Asunto: VP01-N-2015-000039.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: ENDER JOSÉ GARCÍA ORTEGANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.180.846, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo sede en Maracaibo del Estado Zulia.

Tercero Interesado: ASISTENCIA MÉDICA, C,A., sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 1992, anotado bajo el N° 2, Tomo N° 9-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 08 de abril de 2015, el ciudadano ENDER JOSÉ GARCÍA ORTEGANA, antes identificado, encontrándose asistido por el profesional del derecho RICHARD MARMOL, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.147, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 065/14, de fecha 15 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo del Estado Zulia.

El asunto correspondió a esta instancia jurisdiccional, en virtud de distribución realizada el 08 de abril de 2015, según consta de acta de emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral. Mediante decisión de fecha 14 de abril 2015, este Despacho jurisdiccional, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, declaró su competencia, la admisibilidad, y se ordenaron las respectivas notificaciones.

En fecha 19 de julio de 2016, se efectuó la Audiencia de Juicio, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A posteriori de la audiencia, se inició un lapso evacuación de pruebas y de presentación de los informes respectivos.

En fecha 19 de septiembre de 2016, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de Informes; y en fecha 30 de septiembre de 2016, el tercero interesado, por intermedio del abogado en ejercicio MARCO PÉREZ de INPRE No. 117.930, presentó escrito de informes.

No hubo presentación de escrito de informes de la parte recurrente. Asimismo, no hubo presentación de escrito de informes de parte de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo del Estado Zulia, de la cual emanó la Providencia Administrativa atacada en nulidad.

Posterior a ello, en fecha 04 de octubre de 2016 (como bien se expresó en Auto fundado dictado en la referida fecha), entró la causa en estado para sentenciar conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la cual el lapso para sentenciar es de treinta (30) días de despacho.

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para dictar y publicar la sentencia, y siendo hoy el día treinta (30) para sentenciar, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Como bien se indicó en la Sentencia Interlocutoria donde fue admitido el presente Recurso, debe éste Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 08 de abril de 2015; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de éste Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente éste TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.


FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA PARTE RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD

Alega el recurrente, que en fecha 01 de octubre de 2005 ingresó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C,A., desempeñando el cargo de PARAMÉDICO, devengando un último salario básico mensual de Bs. 3.738,07; que desempeñó dichas funciones en un horario establecido de la siguiente manera: de sábado a miércoles de 8:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., correspondiéndole el descanso semanal los días jueves y viernes.

Que el día 22 de abril de 2013, fue despedido de su trabajo por la ciudadana AURA MARINA ANDRADE, en su condición de Apoderada Judicial de la patronal, sin que mediara para ello causa o justificación legal alguna, no obstante de encontrase amparado por inamovilidad laboral fundamentada en 3 supuestos, a saber: 1) la establecida por Decreto Presidencial; 2) la prevista en la propia Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 339, por ser padre natural de una niña de 02 años; y 3) por lo establecido en el artículo 44 de la LOPCYMAT, ya que se encontraba dentro del término de 03 meses posteriores al ejercicio de sus funciones como “Delegado de Prevención”.

Que durante la relación laboral se vio conminado por parte de la patronal a suscribir de manera arbitraria e indiscriminada 07 contratos a tiempo determinado, es decir, un contrato y 06 prórrogas, siendo realmente un contrato de manera ininterrumpida. Que en cada año la patronal, al igual que en el 2013, le canceló supuestas “liquidaciones de prestaciones sociales”. Que dichas circunstancias constituyen un evidente fraude a la Ley, ya que con ello la accionada pretende desconocer a todas luces su continuidad laboral, transgrediendo principios generales del derecho laboral consagrados en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 22 de la LOTTT, así como el artículo 9 literales c, d, e i del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aún vigente.

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo sede en Maracaibo del Estado Zulia, y en fecha 21 de mayo de 2015 fue admitido la denuncia, ordenándose el consecuente reenganche y pago de salarios caídos. Que dicho reenganche no se materializó, ya que la patronal en fecha 04 de julio de 2015 se opuso a la ejecución del mismo, alegando el pago de las prestaciones sociales y la caducidad de la acción; que por tales motivos, el funcionario del trabajo aperturó articulación probatoria, y una vez culminada dicho lapso, en fecha 15 de agosto de 2014 la Inspectoría del Trabajo sede en Maracaibo del Estado Zulia, emitió Providencia Administrativa No. 065/14 declarando SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que dicha Providencia Administrativa se encuentra cargada de vicios graves en el manejo y valoración del acervo probatorio, incurriendo en Silencio de Pruebas, lo cual expone bajo los siguientes argumentos:

1) Que es cierto que desde el mismo momento que efectuó la solicitud de reenganche, afirmó que cada año había recibido el pago de sus prestaciones sociales, al igual que el último año que prestó servicios, y que con ese pago sumaban 7 contratos a tiempo indeterminado sin cumplirse ninguno de los extremos legales que justifican la suscripción de dicho contrato, pues se trata de una práctica fraudulenta de la patronal accionada.

2) Que es falso que sea un hecho afirmado por su persona que la fecha de culminación de la relación laboral fuera el 11 de abril de 2013, toda vez que la realidad de los hechos es que en la solicitud de reenganche señaló que fue despedido el 22 de abril de 2013, siendo admitida la solicitud.

3) Que es falso que no promoviera alguna prueba que demostrara la continuidad laboral en la entidad de trabajo, o en su defecto alguna documental con fecha posterior al acta de culminación de contrato de trabajo.

Que lo cierto es que la Inspectora del Trabajo incurrió en silencio de pruebas al no mencionar y mucho menos valorar las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente por su persona, rendidas por los ciudadanos ERNESTO LARGO y YARITZA MARCANO. Que ambas testimoniales fueron contestes al manifestar que fue despedido el día 22 de abril de 2013, dando fe de las prácticas fraudulentas de la patronal para vulnerar los derechos de los trabajadores. En base a sus alegatos, cita varias Jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Como conclusiones finales a su escrito alega que es evidente que el Órgano Administrativo al momento de emitir la Providencia Administrativa, omitió cualquier mención y valoración de las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por su persona, incurriendo en el vicio de Silencio de Pruebas, y más aún considerando que dicha prueba está íntimamente relacionada con los hechos controvertidos para poder resolver la solicitud de reenganche planteada, toda vez que con dichas pruebas quedó demostrada la materialización del despido. Que al haberse demostrado el hecho del despido con las pruebas que fueron aportadas, se podía determinar de forma sencilla que la solicitud se interpuso en tiempo hábil, no encontrándose caduca.

Por último, solicita se admitido el recurso conforme a derecho, se practiquen las correspondientes notificaciones con celeridad procesal, se declare la nulidad absoluta del acto impugnado, es decir, de la Providencia Administrativa de fecha 15 de agosto de 2014, No. 065/14 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo del Estado Zulia, y realice los pronunciamientos legales pertinentes.


FUNDAMENTOS EN QUE LA SOCIEDAD MERCANTIL
ASISTENCIA MÉDICA, C,A., COMO TERCERO INTERESADO
SUSTENTA EL RECHAZO A LA NULIDAD

La sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C,A., como Tercero Interesado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de Nulidad, y a través del profesional del Derecho MARCO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE) bajo el No. 117.930, expuso:

Que solicita se ratifique la decisión de la Inspectoría del Trabajo mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano ENDER JOSÉ GARCÍA ORTEGANA, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho siendo evidente que existe una caducidad de la acción, siendo que el contrato de trabajo por 1 año a tiempo determinado del ex trabajador data del 07 de abril de año 2012 al 07 de abril del año 2013. Que fue aceptado por el hoy recurrente, tanto en la solicitud de reenganche como en la ejecución del mismo, que aceptó la liquidación por prestaciones sociales el 07 de abril del año 2013, por lo que de la mencionada fecha al 20 de mayo de 2013, transcurrieron más de 30 días de los establecidos en la Ley para presentar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, configurándose la caducidad de la acción.

Que por otro lado, el mencionado reenganche se puede tener como desistido, por cuanto el ciudadano ENDER JOSÉ GARCÍA ORTEGANA, laboró para la empresa URGENCIAS MÉDICAS en noviembre del 2014, y desde el mes de mayo de 2015 se encuentra laborando para la empresa HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A; que en base a todas esas consideraciones, solicita se ratifique la decisión de la Inspectoría y se declare SIN LUGAR el presente recurso.

En el escrito de informes igualmente reiteró la ausencia de fundamentos del recurso de nulidad; alegando la caducidad de la acción y que el reenganche se encuentra desistido toda vez que el actor labora para otra empresa, solicitando la declaratoria Sin Lugar del recurso de nulidad.


FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se observa que la representación del Ministerio Público, consignó Escrito de Opinión Fiscal, expresando los alegatos en contra del recurso de nulidad, mediante el cual señaló:

Que en cuanto a los alegatos esgrimidos por ambas partes en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como de las pruebas que fueron consignadas en dicha oportunidad y analizado como fue todo el procedimiento, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo procedió a emitir Providencia Administrativa en la cual si bien se detallaron las etapas suscitadas en el procedimiento administrativo, no se comprueba que las pruebas promovidas y aportadas por el trabajador fuesen analizadas y mucho menos, las declaraciones testimoniales ofrecidas por los ciudadanos ERNESTO LARGO y YARITZA MARCANO, quienes fueron contestes en afirmar que la decisión de la culminación de la relación de trabajo de la que fue objeto del ciudadano ENDER JOSÉ GARCÍA ORTEGANA ocurrió el 22-04-2013, conllevando a colegir en principio, que en efecto a la interposición de la reclamación del reenganche el día 20-05-2013 se realizó en tiempo oportuno.

Que la Inspectoría del Trabajo sólo consideró las pruebas de la patronal, alegando que demostraban la caducidad de la acción, la cual fue alegada solamente en el escrito de promoción de pruebas, no advertida en tiempo oportuno (ejecución de la orden de reenganche) y refiriendo sobre ello que al trabajador se le cancelaron las prestaciones sociales el día 11/04/2013 superando supuestamente el tiempo de caducidad; pero obviando la declaración de las testimoniales de los ciudadanos ya mencionados, obviando igualmente los demás planteamientos realizados por el recurrente en relación a los innumerables contratos a tiempo determinado suscritos por la patronal.

Que bajo tales consideraciones, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo efectivamente incurrió en una ausencia de pronunciamiento y valoración de tales probanzas, incurriendo no sólo en el vicio de silencio de pruebas, sino en el vicio de falso supuesto toda vez que no adecuó su decisión a los hechos controvertidos, los cuales resultaban determinantes a los efectos de dilucidar el asunto planteado.

Cita jurisprudencias varias, y por último solicita que en virtud de los vicios evidenciados en la Providencia Administrativa, dicho recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

Medios de pruebas presentados por la parte recurrente CIUDADANO ENDER JOSÉ GARCÍA ORTEGANA:

1. Documentales:

Con el escrito del recurso de nulidad la parte accionante acompañó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano ENDER JOSÉ GARCÍA ORTEGANA.

De los documentos conformantes del expediente administrativo, ellas no fueron cuestionadas en forma alguna, parte de su contenido son instrumentos privados, y otra parte copia de documentos públicos administrativos, destacándose la Providencia Administrativa objeto de impugnación, así como contratos de trabajo, actas de terminación y pagos, constancias de trabajo, constancia de Registro de Delegado de Prevención, Cuenta Individual, Constancia de Egreso de Trabajador, y todos poseen valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y serán tomados en cuenta a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

2. Informes:

- Mediante escrito de pruebas, promovió prueba de informes al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines que remitiera la información solicitada según lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, si bien la documental corre en las actas procesales, se tiene que la misma es extemporánea toda vez que llegó al expediente y conocimiento del Sentenciador una vez iniciado el lapso de informes, y nada hay que examinar sobre ella. Así se establece.-

3. Exhibición:

- Mediante escrito de pruebas, solicitó a la patronal la exhibición de las siguientes documentales: a) instrumentos en relación a la elección del cargo de Delegado de Prevención para el período 2013 y 2014, y la plancha de elección; b) contratos de trabajo celebrados entre la empresa y su persona desde el año 2005. Al efecto, si bien el tercero no realizó la exhibición solicitada, ni el promovente insistió en forma alguna en la necesidad de la misma, se tiene que con la solicitud del primer documento a exhibir no fue acompañada de copias o de indicación de contenido o de alguna probanza de que se hayan en poder de la contraparte, y en tal sentido no produce efecto alguno la no exhibición, de conformidad con las previsiones del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en relación a las documentales de la peticionada exhibición “b”, rielan en las actas procesales los contratos de trabajo; y de igual forma es de destacar que aparece Constancia de Registro de Delegado de Prevención; y estas no fueron cuestionadas en forma alguna válida en derecho, por lo que en relación a éstas últimas derivó en inoficiosa la exhibición solicitada, y dichos instrumentos fueron indicadas ut supra en el punto de las documentales de la parte accionante. Así se establece.-

4. Inspección Judicial:

- Mediante escrito de pruebas, promovió inspección judicial en la sede del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los efectos de dejar constancia sobre los particulares indicados. Al efecto, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 25 de julio de 2016 el Tribunal negó la misma, por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

5. Testimoniales:

- Mediante escrito de pruebas, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos HUMBERTO ÁVILA, ERNESTO CASTILLO, DANIEL MANRIQUE GUZMÁN, ROLANDO AMESTI, ERNESTO LARGO, ÁNGEL FERRER y YARITZA MARCANO, todos venezolanos y mayores de edad. Al efecto, en fecha 29 de julio de 2016 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente a la audiencia de evacuación de testigos, por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

Medios de pruebas presentados por la
Sociedad Mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C,A., como Tercero Interesado:

1. Documentales:

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial del tercero interesado, mediante escrito de pruebas consignó las siguientes pruebas documentales:

- Acta y Liquidación de la relación de trabajo de fecha 11 y 07 de abril de 2013, constante de tres (03) folios útiles y que rielan en los folios del 228 al 230 del expediente.

- Acta de ejecución efectuada por la Inspectoría Dr. Luis Hómez de fecha 04 de julio de 2013, constante de tres (03) folios útiles y que riela en los folios del 231 al 233 del expediente.

- Copia de constancia de egreso del trabajador de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, constante de un (01) folio útil y que rielan en el folio 234 del expediente.

- Estado de cuenta de ahorro del ciudadano ENDER JOSÉ GARCÍA ORTEGANA, constante de cuatro (04) folios útiles y que rielan en los folios del 235 al 238 del expediente.

- Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales perteneciente al ENDER JOSÉ GARCÍA ORTEGANA, constante de un (01) folio útil y que riela en el folio 239 del expediente.

En tal sentido, las documentales no cuestionadas en forma alguna, poseen valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y serán tomados en cuenta conjuntamente con el resto de probanzas a los efectos de la solución de lo controvertido, y llegar a las conclusiones pertinentes. Así se establece.-

2. Informes:

- Mediante escrito de pruebas, promovió prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines que remitiera la información solicitada. Al efecto, en vista que no consta en las actas, resultas del señalado medio de prueba, consecuencialmente no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- Mediante escrito de pruebas, promovió prueba de informes a la SOCIEDAD MERCANTIL URGENCIAS MEDICAS, C.A., a los fines que remitiera la información solicitada. Al efecto, en vista que no consta en las actas, resultas del señalado medio de prueba, consecuencialmente no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- Mediante escrito de pruebas, promovió prueba de informes a la SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., a los fines que remitiera la información solicitada. Al efecto, en vista que no consta en las actas, resultas del señalado medio de prueba, consecuencialmente no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa interpuesta por el ciudadano ENDER JOSÉ GARCÍA ORTEGANA, está referida a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 065/14, de fecha 15 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo del Estado Zulia que declaró “SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ENDER JOSÉ GARCÍA ORTEGANA en contra de la entidad de trabajo ASISTENCIA MÉDICA, C.A.”.

En el caso sub iudice, las partes han esgrimido los respectivos alegatos y defensas en relación a la Providencia Administrativa impugnada, tanto en la celebración de la audiencia de juicio como mediante los escritos de informes; por lo que, se pasa al análisis de las denuncias señaladas en contra dicha Providencia Administrativa, evidenciando que la parte Recurrente sustenta sus fundamentos en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, alegando entre otras cosas: “Que lo cierto es que la Inspectora del Trabajo incurrió en silencio de pruebas al no mencionar y mucho menos valorar las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente por su persona, rendidas por los ciudadanos ERNESTO LARGO y YARITZA MARCANO. Que ambas testimoniales fueron contestes al manifestar que fue despedido el día 22 de abril de 2013, dando fe de las prácticas fraudulentas de la patronal para vulnerar los derechos de los trabajadores (…)”.

Ahora bien, respecto al vicio de SILENCIO DE PRUEBAS, resulta útil señalar lo que ha indicado la Sala político Administrativa en sentencia No. 00325 de fecha 28 de febrero de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas.

“… La Sala considera pertinente reiterar que no se está en presencia del mencionado vicio cuando la Administración valora las pruebas aportadas por el particular en el sentido desfavorable a este, ya que el silencio de la prueba solo tiene lugar cuando el órgano administrativo ignora totalmente los elementos aportados por las partes. El hecho de que las pruebas consignadas por la recurrente no hayan sido valoradas en el sentido solicitado por ésta, no implica que se haya incurrido en silencio de prueba…”(Resaltado del Tribunal)

Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-04-2001, en el juicio Eudoxia Rojas Pacca Cumanacoa, señaló lo siguiente:

“…El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio”. (Las negritas son de la jurisdicción).

Asimismo en criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 4577, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, se expuso lo siguiente:

“… el hecho que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio”. (La negrita es de la Jurisdicción).

Así las cosas, al revisar la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, se tiene que en ella se hace referencia a las testimoniales evacuadas en la causa administrativa, empero al resolver el punto correspondiente a la caducidad, concluyó la procedencia de la misma sin indicar el peso que pudieron tener las declaraciones testimoniales.

En ese sentido, ad initio, pareciese subsumirse el caso sub iudice, en un silencio de prueba, empero antes de concluir es impretermitible hacer las siguientes consideraciones.

La norma rectora de la caducidad en materia del procedimiento de reenganche y restitución de derechos está contenida en el encabezamiento del artículo 425 de la ley sustantiva laboral que establece:

“Artículo 425.—Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:”(Negritas y subrayado agregado)

De modo que, a tenor de la señalada norma, una vez producido un despido, el trabajador(a) afectado(a), posee un lapso de treinta (30) días a los efectos de interponer la correspondiente reclamación.

De otro lado, es de apuntar que es el caso que el silencio de prueba va tomado de la mano con la inmotivación, y es castigado procesalmente hablando en el sentido que representa una violación al derecho a la defensa y el debido proceso. Sin embargo, no siempre comporta la anulación de lo decidido, y esto es así, toda vez que para que ello ocurra se requiere que la o los medios probatorios obviados o silenciados sean de tal relevancia que consigan cambiar o anulen el dispositivo, lo decidido.

En este particular es de suprema importancia transcribir extracto de sentencia de la Sala de Casación Civil del 05/04/2016, Exp.: Nº AA20-C-2015-000398, en la cual al respecto se indicó:

“En torno al vicio de silencio de pruebas, la Sala ha establecido reiteradamente que se materializa cuando el jurisdicente ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio, así bien, lo encontramos marcado mediante decisión número 302 de fecha 3 de junio de 2015, bajo el expediente 2014-824:
“…De la prolija denuncia, el formalizante acusa el vicio de silencio de pruebas de la recurrida por cuanto “omitió examinar el expediente N° 2307, tanto el principal, como el cuaderno de medidas, así como la copia simple del acta de matrimonio civil contraído por el ciudadano Nestor Carrero y Mariela Gómez Becerra el 15/12/2000, que demuestra que los hechos allí inmersos son relevantes para cambiar el dispositivo del fallo”.
Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, siendo que PARA QUE PUEDA DECLARARSE PROCEDENTE EL VICIO DELATADO DE SILENCIO DE PRUEBAS, EL EXAMEN DE LA PRUEBA DENUNCIADA COMO SILENCIADA DEBE SER NECESARIO PARA RESOLVER EL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA, QUERIENDO DECIR ESTO, QUE LA FALTA DE APRECIACIÓN DE DICHO MATERIAL PROBATORIO, NECESARIAMENTE DEBE INCIDIR EN FORMA DETERMINANTE EN LO DISPUESTO EN EL FALLO DEL CUAL SE TRATE…” (Negritas y mayúscula sostenida agregadas)

Esto tiene su razón de ser en el hecho de evitar reposiciones inútiles, y el consecuente desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, cuando la nueva decisión derivaría en una reedición de la anulada a pesar de tomarse en cuenta el material probatorio inicialmente obviado. Es similar aunque guardando las distancias al caso de las solicitudes de reposición de la causa por no haberse dado oportunidad para eventualmente recusar a la persona que se incorpora como nuevo titular o como suplente para decidir una causa. Caso éste en las que se hace inoficioso reponer la causa, ni en forma alguna anular lo decidido, toda vez que lo relevante no es la oportunidad procesal para poder recusar, sino que ello es un instrumento o un medio para lo realmente relevante como lo es alegar y demostrar la(s) causal(es) que se tienen para recusar. O lo que es lo mismo, si no hay causales no se requiere reaperturar lapso alguno, o anular lo decidido, pues ello carecería de toda utilidad, y antes por el contrario, detrimento al proceso, y por ende de la propia tutela judicial efectiva.

Para el caso bajo análisis, lo alegado es la ausencia de análisis de dos declaraciones testimoniales. En efecto en una y otra se indica que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 22/04/2013. Sin embargo, ¿ello dará al traste con lo decidido?

Al respecto, se tiene que el testigo ERNESTO LARGO, de cédula de identidad V-10.913.530, en fecha 16/07/2013 al ser interrogado en vía administrativa, sobre su conocimiento del despido del ciudadano ENDER GARCÍA, manifestó:

“si y le consta ese día estaba de guardia iba saliendo del area (sic) de coordinación rumbo al ascensor iba pasando por el frente de la oficina de ella (sic) doctora AURA ANDRADE y escuche (sic) cuando le decían que no le iban a renovar el contrato.” (F.122)

Y en cuanto a la fecha del mencionado acontecimiento, señaló que ello fue el día 22 de abril del año 2013.

Como puede observarse de lo transcrito, el deponente, indica que escuchó que “no le iban a renovar el contrato” y agrega que ello ocurrió el 22/04/2013, y le consta pues ese “día estaba de guardia iba saliendo del area (sic) de coordinación rumbo al ascensor iba pasando por el frente de la oficina de ella (sic) doctora AURA ANDRADE y escuche (sic) cuando le decían”. (F.122)

Es decir, mientras el pasaba por la oficina escuchó que le decía al hoy accionante en nulidad, que no le iban a renovar el contrato. Es de recordar que no es un hecho controvertido que el contrato culminó el 07/04/2013 y fue pagada la correspondiente liquidación en fecha 11/04/2013, como por demás se aprecia de acta y cheque respectivo. Vale decir, que ya el ciudadano ENDER JOSÉ GARCÍA ORTEGANA estaba en conocimiento de la finalización del contrato. Empero sobre este particular se volverá ut Infra.

De otro lado, la testigo YARITZA MARCANO, de cédula de identidad V-9.112.949, respecto al alegado despido y su fecha contestó:
“si lo se (sic) y me consta, fue el 22 de abril del presente año cuando escuche (sic) y vi (sic) a la doctora AURORA ANDRADE cuando le decía que se le había culminado el contrato y que no se lo iban a renovar.”(F.127)

Nótese que en esta segunda declaración se coincide en la fecha 22/04/2013, sin embargo, a diferencia de la anterior, NO señala la circunstancia de su dicho, es decir, no indica si estaba de guardia, o si estaba resolviendo algún otro asunto en las instalaciones de la entidad de trabajo, o si estaba acompañando al otro testigo. Pero además, afirma haber escuchado que “se la había culminado el contrato y que no se lo iban a renovar”.

En este contexto, se observa de una parte que a juicio de este Juzgador en el escenario planteado, en el que sólo el primero de los testigos explicó las circunstancias que a su decir, circunscribieron lo afirmado, es decir, el porqué de sus dichos, y el segundo sólo se limitó a expresar haber escuchado algo, sin explicación alguna de las circunstancias que lo rodearon, deriva en que sólo uno de los dos eventualmente merecería fe a los efectos de la decisión administrativa, y ello sería insuficiente para dar al traste con lo ya decidido.

El cierto es que, en el caso se autos, no está controvertido que el contrato culminó el 07/04/2013, y fue pagada liquidación en fecha 11/04/2013, como aparece por demás de acta y cheque de la señalada fecha. Lo que se controvierte es si a posteriori, de ello la relación aun continuó vigente hasta el 20/04/2013. A este respecto, no basta con el dicho de un solo testigo, y se estima que ni siquiera con la suma de los dos testigos, y ello con independencia de si se trataba o no de un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, puesto que el hecho cierto de la culminación del contrato y de la liquidación, sumada incluso al hecho no cuestionado de que el es trabajador fue retirado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el 07/04/2013, y como aparece en documento referido a “cuenta Individual”.

Así las cosas, se mantiene inalterable el hecho de que contado desde el 07/04/2013 fecha de culminación del contrato, o más propiamente dicho desde la fecha del pago de la liquidación el 11/04/2013, hasta la fecha de introducción de la solicitud de reenganche y pago de beneficios laborales, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y por ende actuó ajustado a derecho la inspectoría del trabajo en la providencia recurrida en nulidad.

En tal sentido, se observa en el caso bajo estudio que tal como señala la parte ex patronal en condición de tercero interesado, la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa No. 065/14, de fecha 15 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo del Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano ENDER JOSÉ GARCÍA ORTEGANA en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C,A. no incurrió en vicio de silencio de pruebas, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano ENDER JOSÉ GARCÍA ORTEGANA. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, resulta inoficioso el análisis de otros alegatos y probanzas, siendo que por efecto de la declaratoria antes señalada de que no opera el silencio de prueba denunciado como fundamento de la nulidad, devienen en carente de utilidad procesal efectuar ese análisis. Así se establece.-

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa No. 065/14, de fecha 15 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo del Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano ENDER JOSÉ GARCÍA ORTEGANA en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C,A.

No procede la condena en costas de la parte Recurrente, en virtud de que su contraparte, la República Bolivariana de Venezuela, posee privilegios procesales Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano ENDER JOSÉ GARCÍA ORTEGANA, estuvo representada por el ciudadano profesional del Derecho MELVIN AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE) bajo el N° 242.149. Asimismo, se deja constancia que la parte recurrida, La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo del Estado Zulia, no participó activamente en la causa, no teniendo apoderado acreditado en autos. De otro lado, la Sociedad Mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C,A., en su condición de Tercero interesado, como beneficiario de la Providencia Administrativa atacada en nulidad, estuvo representada por el profesional del Derecho MARCO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE) bajo el N° 117.930, como apoderado judicial. De otra parte, la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estuvo representado, por el profesional del Derecho FRANCISO JOSÉ FOSSI, de INPRE N° 60.172, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se le de exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ


La Secretaria,

ANGÉLICA FERNÁNDEZ

En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2016-000095.-

La Secretaria
NFG.-