Asunto: VP01-N-2015-000065.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
con sede en Maracaibo
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante o Recurrente: El ciudadano JHON DEIVIS MORÁN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.763.298.
Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”.
Tercero Interviniente: PROTINAL DEL ZULIA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de noviembre de 1965, bajo el No. 50, Tomo I.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 01 de junio de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por la profesional del Derecho MARÍA PÉREZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JHON DEIVIS MORÁN GONZÁLEZ, antes identificado, en contra de la decisión administrativa, esto es, Providencia Administrativa No. 00107/15 de fecha 10 de marzo de 2015, expediente N° 059-2014-01-00715, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, mediante la cual se declaró: “CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo PROTINAL DEL ZULIA, C.A., y en consecuencia se autorizó EL DESPIDO JUSTIFICADO, del ciudadano JHON DEIVIS MORÁN GONZÁLEZ.
El asunto fue recibido y se le dio entrada por esta instancia jurisdiccional, en fecha 02 de junio de 2015. En fecha 05 de junio de 2015, se procedió al dictado y publicación de Sentencia Interlocutoria, a través de la cual se conminó a la parte recurrente que mediante escrito de subsanación determinara el petitum de escrito de nulidad.
En fecha 08 de junio de 2015, la parte recurrente presentó escrito de subsanación, razón por la cual el Tribunal en fecha 12 de junio de 2015 declaró la ADMISIÓN del Recurso de Nulidad, y se ordenaron las notificaciones correspondientes.
A posteriori, en fecha 11 de agosto de 2016, se efectuó la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 20 de septiembre de 2016 se admitieron las pruebas documentales promovidas en la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2016, la parte recurrente presentó escrito de informes (F.162-166). En fecha 13 de octubre de 2016, el Tribunal dejó constancia que una vez vencido el lapo previsto por Ley para la presentación de los respectivos informes, se aperturó el lapso para Sentenciar conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En fecha 17 de octubre de 2016, se presentó, escrito de opinión fiscal (F.170-174).
Ahora bien, en tiempo hábil, en el día treinta (30) del lapso para decidir, procede este Juzgado a publicar su fallo y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Como bien se indicó en la admisión del recurso contencioso de nulidad, este Juzgado es competente para conocer en primera instancia, como se aprecia de seguidas:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 01 de junio de 2015; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo. Así se establece.-
FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA PARTE RECURRENTE
LA PRETENSIÓN
Señala que el ciudadano JHON DEIVIS MORÁN GONZÁLEZ ingresó a trabajar en la empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en fecha 07 de diciembre de 2010, bajo el cargo de OBRERO DE GRANJA I, de manera ininterrumpida. Que el día 21 de agosto de 2014, el presunto representante de la empresa, presentó la solicitud de Calificación de Despido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”. En fecha 25 de marzo de 2015 el ciudadano hoy recurrente fue notificado de la decisión arrojada en el mencionado procedimiento, declarando el mismo Con Lugar.
Que dicha decisión vulnera principios rectores del derecho venezolano como lo son: el principio de presunción de inocencia, el debido proceso, el derecho a la defensa, y otros principios y garantías establecidas en la Carta Magna, como lo son el derecho al trabajo y la protección a la paternidad, ya que el ciudadano JHON DEIVIS MORÁN GONZÁLEZ goza de fuero paternal.
Como razones de hecho señala: que existe una evidente contradicción entre lo alegado por el representante de la empresa o lo manifestado por los testigos de la parte accionada, lo cual queda plasmado en el expediente administrativo, y las mismas fueron desestimadas en la decisión final. Asimismo, indica que el representante de la empresa sostiene que el procedimiento que deben seguir los obreros con las aves producto de la mortalidad es la incineración y el compostaje, sin embargo, obvia que la granja en cuestión no tiene los insumos necesarios para llevar a cabo tal operación, y que si bien es cierto en el programa de formación avícola otorgado al recurrente esa es una de las enseñanzas, no es menos cierto que si la empresa no cuenta con los recursos no pueden obligar a los trabajadores a realizarla. Que en tal sentido, se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 17 de agosto de 2014, y el curso tuvo lugar el día 03 de septiembre de 2014.
Como razones de derecho indica: que el ciudadano JHON DEIVIS MORÁN GONZÁLEZ goza de fuero paternal, por lo cual el artículo 76 de la Constitución Nacional fue vulnerado en el momento que no hubo una justa y equitativa valoración de todas y cada una de las pruebas, fundamentando la decisión desfavorable al trabajador, básicamente en los dichos de uno solo de los testigos.
Igualmente señala, que en el folio 4 del expediente administrativo se observa que el ciudadano ERNESTO VOGELER otorga poder especial al ciudadano NESTOR PALACIOS DARWICH, sin embargo, en el registro mercantil anexo al mismo, el poderdante no aparece mencionado, por lo que el accionante se presume no ostenta CUALIDAD para representar a la empresa ni ante la Inspectoría del Trabajo ni ante los Tribunales correspondientes, hecho que debió ser evaluado por la Inspectoría del Trabajo.
Indica también que aunque la procuradora que representó al ciudadano JHON DEIVIS MORÁN GONZÁLEZ oportunamente impugnó las pruebas documentales consignadas por la parte accionante, la decisora no consideró en absoluto el Principio de Alteridad de la Prueba.
Por último, como petitorio señalado en el escrito de subsanación, solicita que sea declarada nula la Providencia Administrativa No. 00107/15 de fecha 10 de marzo de 2015, expediente N° 059-2014-01-00715, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, mediante la cual se declaró: “CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo PROTINAL DEL ZULIA, C.A., y en consecuencia se autorizó EL DESPIDO JUSTIFICADO del ciudadano JHON DEIVIS MORÁN GONZÁLEZ, por cuanto fueron vulnerados los derechos laborales del hoy recurrente, y solicita que de ser posible se reponga la causa a su estado inicial en sede administrativa diferente.
Se observa escrito de informes, presentado en tiempo oportuno, mediante el cual la parte recurrente presentó los mismos alegatos señalados en el escrito de nulidad, que serán tomados en cuenta igual para la parte motiva de la decisión.
FUNDAMENTOS EN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO
SUSTENTA SU OPINIÓN MEDIANTE ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 17 de octubre de 2016, se presentó, escrito de opinión fiscal mediante la cual se indicó lo siguiente:
Que frente a los alegatos planteados por la parte recurrente, se indica que la lesión de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Carta Magna en relación a los vicios procedimentales que determina una nulidad de acto administrativo, son el incumplimiento total del trámite establecido y la lesión grave del derecho a la defensa conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se revela por una indefensión grave en la que al administrado se le ha imposibilitado su defensa, bien porque no se le notificó del procedimiento en forma alguna, o porque se le impidió defenderse, negándosele de ese modo el derecho a prueba o el acceso al expediente.
En tal sentido, señala que en el caso bajo estudio no se demuestra tal lesión, porque por el contrario, de las actas se evidencia que una vez intentada la reclamación por parte de la empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A., se cumplieron los procedimientos establecidos en Ley, no violentándosele de forma alguna el derecho a la defensa, toda vez que siempre estuvo en conocimiento del procedimiento y pudo ofrecer sus descargos y defensas a través de los alegatos aportados, promoviendo además las pruebas que consideró idóneas en resguardo de sus intereses.
Que tampoco se vio transgredido el derecho al debido proceso, toda vez que la autoridad del trabajo sustanció el procedimiento sometido a su consideración en base al iter procedimental, respetando inclusive el fuero paternal del trabajador y consecuencialmente la inamovilidad laboral de la que gozaba a tenor de dicho procedimiento.
Que en relación al alegato de falta de cualidad por la representación judicial del tercero interviniente PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en las actas se comprueba que en fecha 21-08-2014 el Abogado NESTOR PALACIOS DARWICH en su carácter de representante de ésta, intentó la solicitud de calificación de despido presentado poder otorgado por el ciudadano ERNESTO VOGELER en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil, evidenciándose que el efecto el ciudadano ERNESTO VOGELER facultó a los ciudadanos NESTOR PALACIOS DARWICH, JOSEFINA MOSCARELLA, OLGA DARWICH, PATRICIA DARWICH, YAMID GARCIA y NATALI BOSCAN. Por lo tanto, no resulta procedente el alegato planteado de falta de cualidad.
Por último, en relación a la violación del principio de alteridad de la prueba, se evidencia que la Inspectora del Trabajo si se pronunció sobre las pruebas documentales promovidas, las cuales si bien fueron impugnadas, sobre las mismas se efectuaron unas series de consideraciones y apreciaciones, por lo que a unas no se les otorgó valor probatorio y a otras sí; y en virtud de ello, no se delata la trasgresión del principio de alteridad de la prueba, toda vez que la Inspectora valoró las pruebas conforma las reglas de la sana crítica.
Como conclusión, considera que el presente recurso de nulidad incoado por el ciudadano JHON DEIVIS MORÁN GONZÁLEZ en contra de la Providencia Administrativa No. 00107/15 de fecha 10 de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, mediante la cual se declaró: “CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo PROTINAL DEL ZULIA, C.A., debe ser declarada SIN LUGAR.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso aportadas por la parte recurrente:
1. Documentales:
1.1. Copias simples consignadas junto con el escrito de nulidad, respectivas a procedimiento administrativo donde se evidencia Providencia Administrativa No. 00107/15 de fecha 10 de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, mediante la cual se declaró: “CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en contra del hoy recurrente ciudadano JHON DEIVIS MORÁN GONZÁLEZ.
Las documentales no cuestionadas en forma alguna, son copias de documentos derivados del procedimiento administrativo del cual emanó la providencia administrativa cuestionada en nulidad y estas serán tomadas en cuenta a los efectos de la solución de la presente causa. Así se establece.-
2. Testimoniales:
2.1. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JOAQUINA POLO, CELIA OSPINO, LUIS DIAZ y KELVIS FINOL, todos mayores de edad.
Al efecto, el Tribunal admitió dichas testimoniales y el día pautado, a saber, 03 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de testigos, dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUIS DIAZ y JOAQUINA POLO, y declarando desistidos el resto de los ciudadanos promovidos como testigos que no comparecieron a la celebración de la audiencia, a saber CELIA OSPINO y KELVIS FINOL.
En tal sentido, se observa de los dichos de los testigos lo siguiente:
- LUIS DIAZ: señaló que “labora desde hace 05 años en la empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A; que con respecto a la mortalidad de las aves, desde todos los años que tiene laborando en la empresa siempre se le ha regalado a la comunidad y a los vecinos para que ayuden a cuidar la granja, y por eso cada obrero lleva su carretilla al portón y la comunidad los busca en ese sitio; que esa operación la hacen todos los lotes diariamente, cuando el ave tiene 2 o 3 semanas en adelante; que él se encontraba en el sitio el día que al ciudadano JHON DEIVIS MORÁN GONZÁLEZ lo despidieron de la empresa, y lo que sucedió ese día fue que les dieron la orden de sacar los pollos hasta el portón, pero que nadie sacó las aves fuera del portón; que él acudió a la Inspectoría de San Francisco a declarar en relación a los mismos hechos”.
- JOAQUINA POLO: señaló que “no tiene un trabajo, sino que se dedica a cuidar su casa; que su casa se encuentra ubicada cerca de la granja de la empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A; que la empresa no les venden las aves muertas, sino que se las regalan a la comunidad; que los vecinos se colocan frente al portón de la empresa y los obreros llevan la mortalidad hasta ese sitio para entregarlas; que ella utiliza esa mortalidad para un criadero de cochinos que tiene en su hogar, y algunas personas los agarran para comer; que ella acudió a la Inspectoría de San Francisco a declarar en relación a los mismos hechos; que nunca un empleado de la granja ha ido hasta su casa a llevarle la mortalidad, siempre los buscan en el portón de la empresa”.
En éste sentido, observa éste Juzgador que si bien de los dichos de los referidos testigos se evidencia que conocen a la empresa y manifestaron la forma en que les es entregada la mortalidad de las aves, en el presente caso no aportan nada a los efectos de la resolución de lo controvertido, toda vez que es labor de éste Tribunal verificar la existencia de vicios en el procedimiento administrativo, en base a los alegatos y probanzas que tuvo la Inspectoría para tomar su decisión. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa interpuesta por el ciudadano JHON DEIVIS MORÁN GONZÁLEZ, está referida a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00107/15 de fecha 10 de marzo de 2015, expediente N° 059-2014-01-00715, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, mediante la cual se declaró: “CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo PROTINAL DEL ZULIA, C.A., y en consecuencia se autorizó EL DESPIDO JUSTIFICADO del referido ciudadano.
En la solicitud de calificación se destaca que respecto a los hechos la entidad de trabajo expresó, lo que se indica de seguidas:
“Ahora bien, Ciudadano Inspector, es el caso que el trabajador JHON DEIVIS MORAN GONZÁLEZ, el día domingo17 de Agosto de 2014, buscó 20 aves muertas (pollos), de los galpones de los cuales estaba encargado ese día, las llevó hasta la casa de los trabajadores para desplumarlas y colocarlas en un saco, se dirigió hasta la puerta de acceso a la granja y se fue hacia el poblado en una moto taxi, sacando las aves propiedad de la empresa sin ningún tipo de autorización. Toda esta situación ha desencadenado que el trabajador haya incurrido, en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, cometiendo o incurriendo de esta manera en la causal de despido estipulada en el artículo 79 literal a) de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.” (Folio 1 y su vuelto)
A su vez el trabajador denunciado, conforme a acta de fecha 10/11/2014, negó haber incurrido en alguna conducta contraria a la moral o falta de probidad, en conducta que de pie a despido. Hizo referencia a que es práctica de la entidad de trabajo regalar los pollos muertos a la comunidad.
La Inspectoría del Trabajo al valorar las pruebas de la parte accionante, le da valor probatorio sólo a “constancia emitida por el ciudadano CARLOS JOSE DORIA ISEA” (F.44 y 45), señalando que ella fue impugnada por la contraparte, empero la misma fue ratificada por el señalado ciudadano (F.70). De otra parte, le da valor probatorio a la declaración antedicha del ciudadano CARLOS JOSE DORIA ISEA (F.71), en la que se limita a reconocer el contenido y firma del informa impugnado antes referido, como puede observase del Acta del 24/11/2014 (F.61), así como lo señalado en la providencia (F.71)
Así finalmente en la providencia se concluyó que estaba demostrado lo alegado, bajo el siguiente señalamiento:
“ … la parte accionante alega en su solicitud que el accionante incurrió en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, ahora bien de las pruebas aportadas por la representación de la entidad de trabajo, las mismas lograron demostrar que el trabajador incurriera en tal causal, aunado al hecho que el testigo valorado indico (sic) que al sacar de la mortalidad a los pollos se le regala siempre a la comunidad con la orden que dan los encargados de repartir ese pollo a la comunidad y de la (sic) pruebas aportadas por las partes no se observa que dicha orden haya existido, razón por la cual queda demostrado lo alegado por el accionante de autos, por lo que este Despacho Administrativo llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para acordar el pedimento de la entidad de trabajo reclamante, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de lo antes expuesto; esta juzgadora llega a la firme convicción de que el trabajador no logro demostrar no haber incurrido en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, pudiendo la parte accionante demostrar de manera clara, suficiente y precisa su pretensión, es por tal motivo que éste (sic) Juzgador AUTORIZA a la entidad de trabajo PROTINAL DEL ZULIA, C.A., a despedir al trabajador JHON DEIVIS MORAN GONZALEZ (…)” (Fls. 71 y 72)
En la presente causa, la parte recurrente ha esgrimido sus respectivos alegatos en relación a la Providencia Administrativa impugnada, tanto en el recurso y subsanación así como en la celebración de la audiencia de juicio como mediante escrito de informe presentado, observándose que el tercero interviniente no acudió a la celebración de la audiencia de juicio y no presentó escrito de informes; por lo que, se pasa al análisis de las denuncias señaladas en contra dicha Providencia Administrativa, evidenciando que la parte recurrente sustenta sus fundamentos en: 1) la vulneración del principio al debido proceso y el derecho a la defensa, así como la violación del derecho al trabajo y a la protección a la paternidad por gozar de fuero paternal; 2) que existe una evidente contradicción entre lo alegado por el representante de la empresa o lo manifestado por los testigos de la parte accionada; 3) que el accionante no ostenta de CUALIDAD para representar a la empresa ni ante la Inspectoría del Trabajo, ni ante los Tribunales correspondientes, toda vez que no posee poder; y por último; 4) señala que aunque la procuradora que representó al ciudadano JHON DEIVIS MORÁN GONZÁLEZ oportunamente impugnó las pruebas documentales consignadas por la parte accionante, quien emitió el pronunciamiento no consideró en absoluto el Principio de Alteridad de la Prueba.
Ahora bien, una vez observado los alegatos de la parte recurrente, debe éste Juzgador examinar la procedencia de los vicios denunciados; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto, haciendo la salvedad que por razones didácticas invierte el orden de los vicios denunciados, comenzando por la denuncia sobre el vicio de violación del Principio de Alteridad de la Prueba. Así se establece.-
En tal sentido, en relación al Principio de Alteridad Probatoria el autor Fernando Villasmil, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, indica sobre el referido principio lo siguiente: “Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …” (Subrayado agregado por este Sentenciador)
Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00821 de fecha 11 de junio de 2002 estableció lo siguiente:
“A los fines de determinar si se cumplió en el presente caso con el requisito del fumus boni iuris o apariencia razonable de la titularidad del derecho que se alega como violado, se desprende de los documentos anexos al escrito libelar, que los mismos en su mayoría emanan de la propia demandante o se refieren a instrumentos privados provenientes de terceros ajenos a la controversia, caso en el cual el valor probatorio de los mismos no puede establecerse hasta que sean ratificados por la prueba testimonial a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Refuerza lo expuesto el hecho que los distintos cuadros de intereses que fueron producidos en juicio por el actor, son un reflejo de los cálculos que esa misma representación judicial hiciere unilateralmente, lo cual viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)
Entendemos entonces, que dicho Principio procura garantizar que exista cierto control sobre los elementos probatorios que son traídos a las actas por las partes a favor de sus alegatos, garantizando en tal sentido la protección del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la Inspectora del Trabajo valoró todas las pruebas que fueron promovidas por las partes en sede administrativa, desechando aquellas que fueron impugnadas y las que no le causaron convicción alguna; así pues, sólo rielan en las actas una prueba testimonial del ciudadano KELVIS FINOL (promovido por el hoy recurrente), indicándose en la providencia administrativa que de dicha declaración quedó demostrado que la mortalidad de los pollos se le regala a la comunidad y que la orden la dan los encargados; y de otra parte, una prueba documental promovida por la empresa, y denominada “constancia emitida por el ciudadano CARLOS JOSE DORIA ISEA”, la cual si bien fue impugnada, fue ratificada por la persona que suscribió dicha prueba, por lo que la Inspectoría le otorgó valor probatorio, quedando demostrado a decir del órgano administrativo que “en fecha 17/08/2014 el ciudadano JHON DEIVIS MORA GONZALEZ cometió una acción irregular al sacar unas aves muertas de la granja sin solicitar autorización y realizar participación alguna al encargado”.
Ahora bien, según los argumentos expuestos ut supra en relación al Principio de Alteridad de la Prueba, dicha documental promovida y emanada de la patronal, a criterio de quien Sentencia a los efectos del valor probatorio, no cumple con los requisitos fundamentales y con los principios probatorios del derecho laboral, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha; toda vez que si bien la misma fue ratificada por la el ciudadano CARLOS DORIA (quien suscribió la misma), se tiene que se trata de una documental emanada por la misma empresa, sin constar que existan firmas de testigos, o que los ciudadanos que según dicha acta presenciaron el hecho que dio origen a la solicitud de calificación de falta, hayan testimoniado en apoyo a lo contenido en la documental en cuestión.
Siguiendo éste análisis, considera éste Juzgador que dicha documental debió ser desechada por la Inspectora del Trabajo, al evidenciarse que violaba el Principio de Alteridad de la Prueba, y en tal sentido, carece de todo valor probatorio.
En ese contexto, se observa que siendo que la entidad de trabajo, en el procedimiento administrativo, alegó hechos que no pudo soportar con suficiencia a través de los medios probatorios esgrimidos, esto es, que no pudo probar que el ciudadano JHON DEIVIS MORÁN GONZÁLEZ, haya efectuado las acciones que se emplearon como fundamento la aprobación de la autorizar el despido.
En este sentido, es de puntualizar que la carga recae sobre la entidad patronal para demostrar la existencia de causal o causales de despido, esto es no solo de que los hechos en todo o en parte ocurrieron, sino además que no fueron autorizados (de forma escrita o verbal o incluso con la omisión de corrección dejando que ocurriesen) o fueron contrarios a las prácticas de la entidad patronal; y al someterse el asunto a las cargas procesales del derecho laboral, se entiende que la consecuencia de la falta de probanza no puede en forma alguna perjudicar al trabajador, sino a la propia entidad de trabajo solicitante de la calificación para despedir, y para el supuesto que la Inspectoría hubiese tenido dudas razonables sobre la norma planteada, sobre los hechos o las probanzas, debió en atención al principio in dubio pro operario, y tomar lo favorable al trabajador.
En tal sentido, tal como se indicó anteriormente, la Inspectoría debió haber desechado dicha documental in comento (“constancia emitida por el ciudadano CARLOS JOSE DORIA ISEA”), en base al Principio de Alteridad de la Prueba, pues al no hacerlo llegó de manera errónea a concluir que la patronal había cumplido con la probanza de alegatos o pero aún que el trabajador no había probado el no haber incurrido en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo (Fls. 70 y 71); cuando lo cierto es que no fueron demostrados los hechos planteados en la solicitud de calificación de falta y autorización de despido. Así se decide.-
Ahora bien, en este contexto, detectado el error de la Inspectoría del Trabajo, luce apropiado definir si ello en sentido técnico jurídico es un vicio de falso supuesto.
Respecto al vicio de FALSO SUPUESTO, resulta útil señalar lo que ha sido definido por la Doctrina Jurisprudencial, así para el año 2001, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hizo referencia al vicio de falso supuesto de los actos administrativos, a través de sentencia signada Nº00465, de fecha 27/03/2001, de la forma siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."
Hilando más fino, la misma Sala, distingue entre falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, de la forma que se indica de seguidas, conforma a sentencia Nº01117, de fecha 19/09/2002, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA:
"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. " (Subrayados agregados por este Sentenciador)
Al tiempo en decisión más reciente la misma Sala Político Administrativa estableció en Sentencia Nº 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente Nº 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, lo siguiente:
“falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).”(Neverillas y subrayado agregado por este Sentenciador)
De acuerdo a las jurisprudencias anteriores, se infiere que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se presenta un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo.
Así para la presente causa la inspectoría del trabajo incurrió en falso supuesto de hecho al considerar probados hechos que no lo fueron, en los términos ya analizados, quedando evidenciado el vicio de nulidad absoluta. Así se establece.-
De tal manera que siendo que la Providencia Administrativa No. 00107/15 de fecha 10 de marzo de 2015, expediente N° 059-2014-01-00715, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, mediante la cual se declaró: “CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo PROTINAL DEL ZULIA, C.A., y en consecuencia se autorizó EL DESPIDO JUSTIFICADO, del ciudadano JHON DEIVIS MORÁN GONZÁLEZ, se basó en probanzas que en definitiva no tenía el carácter de tal, y en concreto en lo atinente a “emitida por el ciudadano CARLOS JOSE DORIA ISEA”, violentando el la providencia administrativa violentó el principio de alteridad de la prueba, e incurriendo por ende en el vicio de falso supuesto de hecho, es por lo que evidente es que tal vicio la llevó a una conclusión contraria a derecho, al carecer de soporte probatorio lo alegado por la entidad de trabajo, y en tal orden de ideas resulta CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia anulada la señalada providencia.
Así las cosas resulta inoficioso el análisis de otros alegatos y probanzas, siendo que por efecto de la declaratoria antes señalada de que opera el vicio de Alteridad de la Prueba denunciado como fundamento de la nulidad, devienen en carente de utilidad procesal efectuar ese análisis. Así se establece.-
Ahora bien, en atención a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se observa que siendo congruentes con el contenido del recurso de nulidad o demanda de nulidad, el solicitante fue despedido a posteriori de la autorización contenida en la providencia administrativa aquí anulada.
En ese sentido, en atención a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Magna que establece la Tutela Judicial Efectiva, observa este administrador de justicia que derivada de la declaración de nulidad de la providencia administrativa de autorización para despedir, el trabajador tiene derecho al trabajo, como bien lo plantea en su escrito recursivo. De manera que la consecuencia natural es recuperar su puesto de trabajo con el pago de los beneficios pertinentes.
Así, en virtud del írrito despido precedido de la providencia administrativa anulada, y no haber autorización para despedir, como consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo PROTINAL DEL ZULIA, C.A., reincorporar al ciudadano JHON DEIVIS MORÁN GONZÁLEZ, a sus labores habituales, y de no existir el cargo, uno similar o equivalente, con el correspondiente pago de salarios y demás beneficios laborales que le correspondan a un trabajador activo.
Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano JHON DEIVIS MORÁN GONZÁLEZ contra la Providencia Administrativa No. 00107/15 de fecha 10 de marzo de 2015, expediente N° 059-2014-01-00715, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, y en consecuencia anulada la señalada providencia mediante la cual se declaró: “CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo PROTINAL DEL ZULIA, C.A., y en consecuencia se autorizó EL DESPIDO JUSTIFICADO, del ciudadano JHON DEIVIS MORÁN GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo PROTINAL DEL ZULIA, C.A., reincorporar al ciudadano JHON DEIVIS MORÁN GONZÁLEZ, a sus labores habituales, y de no existir el cargo, uno similar o equivalente, con el correspondiente pago de salarios y demás beneficios laborales que le correspondan a un trabajador activo.
No hay condenatoria en costas de la parte Demandada o Recurrida, en virtud de los Privilegios Procesales. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte accionante, JHON DEIVIS MORÁN GONZÁLEZ estuvo representada por la profesional del Derecho MARÍA ELENA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 152.310 actuando en su condición de apoderada judicial. Asimismo, se deja constancia que la parte Recurrida, La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, no participó activamente en la causa, no teniendo apoderado acreditado en autos. De otro lado, la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., tampoco participó activamente en la causa, no teniendo apoderado acreditado en autos; igualmente, la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estuvo representada a través del profesional del Derecho FRANCISO FOSSI CALDERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público. Finalmente la Procuraduría General de la República no estuvo representada, no participó en la presente causa, a pesar de habérsele debidamente notificado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 42/14 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2016-000099.-
La Secretaria
NFG.-
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