REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, miércoles treinta (30) de noviembre de 2016.-

ASUNTO: VP01-L-2013-001157.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (RECLAMO CONTRA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO PRIMIGENIA)


Visto el anterior informe contable, consignado en fecha veintidós (22) de noviembre del año que discurre (2016), de forma conjunta, por los Expertos Contables, Licenciados ANGEL RAFAEL BOSCÁN y GERARDO RINCÓN AIZPURUA, venezolanos, mayores de edad, Contadores Públicos, portadores de la Cédula de Identidad Nos. 3.924.677 y 3.385.476, respectivamente, debidamente colegiados bajo los Nos. 2.398 y 3.995, designados para resolver la incidencia surgida, con relación a la experticia primigeniamente presentada por la Lic ZULAY VALECILLOS, en fecha 10/10/2016, ordenada en la presente causa, y quienes fueron previamente nombrados y juramentados a los efectos, recibido por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, y posteriormente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio RENE RUBIO M, presento escrito constante de tres (03) folios útiles, por medio del cual ratifica la objeción que le hiciere al contenido de dicha experticia complementaria del fallo primigenia, realizada en la presente causa, ello posterior a la presentación del informe contable en conjunto, presentado por los dos expertos en cuestión antes mencionados, en cumplimiento al procedimiento previsto a los efectos, y recibido por este Juzgado, ello en fecha 28/11/2016. Ahora bien, dicho informe contable, presentado de manera conjunta, por los expertos ANGEL RAFAEL BOSCÁN y GERARDO RINCÓN AIZPURUA, anteriormente identificados, se encuentra consignado, a los folios del 205 al 207 del presente expediente, por lo que se procede a dar por reproducido el mismo íntegramente en esta decisión; por consiguiente, para entrar a resolver dicha incidencia (Reclamo sobre la Experticia Complementaria del Fallo); este Tribunal, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La Norma Civil Adjetiva (CPC), aplicada en el presente caso, conforme a remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), en extracto de su artículo 249, segundo aparte, establece lo siguiente:

“… En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente…” (Subrayado de este Tribunal).

De tal manera, en atención al artículo anteriormente transcrito parcialmente; este Tribunal evidencia, que en la experticia consignada en fecha diez (10) de octubre de 2016, recibida por este Tribunal en fecha (11/10/2016), realizada por la Lic ZULAY VALECILLOS, sobre la cual se ejerció el recurso de reclamo (activación mecanismo de impugnación), y este Tribunal, conforme a auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, ordeno tramitar el procedimiento de incidencia respectivo, por lo que se procedió en principio al nombramiento de dos nuevos expertos, que a su vez presentaron el informe consecuente de forma conjunta, antes mencionado, ello en fecha 22/11/2016, como se manifestó anteriormente, analizados como han sido ambos, es de hacer notar, que en dicha experticia complementaria del fallo primigenia y objeto del reclamo planteado por la representación judicial de la parte demandada, el monto considerado al final, como monto definitivo a pagar es la cantidad de Bs. 6.323.875,42, que a su vez comprende la corrección monetaria de la indemnización artículo 130 numeral 4to de la Lopcymat y el lucro cesante, ello desde el 17/07/2013 (fecha de notificación de la demandada), al 31/12/2015, y éste a su vez coincide íntegramente, con el monto definitivo a pagar, reflejado en el tan mencionado informe contable, presentado de manera conjunta, por los dos expertos designados y juramentados a los fectos, ANGEL RAFAEL BOSCÁN y GERARDO RINCÓN AIZPURUA, arrojando la misma cantidad de Bs. 6.323.875,42, evidenciándose que ambos informes, se ajustan a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/04/2016, cuya ponente fue la Presidenta de dicha Sala, Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, y la cual corre inserta del folio 121 al 146 de la presente causa, asumiendo los INPC publicados por el Banco Central de Venezuela, en los períodos respectivos, a saber: al 31/12/2013, al 31/12/2014 y al 31/12/2015, coincidiendo los factores que arrojan los cálculos respectivos a los efectos, es decir, con base a operaciones aritméticas acertadas, toda vez que parten de unos INPC correctos, y por ende de unos factores también correctos, de allí un resultado final similar de ambos informes contables, debiéndose aclarar de igual manera, que la representación judicial de la parte demandada, que a su vez es la que ejerce el recurso de reclamo sobre la experticia complementaria del fallo primigenia, mas allá de alguna objeción desde la perspectiva de los cálculos realizados, hace énfasis en que desde su posición, no se debió indexar o corregir monetariamente el concepto lucro cesante, establecido o condenado en la cantidad de Bs. 1.106.059,05, y que solo se debió haber indexado o corregido monetariamente la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4to, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establecida o condenada en la cantidad de Bs. 66.339,60, ello en base a las consideraciones esgrimidas, tanto en el escrito presentado en fecha 17/10/2016, como el presentado en fecha 24/11/2016 (éste último presentado posterior, a la consignación del informe contable, presentado de manera conjunta, por los dos expertos designados y juramentados a los efectos), obviando de esta manera, dicha representación judicial de la parte demandada, los parámetros establecidos en dicha sentencia definitivamente firme, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), en la presenta causa (ver folios segunda pieza del 121 al 146 de la presente causa), cuando para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, estableció textualmente lo siguiente: “… Finalmente, en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales supra acordadas, conforme al criterio reiterado de esta Sala Social, en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita v/s Maldifassi & CIA C.A., su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales…” (Negritas y subrayado del Tribunal, ver folio segunda pieza 145 a los efectos), de lo que se desprende, que el concepto lucro cesante condenado por dicha Sala Social, indefectiblemente lo ordena indexar o corregir monetariamente, toda vez que en la presente causa, fueron condenados tres conceptos a saber: 1.- Indemnización artículo 130, numeral 4to de la LOPCYMAT; 2.- Daño Moral; y 3.- Lucro Cesante, siendo que en cuanto respecta al daño moral, dicha Sala Social, excluyo el mismo de indexación y aclaró que de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños morales, se calcularía desde la fecha de publicación de la sentencia, hasta la ejecución, y al hacer referencia como se citó textualmente con anterioridad en cursivas, negrillas y subrayado: “… Finalmente, en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales supra acordadas …”, entiéndese que hace referencia cierta a los otros dos conceptos condenados, se insiste, la indemnización artículo 130, numeral 4to de la LOPCYMAT, y el lucro cesante, ya que quedo excluido el otro, que sería el daño moral; de allí, que este Juzgador, considera que tanto la experticia complementaria del fallo primigenia, como el informe contable presentado posteriormente por los otros dos expertos en cuestión, se ajustan indiscutiblemente a dichos parámetros para la realización de la indexación o corrección monetaria respectiva, ordenada por la mencionada Sala Social del TSJ. Así se decide.-

En ese orden de ideas, en cuanto respecta a dichos informes contables, esencialmente al presentado primigeniamente, una vez confrontado con el segundo, devenido del nombramiento de dos nuevos expertos, y tramitado conforme al procedimiento a seguir en este tipo de incidencia, previsto en la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), una vez analizado el mismo, a criterio de este Juzgador, el mismo se encuentra indefectiblemente ajustado a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/04/2016, por lo que se procede a ratificar el monto arrojado en el mismo, como monto definitivo.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las facultades establecidas en el mencionado artículo 249 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), en base al informe presentado primigeniamente en fecha 10/10/2016, por la Lic ZULAY VALECILLOS, y de igual manera, al presentado en forma conjunta, por los Lic ANGEL BOSCAN y GERARDO RINCÓN, en fecha 22/11/2016, determina la suma a ejecutar y la establece en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.323.875,42), para el demandante AMET FREDYS AGUIRRE DURÁN, como la cantidad a ejecutar en la presente causa y que deberá pagar la demandada de autos (TRACOYMCA), al mencionado ciudadano accionante. Así se establece.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,


ABG. MAYRÉ OLIVARES.


En la misma fecha, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado en el copiador de sentencias correspondiente.


LA SECRETARIA,


EFR/Exp. VP01-L-2013-001157.-