P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-L-2015-001255/ MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARCELINO DEMENCIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.390.076.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.491.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS, C.A. –COVELCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de agosto 1998, bajo el Nº 67, tomo 77-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 09 de noviembre de 2015 (folios 1 al 10, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el día 13 de noviembre de 2015, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 13 y 14, primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 15 al 17, primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 12 de febrero de 2016, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 20 de junio de 2016, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 18 al 28, primera pieza).

El día 29 de junio de 2016, la demandada COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS, C.A. –COVELCA., consignó escrito de contestación a la demanda (folios 02 al 04, tercera pieza); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente etapa, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 18 de octubre de 2016 (folio 16, tercera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 17 al 19, tercera pieza).

El 22 de noviembre de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se celebró la audiencia de juicio en la cual se procedió a escuchar los alegatos de las partes, evacuar las pruebas y finalmente se dictó el dispositivo oral (folios 20 al 24, tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el demandante en el libelo, que en fecha 20 de septiembre de 2006 comenzó a prestar servicios de carácter laboral para la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS, C.A. – COVELCA., desempeñándose como «oficial de seguridad o vigilantes internos», laborando en jornadas rotativas de 12 horas continuas, siendo una semana diurna de 7:00 a. m. a 7:00 p. m. y una semana nocturna de 7:00 p. m. a 7:00 a. m. teniendo como día de descanso unos distintos al día domingo.

Agrega el actor que devengó un último salario base de Bs. 110,93, más un «bono semanal», terminando la vinculación con la demandada el 22 de agosto de 2013 por renuncia.

En la demanda, el actor reconoce que la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS, C.A. –COVELCA pagó algunos de los conceptos que derivaron de la relación laboral que existió con la misma, no obstante, con base en su supuesta falta de cancelación y a las condiciones derivaban de la jornada alegada, reclama la falta de pago de los conceptos de «bono semanal», bono nocturno, horas extras, días libres y feriados, más su incidencia en los derechos a la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y utilidades.

Por su parte, la sociedad mercantil accionada admite la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio, el cargo desempeñado, la existencia de un «bono semanal» y la ejecución de labores en una jornada «rotativa de 12 horas continuas» que implicaba en ocasiones el turno nocturno, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, niega la jornada nocturna y la base de cálculo –porcentaje- utilizada en la demanda para la estimación del monto a pagar por bono nocturno

De igual forma, la entidad de trabajo rechaza el salario indicado por el actor y que se le adeude diferencia alguna por horas extras, bono nocturno, días libres y feriados.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. Jornada de trabajo.

1.1. De las horas extraordinarias.
Como se indicó anteriormente, la demandada COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS, C.A. –COVELCA., admitió en su contestación (folios 2 vto y 3, tercera pieza) que el trabajador MARCELINO DEMENCIO RIVERO laboraba una jornada rotativa de 12 horas continuas, lo que implicaba, en ocasiones, el turno nocturno.

Al respecto, siendo que la Convención Colectiva de Trabajo entre Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. COVELCA y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de COVELCA 2006-2009, establece en su clausula 25 que los trabajadores de vigilancia, como es el caso del demandante, tendrán un horario «de 11 horas continuas», resulta evidente que éste último laboró una (1) hora extra diaria.

En la demanda, el actor acotó que con la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo entre Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. COVELCA y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de COVELCA 2009-2012, a partir del mes de julio de 2009 ocurrió una reducción de su jornada de trabajo a 44 horas semanales, generando por cada 12 horas laboradas, el derecho a devengar el pago de cuatro (4) horas extraordinarias.

Sobre ello, la demandada indicó que no es cierto que haya ocurrido una reducción convencional de la jornada del actor y que por el contrario, ésta se mantuvo conforme a las disposiciones de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (artículos 195 y 198).

Analizado el contenido de la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo entre Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. COVELCA y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de COVELCA 2009-2012, se aprecia que lo acordado en forma expresa por los suscribientes fue «mantener la jornada de Trabajo de 44 horas semanales», la cual estaba referida en la anterior contratación colectiva a aquellos trabajadores que no prestaran servicios en las áreas de administración y vigilancia.

Así, interpreta quien suscribe, que no se deduce de la redacción de la mencionada cláusula, la indicación de una disminución de las horas de trabajo para los trabajadores de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS, C.A. –COVELCA., lo que sí se denota de ella, es la continuación de las mismas condiciones de trabajo respecto a la jornada a ser cumplida en dicha empresa.

Aunado a lo anterior, al indicarse en la norma bajo análisis que el horario acordado establecía sus previsiones en atención a lo previsto en el artículo 195 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se admitió la posibilidad de laborar conforme a las excepciones contenidas en la mencionada Ley, que contempla en forma expresa en el literal b) del artículo 198 a los trabajadores de vigilancia.

Dicho esto, se establece que con fundamento en la admitida jornada rotativa de 12 horas continuas, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de mayo de 2013, el ciudadano MARCELINO DEMENCIO RIVERO laboró una (1) hora extra por jornada cumplida.

Sobre la base de las conclusiones expuestas y apreciado que la jornada extraordinaria alegada en el libelo derivaba de las definiciones contenidas en las convención colectivas que estuvieron vigentes durante la vinculación laboral entre las partes, se indica que la prueba de exhibición de los libros de horas extras y horarios de trabajo exigidas a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS, C.A. –COVELCA., resultaba impertinente, pues al considerar esta última que el actor estaba dentro de su jornada ordinaria, nada reflejaría sobre horas extraordinarias en los mencionados libros.

1.2. Jornada nocturna.

Indicó el demandante que laboraba en jornadas nocturnas durante cinco (05) semanas consecutivas, que eran rotadas por cuatro (04) semanas diurnas, para volver a trabajar cinco (05) semanas nocturnas.

Como defensa, la accionada señaló que no es cierta la jornada nocturna indicada por el ciudadano MARCELINO DEMENCIO RIVERO, «ya que de los recibos de pago se desprenden las jornadas efectivamente laboradas en dicha jornada (sic) y que le fueron pagadas».

Para decidir se observa;

Rielan a los folios 31 al 254 de la pieza 1 y del 5 al 255 de la pieza 2, recibos de pago de salarios al ciudadano MARCELINO DEMENCIO RIVERO. Dichas documentales no fueron impugnadas por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Sobre ellas, debe indicarse expresamente dado el aspecto específico sometido a revisión, que no son conducentes para demostrar la jornada nocturna cumplida por el demandante. Lo anterior tiene su fundamento en que las mencionadas pruebas no indican el número de horas, los días laborados en jornada nocturna ni el horario del trabajador.

Si evidencian los referidos recibos, lo cancelado por bono nocturno –monto- a partir del mes de agosto del año 2009, no obstante, esa información es insuficiente pues no existe forma de apreciar que lo pagado se corresponda con lo laborado en horario nocturno por el ciudadano MARCELINO DEMENCIO RIVERO.

Se destaca además, que la negación de la demandada respecto a la jornada nocturna reconocida al actor, resulta indeterminada e inmotivada, dado que no se señaló en forma específica y fundamentada cómo era la ejecución de labores en horario nocturno. Esto es, no se precisó el horario que correspondía al ciudadano MARCELINO DEMENCIO RIVERO, limitándose a indicar la entidad de trabajo, que era el que se derivaba de los ya valorados recibos de pago.

La deficiencia detectada, obliga a aplicar las consecuencias del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de contestación defectuosa y tener por cierto la jornada nocturna indicada en la demanda, aunado al hecho que, al quedar admitida la relación de trabajo, siendo la jornada un aspecto inherente a esta, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la demandada probar el horario nocturno del demandante, en consecuencia, siendo que tampoco cumplió con esta carga, se establece que el ciudadano MARCELINO DEMENCIO RIVERO laboraba para la demandada en «jornadas nocturnas durante cinco (05) semanas consecutivas, que eran rotadas por cuatro (04) semanas diurnas, para volver a trabajar cinco (05) semanas nocturnas».

2. Bono semanal.

Alegó el demandante que desde el inicio de la relación laboral recibió un bono denominado «bono semanal», el cual -a su decir- estaba sujeto únicamente al cumplimiento de las jornadas semanales y que desde la entrada en vigencia de la jornada laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, mayo de 2013, la demandada dejó de pagarlo, por lo que reclama el pago de los meses de mayo a agosto de 2013, oportunidad en que terminó la relación de trabajo.

En cuanto a dicha reclamación, la demandada indicó que sí pagó de manera efectiva el referido concepto, «el cual tenía una variablidad dependiente si la jornada era diurna o nocturna», que no tiene vinculación con el bono nocturno y que de los recibos de pago se puede verificar que fue debidamente pagado y tomando en cuenta para la cancelación de los demás beneficios, por lo que asegura que no debe el monto pretendido.

De los recibos de pago antes valorados, cursantes a los folios 31 al 254 de la pieza 1 y del 5 al 255 de la pieza 2, se aprecia que durante la vigencia de la relación de trabajo la entidad de trabajo canceló al actor el discutido bono, a excepción de los meses de mayo a agosto de 2013 (folios 249 al 254, pieza 1).

Luego, se tiene que de los argumentos explanados en la contestación resulta imposible determinar la naturaleza de bono en cuestión o los supuestos de procedencia, ni muchos menos las condiciones de «variabilidad» en las cuales supuestamente se sustenta.

En razón a lo anterior, en la audiencia de juicio se interrogó a la representación judicial de la demandada sobre la definición del denominado «bono semanal» así como su forma de estimación o cuantificación, no obteniéndose información concreta o específica al respecto.

Las circunstancias detalladas denotan una actitud obstaculizadora por parte de la accionada que ha impedido conocer el origen del discutido concepto, así como su forma de cuantificación, lo que obliga a concluir, facultado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que su pago era procedente en beneficio del actor, para los meses reclamados. Así se decide.

3. Procedencia de los conceptos demandados.

4.1. Bono semanal. Siendo que fue declarado procedente, se ordena su pago conforme fue reclamado en el escrito libelar, esto es, Bs. 3.202,09, por derivar del promedio de los últimos seis (06) meses de dicho bono.

4.2. Bono nocturno. Quedó demostrado que el actor laboró hasta el mes de mayo de 2013 jornadas de 12 horas nocturnas durante cinco (05) semanas consecutivas, que eran rotadas por cuatro (04) semanas diurnas, para volver a trabajar cinco (05) semanas nocturnas, que no fueron pagadas por la demandada, según se constató de los recibos de pagos promovidos por ambas partes.

En virtud de lo expuesto, se ordena el pago de este concepto a ser estimado con base a la cantidad de horas y jornadas antes indicadas con el recargo del 30 % previsto en la legislación laboral ordinaria, dado que el régimen convencional aplicable al actor, nada indicaba sobre bono nocturno.

Asimismo, se ordena el descuento de los montos pagados que se aprecian de los recibos cursantes a los folios 31 al 254 de la pieza 1 y del 5 al 255 de la pieza 2, en los que expresamente se haga referencia a la cancelación del bono nocturno.

4.3. Horas extras. En razón al horario de trabajo admitido por la demandada, se le condena al pago de una (01) hora extraordinaria por jornada laborada nocturna y diurna, desde el comienzo de la relación laboral -20/09/2006- hasta el mes de mayo de 2013.

Para su cuantificación, se tomará un período de cinco (05) semanas nocturnas y luego, cuatro (04) semanas diurnas y lo dispuesto –recargo- en las cláusulas 27 y 28 Convención Colectiva 2006 – 2009 y cláusulas 33 y 34 Convención Colectiva 2009 – 2012.

4.4 Días de descaso y feriados. Indicados los conceptos no pagados al demandante, en atención a lo establecido en los artículos 144, 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena el pago de los días de descanso (de disfrute obligatorio), días feriados y días de descaso y feriados laborados, tomando en cuenta la incidencia de las horas extras y el bono nocturno declarado procedente en este fallo.

A los fines de la determinación de los días de descanso y feriados, se tomará en cuenta desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de mayo de 2013 un día de descanso semanal y lo indicado en la cláusula 16 y 15 de las Convenciones Colectivas 2006 – 2009, 2009 – 2012 respectivamente. Luego, hasta la finalización de la relación de trabajo se tomarán dos días de descanso semanal.

Los días de descanso y feriados laborados, se determinarán de la información que rielan a los folios 31 al 254 de la pieza 1 y del 5 al 255 de la pieza 2.

Finalmente, se ordena deducir los montos pagados por la entidad de trabajo por estos conceptos, reflejados en dichos recibos.

4.5. Prestación de antigüedad, intereses y días adicionales. Concepto que deberá cancelar la demandada y será determinado con base en las previsiones de los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el salario integral resultante de la inclusión de los conceptos de horas extras, bono nocturno, días de descanso y feriados, días de descanso y feriados laborados, bono semanal, bono vacacional y utilidades. Los intereses se cuantificarán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva. De igual forma, se ordena el descuento de Bs. 62.087,45, pagados al demandante, según demuestran las documentales cursantes a los folios 256 y 257 de la segunda pieza.

4.6. Vacaciones. Se ordena su recalculo conforme a la cláusula 20 y 40 de las Convención Colectivas 2006 – 2009 y 2009 – 2012 respectivamente, desde el inicio de la prestación del servicio hasta su terminación, descontando los montos pagados por este concepto según se aprecia a los folios 256 al 259 primera pieza y del 5 al 257 de la segunda pieza.

4.7. Utilidades. Se ordena su recalculo conforme a la cláusula 35 y 42 de las Convención Colectivas 2006 – 2009 y 2009 – 2012 respectivamente, desde el inicio de la prestación del servicio hasta su terminación, descontando los montos pagados según se aprecia a los folios 260 al 266 primera pieza y del 5 al 257 de la segunda pieza.

4.8. Determinaciones finales. Siendo que en autos se hacen evidentes la diferencias salariales detectadas a favor del actor, derivadas de las horas extras no pagadas, tanto diurnas como nocturnas, del bono nocturno y su incidencia en días de descanso y feriados y días de descanso y feriados laborados, sin que se constante el pago liberatorio de las mismas, en virtud de la prestación del servicio aquí determinada, se ratifica la condenatoria a la demandada COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS, C.A. –COVELCA., a pagar al ciudadano MARCELINO DEMENCIO RIVERO, los siguientes conceptos; bono semanal, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, prestación social de antigüedad, días adicionales de prestación social de antigüedad, intereses sobre la prestación social de antigüedad, utilidades y vacaciones.

Con el objeto de determinar las cantidades a pagar por la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, la cual estará a cargo de un único Experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios deberán ser cancelados por la referida demandada, pudiendo ser subrogados por la parte accionante.

El Experto en cuestión, para la labor encomendada deberá estimar los conceptos especificados anteriormente, tomando en cuenta los parámetros antes señalados y los siguientes elementos;

Nombre del trabajador: MARCELINO DEMENCIO RIVERO.
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 20 de septiembre de 2006.
Fecha de culminación de la relación de trabajo: 22 de agosto de 2013.
Forma de culminación: Renuncia.
Cargo: «oficial de seguridad o vigilantes internos»
Salario normal mensual: El básico apreciado de los folios 31 al 254 de la pieza 1 y del 5 al 255 de la pieza 2, más las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, el bono nocturno y el bono semanal.
Jornada: 12 de horas de trabajo continuo de turnos rotativos de la siguiente manera; jornadas nocturnas durante cinco (05) semanas consecutivas, que eran rotadas por cuatro (04) semanas diurnas, para volver a trabajar cinco (05) semanas nocturnas.
Intereses moratorios e indexación judicial:

Intereses moratorios con base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad total condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (22/08/2013), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 08 de diciembre de 2015 (folio 15, p1), hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada y se condena a la demandada COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS, C.A. –COVELCA., a pagar los conceptos indicados en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 25 de noviembre de 2016.-

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:15 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA