto, se encontraba asistido por su persona.
Se trata en concreto de dos cantidades pagadas, una a favor del accionante en el monto de BOLÍVARES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 653.394,68), a través de cheque N°38069504, del Banco Mercantil, Banco Universal, cuenta N° 0105-0099-15-2099069504, fechado 13/05/2016; y de otra parte un cheque a favor de la apoderada judicial del demandantes MAURA GONZÁLEZ RUBIO, por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 183.348,69), a través de cheque N°01069505, del señalado Banco Mercantil, Banco Universal, cuenta N° 0105-0099-13-2099069505, igualmente fechado 13/05/2016; y uno y otro cheques de gerencia no endosables. Sumadas las dos cantidades ascienden a OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 816.743,47).
Y en la parte in fine del finiquito se lee:
“NO QUEDANDO NADA A DEBERME LA ENTIDAD DE TRABAJO POR CONCEPTO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES NI POR NINGÚN OTRO, DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL LLEVADA A EFECTO PARA CON LA MISMA.”
Así, conforme al finiquito y copias de cheques, y la declaración del abogado accionante, de la cual no hay elementos para dudar o desestimar, se tiene que hay un acuerdo transaccional, vertido en el finiquito, el cual cuenta con el consentimiento expreso de la parte demandante WILFREDO FRANCISCO PAZ LINARES, el cual estuvo debidamente asistido por el profesional del Derecho RICARDO IVÁN GORDONES MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.258, constando así, la voluntad libremente manifestada de la demandante.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.
En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nro. 442, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del extinto Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).
En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte accionante y la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en escrito transaccional, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de Bs. 816.743,47, a través de dos pagos, uno a favor del accionante, por el monto de Bs. 653.394,68, a través de cheque N°38069504, del Banco Mercantil, Banco Universal, cuenta N° 0105-0099-15-2099069504, fechado 13/05/2016; y de otra parte un cheque a favor de la apoderada judicial del demandantes MAURA GONZÁLEZ RUBIO, por la cantidad de Bs. 183.348,69, a través de cheque N°01069505, del señalado Banco Mercantil, Banco Universal, cuenta N° 0105-0099-13-2099069505, igualmente fechado 13/05/2016; y uno y otro cheques de gerencia no endosables.
Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por el demandante WILFREDO FRANCISCO PAZ LINARES, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho ALFREDO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.986, quien actúa en condición de representante judicial de la parte demandada, vale decir, demandada sociedad mercantil PETROSEMA ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., y el codemandado JORGE CÁRDENAS BORREGO, posee entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta de instrumentos poder, como se aprecia concretamente del folio 24 al folio 27; en tal sentido, queda evidenciado que el referido ciudadano se encuentra plenamente facultado para transar y/o transigir, lo cual por demás es corroborado con el hecho de que se ha efectuado el pago acordado.
De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.
En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones; 2) La finalidad de terminar un litigio; y 3) La renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal manera, se puede concluir que el demandante, ciudadano WILFREDO FRANCISCO PAZ LINARES celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la accionada de autos Sociedad Mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROSEMA C.A., en el entendido de la cancelación realizada por la cantidad total de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 816.743,47), suma ésta que fue pagada mediante cheques signados con los números 01069505 y 38069504 girados en contra del Banco Mercantil, de fechas 13 de mayo de 2016, a favor de los ciudadanos WILFREDO FRANCISCO PAZ LINARES y MAURA GONZALEZ. Por lo cual, llenados y cumplidos como han sido los extremos de Ley, y que el acuerdo transaccional celebrado no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); es por lo que este Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES, asimismo se ordena el archivo del expediente toda vez que consta en actas el pago íntegro, total y definitivo de lo acordado Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre el demandante, ciudadano WILFREDO FRANCISCO PAZ LINARES y la demandada Sociedad Mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROSEMA C.A., y el codemandado JORGE CÁRDENAS BORREGO, todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE cumplida como ha sido la transacción celebrada por las partes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ANMY PÉREZ
LA SECRETARIA,
Abg. ANGÉLICA FERNÁNDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y uno de la tarde (02:51 p.m.), que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ069-2016-000033.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANGÉLICA FERNÁNDEZ.
AP/
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