Asunto VP01-L-2015-000258.-



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: Ciudadano JOHAN ANTONIO CASTILLO STOME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.010.797, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandados: La sociedad mercantil PETROSEMA ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15/11/1984, bajo el Nro.65, Tomo 67-A, y del ciudadano JORGE CÁRDENAS BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.709.624, del mismo domicilio.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En la presente causa signada VP01-L-2015-000258, referida a cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOHAN ANTONIO CASTILLO STOME, en contra de la sociedad mercantil PETROSEMA ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., y solidariamente en contra del ciudadano JORGE CÁRDENAS BORREGO, partes antes identificadas; toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.

Correspondió por distribución de fecha 16/02/2016 a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO.

Fue recibida y se le dio entrada en fecha 17/02/2016. En fecha 24/02/2016, fueron providenciados los escritos de pruebas, y fijada la audiencia de juicio, oral y pública, para el 05/04/2016.

En fecha 05/04/2016, los profesionales del Derecho RICARDO GORDONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.258, apoderado judicial de la parte actora, y el apoderado judicial de los co-demandados ALFREDO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.986; actuando como apoderados judiciales en la presente causa, actora y codemandados, respectivamente, y presentes voluntariamente en el Despacho, el ciudadano Juez que preside este Tribunal, actuando como Juez Social instó a las partes a una conciliación, quienes estuvieron de acuerdo, tomando la palabra el Juez y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos instó a las mismas a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso que ponga fin al presente proceso, y en efecto llegaron a un acuerdo que fue recogido en la respectiva acta (Fls. 164 y 165).

En fecha 11/04/2016, a través de decisión signada Nro. PJ068-2016-000036, fue negada la homologación al no constar que se haya verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante.

A posteriori, destaca que los representantes judiciales de las partes, consignaron escrito contentivo de acuerdo transaccional, lo cual fue recibido y se le dio entrada para su tramitación por este Tribunal en fecha 09/05/2016. En el señalada escrito las partes solicitaron que no se homologase la esgrimida transacción hasta tanto constase en actas el cumplimiento de la obligación.

Seguido a lo anterior, los apoderados de las partes consignan constancia de pago y copia simple de cheques, lo cual fue recibido por este Juzgado en fecha 04/11/2016.

En fecha 09/11/2016, el apoderado de la parte accionante, consigna diligencia en la que manifiesta que da fe de que el demandante aceptó y recibió la cantidad indicada en el finiquito y copia de cheque agregados a las actas, y de manera textual en la forma siguiente:

“Dado que en pasadas fechas fue consignado por mi persona Diligencia con anexo de Finiquito de liquidación Original (sic) y copia de CHEQUES DE GERENCIA emitidos por la patronal accionada (PETROSEMA), Dejo (sic) expresa constancia que tales instrumentos fueron recibidos por el Actor de autos en mi presencia, con mi debida asistencia en la sede de la patronal, siendo debidamente firmados a puño y letra por el Actor con asentamiento de su huella Digito pulgar a los fines legales consiguientes y tal instrumento fue debidamente consignado en las actas del presente expediente con el objeto de llevar a cabo el cierre del mismo. Es todo, (…)” (F.185)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, este Tribunal para resolver, observa:

Lo primero a señalar es que el acuerdo transaccional se refiere precisamente a ello, a una transacción, en donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Lo que se quiere significar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en donde se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional. Así se establece.-

Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

En el referido acuerdo, se tiene que la parte accionante, vale decir, el ciudadano JOHAN ANTONIO CASTILLO STOME, no suscribió el esgrimido convenio de pago, del escrito del 02/05/2016, ni en la diligencia del 04/11/2016, recibida en la misma fecha, sino que estuvo representado por el profesional del Derecho RICARDO IVÁN GORDONES MEDINA, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.258; y la demandada sociedad mercantil PETROSEMA ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., y el ciudadano JORGE CÁRDENAS BORREGO, por el profesional del Derecho ALFREDO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.986.

Sin embargo, aparecen en actas, original de finiquito de fecha 16/05/2016, así como copias de cheques de fecha 13/05/2016, y en uno y otro aparecen en original, así como huellas digito pulgares en señal de consentimiento, los cuales el abogado actor, da testimonio de que don del demandante y que en ese contexto, se encontraba asistido por su persona.

Se trata en concreto de dos cantidades pagadas, una a favor del accionante en el monto de Bs.648.693,90, a través de cheque N° 18069498, del Banco Mercantil, Banco Universal, cuenta N° 0105-0099-17-2099069498, fechado 13/05/2016; y de otra parte un cheque a favor de la apoderada judicial del demandantes MAURA GONZÁLEZ RUBIO, por la cantidad de Bs.162.173,47, a través de cheque N° 71069499, del señalado Banco Mercantil, Banco Universal, cuenta N° 0105-0099-15-2099069499, igualmente fechado 13/05/2016; y uno y otro cheques de gerencia no endosables. Sumadas las dos cantidades ascienden a Bs.810.867,38.

Y en la parte in fine del finiquito se lee:

“NO QUEDANDO NADA A DEBERME LA ENTIDAD DE TRABAJO POR CONCEPTO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES NI POR NINGÚN OTRO, DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL LLEVADA A EFECTO PARA CON LA MISMA.” (F.181)

Así, conforme al finiquito y copias de cheques, y la declaración del abogado accionante, de la cual no hay elementos para dudar o desestimar, se tiene que hay un acuerdo transaccional, vertido en el finiquito, el cual cuenta con el consentimiento expreso de la parte demandante JOHAN ANTONIO CASTILLO STOME, el cual estuvo debidamente asistido por el profesional del Derecho RICARDO IVÁN GORDONES MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.258, constando así, la voluntad libremente manifestada de la demandante.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nro. 442, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del extinto Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte accionante y la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en escrito transaccional, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de Bs.810.867,38, ello a través de dos cantidades pagadas, una a favor del accionante en el monto de Bs.648.693,90, a través de cheque N° 18069498, del Banco Mercantil, Banco Universal, cuenta N° 0105-0099-17-2099069498, fechado 13/05/2016; y de otra parte un cheque a favor de la apoderada judicial del demandantes MAURA GONZÁLEZ RUBIO, por la cantidad de Bs.162.173,47, a través de cheque N° 71069499, del señalado Banco Mercantil, Banco Universal, cuenta N° 0105-0099-15-2099069499, igualmente fechado 13/05/2016; y uno y otro cheques de gerencia no endosables.

Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la demandante JOHAN ANTONIO CASTILLO STOME, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho ALFREDO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.986, quien actúa en condición de representante judicial de la parte demandada, vale decir, demandada sociedad mercantil PETROSEMA ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., y el codemandado JORGE CÁRDENAS BORREGO, posee entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta de instrumentos poder, como se aprecia concretamente en los folios 31 y 36; en tal sentido, queda evidenciado que el referido ciudadano se encuentra plenamente facultado para transar y/o transigir, lo cual por demás es corroborado con el hecho de que se ha efectuado el pago acordado.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.

Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es, a una Transacción, a los fines de dar por terminado el presente litigio acordando el pago por la cantidad de Bs.810.867,38, ello a través de dos cantidades pagadas, una a favor del accionante en el monto de Bs.648.693,90, a través de cheque N° 18069498, del Banco Mercantil, Banco Universal, cuenta N° 0105-0099-17-2099069498, fechado 13/05/2016; y de otra parte un cheque a favor de la apoderada judicial del demandantes MAURA GONZÁLEZ RUBIO, por la cantidad de Bs.162.173,47, a través de cheque N° 71069499, del señalado Banco Mercantil, Banco Universal, cuenta N° 0105-0099-15-2099069499, igualmente fechado 13/05/2016; y uno y otro cheques de gerencia no endosables. Ello en la presente causa de cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada, no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, y el Tribunal ordena el archivo del expediente toda vez que consta en actas el pago íntegro, total y definitivo de lo acordado. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado a favor de la parte accionante JOHAN ANTONIO CASTILLO STOME, por concepto de cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales; se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena cerrar y archivar el expediente.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora ciudadano JOHAN ANTONIO CASTILLO STOME, estuvo representada por el profesional del Derecho RICARDO IVÁN GORDONES MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.258; y la demandada sociedad mercantil PETROSEMA ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., y el codemandado JORGE CÁRDENAS BORREGO, estuvo representada por el Profesional del Derecho ALFREDO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.986.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

ANGÉLICA FERNÁNDEZ

En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2016-000092.-

La Secretaria,

NFG/.-