Asunto: VP01-N-2015-000101.-



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
con sede en Maracaibo
206º y 157º


SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante o Recurrente: La ciudadana LEILAMAR ELISA CAMACHO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.473.702, domiciliada en el municipio San Francisco, estado Zulia.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”.

Tercero Interviniente: FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), Instituto creado mediante a través Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 5.837, de fecha 28/01/2008, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.859, de la misma fecha reimpresa por error material en fecha 01 de febrero de 2008 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.863, de la misma fecha.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha seis de agosto del año dos mil quince (06/08/2015), la ciudadana LEILAMAR CAMACHO, antes identificada, debidamente asistida por la profesional del Derecho PAOLA VERA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 168.775, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión administrativa, esto es, Providencia Administrativa número 00261-15 de fecha 16 de junio de 2015, expediente N° 059-2015-01-00045, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, suscrita por la Abogada JANNY DE LOS ÁNGELES GODOY MORENO, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe General Rafael Urdaneta, Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, que declaró: “CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), en consecuencia se autoriza EL DESPIDO JUSTIFICADO, de la ciudadana LEILAMAR ELISA CAMACHO MOLINA, venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.473.702.-” (F.25 y 26) Recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar para la suspensión de los efectos de Providencia Administrativa.

El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada el día jueves seis de agosto del año dos mil quince (06/08/2015), y se dio entrada en fecha lunes diez de agosto del mismo año (10/08/2015).

En fecha 11 de agosto de 2015, se procedió al dictado y publicación de Sentencia Interlocutoria signada PJ068-2015-000081, a través de la cual se declaró la ADMISIÓN del Recurso de Nulidad, y se ordenaron las notificaciones pertinentes a los efectos de la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva.

A posteriori, en fecha 12/07/2016, se efectuó la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 18/07/2016 se admitieron las pruebas documentales promovidas por ambas partes.

En fecha 25/07/2016, la representación de la entidad de trabajo FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), consignó escrito de informes (F.100-103). Por su parte, el 01/08/2016, la profesional del Derecho MARENA PITTER, en su condición de FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consignó escrito de Opinión Fiscal (F.106-111). A los señalados escritos se les dio entrada, y al efecto se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, a los fines legales pertinentes.

Posterior a ello, el día 04/10/2016, estando la causa para sentenciar conforme a las previsiones de los artículos 84, 85 y 86 de la novel Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en especial la última de las normas señaladas, conforme a la cual el lapso para sentenciar que es de treinta (30) días de despacho posteriores al vencimiento del lapso de las informativas, se procedió a prorrogar el lapso para sentenciar, conforme a auto de la señalada fecha. Ahora bien, en tiempo hábil, procede este Juzgado hoy en el día 30 de la prórroga (o 60 englobando los primeros 30), a publicar su fallo y lo hace previa a las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA

Como bien se indicó en la admisión del recurso contencioso de nulidad, este Juzgado es competente para conocer en primera instancia, como se aprecia de seguidas:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 42/14 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 06 de agosto de 2015; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo. Así se establece.-


FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA PARTE RECURRENTE LA PRETENSIÓN

El fundamento de la Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

Que hay “VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO”.

Que hay una errada valoración de las pruebas documentales. Que las documentales presentadas por la afirmada entidad de trabajo para la calificación de despido, presentan discrepancias al ser modificadas y alteradas en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, que deriva en vicios del procedimiento.

Que de otra parte, la Inspectoría en el análisis documental, le imputó inasistencias en fechas que no fueron alegadas por la entidad de trabajo, sino que fueron traídas al momento de la promoción de pruebas, trayendo hechos totalmente nuevos, violentándose el orden procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que la Inspectoría incurrió en “ULTRA PETITA, al momento de emitir una decisión sobre pruebas e indicios que fueron impugnados en su tiempo hábil y correspondiente y no fueron ratificados por los testigos evacuados”. (F.3) Que se toman como indicios en contra y no a favor del trabajador, los acoge en detrimento del trabajador, "trayendo como consecuencia hechos que no fueron comprobados de forma legal y precisa, como lo son las testimoniales evacuadas.” (F.3)

Que hay “VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO”.

Que se aplicó en forma errada el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Que no le era aplicable el procedimiento llevado en su contra, realizándose una valoración incorrecta de los medios de prueba.

Que no hubo probanza de causal de despido, en específico la subsumida en el artículo 79, literal “f” del señalado cuerpo normativo.

Que de igual manera no se dio cumplimiento con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de ratificar o solicitar el cotejo de los instrumentos o documentos impugnados y no fueron ratificadas en cuanto a su firma por ningún testigo, como quiere hacer ver la Inspectoría del Trabajo.


DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD DE MEDIDA

De la lectura del libelo contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo, se observa petición cautelar bajo el título de “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO” (Vuelto del folio 3), la parte recurrente afirma que solicita la medida de conformidad con las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Señala que en tal sentido sea reincorporada provisionalmente y forzosamente a su cargo de trabajo en el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS).

Que en base al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), para la procedencia de la medida cautelar se ha de llenar el extremo del fomus bonis iuris y el periculum in mora. Señala extracto de sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/02/2013, expediente Nro.2012-1021.

Que hay apariencia de buen derecho invocado (fomus bonis iuris), toda vez que:

I) La Inspectoría del Trabajo le imputó inasistencias que no fueron alegadas por la entidad de trabajo en la solicitud de calificación faltas, sino que esas supuestas faltas fueron traídas al proceso por la patronal en al momento de la promoción de pruebas, trayendo hechos nuevos, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa.

II) Que se incurrió en falso supuesto de derecho al dársele una errónea interpretación al artículo 422 de la LOTTT, al no aplicarse correctamente el proceso de calificación de falta para los trabajadores con inamovilidad laboral.

Respecto al periculum in mora, afirma que está cubierto tal extremo. Expresa que se encuentra en una situación inestable desde el punto de vista personal, toda vez que “al no poder trabajar”, no tiene ingresos, no tiene dinero para sobrevivir, y mantener a sus dos hijos, siendo ella una madre soltera, “y por ende esperar que hasta que termine el presente procedimiento”, pudiese causarle daños irreparables, siendo que su único medio de subsistencia es su trabajo, “y en pues (sic) conseguir otro trabajo perdería mi Reenganche en la institución FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) como ENLACE DE PROYECTO REGIONAL”, ya que desea seguir laborando para la señalada institución cumpliendo sus funciones. (Vuelto del folio 5)

Que se trata de un caso en el que el daño será de imposible reparación y por ello solicita con carácter de urgencia la medida preventiva en referencia; la cual como se indicó ut supra, a través de sentencia signada Nro. PJ068-2015-000085, de fecha 14/08/2015, fue declarada Improcedente.


FUNDAMENTOS en que la sociedad mercantil FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) como Tercero Interesado, SUSTENTA EL RECHAZO A LA NULIDAD

Que no es cierto que el acto administrativo adolezca de falso supuesto, toda vez que la Inspectoría del Trabajo tomó en cuenta las documentales promovidas por la entidad de trabajo y que fueron ratificadas por testigos. Testigos de los que se afirma, son:

“… las mismas personas que fueron testigos de las actas de inasistencia que se levantaron para dejar constancia de las recurrentes inasistencia (sic) de la ciudadana Leilamar Camacho. Estos testigos declararon en alta clara e inteligible voz que efectivamente la ciudadana Leilamar Camacho había faltado recurrentemente al establecimiento de trabajo y a su vez afirmaron haber firmado varias actas de inasistencia que se levantaron a la ciudadana antes mencionada. Por lo tanto la inspectora le otorgo (sic) valor probatorio a dichas actas ya que las mismas fueron ratificadas.” (F.85)

Que la Inspectoría del Trabajo, en aplicación de la sana crítica le dio valor a documentales que fueron ratificadas por testigos en tiempo oportuno, quedando bien establecido y comprobado las inasistencias “ratificadas y constantes de la ciudadana Leilamar Camacho a su sitio de trabajo” que trajo como resultado la aplicación del literal “F” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Hace referencia a criterios doctrinales y sentencias de la Sala de Casación Social y Sala de Casación Civil, en relación a la sana crítica.

Indica que la parte actora alega ultra petita al momento de tomar la decisión, empero la entidad de trabajo niega esto, sosteniendo que la Inspectoría decidió conforme a lo solicitado.

Que no es sostenible ni sustentado el alegato de falso supuesto esgrimido por la recurrente, pues no hubo una decisión basada en hecho inexistente, ni se aplicó normativa erróneamente. En este sentido, transcribe extracto de sentencia N° 01117 del 19/09/2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en el caso del procedimiento administrativo a través de las documentales y testigos, se demostraron las inasistencias de la ciudadana Leilamar Camacho, señalando ocho (8) inasistencias para el mes de enero del año 2015.

Que tampoco existe el “error de derecho” alegado por la parte recurrente, pues se aplicó correctamente el artículo 79, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) como causal para poner fin a la relación laboral por faltas injustificadas al sitio de trabajo.

Además señalan que la recurrente recibió su liquidación en noviembre de 2015, y que ello es una razón más para considerar inoficioso el recurso de nulidad. Textualmente indica:

“En otro orden de idea (sic) ciudadano juez, hago de su conocimiento que la ciudadana Leilamar Camacho haciendo de su voluntad recibió el día 3 de Noviembre de 2015, de manera conforme sus PRESTACIONES SOCIALES tal y como lo establece el capítulo III de la LOT, es decir, el monto correspondiente a su prestación por antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y los demás beneficios establecidos en dicha ley, por lo que es una causal para considerar inoficiosa la acción de intentar el recurso de nulidad del trámite administrativo.” (F.87)

Que se presenta para que sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.


FUNDAMENTOS EN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO
SUSTENTA SU OPINION MEDIANTE ESCRITO DE OPINION FISCAL

Indica que de los alegatos y denuncias sustentadas en la presente causa, se puede determinar que la controversia del asunto sometido a la consideración de la autoridad Administrativa del Trabajo, estriba en las faltas o ausencias de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo sin comunicarlas a su patrono, y sin que existiese justificación en la que se expliquen los motivos que originaron dichas ausencias, a saber, los días 1, 4, 5, 6 y 7 de agosto de 2014; 6, 7, 9 y 10 de octubre de 2014; 4 y 15 de noviembre de 2014; 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de diciembre de 2014 y 5, 6, 7, 8 y 9 de enero de 2015.

Que en tal sentido, y con relación a las pruebas aportadas en el debate probatorio administrativo por el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), indicó lo siguiente: respecto a las actas de inasistencias y lista de inasistencias de fechas 1, 4, 5, 6 y 7 de agosto de 2014; 6, 7, 9 y 10 de octubre de 2014, y 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de diciembre de 2014, no suscritos por la trabajadora y las cuales fueron impugnadas en tiempo hábil, no les otorga valor probatorio porque aluden a inasistencias anteriores al tiempo que prevé el artículo 422 de la LOTTT, y en razón de de ello no podían ser tomadas en cuenta. Por su parte, en relación a las documentales denominadas actas de inasistencias y listas de inasistencias de fechas 12, 13, 19 de enero de 2015, 02 de febrero y 10 de abril de 2015, las cuales también fueron impugnadas, el Inspector las valoró por cuanto a su decir eran un indicio de la conducta de dicha trabajadora, determinando junto con el resto del material probatorio que se evidenciaban las faltas injustificadas de la actora los días 05-01-2015, 06-01-2015 y 12-01-2015.

Que aún cuando la actitud y comportamiento de la ciudadana LEILAMAR ELISA CAMACHO MOLINA pudiera interpretarse como una persistencia o conducta no cónsona ni adecuada a los deberes que le impone su relación de trabajo, la decisión de la Inspectoría no se encuentra ajustada a lo debatido en el iter procedimental, produciéndose el vicio de FALSO SUPUESTO alegado por la recurrente.

Por último, señala que evidenciado como fue el vicio alegado por la parte recurrente, el presente recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

1. Documentales de la parte recurrente:

1.1. Copias simples consignadas junto con el escrito de nulidad y mediante escrito de promoción de pruebas, respectivas a procedimiento administrativo donde se evidencia Providencia Administrativa número 00261-15 de fecha 16 de junio de 2015, expediente N° 059-2015-01-00045, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, suscrita por la Abogada JANNY DE LOS ÁNGELES GODOY MORENO, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe General Rafael Urdaneta, Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, que declaró: “CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), en consecuencia se autoriza EL DESPIDO JUSTIFICADO, de la ciudadana LEILAMAR ELISA CAMACHO MOLINA.” (F.25)

Las documentales no cuestionadas en forma alguna, son copias de documentos derivados del procedimiento administrativo del cual emanó la providencia administrativa cuestionada en nulidad y estas poseen valor probatorio. Así se establece.-

2. Documentales del tercero interviniente:

1.1. Copias simples consignadas mediante escrito de promoción de pruebas, respectivas a pagos realizados a la actora, cálculo de asignaciones o descuentos por liquidación y cancelación de fideicomiso.

Las documentales no cuestionadas en forma alguna, son copias de documentos que no fueron impugnadas en forma alguna de derecho, por lo que poseen valor probatorio y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa interpuesta por la ciudadana LEILAMAR ELISA CAMACHO MOLINA, está referida a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa número 00261-15 de fecha 16 de junio de 2015, expediente N° 059-2015-01-00045, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, suscrita por la Abogada JANNY DE LOS ÁNGELES GODOY MORENO, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe General Rafael Urdaneta, Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, que declaró: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS).

En la presente causa, las partes han esgrimido los respectivos alegatos y defensas en relación a la Providencia Administrativa impugnada, tanto en la celebración de la audiencia de juicio como mediante los escritos de informes presentados y ya mencionados; por lo que, se pasa al análisis de las denuncias señaladas en contra dicha Providencia Administrativa, evidenciando que la parte recurrente sustenta sus fundamentos en el VICIO DE FALSO SUPUESTO, alegando entre otras cosas, que: “Que hay una errada valoración de las pruebas documentales. Que las documentales presentadas por la afirmada entidad de trabajo para la calificación de despido, presentan discrepancias al ser modificados y alterados en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, que deriva en vicios del procedimiento. Que de otra parte, la Inspectoría en el análisis documental, le imputó inasistencias en fechas que no fueron alegadas por la entidad de trabajo, sino que fueron traídas al momento de la promoción de pruebas, trayendo hechos totalmente nuevos, violentándose el orden procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Señaló igualmente, ultrapetita, e incluso vicio de falso supuesto de derecho, señalando error en la aplicación de los articulos 422 y 79, literal “f” de la LOTTT.

Ahora bien, respecto al vicio de FALSO SUPUESTO, resulta útil señalar lo que ha sido definido por la Doctrina Jurisprudencial, así para el año 2001, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hizo referencia al vicio de falso supuesto de los actos administrativos, a través de sentencia signada Nº00465, de fecha 27/03/2001, de la forma siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."

Hilando más fino, la misma Sala, distingue entre falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, de la forma que se indica de seguidas, conforma a sentencia Nº01117, de fecha 19/09/2002, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA:

"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. " (Subrayados agregados por este Sentenciador)

Al tiempo en decisión más reciente la misma Sala Político Administrativa estableció en Sentencia Nº 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente Nº 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, lo siguiente:

“falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).”(Neverillas y subrayado agregado por este Sentenciador)

De acuerdo a las jurisprudencias anteriores, se infiere que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se presenta un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo.

En la causa bajo estudio, la parte actora señala que se tomaron en cuenta inasistencias no alegadas en la solicitud de falta, sino en la promoción de pruebas. Que se aplicaron indicios en contra de la trabajadora en lugar de favorecerla. Que en virtud de esos errores hay vicio de falso supuesto de hecho y de derecho aplicando erróneamente el artículo 422 de la LOTTT, y el artículo 79, literal “f” eiusdem, y hasta ultrapetita.

Lo que se debe analizar son los días que fueron tomados en cuenta y si en ello erró el órgano administrativo, al punto de viciar de nulidad la providencia administrativa.

La Inspectoría en la Providencia Administrativa impugnada señaló como conclusiones lo siguiente:

“Una vez analizado el acervo probatorio y adminiculadas las pruebas entre si, esta autoridad administrativa establece que el procedimiento se inicia por solicitud de la representación de la parte accionante FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), en contra de la ciudadana: LEILAMAR ELISA CAMACHO MOLINA, plenamente identificada en autos. La fundamentación de tal solicitud la apunta la parte actora en una conducta asumida por la trabajadora accionada, que se subsume en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras literal “F”, “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. La enfermedad del trabajador se considerará como causa justificada de la inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo..”. AHORA BIEN, LA ENTIDAD DE TRABAJO ACCIONANTE, LOGRÓ DEMOSTRAR A TRAVÉS DE DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES QUE RATIFICARON DICHAS DOCUMENTALES, LAS INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS A SUS LABORES DE TRABAJO POR PARTE DE LA ACCIONADA, LOS DÍAS 05-1-2015, 06-1-2015, 07-1-2015, 08-1-2015, 09-1-2015, 12-01-2015, mientras que la ciudadana LEILAMAR ELISA CAMACHO MOLINA, señaló que faltó justificadamente los días 07/08/09 de enero de 2015 a través de certificado médico que fue ratificada su contenido y firma a través de testimonial del médico suscribiente, no obstante haber sido cuestionado el mismo por la entidad de trabajo accionante, ya que no logró demostrar que había consignado dicha justificación, no obstante de tener el sello de fondas (el cual es usado indistintamente por cualquier trabajador de fondas y no llenar los requisitos para la validez de las suspensiones medicas por parte de fondas) igualmente las testimoniales evacuadas por la accionada, solo se limitaron a evidenciar que la trabajadora denunciada, realizaba también trabajos en áreas de campo, hacia valuaciones de proyectos, visitas a las obras, etc, pero a través de estas declaraciones no desvirtuaron que los días en que se señalan como inasistencias injustificadas por parte de la accionada coincidieran con los días en que supuestamente la ciudadana LEILAMAR CAMACHO, se encontrara desempeñando dichas funciones. En consecuencia quedo evidenciado las faltas injustificadas a sus labores de trabajo en los días 05-1-2015, 06-1-2015, y 12-1-2015. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este despacho administrativo llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso, suficientes elementos probatorios para acordar el pedimento de la entidad de trabajo reclamante, razón por la cual se autoriza el despido de la ciudadana LEILAMAR ELISA CAMACHO MOLINA, y ASÍ SE DECIDE.” (F.25) (Mayúsculas sostenidas con subrayados y cursivas, agregados por este Sentenciador).

A tales efectos, de la revisión del análisis de la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, se observa que en la parte in fine, se enumeran el 05, 06, y 12 del mes de enero de 2015. Y ciertamente es de observar que el día 12/01/2015, no forma parte de los señalados en el escrito de solicitud de autorización de despido. Sin embargo, se ha de analizar toda la providencia, como un todo, y es así como igualmente cierto es que en el inicio de las conclusiones se hace referencia no sólo a los días 05, 06, y 12 del mes de enero de 2015, sino además a los días 07, 08 y 09 del mismo mes y año. ¿Qué ocurrió con esos días, vale decir, fueron tomados en cuenta?

De la letra de la propia providencia, en el extracto antes transcrito se lee: “la entidad de trabajo accionante, logró demostrar a través de documentales y testimoniales que ratificaron dichas documentales, las inasistencias injustificadas a sus labores de trabajo por parte de la accionada, los días 05-1-2015, 06-1-2015, 07-1-2015, 08-1-2015, 09-1-2015, 12-01-2015” (F.25) (Negritas agregadas)

A la par reobserva que la ciudadana LEILAMAR ELISA CAMACHO MOLINA, no cuestiona en forma alguna estas tres últimas inasistencias, sino que en su defensa presenta constancia médica, ratificada en juicio por el tercero emisor, y que en todo caso fue cuestionada por la entidad patronal, en virtud de que a su decir, no fue presentada la constancia in comento, y a pesar de tener sello de la patronal, ello no es garantía de haber sido recibido y seguir el trámite correspondiente. En efecto, no aparece firma alguna de representación de la entidad de trabajo, solo un sello del cual los testigos afirmaron era de uso común en el trabajo, y tenían libre acceso al mismo, aun cuando reposaba en la oficina de Recursos Humanos.

De la documental en referencia, la inspectoría al revisarla aisladamente señala que posee valor probatorio al haber sido ratificada por el tercero, empero no señaló en ningún momento que se haya demostrado, que se presentó ante la entidad patronal y se siguió el trámite correspondiente. En ese contexto, destacan testimoniales promovidas por la parte accionante en el procedimiento de nulidad a las cuales en dicho procedimiento se les dio valor, y en cuyas deposiciones se destaca el incumplimiento de horario, así como inasistencias de la ciudadana LEILAMAR ELISA CAMACHO MOLINA.

Así las cosas, si bien es cierto que a juicio de este Juzgador, no puede tomarse en cuenta el día 12/01/2013, sino a lo sumo como un indicio como se indico inicialmente en la providencia (F.13), pero no a los efectos específicos de computarlo como de inasistencia, toda vez que no fue alegado en la oportunidad de la solicitud de autorización de despido; pero igualmente, no es menos cierto que la Inspectoría tomó en cuenta además el 05, 06 de enero de 2013. Pero además, no excluyó los días 07, 08 y 09 en los que no se discute que la ciudadana LEILAMAR ELISA CAMACHO MOLINA, inasistió por razones de salud (según y del que hay constancia médica), y de estos días no se demostró que hayan estado en conocimiento de la entidad de trabajo FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), puesto que no bastaría con el sólo sello sin suscripción alguna por alguna representación de la patronal, y sobre todo, siendo que la Inspectoría le dio valor probatorio no sólo a las testimoniales de la solicitante de la autorización de despido, sino que en ejercicio de la sana crítica, tomó en cuenta estas y las concatenó con las ACTAS DE INASISTENCIA Y LISTA DE INASISTENCIAS, dándole finalmente valor probatoria a unas y otras y concluyéndose inasistencias en los días 05, 06, 07, 08 y 09 de enero de 2013.

Vale decir, al revisar la providencia administrativa como un todo, se aprecia que fue tomado en cuenta, ciertamente de manera errónea el día 12/01/2013, empero ello no es relevante a los efectos de viciar de nulidad a la providencia, toda vez que al haberse tomado en cuenta los días 05, 06, 07, 08 y 09 de enero de 2013, se cumple con los supuestos del artículo 79, literal “f”, de la LOTTT.

En el caso bajo análisis, se puede observar que en la providencia administrativa impugnada, la Inspectora valoró todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas al proceso, principalmente en relación a las “Actas de inasistencias y Listas de inasistencia”, pudiéndose constatar que fueron valoradas conforme a la Ley Adjetiva Laboral y a la Sana Crítica, concatenadas con las pruebas testimoniales. Por lo que, considera éste Juzgador que el Inspector valoró de forma adecuada las pruebas que le causaron convicción, de acuerdo a los principios de la Sana Crítica. Así se establece.-

De lo anterior, se tiene que la Inspectoría del Trabajo valoró las documentales según los hechos que constan en las actas procesales, por lo que en la definitiva determinó que la parte recurrente demostró los hechos alegados en su escrito de solicitud de calificación falta, quedando evidenciadas las inasistencias en las que incurrió la ciudadana LEILAMAR ELISA CAMACHO MOLINA. De modo que la providencia administrativa número 00261-15 de fecha 16 de junio de 2015, expediente N° 059-2015-01-00045, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, suscrita por la Abogada JANNY DE LOS ÁNGELES GODOY MORENO, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe General Rafael Urdaneta, Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, que declaró: “CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), NO padece del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, toda vez que en los términos antes explicados, se basó en lo alegado y probado, esto es, en los días de inasistencia injustificadas, y en tal sentido, por vía de consecuencia no opera la denunciada errónea aplicación del artículo 422 de la LOTTT y 79, “f” eiusdem, aunado al hecho de que ello hace que sea irrelevante el error respecto al día 12/01/2013, por no ser determinante para modificar lo decidido por la Inspectoría. Así se decide.-

En tal sentido, se observa en el caso bajo estudio que tal como señala la entidad trabajo, FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), en condición de tercero interesado, la Inspectoría del Trabajo en la providencia atacada en nulidad, no incurrió en vicio de falso supuesto algún otro denunciado o detectable de oficio, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad incoado por la recurrente, ciudadana LEILAMAR ELISA CAMACHO MOLINA, Providencia Administrativa número 00261-15 de fecha 16 de junio de 2015, expediente N° 059-2015-01-00045, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, suscrita por la Abogada JANNY DE LOS ÁNGELES GODOY MORENO, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe General Rafael Urdaneta, Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, que declaró: “CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), en consecuencia se autoriza EL DESPIDO JUSTIFICADO, de la ciudadana LEILAMAR ELISA CAMACHO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.473.702. Así se decide.-

Así las cosas resulta inoficioso el análisis de otros alegatos y probanzas, siendo que por efecto de la declaratoria antes señalada de que no opera el vicio de falso supuesto denunciado como fundamento de la nulidad, devienen en carente de utilidad procesal efectuar ese análisis. Así se establece.-

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana LEILAMAR ELISA CAMACHO MOLINA, contra la Providencia Administrativa número 00261-15 de fecha 16 de junio de 2015, expediente N° 059-2015-01-00045, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, suscrita por la Abogada JANNY DE LOS ÁNGELES GODOY MORENO, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe General Rafael Urdaneta, Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, que declaró: “CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS).

No hay condenatoria en costas de la parte Demandada o Recurrida, en virtud de los Privilegios Procesales. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte accionante, LEILAMAR ELISA CAMACHO MOLINA estuvo representada por la profesional del Derecho PAOLA VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 168.775 actuando en su condición de apoderada judicial. Asimismo, se deja constancia que la parte Recurrida, La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, no participó activamente en la causa, no teniendo apoderado acreditado en autos. De otro lado, la sociedad mercantil FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), en su condición de tercero interviniente, como beneficiario de la Providencia Administrativa atacada en nulidad, estuvo representada a través de la Profesional del Derecho PATRICIA PETIT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 108.542; igualmente, la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estuvo representada a través del profesional del Derecho FRANCISO FOSSI CALDERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público. Finalmente la Procuraduría General de la República no estuvo representada, no participó en la presente causa, a pesar de habérsele debidamente notificado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 42/14 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,
ANGÉLICA FERNÁNDEZ

En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2016-000096.-

La Secretaria

NFG.-