ASUNTO: VP01-O-2016-000023.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en la ciudad de Maracaibo.
206º y 157º

En fecha 11 de octubre de 2016, se presentó por el profesional del Derecho RAFAEL SUAREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 46.404, en representación de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA AMADO, C.A., querella de Amparo Constitucional en contra de los ciudadanos JASON DAVID URDANETA COLMENAREZ, ANA YEPEZ y TIBISAY AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 20.691.395, V- 7.860.063 y V- 7.891.108, respectivamente; acción a través de la cual se pretende la declaratoria Con Lugar del Amparo, solicitándose cesen el hostigamiento en que han incurrido desde el día 22 de septiembre de 2016, por medio del cual han impedido que las personas que buscan asistencia médica en la POLICLÍNICA AMADO, C.A., puedan acceder libremente a las instalaciones de la querellante.

En fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional; por lo que se presento apelación en fecha 20 de octubre de 2016, a la cual se le asignó el número VP01-R-2016-000257. En fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior que por distribución conoció del asunto, declaró CON LUGAR el recurso y ADMISIBLE la pretensión de amparo, ordenándole a éste TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que se pronunciara sobre la medida cautelar de suspensión de efectos. Por lo que pasa éste Juzgador, a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:
En el ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LODASDGC)). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:
“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”

(…Omissis…)
“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

De modo que conforme a lo que es materia de lo pretendido, luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado u las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.)

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de la doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un(os) derecho(os) constitucional(es) relacionados con la materia laboral; y así se declara.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Ahora bien, tal como ordenó el Tribunal de Alzada pasa quien Sentencia a resolver la petición de Amparo, específicamente la petición de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, mediante la cual solicita:

“DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE ACTOS, PARA QUE CESE TODA ACCIÓN QUE ATENTE CONTRA EL NORMAL DESENVOLVIMIENTO DE NUESTRA REPRESENTADA TODA VEZ QUE NUESTRA MANDANTE PRESTA SERVICIOS MÉDICOS Y HOSPITALARIOS PARA PERSONAS, POR LO QUE TIENE QUE VER CON LA SALUD Y LA VIDA DE LOS SERES HUMANOS (…).” (F.4)

Así, se trata de Amparo Constitucional, en donde afirma una presunta violación de derechos constitucionales, y en el cual peticionan una medida cautelar innominada o atípica.
Oportuno es acotar que con relación a la solución procesal de las peticiones planteadas en sede constitucional, el legislador en amparo ordena la aplicación supletoria de las normas adjetivas del ordenamiento jurídico (art. 48 de LODASDC).

En atención a la medida cautelar innominada precedentemente singularizada, este Tribunal de Primera Instancia actuando en sede constitucional, observa que, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588.
(…Omissis…)
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.”

Respecto de los requisitos de las medidas cautelares caben las siguientes precisiones de doctrina procesal: La procedencia de las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, está determinada, por los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña PIERO CALAMANDREI. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y del riesgo definido en el requisito anterior, no obstante ello, y adicionado a tales requisitos, al tratarse de la solicitud de una medida cautelar innominada, su sustento también está determinado en el temor manifiesto de que hechos del ‘actor’ causen a la ‘demandada’ lesiones graves o de difícil reparación y esto consiste el “mayor riesgo”, el cual es definido por el periculum in damni.

En tal sentido, se desprende tanto de las normas adjetivas supra transcritas, así como de la decisión antes citada, que como regla general a los fines de decretar medidas cautelares innominadas, además de la necesidad de coexistencia de la presunción del buen derecho y del peligro en la demora, es necesario acompañar un medio de prueba para acreditar el periculum in damni, es decir, que se haga presumir con los medios probatorios aportados que la no ejecución de las cautelares causará un daño inminente.
A la par no está de más señalar que bajo el esquema de la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, basta que falte alguno de ellos para que resulte inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de ley.

Aquí resulta oportuno transcribir parte interesante de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente:

“La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.”
(Omissis.)
“Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

No obstante los requisitos de procedencia antes descritos, necesarios para el decreto de una medida cautelar innominada como lo constituye el caso facti-especie, dada la naturaleza extraordinaria de carácter constitucional, a la cual se contrae el caso sometido a la consideración por este Tribunal, se hace pertinente invocar la doctrina imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión al decreto de medidas en amparo, contenido en decisión No. 156, de fecha: 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels C.A. en amparo, expediente No. 00-0436, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

“….A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solícita una medida en base al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado: mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, NO NECESITA QUE EL PETICIONANTE DE LA MISMA LE PRUEBE LOS DOS EXTREMOS SEÑALADOS CON ANTELACIÓN EN ESTE FALLO, NI EL TEMOR FUNDADO DE QUE UNA DE LAS PARTES PUEDA CAUSAR A LA OTRA LESIONES GRAVES O DE DIFÍCIL REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA, YA QUE ESE TEMOR O EL DAÑO YA CAUSADO A LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL ACCIONANTE ES LA CAUSA DEL AMPARO, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; QUEDANDO A CRITERIO DEL JUEZ DEL AMPARO, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…” (Las mayúsculas, negritas, el subrayado y cursivas son de este Jurisdicente.)

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más, no exigiendo probanza plena de los extremos cautelares, pero sin que ello signifique la inexistencia de ellos y es por lo que se afirma que para la resolución de las peticiones cautelares el Sentenciador ha de utilizar para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Como fundamentos de la petición cautelar, la parte actora señala que:

“ (…) el fomubonis (sic) iuris consiste en un juicio de valor o verosimilitud sobres los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda que deduzcan su posibilidad de éxito lo que se debe sustentar en elementos probatorios. Por su parte, el esquema de argumentación de la demanda genera expectativas de derechos que coligen la posibilidad objetivamente cierta de que éste (sic) órgano jurisdiccional de primer grado declare con lugar el Amparo solicitado, toda vez que en la demanda se denuncia sistemáticamente y desde su inicio el procedimiento por parte de los querellantes, lo que deja ver la existencia de actos INCONSTITUCIONALES tal y como fue referido en el escrito de nulidad postulado.

Lo anterior hace que sea claramente ostensible el riesgo de que el fallo definitivo resulte infructuoso, en el entendido que nuestra mandante presta servicios de salud para las personas, quienes pueden correr riesgos en sus vidas sino se les permite el acceso a la salud y una tardía decisión puede poner en peligro de muerte sus vidas (periculum in mora) habida cuenta que consta que la querellante ha ejercido defensas previstas y establecidas en las normas, por lo que actuado con la ponderación necesaria ajustada al marco de la legalidad y sin condiciones ulteriores por parte de la querellante, lo que significa que su accionar, ajustado al marco de la legalidad, no ha ocasionado ningún gravamen a persona alguna, pero como la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA AMADO, C.A., presta servicios de salud para las personas, el hecho de que se le impida el acceso a las personas que buscan asistencia médica, es lógico entender que se esta colocando a las personas en un riesgo inminente de sus vidas.

De lo anterior expuesto, se verifica concurrentemente la existencia de los presupuestos requeridos por el artículo 585 para el otorgamiento de medidas cautelares (fumus boni iuris y periculum in mora) por lo que en nombre y representación de mi representado y a los fines que no se siga concretando el DAÑO CIERTO SOBRE LAS PERSONAS QUE BUSCAN ASISTENCIA MEDICA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE NUESTRA REPRESENTADA, solicitamos se ordene a los querellados JASON DAVID URDANETA COLMENAREZ, ANA YEPEZ y TIBISAY AULAR, que suspendan los actos inconstitucionales que están ocasionando, porque están poniendo en peligro la vida de personas”. (F.5 y su vuelto)

En este contexto, se tiene que a juicio de este administrador de justicia, en relación al temor o amenazas inminentes esgrimidas en la petición cautelar, éste no se encuentra cubierto, puesto que, se afirmó tener temor sobre el acceso a la salud de las personas, mas no observó este operador de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que esté acreditado de manera presuntiva el temor o amenaza alegado, por lo menos en este estadio de la petición cautelar, vale decir, al emplear las reglas de lógica y las máximas de experiencia, no observa procedencia de la medida. Así se establece.

Expresado en otras palabras, en las actas procesales no observa este Jurisdicente, y realizando un examen preliminar sobre las pruebas, que éstas resulten suficientes para que verosímilmente se pueda concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada.

En todo caso, se cree oportuno señalar que si bien del estudio del caso sub iudice y la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia no se aprecia la procedencia de la mediada cautelar solicitada, ello no precalifica la procedencia o no de la discusión de fondo, vale decir, del amparo.

De tal manera que, por los fundamentos antes expuestos, del análisis de los hechos y el derecho, en atención a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, forzoso es declarar como en efecto se declara IMPROCEDENTE la solicitada Medida Cautelar Innominada de “suspensión de actos”. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por la sociedad mercantil POLICLÍNICA AMADO, C.A., en contra de los ciudadanos JASON DAVID URDANETA COLMENAREZ, ANA YEPEZ y TIBISAY AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 20.691.395, V- 7.860.063 y V- 7.891.108, respectivamente; declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de “suspensión de actos” pretendida por la sociedad mercantil POLICLÍNICA AMADO, C.A.

No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

BERTHA LY VICUÑA


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2016-000100.-

La Secretaria,
NFG.-