P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-L-2015-000624 / MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DAVID JOSÉ D’ HOY MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.320.311.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER ALEXANDER CALLES, titular de la cédula de identidad Nº 12.536.294, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 223.035.

PARTE DEMANDADA: PENTA CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 17 de mayo de 2010, bajo el Nº 7, Tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDAD: FERNANDO RAMOS, FLORALBA BARILLAS y OSWALDO RAMOS, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 119.440, 119.490 Y 119.392, respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 20 de mayo de 2015 (folios 1 al 19, pieza 01), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 25 de mayo de 2015, ordenando la subsanación del libelo de la demanda el 27 de mayo de 2015.

Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2015, previa consignación del escrito de subsanación respectivo, el Tribunal de Sustanciación admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley y ordenó librar las notificaciones correspondientes (folios 28 y 29, pieza 01).

Cumplida la notificación de la demandada (folio 58, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 10 de noviembre de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 14 de abril del 2016, fecha en la que se dio por terminada la misma en virtud que no se logró mediación alguna, ordenando agregar las pruebas a los autos.

Dentro del lapso previsto, la demandada PENTA CONSTRUCCIONES C.A. consignó escrito de contestación (folios 234 al 237, primera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 06 de julio de 2016 -previa distribución- (folio 241 de la primera pieza).

Seguidamente se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 242, 243 y 244, primera pieza).

El 27 de septiembre de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio y evacuación de las pruebas, prolongándose la misma en virtud que se insistió en la prueba de informes promovida por la parte demandada. (folios 02 al 06 de la segunda pieza).

En fecha 22 de noviembre de 2016, se celebró la continuación de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes se procedió al control de la prueba faltante y una vez culminado el acto, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 16 al 18, segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Señala el demandante que comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo PENTA CONSTRUCCIONES C.A. el 31 de enero del año 2011, desempeñando el cargo de vigilante, bajo la subordinación del ciudadano JOSÉ LOUREIRO, laborando en un horario de lunes a viernes con descanso de sábado y domingo de 5:00 p. m. a 7:00 a. m. Asimismo indica que a partir del segundo año, su horario de trabajo era de martes a jueves de 5:00 p. m. a 7:00 a. m. y desde el sábado a la 1:00 p. m. hasta el lunes a las 7:00 a. m., hasta el 30 de diciembre de 2014, fecha en la que presuntamente fue despedido injustificadamente, siendo su último salario devengado la cantidad de 17.633,77 bolívares mensuales.

El accionante alude que la empresa no le canceló los beneficios derivados del vínculo laboral conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva vigente al momento de la prestación del servicio, ni lo concerniente a la totalidad del pago del beneficio de alimentación, puesto que al laborar un jornada superior a al límite establecido en la legislación, le corresponde un pago proporcional al número de horas laboradas por el mismo.

Además, alega DAVID D’ HOY, que aun cuando la entidad de trabajo PENTA CONSTRUCCIONES C.A. le cancelaba anualmente lo correspondiente al bono vacacional y vacaciones, él nunca disfrutó efectivamente del descanso legal propio de las mismas, por lo que exige la cancelación de dichos conceptos.

En tal sentido, el referido ciudadano procedió a demandar los conceptos correspondientes a las diferencias de prestaciones sociales y los intereses generados sobre las mismas, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días domingos laborados y diferencias en el pago del beneficio de alimentación.

Respecto a lo indicado por el ciudadano DAVID D’ HOY, la demandada aceptó la existencia de la relación laboral, negando la fecha de inicio, la fecha de culminación y el modo de terminación de la misma, afirmando que dicho ciudadano cumplía sus funciones como vigilante de lunes a viernes de 5:00 p. m. a 7:00 a. m., teniendo como días de descanso los sábados y domingos, manifestado que nunca laboró los días domingos, por lo que a su decir, la exigencia y cancelación del concepto de domingos laborados, está fuera de lugar. Asimismo, admitió expresamente que le adeudaba el prorrateo del beneficio de alimentación

La demandada PENTA CONSTRUCCIONES C.A., en el extenso de su contestación negó paulatinamente las pretensiones del actor, alegando que la relación laboral que mantenía con el ciudadano DAVID D’ HOY, se basaba en la ejecución de contratos por obra determinada, dividiendo la misma en tres fases, determinadas de la siguiente manera «del 13 de febrero de 2012 hasta el mes de diciembre de 2012; en una segunda etapa de 04 de marzo de 2013 hasta el día 30 de noviembre de 2013 […] tercera y última etapa desde el 03 de marzo del año 2014 hasta el 30 de noviembre del año 2014».

En ese orden de ideas, la accionada discrepa de los cálculos plasmados en el libelo de la demanda por concepto de prestaciones sociales y arguye que haya efectuado un despido en contra del referido ciudadano, ya que conforme a las pautas referidas en el acápite previo, al materializarse la ejecución de la obra para la cual fue contratado, -a su decir- culminaba el vínculo legal que mantenía con el mismo, razón por la cual sería improcedente la indemnización exigida por un presunto despido injustificado.

Conteste a lo anterior, PENTA CONSTRUCCIONES C.A. estableció expresamente que canceló en la oportunidad respectiva lo correspondiente a los conceptos generados por utilidades y horas extras.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido negados en forma expresa por la parte accionada, queda admitido en este proceso lo concerniente al lo adeudado por concepto de vacaciones y bono vacacional, aunado a los elementos admitidos taxativamente como lo son la existencia de la relación laboral y las diferencias en el pago del beneficio de alimentación, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate.

Señalado lo anterior, se procederá a resolver los hechos controvertidos tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, por lo que se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- Respecto a la duración de la relación de trabajo.

El ciudadano DAVID D’ HOY indicó puntualmente que comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo PENTA CONSTRUCCIONES C.A. en fecha 31 de enero de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2014.

Diverge la demandada, alegando que la relación laboral inició 13 de febrero de 2012 hasta el mes de diciembre de 2012 correspondiendo a contratos por obra determinada celebrados entre dicha entidad y el ciudadano actor, manifestando que se llevó a cabo en tres etapas delimitadas de la siguiente manera; del 13 de febrero de 2012 al mes de diciembre de 2012, del 04 de de marzo de 2013 hasta el día 30 de noviembre de 2013 y desde el 03 de marzo del año 2014 hasta el 30 de noviembre del año 2014.

En atención a la controversia expuesta, se hace indispensable para este Juzgador pasar a analizar el cúmulo probatorio que consta en autos y los alegatos expuestos por las partes. En tal efecto, se evidencia que al afirmar la existencia de la relación laboral, la demandada también asume la inversión de la carga probatoria de acuerdo a lo indicado en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.” (negritas añadidas)

Conforme fue destacado en la cita transcrita, al quedar fuera de la controversia la relación laboral, corresponde la accionada PENTA CONSTRUCCIONES C.A. probar el pago oportuno o los motivos de improcedencia de las reclamaciones realizadas en la demanda, así como la duración de la relación laboral, todo ello también, en contexto a los dispuesto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral.

A los fines referidos, yacen en el expediente recibos de pago signados con los números de folio del 73 al 122 en la pieza 01, promovidos por el demandante, dichas documentales fueron impugnadas por la empresa PENTA CONSTRUCCIONES C.A. en la audiencia de juicio por carecer de firmas, indicando que no les son oponibles, en virtud de lo cual se desechan del proceso.

Siguiendo con la adminiculación probatoria, se constatan que rielan en el expediente del folio 129 al 203 de la pieza 1, recibos de pago consignados por la entidad demandada, los cuales no fueron impugnados, por lo que merecen pleno valor probatorio, del análisis de nos mismos se reitera la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado por el trabajador, sin embargo, no son suficientes para demostrar la interrupciones en la prestación del servicio alegadas por la demandada.

Aunado a lo expuesto, quiere indicar este Juzgador que no fueron atraídos a los autos por parte de la sociedad mercantil PENTA CONSTRUCCIONES C.A., los medios de pruebas pertinentes para apreciar las condiciones de trabajo del demandante y la vinculación por obra afirmada.

Véase que no se indicó en la contestación las supuestas obras a cargo del ciudadano DAVID JOSÉ D’ HOY MOGOLLÓN, lo que la hace defectuosa conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco se consignaron los contratos de trabajo que exige la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, liquidaciones, renuncias, constancias de culminación de actividades de construcción expedidas por los entes públicos pertinentes ni constancias de trabajo.

Así las cosas, no se logra delinear fehacientemente, elemento alguno que desvirtué los dichos del actor con respecto al inicio, finalización y modo de culminación de la relación de trabajo.

Por consiguiente, atañido al hecho que a partir de la evaluación de las documentales promovidas, la demandada no comprobó que el inicio de la relación laboral corresponda a una fecha distinta a la alegada por el actor, ni la interrupción de la misma a consecuencia de la celebración de contratos por obra determinada, los cuales no fueron promovidos en autos, se consideran ciertos los supuestos inferidos en el libelo de la demanda, esto es, que el vinculo laboral comenzó el 31 de enero de 2011 y terminó por despido injustificado el 30 de diciembre de 2014.

2.- En relación a la jornada de trabajo.

El demandante estableció, que su jornada durante el primer año de la relación laboral era de lunes a viernes, de 5:00 pm a 7:00 am, variando posteriormente de la siguiente manera «se [le] ordenó laborar de cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las siete de la mañana (7:00 a.m.) de martes a jueves, y el sábado desde la una de la tarde (1:00 pm.) hasta el lunes a las siete de la mañana (7:00 a.m), hora en la que entregaba la guardia».

La accionada afirmó, que el trabajador desempeñaba su cargo de lunes a viernes de 5:00 p. m. A 7:00 a. m., refiriendo que nunca laboró los días domingos.

Verificado lo anterior, es importante señalar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando se demanden circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno o trabajo en días de descanso y feriados, es carga del demandante probar que laboró en condiciones de excesos o especiales; pero, si se demuestra en autos su generación, se invierte la carga de la prueba al demandado, quien deberá comprobar que los conceptos extraordinarios pagados, fueron los realmente generados.

Así las cosas, se evidencia en el expediente, del folio 129 al 203 de la pieza 01, recibos de pago promovidos por PENTA CONSTRUCCIONES C.A., de cuya valoración se verifica la cancelación reiterada y continua de conceptos extraordinarios referidos al pago de sábados y domingos laborados, días de descanso y feriados laborados, cumpliendo el actor con su carga procesal establecida por la jurisprudencia, en contravención con lo alegado por la parte demandada en la contestación, al indicar que «[Niega, rechaza y contradice] que PENTA CONSTRUCCIONES C.A. le adeude al ciudadano DAVID D’ HOY, la cantidad de Bs, 114.014,73 por concepto de Domingos Laborados, esto en razón que en ningún momento de la relación de trabajo se laboró estos días». (negritas añadidas)

De la perspectiva aludida con anterioridad, al analizar a profundidad las pruebas promovidas por las partes y las evacuadas en la oportunidad correspondiente, observa este Juzgador que mediante auto de fecha 13 de julio de 2016 (folios 242 y 243 de la pieza 01), se admitió y acordó la exhibición por parte de la demandada de los libros de control de entrada y salida del personal que laboraba en PENTA CONSTRUCCIONES C.A. desde el 31/01/2011 al 30/12/2014, así como las declaraciones trimestrales de empleo, horas extras y días feriados trabajados por el demandante, obligación que no que cumplida por la entidad referida.

En consecuencia, al analizar la naturaleza de la declaración trimestral cuya exhibición no fue debidamente proveída, se delata que de conformidad con lo proclamado en el artículo 9 de la Resolución Nº 4.524 de fecha 21 de marzo de 2006, emanada del Ministerio del ramo y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.402 de fecha 21 de marzo de 2006, reiterado posteriormente en la Resolución Nº 8.100 de fecha 29 de noviembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.064 de fecha 04 de diciembre de 2012, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las entidades de trabajo acarrean con la obligación de informar de manera trimestral al Ministerio del Poder Popular la el Proceso Social y el Trabajo, sobre las condiciones de contratación, seguridad laboral y seguridad social que ostenten los trabajadores bajo su dependencia.

Así pues, corolario al marco argumentativo preindicado, es evidente que por mandato legal PENTA CONSTRUCCIONES C.A. debía no solo llevar las declaraciones trimestrales de empleo, horas extras y días feriados del mismo, sino que además tenía la obligación de traerlos al presente juicio, en tal sentido, ante dicha omisión y conforme a lo establecido en el artículo 82 eiusdem «se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento».

Con base a las generalizaciones explanadas anteriormente, se considera real la jornada de trabajo alegada por el ciudadano DAVID D’ HOY en el libelo, siendo esta de martes a jueves desde las cinco de la tarde (5:00 p. m.) hasta las siete de la mañana (7:00 a. m.), y a partir del sábado desde la una de la tarde (1:00 p. m.) hasta el lunes a las siete de la mañana (7:00 a. m).

De igual modo, al no constatar prueba alguna en que se verifique el control del empleador en la generación y pagos de los recargos por conceptos extraordinarios, ya que no consignó la relación de horas extras que debe reportar a la autoridad administrativa del trabajo; no presentó los horarios establecidos dentro de la jornada de la entidad de trabajo; ni aportaron algún tipo de registro de entrada y salida del personal válido, con el cual se sustenten los pagos por trabajo en exceso, debe quien juzga declarar procedentes las diferencias alegadas en el libelo, las cuales tienen incidencia en los demás beneficios laborales que corresponden. Así se establece.

3.- Sobre la procedencia de los conceptos pretendidos.

Como se determinó en el punto anterior, existen diferencias a favor del ciudadano DAVID D’ HOY, en razón de las incidencias salariales de los conceptos extraordinarios dejados de pagar, los cuales por ser generados de forma constante y permanente deben incluirse en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, por lo que se verificarán los montos demandados, tomando en cuenta las pruebas de autos, es decir, deduciendo lo ya satisfecho en los recibos de pago consignados.

3.1. Prestación de antigüedad e intereses:

El trabajador pretende en el libelo dicho concepto, más intereses de prestaciones de antigüedad, tomando en cuenta los días que corresponden por la duración de la relación, por el salario devengado mensualmente incluyendo los recargos extraordinarios y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, los cuales se declaran procedentes, conforme a lo previsto en los Artículos 142, literales a y b y 143 de la LOTTT, tal y como se encuentra explanado en la demanda.

3.2. Indemnización por despido injustificado:

La parte demandante expresa en el libelo, que le corresponde el pago de la indemnización derivada del despido injustificado, contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Respecto de tal pretensión, al no haber desvirtuado la demandada la continuidad de la relación laboral ni el modo de terminación de la misma, se declara procedente el pago de la indemnización referida en este punto, ya que no se constató de los autos procedimiento administrativo o judicial que autorice la terminación unilateral de la relación de trabajo por parte de la empresa PENTA CONSTRUCCIONES C.A., ni la manifestación de voluntad de DAVID D’ HOY para tal fin.

3.3. Diferencia de vacaciones y bono vacacional:

Se declara procedente su pago, pues fue estimado con base a las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

3.4. Diferencia de utilidades:

Analizadas las pruebas de autos, se constató que no se tomó en cuenta el salario realmente devengado por los trabajadores, ya que se omitió la inclusión íntegra del recargo por conceptos extraordinarios, tal como se señaló anteriormente, por lo que se ordena el pago en base a la diferencia adeudada, tomando en cuenta lo convenido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

3.5. Diferencia de los conceptos extraordinarios generados:

Determinado en el presente fallo la existencia de una diferencia entre los recargos por trabajo en jornada extraordinaria causados y los realmente pagados, al no cumplir la demandada con su carga probatoria, se declaran procedentes las cantidades establecidas en el libelo, por lo que se ordena su pago, tomando en cuenta los días domingos laborados y las horas extras trabajadas, deduciendo lo pagado mensualmente al trabajador, verificado de los recibos de pago; todo de conformidad con lo establecido en la ley sustantiva laboral.

3.6. Diferencias en el beneficio de alimentación.

Al estar convenida la existencia del concepto referido en este acápite (beneficio de alimentación), y al verificar de las actas que el cálculo plasmado en el libelo de la demanda se encuentra ajustado a derecho, se condena a la demandada al pago de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

4.- Cantidades a pagar por los demandados.

Con base en las motivaciones precedentemente expuestas, se condena a la demandada PENTA CONSTRUCCIONES C.A, al pago de las cantidades que se mencionan a continuación:



Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30/12/2014), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada PENTA CONSTRUCCIONES C.A., (22/09/2015, folio 58, P1) hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadano DAVID D’ HOY, titular de la cedula de identidad Nº 17.320.311 contra la entidad de trabajo PENTA CONSTRUCCIONES C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas del proceso a la demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.

TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de noviembre de 2016

EL JUEZ

ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL

EL SECRETARIO,

ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.-

EL SECRETARIO,

ABG. LERMITH TORREALBA