Asunto No. VP01-S-2015-000184
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: Ciudadanos ARNOBY MANUEL TORRES LUNA, ISILO ANTONIO RINCON SOTO, JAIRO LUIS RODRIGUEZ LOPEZ, ARMANDO PATRICIO, ALBERTO URDANETA FERRER, MANUEL ANDRES GONZALEZ RINCON, DONNY ALEJANDRO NARVAEZ MONTERO, RAFAEL ANGEL IBARRA BLANCO, GUSTAVO MANUEL CONDE RODRIGUEZ, ARGENIS JOSE PELEY RODRIGUEZ y LUIS ANGEL VILLALOBOS CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.571.754, 14.116.373, 15.254.534, 16.366.981, 21.422.078, 21.230.750, 17.006.870, 83.233.160, 18.370.849, 22.121.143, 9.754.057, respectivamente.
APODERADOS ACTORES: Ciudadanos Abogados ORLANDO ANTONIO OQUENDO FERNÁNDEZ y FABIOLA CAROLINA CAMACHO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.089 y 163.687 respectivamente,
DEMANDADA: Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA). sociedad agraria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco (17/10/1985), bajo en N° 7, Tomo 63-A, posteriormente reformados sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el señalado Registro, en fecha 28 de Junio de 2006, anotado bajo el Nro.18, Tomo 38-A; domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas Abogadas ADRIANA ALVARADO HERNÁNDEZ, ANDREA MENDOZA, y JUAN MANUEL VILLA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 210.697, 228.275 y 132.911.
MOTIVO: Cobro de Beneficios Sociales por Aplicación de Cláusula de Convención Colectiva.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Se intento formal demanda en fecha 30 de marzo de 2015, con ocasión al COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES POR APLICACIÓN DE CLÁUSULA DE CONVENCIÓN COLECTIVA (TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO), incoada por los ciudadanos ARNOBY MANUEL TORRES LUNA, ISILO ANTONIO RINCON SOTO, JAIRO LUIS RODRIGUEZ LOPEZ, Y OTROS, en contra de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA).
El expediente contentivo del presente asunto, fue recibido por este despacho jurisdiccional en fecha 23 de octubre de 2015, y ese mismo día se le dio la correspondiente entrada. En fecha 30 de octubre de 2015, se fijó la Audiencia de Juicio y se providenció sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes.
Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y dada la complejidad de lo debatido, se difirió la oportunidad para el dictado del dispositivo para el cuarto día hábil siguiente a la 11:00 a.m.
Y así, celebrada la Audiencia de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, esto sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada al documento libelar presentado por los accionantes, debidamente asistidos por el profesional del derecho ORLANDO OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.089, así como de lo reproducido en la audiencia de juicio, por el señalado Abogado, se concluye que lo pretendido por los demandantes encuentra su fundamento en los alegatos que a continuación se determinan:
Que prestan servicios para la demandada Entidad de Trabajo AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA), comenzando a laborar para la misma en distintas fechas, ocupando los cargos que igualmente se señalan en el cuadro respectivo que de seguidas se inserta:
Demandante Fecha de ingreso Cargo
ARNOBY MANUEL TORRES LUNA 08/01/2010 Operario
ISILO ANTONIO RINCON SOTO 21/04/2014 Chofer
JAIRO LUIS RODRIGUEZ LOPEZ 01/12/2002 Operario
ARMANDO PATRICIO 01/09/2001 Operario
ALBERTO URDANETA FERRER 24/05/2010 Mecánico
MANUEL ANDRES GONZALEZ RINCON 02/11/2010 Operario
DONNY ALEJANDRO NARVAEZ MONTERO 17/12/2011 Operario
RAFAEL ANGEL IBARRA BLANCO 01/12/2012 Operario
GUSTAVO MANUEL CONDE RODRIGUEZ 01/09/2004 Operario
ARGENIS JOSE PELEY RODRIGUEZ 25/09/2013 Operario
LUIS ANGEL VILLALOBOS CASTILLO 08/12/2008 Galponero
Que la demandada se ha negado a pagar el beneficio que establece la cláusula 81 de la convención colectiva 2013 - 2015, que se encuentra vigente, según sus dichos, relativa al trabajo en día de descanso, feriado y domingo. En efecto señalan textualmente que:
“desde la entrada en vigencia de la contratación colectiva que suscribió la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. mejor conocida como AVIDOCA y el SINDICATO PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA mejor conocido como (SIPROOAVIZ) la cual entro (sic) en vigencia el primero (01) octubre del año 2013 y estara (sic) vigente hasta el mes de octubre de (sic) año 2015 pues ciudadano juez la patronal decidió no pagarnos el beneficio que establece nuestra contratación colectiva como lo es TRABAJO EN DIA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO que encuentran establecidos en las CLÁUSULAS 81 de la mencionada convención colectiva, es por ello que le solicitamos le ordene a la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE pague lo estipulado en la cláusula 81 de nuestra contratación colectiva y que nos adeuda a todos los aquí demandantes.” (vuelto del folio 1)
Solicitan la aplicación de la señalada cláusula 81, que afirman la entidad de trabajo no cumple. Y a la letra señalan:
“Es por ello ciudadano Juez solicitamos la APLICACIÓN de las CLÁUSULAS 81 de nuestra CONTRATACIÓN COLECTIVA la cual estipula la forma de pago de TRABAJO EN DIA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO y que la empresa jamas a (sic) cumplido.” (vuelto del folio 1)
Que los demandantes a la fecha de interposición de la demanda, devengaban un salario básico mensual de Bs. 5.622,48, o lo que es lo mismo, Bs.F.187,41, como salario básico diario.
Que laboran en un horario de 07:00 a.m. 12:00 m. y de 02:00 p.m a 05:00 p.m., de 05:00 p.m a 12:00 a.m., de 12:00 a.m a 07:00 a.m. y de 04:00 am a 01:00 p.m.
Que a pesar de haber realizado varias peticiones a la patronal para que les cancele lo que por Ley y contratación colectiva de trabajo les corresponde, han obtenido como respuesta un “NO” rotundo; que los derechos laborales son irrenunciables según lo estipulado en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que ante lo infructuoso de sus esfuerzos, acuden en sede judicial para que se realice el efectivo pago que aducen les corresponde y que la PATRONAL se niega a cancelarles, aún cuando según sus dichos, se los canceló en una oportunidad y no solo lo pagó, si no que además efectuó el pago del retroactivo del mencionado beneficio, y que esto es una aceptación y reconocimiento por parte de la patronal que debe cancelar el referido beneficio.
De seguidas se transcriben en el escrito libelar el texto de los artículos 52, 54, 55, 56,104 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, además de agregar el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De otra parte, citan el contenido del artículo 432 de la Ley sustantiva laboral vigente, y a la Cláusula 81 de la Convención Colectiva de Trabajo invocada, indicando el contenido de estas como sigue:
“Cláusula 81. TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO. La Entidad de Trabajo pagará a los trabajadores que laboren en sus días de descanso legal o convencional cuatro (4) días de Salario, entendiendo que dicha suma estará integrada por: Un día de descanso compensatorio, un día a promedio, un día de trabajo realizado con el pago de dos (2) días a promedio por la labor realizada. La Entidad de Trabajo pagará el día de descanso cuando coincida con un feriado, a salario normal por día correspondiente, más un día de salario a promedio por el feriado. El disfrute del día del descanso obligatorio deberá ser acordado entre el trabajador y la entidad de trabajo, pudiendo ser acumulados hasta dos (2) días de descanso. Cuando coincida el descanso legal o convencional con un día feriado, la entidad de trabajo pagará por concepto de trabajo en día feriado y de descanso, un día adicional a la suma antes descrita, para un total de cinco (5) días de salario. Cuando se labore un día Domingo, que coincida con día feriado se pagará: Un día domingo, más un día feriado, ambos a salario promedio, más un domingo trabajado. En caso de ser el día de descanso obligatorio, deberá trasladarle el descanso para un día de la semana siguiente según lo establecido en el párrafo anterior. La entidad trabajo pagará los días de descanso que coincidan con un feriado doble a salario promedio cuando no se laboren.” (folio 3)
Por otro lado, indican el contenido de sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 10 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Seguidamente, señalan lo que denominan “MODO DE CALCULO PARA EL PAGO DE LAS CLAUSULAS No. 81 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA VIGENTE EN LA SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA DE OCCIDENTE C.A.”; discriminado de manera individualizada para cada uno de los demandantes.
Como PETITUM, indican que demandan de la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA), “la aplicación de las (sic) CLAUSULA 81 de la CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE y ordene el pago de este beneficio o en su defecto sea condenada por este tribunal al pago de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIAVRES (sic) CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (2.317.345.52)”. Folio 13.
De igual manera peticionan se ordene la indexación de la cantidad a condenar, así como el pago de las costas y costos procesales respectivos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA)
De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la demandada Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA), así como de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su Apoderado Judicial, se concluye que esta fundamentó sus defensas en los alegatos que a continuación se determinan:
Como punto previo alegan que el escrito libelar se presentan irregularidades que le causan indefensión, por cuanto aparecen como codemandantes los ciudadanos ANGEL DEL CRISTIAN LOPEZ PETRO, TATIS OSCAR RODRIGUEZ, HEBERTO JAVIER MONTIEL URDANETA y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, sin embargo los mismos no suscribieron la demanda, y en consecuencia solicitan se desechen las pretensiones de estos.
Seguidamente, en el Capitulo I, llamado “DE LOS ANTECEDENTES DE LA LITIS”, expresa que es cierto que el denominado SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, en representación de los trabajadores, propuso la discusión de un proyecto de convención colectiva de trabajo (ventilándose el procedimiento respectivo en sede administrativa laboral, puntualmente en el Expediente No. 042-2013-04-00062), que llegó a discutirse y redactarse en su totalidad, siendo consignados los respectivos ejemplares en fecha 23 de febrero de 2014, ello por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”; sin embargo, dicha Convención Colectiva no fue homologada, esto por versar sobre la misma una orden de suspensión judicial.
Que la respectiva homologación no se ha verificado hasta la presente fecha, mucho menos consta en las actas que la mencionada Funcionaria del Trabajo, haya realizado alguna observación u ordenado alguna corrección puntual del mismo, siendo que, por ello, las estipulaciones convencionales contenidas en las cláusulas de dicho proyecto de Convención Colectiva no surten efectos legales, no tienen vigencia y por lo tanto no puede reclamarse su cumplimiento.
Alega que previamente, con ocasión al trámite de otro proyecto de Convención Colectiva, presentado por una organización sindical diferente y tramitado en un procedimiento que se sustancia en el Expediente No. 042-2013-04-00066, de la misma Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, por el denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVÍCOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, mediante Auto de fecha 30 de enero de 2014 (proferido en el citado expediente 042-2013-04-00062) y ante la próxima celebración de un Referéndum Sindical, la misma Inspectoría ORDENÓ LA SUSPENSIÓN de la discusión de los dos Proyectos de Convención Colectiva ya indicados.
Que la nulidad de dicho acto administrativo fue demandada por el ya mencionado SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, (SIPROBOAVIZ), siendo que el respectivo procedimiento cursa en sede judicial, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, puntualmente en el expediente No VP01-N-2014-000009. Que el mismo Juzgado decretó medida cautelar, suspendiendo los efectos del referido acto cuya nulidad se demanda, ello mediante fallo de fecha 13 de febrero de 2014, el Cuaderno de Medida No. VH02-X-2014-000006. Que en dicha decisión se ordenó la continuación del procedimiento de discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, (SIPROBOAVIZ), así como la suspensión del procedimiento de trámite y negociación del otro proyecto de convenio colectivo de trabajo (presentado por la otra Organización Sindical).
Que posteriormente y a solicitud de dicho sindicato, el mismo Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo de 2014 y notificada a la Inspectoría del Trabajo el Estado Zulia el 27 de marzo de 2014, decretó medida cautelar ordenando a dicha instancia administrativa laboral, a no continuar con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto presentado por la organización sindical “SIPROBOAVIZ”, para el período 2013-2015.
Agrega que así las cosas y NO existiendo ni constando en las actas el respectivo AUTO DE HOMOLOGACIÓN al que se refiere el artículo 450 de la vigente LOTTT del Convenio Colectivo de Trabajo que demandan los actores (no bastando la simple consignación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, de los ejemplares de la convención colectiva negociada, discutida y redactada por el Sindicato y Patrono respectivo), es por lo que la cláusula de la convención colectiva demandada, NO se encuentra vigente, ello por no estar homologada la Convención Colectiva que se reclama; que debe de entenderse que no existen estipulaciones convencionales con efectos legales establecidos en cláusulas algunas que obliguen a la demandada a cumplirlas al no haber sido homologadas estas, en apego al mencionado artículo 450 de la LOTTT, razón por la que debe ser declarada IMPROCEDENTE la condenatoria de los conceptos y montos peticionados por los querellantes de marras.
Inmediatamente, en el capitulo denominado “DE LA NEGADA APLICACIÓN Y VIGENCIA DE LA DEMANDADA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO”, indica que aunque reconoce la condición de trabajadores de los actores, no es menos cierto que la denominada convención colectiva de trabajo discutida por la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO, para el período comprendido entre el mes de octubre del 2013 y el mes de octubre del 2015, no fue más que un proyecto de Convención que no llegó a surtir efecto jurídico alguno, esto en razón de que “NO HA SIDO HOMOLOGADA” por el ente administrativo del trabajo ante el cual se discutió, habiéndose sólo consignado por dicha organización sindical y patrono, los respectivos ejemplares del mismo en sede administrativa laboral para su revisión y posterior homologación; que como quiera, insiste en ello, se ordenó la suspensión del procedimiento del trámite de dicho Proyecto de Convención, ésta NO llegó a ser homologada, razón por lo que la misma no surte efecto legales y bajo ningún concepto puede obligarse a la demandada a aplicarla.
Hace hincapié en el texto del artículo 450 de la LOTTT, destacando que tal norma exige la homologación de las convenciones para que éstas surtan efectos jurídicos. De igual modo, hace referencia al artículo 521 eiusdem, así como al texto de los artículos 143 y 144 del Reglamento de la LOTTT. De igual manera, hace trascripción de extractos de sentencias.
Que conforme al artículo 450 LOTTT, al no haberse homologado la convención que se demanda, ella no surte efectos; que como corolario de todo lo dicho, resulta que la propia Inspectoría el Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, también ordenó la suspensión del procedimiento de negociación y trámite del proyecto de convención colectiva de trabajo que se reclama y de la cual forma parte la cláusula cuyo cumplimiento se peticiona, y que no tiene valor ni siquiera de documento privado entre las partes.
De seguidas y en el marco del denominado “CAPÍTULO III. DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, IURA NOVIT CURIA Y ULTRACTIVIDAD DE LAS CONVENCIONES COLECTIVA DE TRABAJO”, destaca nuevamente el contenido del artículo 450 de la LOTTT, incorporando citas doctrinales y de sentencias; de otra parte recalca el hecho de que no hubo homologación del proyecto de convención colectiva cuyo cumplimiento se peticiona, siendo que por ende debe declararse improcedente la demanda de los actores, y en todo caso debe mantenerse vigente por ultra actividad la convención anterior a la reclamada, conforme a lo previsto en el artículo 435 de la Ley sustantiva laboral vigente.
Respecto a lo que titula como “CAPITULO IV. DEL ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA CLAUSULA DEMANDADA”, señala que, a pesar de la no vigencia de la convención colectiva de donde surge la cláusula demandada, en todo caso, la forma de cálculo que hacen los demandantes con fundamento en la misma es errónea por razones varias. De una parte, por no tomar en cuenta los pagos efectuados en los días de trabajo y de descanso, que derivaría en una diferencia de días, es decir, 2 para los días sábados y 3 días para supuesto trabajo en día feriado domingo, pero no la pretensión de 4 días para los sábados y 4 para los domingos.
Que la cláusula invocada no hace referencia a recargo de 50% de salario, como lo establece el artículo 184 de la LOTTT, y que además la parte actora no puede pretender gozar de los beneficios de ambos regímenes por cuanto la norma adoptada debe aplicarse en su integridad.
Que nada se le adeuda a los demandantes, sumado a que los cálculos son erróneos, como resultado de una equivocada interpretación de la norma invocada.
Que no fue homologada la convención colectiva de la cual forma parte la cláusula reclamada, siendo que en tal sentido ésta no tiene vigencia, no puede ser aplicada, ni puede exigirse su cumplimiento; que es por ello que no les adeuda cantidad alguna a los actores.
Bajo la denominación “CAPÍTULO V. DE LA FALSEDAD DEL TRABAJO REALIZADO EN DÍA SÁBADOS Y DOMINGOS”, indica que los demandantes no señalan los supuestos sábados y domingos laborados, y cuál fue la actividad extraordinaria realizada, que se limita a peticionar todos los sábados y domingos desde el octubre de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda, lo cual, según su apreciación, resulta de falso e ilógico. Que lo cierto es que los únicos sábados y domingos laborados, son los que se evidencian como pagados en los recibos respectivos de pago.
Dentro del llamado “CAPÍTULO VI. DE LA NEGATIVA PORMENORIZADA DE LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES DEMANDADAS”, acepta expresamente las fechas de ingreso y los cargos ocupados por los trabajadores accionantes, sin embargo, niega, adeudar los montos reclamados.
Que es totalmente falso que todos y cada uno de los demandantes laborasen todos los sábados y domingos desde octubre de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda, y que los realmente laborados fueron efectivamente pagados conforme se desprende de los recibos de pago.
Que la convención colectiva de la cual forma parte la cláusula reclamada, no fue homologada, y en consecuencia no tiene vigencia, no puede ser aplicada, ni es exigible su cumplimiento, y por ende no adeudan cantidad alguna.
Que es erróneo el cálculo que hace la parte demandante en base a la nombrada cláusula 81 de la convención colectiva.
Alega igualmente que el salario de cálculo tampoco es correcto, toda vez que estos variaron en las distintas fechas en la que se alega se causaron los supuestos trabajados extraordinarios en días sábados y domingos, y los cálculos se hacen en la demanda a un único último salario; en este sentido, señala salarios que afirma fueron los devengados.
De otro lado, en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, la representación de la entidad de trabajo demandada, alegó la defensa de la cosa juzgada por cuanto esta misma causa con los mismos sujetos y objeto fue decidida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en apelación por el Tribunal Superior Primero del trabajo del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y consignó copia de ambas sentencias.
Finalmente solicita que sea declarada SIN LUGAR la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses. El mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Así, nos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 53 de la LOTTT (antes 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, ello tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda. En ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A.), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION A LA DEMANDA LABORAL:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral y, también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (La mayúsculas y negritas son de esta Jurisdicción).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); una de ellas ha sido la sentencia No. 444 de fecha 10 de julio del año 2003, en la cual se estableció lo siguiente:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes” (Mayúsculas de este Tribunal).
Los extractos de sentencias previamente transcritos son acogidos por este Tribunal y se han de tener como parte de la motiva del presente fallo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgado, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 53 de la vigente LOTTT y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas y en atención a los fundamentos de hecho y derecho comprendidos tanto en el documento contentivo de la pretensión, como en el escrito que recoge las defensas opuestas por la parte demandada y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Tribunal procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, ello a fin de fijar los límites de la controversia:
No está controvertida la prestación de servicios de los actores, sus cargos, sus fechas de ingreso, ni la existencia de Convención Colectiva no homologada. Se discute la procedencia de la condenatoria de los montos reclamados con fundamento en la aplicación de la invocada Cláusula 81, estipulación convencional integrante de un proyecto convención colectiva de trabajo que no llegó a homologarse en sede administrativa laboral, referida al trabajo en día de descanso, feriado y domingo.
La negativa de la demandada se centra en el alegato de que las cláusulas del proyecto de convención colectiva que se invoca (del período 2013-2015), no tienen vigencia, habida cuenta de que la referida convención no fue homologada en sede administrativa laboral. De otro lado, en todo caso, la demanda opone la ausencia de deuda, como quiera que, según su decir, resultan evidentes los errores de cálculo en los que incurrieran los demandantes, tanto en la forma de interpretar la cláusula, como en la utilización de todos los sábados y domingos desde octubre de 2013 a la fecha de interposición de la demanda y con un salario incorrecto, sin tomar en cuenta los salarios reales transcurridos en el periodo señalado.
Ahora bien, a las defensas de fondo opuestas por la entidad de trabajo demandada, se le suma lo alegado en la audiencia de juicio, la referida a la cosa juzgada, por cuanto esta misma causa con los mismos sujetos y objeto fue decidida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en apelación por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y consignó copia de ambas sentencias, al respecto nada argumentó o contradijo la representación de la parte accionante en el desarrollo de la referida audiencia oral y pública de juicio.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal la tarea de verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 de la LOPT y los elementos probatorios (según de quien fuere la carga de probar). De otro lado y para el caso de prosperar lo peticionado, correspondería precisar a quienes y los montos a condenar. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
De seguidas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgado, pasa a examinar las resultas de la evacuación de los medios probatorios promovidos.
PRUEBAS APORTADAS POR LOS ACTORES:
1.- Documentales:
Consignaron un ejemplar de “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE SIPROBOAVIZ Y AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. OCTUBRE 2013 – SEPTIEMBRE 2015”. La documental en referencia no fue cuestionada por la accionada, de modo que será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Por otro lado, se observa que como quiera que la instrumental en referencia no ha sido homologada en sede administrativa laboral, no debe entenderse como parte del Derecho mismo que ha de conocer el Sentenciador conforme al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.
2.- Peticionaron la EXHIBICIÓN:
De los recibos de pago de los demandantes, del período comprendido desde el 30 de septiembre de 2013 hasta el 30 de abril de 2015, señalando datos que afirma contiene, e indica que la finalidad es demostrar que la patronal no cumple con el pago de la Cláusula 81 de la Convención Colectiva.
Al respecto, es de destacar que como quiera que no fueron impugnados ninguno de los documentos que en tal sentido rielan en las actas, la evacuación del medio probatorio al que se refiere este particular devino en inoficiosa. De otra parte, en la oportunidad de la celebración de la audiencia fueron exhibidos y agregados a las actas los Reportes de asistencia diaria. De estas exhibiciones no hubo cuestionamiento alguno, en todo caso, correspondiendo al Sentenciador determinar cuál es el alcance de ello, conforme al análisis con la globalidad de los medios probatorios, a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se establece.-
3.- INFORMATIVAS:
Solicitaron se oficiara a las siguientes instancias:
3.1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello en su sede ubicada en la Avenida 15 (Delicias) de Maracaibo (antigua Caja Regional), a los fines de dicha instancia informara sobre los particulares que se indican en su respectivo escrito de pruebas. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo requerido, siendo que por tal motivo encuentra que no existe material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.-.
3.2.- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, ello a los fines de que dicha instancia informara si cursa ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la misma, Contratación Colectiva, suscrita tanto por la accionada de actas, como por el denominado SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA Y SIMILARES, AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA, mejor conocido como (SIPROBOAVIZ), indicando su vigencia y debiendo remitir un ejemplar en copia certificada. Al respecto, se observa que el referido Despacho Administrativo, mediante Oficio N° 381/15, de fecha 23 de noviembre de 2015, informó que reposa entre su archivo expediente N° 042-2013-04-000062, relacionado al Proyecto de Convención Colectiva introducido por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA Y SIMILARES, AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA para ser discutido con la entidad de trabajo AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), y el cual no se homologó en virtud de encontrarse suspendido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asunto VH02-X-2014-000010, que mediante sentencia interlocutoria decretó medida cautelar de no continuar con el procedimiento de negociación colectiva en fecha 26 de marzo de 2014. La informativa en referencia no fue cuestionada en forma alguna, y en tal sentido, será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la determinación de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitaron la práctica de una inspección a efectuarse en la sede de la querellada, ello a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en su respectivo escrito de promoción de pruebas.
Al respecto, se tiene que como quiera que la misma fuera declarada desistida, es por lo que encuentra este Juzgado que no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.
5.- TESTIMONIALES:
Promovieron las testimoniales juradas de los ciudadanos CANCIO MEDINA, MANUEL DEL CRISTO. En tal sentido y como quiera que tales testigos no comparecieran para ser interrogados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, es por lo que este Tribunal encuentra que no existe testimonio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
Promovió copias de:
1.1.- Auto de admisión del proyecto de convención colectiva tramitado en el Expediente No. 042-2013-04-00062, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”. 1.2.- Auto de inicio de negociaciones del proyecto de convención colectiva (período 2013-2015). 1.3.- Auto de suspensión del procedimiento de negociación del proyecto convención colectiva (período 2013-2015), proferido en el referido Expediente No. 042-2013-04-00062, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”. 1.4.- Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, tramitada en el Expediente No. VP01-N-2014-000009. 1.5.- Sentencia de admisión de recurso de nulidad de acto administrativo proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia. 1.6.- Escrito de solicitud de decreto de medida cautelar innominada. 1.7.- Sentencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, en la que se decreta medida cautelar y se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, no continuar con la tramitación del procedimiento de negociación y discusión del proyecto de convención colectiva de trabajo del período 2013-2015. 1.8.- Exposición del Alguacil notificando a la señalada sede administrativa laboral (del contenido de la medida de suspensión de efectos del acto administrativa suya nulidad se demanda (folio 7 al 65 de la Pieza de pruebas de la parte demandada).
Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna, razón por la cual se tienen como fidedignas, de modo que serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.
1.9.- Recibos de pago de los demandantes; las instrumentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna, de modo que serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-
2.- INSPECCIONES JUDICIALES:
2.1.- Solicitó la práctica de una inspección a efectuarse en su sede, ello a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en su respectivo escrito de promoción.
Al respecto, se tiene que como quiera que la misma fuera declarada desistida, es por lo que encuentra este Juzgado que no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.
2.2.- Solicitó la práctica de una inspección a efectuarse en el Archivo Judicial que sirve a este Circuito Judicial Laboral. Al respecto, se tiene que en fecha 26 de noviembre de 2015, se efectuó la misma, levantándose un acta de cuyo contenido se transcribe el siguiente extracto:
“En el día de hoy, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), día y fijado por este Juzgado para llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, fijada como fue por este Tribunal, estando presente el Juez Titular Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO y la Secretaria Abg. ALYMAR RUZA VILORIA, ello a los fines de la práctica de la inspección promovida, ello en la causa que por reclamo de DIFERENCIAS SALARIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguen los ciudadanos ARBONY TORRES, ISILIO RINCÓN, JAIRO RODRÍGUEZ, ALBERTO URDANETA, DONNY NARVAEZ, MANUEL GONZÁLEZ, RAFAEL IBARRA, GUSTAVO CONDE, ARGENIS PELEY, ARMANDO DE HOYOS y LUÍS VILLALOBOS, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. En este estado, se deja constancia que este Juzgado se encuentra constituido en su sede, ubicada en la Av. 2 (El Milagro, sede Torre Mara, en Maracaibo, Estado Zulia), puntualmente la Unidad de Archivo que sirve a los Juzgados Laborales de este Circuito Judicial. En tal sentido se procedió a entrevistar a la Coordinadora del Archivo, ciudadana IDALI LUZARDO, q quien se le informó de la misión del Tribunal. De seguidas se procedió a dejar constancia que se encuentran presentes, los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VILLA y ANDREA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 132.911 y 228.275 respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la parte demandada. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente, el ciudadano Abogado RICARDO GORDONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.258, en su carácter de apoderado actor. De seguidas, se procedió a realizar la búsqueda del expediente requerido, esto es, del Asunto No. VH02-X-2014-000010, razón por la cual se pasó a verificar los puntos de la presente Inspección Judicial, referidos a : 1.- De la existencia del expediente No. VH02-X-2014-000010 (se dejó constancia de la existencia del mismo). En cuanto al punto 2.- Se tiene que se trata de una pieza de medida, relativa a la demanda de nulidad de acto administrativo incoada por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (Cuya pieza principal esta identificada con el No. VP01-N-2014-000009, nomenclatura del Circuito Laboral), ello contra el auto de fecha 30 de enero de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Dr. Luís Hómez (Asunto ventilado en el Expediente No. 042-2013-04-00066. Acto seguido y en cuanto al particular 3.- Se evidenció que riela entre los folios 188 al 199 (ambos inclusive), una sentencia interlocutoria dictada por el este Juzgado, en la que se declara PROCEDENTE una medida cautelar innominada solicitada, ordenándose a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, sede “Dr. Luís Hómez”, a NO CONTINUAR con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (tramitado en el expediente administrativo No. 042-2013-04-000062), esto hasta tanto no se decida la demanda de nulidad incoada. En relación al particular 4.- se advirtió que consta entre los folios 202 y 203, exposición del Alguacil adscrito a este Circuito Laboral sobre la notificación efectuada en fecha 27/03/2014, a la Inspectoría del Trabajo antes referida, sobre la mencionada decisión. En este estado el citado apoderado actor expuso: “Con base al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del TSJ, el cual establece que no puede existir una pieza de medida, sin que exista una pieza principal que rija el proceso quiero que se deje constancia que en la pieza principal signada bajo la nomenclatura VP01-N-2014-000009, es la pieza que da origen a la pieza de medida No. VH02-X-2014-000010, en la que la representación Judicial de la parte accionada, por órgano del ciudadano Abg. José Manuel Simanca, plenamente identificado en las actas de dicho expediente mediante escrito de fecha 14/05/2014, concurrió mediante escrito de descargo inserto desde el folio 348 al folio 362 (ambos inclusive de la pieza principal No. VP01-N-2014-000009), exponiendo específicamente en el folio 352 lo siguiente : ….”de seguidas; que fuese depositada por ante la inspectoría del trabajo la convención colectiva que regula a todos los trabajadores que hacen vida en la empresa, mi representada honro los compromisos adquiridos en ella y comenzó a dar los compromisos contemplados en ese cuerpo normativo, beneficios como bono a la firma y retroactividad, así como los demás contemplados a todos sus trabajadores” reservándose esta representación judicial de la parte actora en este acto los argumentos y alegatos pertinentes para la Audiencia de Juicio respectiva. En este acto tomaron la palabra los apoderados judiciales de la parte demandada y expusieron lo siguiente: quiero que se deje constancia que el punto al cual se refirió la parte actora no era uno de los puntos objetos de la inspección judicial que fueron acordados por el Tribunal de la causa en el auto de admisión de las pruebas. En tal sentido advierto del intento de la parte actora de tratar de evacuar y promover extemporáneamente un medio de prueba, que en la oportunidad correspondiente eligió no promover. Asimismo, esta representación judicial se reserva sus argumentos y alegatos pertinentes en relación de esta inspección judicial para la audiencia de juicio respectiva. No habiendo otros particulares sobre los cuales se deba dejar constancia, el Tribunal da por concluido el acto, siendo las 11:30 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”.
De la inspección en referencia, efectivamente efectuada, no hubo cuestionamiento alguno, de modo que será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-
3. INFORMATIVA:
Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, ello a los fines de que dicha instancia informara si cursa ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la misma, algún expediente contentivo de algún procedimiento de negociación y discusión de un proyecto de convención colectiva, tramitado a instancia tanto de la accionada de actas, como del denominado SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA Y SIMILARES, AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA, mejor conocido como (SIPROBOAVIZ), indicando si para la fecha de la demanda, se encontraba homologada la Convención Colectiva discutida y debiendo remitir un ejemplar en copia certificada. Al respecto, se observa que el referido Despacho Administrativo, mediante Oficio N° 380/15, de fecha 23 de noviembre de 2015, dio respuesta a lo solicitado, y por cuanto la referida prueba fue analizada previamente, este Juzgado da por reproducido las consideraciones otorgadas en particular 3.2 “De las pruebas aportadas por los actores”. Así se establece.
4. TESTIMONIALES
Promovieron las testimoniales juradas de los ciudadanos LISANDRO GARCIA, HANNOLETH PAREDES y LILIBETH DUNO. En tal sentido y como quiera que tales testigos no comparecieron para ser interrogados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, es por lo que este Tribunal encuentra que no existe testimonio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.
CONCLUSIONES
Conforme a lo alegado por los actores, las defensas de la demandada, así como del material probatorio vertido en las actas procesales y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
Como se indicó en el punto referido a la “Delimitación de la Controversia”, NO están controvertidas la prestación de servicios de los querellantes, sus cargos, sus fechas de ingreso, ni la existencia de Convención Colectiva no homologada.
Se controvierte, la aplicación de una estipulación contractual integrante de un Convenio Colectivo de Trabajo, (Trabajo en día de descanso, feriado y domingo), de la cual la parte actora señala en la demanda que no se cumple, no se aplica, y la demandada indica que se trata de cláusula de convención laboral no homologada, y en tal sentido no se encuentra vigente.
De igual manera, en lo que atañe a la defensa de cosa juzgada, es de observar que la parte demandada la expuso en la oportunidad de la audiencia de juicio, empero frente ello la representación de la parte accioinante, no hizo ninguna objeción, ningún cuestionamiento, y en tal sentido, su posición en juicio se traduce en una aceptación de los hechos esgrimidos por la demandada y que trae como fundantes de la cosa juzgada.
Así, las partes están contestes en el hecho que existe decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ratificada en segunda instancia por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la demanda incoada con identidad de sujetos, objeto y causa.
En este sentido resulta pertinente abordar la definición de la institución jurídica de la cosa juzgada; para el reconocido abogado Emilio Calvo Baca, en su libro denominado Terminología Jurídica Venezolana, “La cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades jurídicas y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada”.
Señala de la misma forma el autor que “Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.
Hay 2 clases: Cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en que se pronunció, pero no en juicio diverso. La cosa juzgada material es contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio.”
Así mismo, sobre la cosa juzgada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N°: 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, lo que se transcribe a continuación:
(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362)” Subrayados y negritas del fallo dictado.
En este sentido, el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge esta institución jurídica de carácter procesal, al prever que ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita; agrega el artículo 58 ejusdem, que “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Conforme lo prevé el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De la interpretación de esta norma se desprende que para declarar la existencia de la cosa juzgada se debe necesariamente llevar a cabo la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo estudio, se puede observar de los ejemplares en copia consignados por la representación de la parte demandada de las sentencias emitidas tanto en primera como en segunda instancia, de fechas 27 de enero de 2016 y 20 de julio de 2016, correspondientes a los asuntos VP01-S-2015-00181 y VP01-R-2016-000052, respectivamente, los actores son los mismos que accionan en el presente procedimiento, vale decir, que los ciudadanos ARNOBY MANUEL TORRES LUNA, ISILO ANTONIO RINCON SOTO, JAIRO LUIS RODRIGUEZ LOPEZ, ARMANDO PATRICIO, ALBERTO URDANETA FERRER, MANUEL ANDRES GONZALEZ RINCON, DONNY ALEJANDRO NARVAEZ MONTERO, RAFAEL ANGEL IBARRA BLANCO, GUSTAVO MANUEL CONDE RODRIGUEZ, ARGENIS JOSE PELEY RODRIGUEZ y LUIS ANGEL VILLALOBOS CASTILLO, se encuentran como demandantes en ambos procedimientos, tanto en el asunto VP01-S-2015-00181 como el de marras. Asimismo, estos actúan en su carácter de trabajadores activos de la entidad de trabajo Avícola de Occidente C.A. (AVIDOCA), que resulta ser la demandada igualmente en ambos asuntos en su condición de patrono de los referidos trabajadores accionantes. Por su parte se tiene que las dos demandas versan sobre el Cobro de Beneficios Sociales por Aplicación de la Cláusula 81 de la Convención Colectiva 2013-2015 (no homologada), referida al trabajo en día de descanso, feriado y domingo; es decir, que se verifica la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos, esto es, tanto en el que devino en la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 27 de enero de 2016, correspondiente al asunto VP01-S-2015-00181, ratificado por la Superioridad, como en el presente caso bajo análisis.
Ahora bien, por otra parte, siendo la cosa juzgada es una institución que reviste un carácter prominentemente procesal, se debe examinar la oportunidad en la que esta fue traída al presente procedimiento, toda vez que no fue si no hasta la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, que la representación de la entidad de trabajo accionada alegó esta defensa y consignó copia de las sentencias de primera y segunda instancia ya descritas.
Sobre la tempestividad para oponer la cosa juzgada establece el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que la misma es en el lapso fijado para la contestación de la demanda. Sin embargo, nada señala el ordenamiento jurídico cuando la cosa juzgada nazca o se presente posterior a la contestación de la demanda; al respecto, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, quedó sentado lo siguiente:
“...Con respecto a la oportunidad procesal para hacer valer la existencia de la cosa juzgada el Código de Procedimiento Civil contempla dos posibilidades, la primera de ellas contenida en el artículo 346 ordinal 9º, caso en el cual el demandado dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda puede, en vez de contestarla, oponerla como cuestión previa y la segunda oportunidad de alegarla es conjuntamente con las defensas invocadas en la contestación de demanda, de conformidad con el artículo 361 eiusdem.
Estas dos oportunidades fueron previstas por el Legislador para el caso en que la cosa juzgada fuera conocida por el demandado antes de la contestación de la demanda y en estos casos no hay ambigüedad u oscuridad de la Ley, pues está claro que precluida esta oportunidad, si la parte tenía conocimiento de la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y ésto logra probarse, es clara la ley al señalar que debía oponerla en cualquiera de esos dos actos procesales.
Ahora bien, especial interés reviste para esta Sala la oportunidad para que la cosa juzgada sea alegada con posterioridad a la contestación de la demanda, en estos casos la ley no prevé nada al respecto, en vista de tal oscuridad la Sala pasará a determinar con precisión hasta qué momento se puede hacer valer, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, este derecho de rango constitucional, es la consagración de la garantía a la eficacia y autoridad de la cosa juzgada.
Visto que la cosa juzgada es una garantía de orden constitucional y que el ordenamiento procesal no estipuló la oportunidad para proponerla, cuando la misma se haya producido con posterioridad a la contestación de la demanda, esta Sala obedeciendo el mandato contenido en el artículo 335 de la Constitución, que le ordena velar por la uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales, acoge la interpretación establecida por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, caso Aeropullmans Nacionales, S.A., contra sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que dispuso: “...en caso de dudas, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa”, por lo cual, establece que ante la oscuridad debe prevalecer la interpretación a favor de la parte que alegue la cosa juzgada para lo cual se estipula, que el alegato de cosa juzgada sobrevenida puede oponerse en todo estado y grado de la causa hasta los informes en segunda instancia.
Visto lo anterior se determina que al ser los elementos de la cosa juzgada circunstancias de hecho que deben ser probados, la parte que la pretende hacer valer, tiene hasta los informes en segunda instancia para la exhibición de este documento público, es decir, para consignar copia certificada de la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “En segunda instancia no se admitirán pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio” lo cual, por su puesto, no impide al Juez que, a falta de tal consignación, dicte un auto para mejor proveer y acuerde la presentación de dicho instrumento de conformidad con el artículo 514 ordinal 2º del mismo Código.
Además de las anteriores consideraciones, es importante señalar el carácter de orden público de la cosa juzgada reconocido por este Tribunal en sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso Mercedes Cabrera Rivero contra Leipinia S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“...En cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva.
La sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden público resulta incuestionable....”
En atención a las doctrinas precedentemente transcritas observa la Sala que en el caso bajo decisión era obligatorio para el Juez de la recurrida pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada opuesta por el apoderado judicial de los demandados en etapa de informes, por ser de orden público y constitucional y tener influencia determinante en el juicio, de no haberse pronunciado dicho Juez hubiera incurrido en el vicio de incongruencia negativa en violación de las normas denunciadas por el recurrente. Así se decide…” (Negritas de este Juzgado).
De la sentencia parcialmente transcrita, cuyo criterio acoge esta juzgadora, cuando la cosa juzgada se produce con posterioridad a la contestación de la demanda, el alegato de cosa juzgada sobrevenida puede oponerse en todo estado y grado de la causa hasta los informes en segunda instancia, atendiendo al carácter de orden público y constitucional que reviste esta institución. Así mismo, se desprende que deben concurrir varias circunstancias para oponer la cosa juzgada pasada la oportunidad para la contestación, primero que la parte que la opone tuviera conocimiento de la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada con posterioridad a la contestación y que consigne copia de la referida sentencia.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la sentencia con autoridad de cosa juzgada se produjo el 27 de enero de 2016, fecha holgadamente posterior al momento en el que la representación de la entidad de trabajo accionada presentó oportunamente su escrito de contestación el 15 de octubre de 2015, más aún cuando fue en fecha 20 de julio de 2016 cuando se emitió sentencia en segunda instancia ratificando el contenido de la decisión, hoy con carácter de cosa juzgada. Por otra parte, en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio celebrada en fecha 01 de noviembre de 2016, la representación de la parte demandada opuso el alegato de cosa juzgada sobrevenida y consignó ejemplar de la decisión de fecha 27 de enero de 2016 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la sentencia VP01-R-2016-000052 emitida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este orden de ideas, esta sentenciadora puede verificar que efectivamente la decisión pasada con efecto de cosa juzgada, se produjo con posterioridad a la contestación de la demanda en el presente asunto, por lo que la accionada no podía oponerla en la referida oportunidad, si no hasta el momento que lo llevó a cabo, es decir, en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De otro lado, este juzgado pudo determinar que se cumplió con la consignación de las copias de las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, en las cuales se evidencia el carácter de cosa juzgada de lo debatido por las partes en el presente asunto.
Así las cosas, considera este Tribunal que como se desarrolló ampliamente, tratándose la COSA JUZGADA de una garantía de orden público y constitucional, que radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables, y probada como fue su existencia en el presente asunto debatido, es por lo que resulta impretermitible su declaración, como en efecto se declara. Así se decide.-
Finalmente, se estima que como quiera fue establecido la existencia de cosa juzgada, resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, vale decir, los otros alegatos y probanzas de las partes, diferentes al ya resuelto. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos ARNOBY MANUEL TORRES LUNA, ISILO ANTONIO RINCON SOTO, JAIRO LUIS RODRIGUEZ LOPEZ, ARMANDO PATRICIO, ALBERTO URDANETA FERRER, MANUEL ANDRES GONZALEZ RINCON, DONNY ALEJANDRO NARVAEZ MONTERO, RAFAEL ANGEL IBARRA BLANCO, GUSTAVO MANUEL CONDE RODRIGUEZ, ARGENIS JOSE PELEY RODRIGUEZ y LUIS ANGEL VILLALOBOS CASTILLO, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA), por reclamo de BENEFICIOS SOCIALES POR APLICACIÓN DE CLÁUSULA DE CONVENCIÓN COLECTIVA.
SEGUNDO: No procede la condena en costas procesales a los accionantes, ello en virtud de las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza
ANMY PÉREZ
La Secretaria
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No PJ0692016000032.-
La Secretaria
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
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