REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Siete (07) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

ASUNTO: VP21-R-2016-000041

PARTE ACTORA: RAFAEL RAMÓN TORRES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.373.000, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

APODERADAS JUDICIALES: RUBEN DARIO PIÑA y YENNI FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números: 33.786 y 183.517 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COSPETROL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de febrero de 1998 quedando anotada bajo el N° 21, tomo 3-A reformando sus estatutos mediante acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, de fecha 09 de Marzo de 2012, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 7-A por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas en fecha 13 de Agosto de 2014, por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, quedando anotado bajo el No. 38, Tomo 186, folios 148 y 150 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

APODERADOS JUDICIALES: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, YADIRA ANDRADE POLENTINO y NILSON ENRIQUE PADRON SOTO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números: 37.074, 60.709 y 42.896 respectivamente.-

MOTIVO: CONCEPTO DE PENALIZACIÓN DE LA CLAUSULA 70 del Contrato Colectivo Petrolero.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA


Sube a esta Alzada apelación ejercida en fecha 27 de Junio de 2016 por la parte demandada, sociedad mercantil COSPETROL, C.A. a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; que declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN TORRES HERNANDEZ en contra de la sociedad mercantil COSPETROL, C.A.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 20 de Septiembre de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes, y la Juzgadora de Alzada en el desempeño de sus funciones, consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante en la respectiva audiencia de apelación y ordenó la práctica de una Inspección Judicial en la Sede del Hospital Luis Razzetti de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, estableciéndose la misma al quinto (5to) día hábil siguiente, a las 2:00 P.M. Posteriormente y a solicitud de la parte se suspendió la causa por QUINCE (15) días hábiles, vencido el lapso de suspensión de la causa, en fecha 01 de Noviembre de 2016 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, el ciudadano RAFAEL RAMÓN TORRES HERNANDEZ, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.786 y la abogada en ejercicio YADIRA ANDRADE POLENTINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.709, en su condición de apoderada judicial de la parte de la sociedad mercantil COSPETROL, C.A. los cuales consignaron acta transaccional, la cual es del tenor siguiente:
“…a fin de transigir cualquier otro hecho o reclamo relacionado con dicho contrato y/o fijar un ACUERDO TRANSACCIONAL POR LA CANTIDAD DEFINITIVA y única, por todos y cada uno de los conceptos y cantidades mencionadas, en las cláusulas de esta acta que le corresponden QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) monto al cual se le debita la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para pago de Honorarios Profesionales por orden y cuenta del demandante, el día de hoy 01 de Noviembre de 2016, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mediante cheque girado a favor del demandante RAFAEL RAMÓN TORRES HERNANDEZ, girado contra la entidad financiera Banco Banesco signado con el número: 18487462 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00) de esta Acta de transacción y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra la DEMANDADA todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderles, incluyendo honorarios profesionales causados, en los términos señalados en las siguientes claúsulas: CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCION.- EL DEMANDANTE expresamente declara que conviene y reconoce que el pago de la suma neta que recibe de la DEMANDADA en la forma estipulada en la Cláusula anterior, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del trato y/o relación de trabajo que tuvo con la DEMANDADA o haya podido tener con esta, y pudiera corresponderle por cualquier concepto durante el período señalado…En consecuencia EL DEMANDANTE libera de todo responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a la DEMANDADA, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella así como en contra de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas. QUINTA: FINIQUITO TOTAL: EL DEMANDANTE expresamente declara que conviene y reconoce que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que tuvo con la DEMANDADA durante el período señalado en la cláusula Primera de esta Acta y/o en cualquier otro período anterior al mismo, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a favor, con el recibo de la anterior suma neta señalada en la Cláusula Tercera, EL DEMANDANTE se da por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier (a) derecho (s), acción (es) y/o diferencia (s) que el DEMANDANTE tengan o pudieran tener en contra de la DEMANDADA, por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a dicha COMPAÑÍA. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: EL DEMANDANTE así mismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA por conceptos anteriormente mencionados en esta Acta ni por diferencia y/o complemento de Prestaciones y/o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, todos los beneficios, entre estos, el preaviso y la indemnización o prestación de antiguedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y Trabajadoras o Contrato Colectivo Petrolero, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia y/o complemento de salarios, incentivos, vacaciones, remuneraciones, bono compensatorio, honorarios, diferencia (s) de cualquier otro concepto mencionado, vacaciones vencidas, fraccionadas y bono vacacional, diferencias o complementos por aumentos de salario, salarios caídos o dejados de percibir, incidencia de las utilidades en las prestaciones e indemnizaciones sociales, gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos o días de descanso tanto legales como convencionales, bonos, diferencia y/o complementos de salarios y otros conceptos, por sustitución y/o nuevas obligaciones, vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas, daños y perjuicios incluyendo daños morales, daños materiales y/o responsabilidad civil, pagos por terminación de la relación de trabajo, Participación en la utilidades legales, diferencia en el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, diferencia en el pago de la Ley de Alimentación, Corrección monetaria, ajuste monetario o indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguro Social y de Política Habitacional y sus reglamentos, por paro forzoso Ley del Régimen Prestacional de empleo y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con la suma neta señalada en la Cláusula Tercera de esta Acta, que han recibido, nada más le corresponde. Igualmente EL DEMANDANTE conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a la DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos o por cualesquiera clase de trabajos y/o de servicios que le haya prestado a la demandada, siempre se encontraron incluidos y le fue remunerados mediante los salarios y demás pagos que periódicamente recibió y que en este acto recibe de la DEMANDADA a su más cabal satisfacción y en consecuencia, extiende a la DEMANDADA el amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado….SEPTIMA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: EL DEMANDANTE declara que ha sido suficientemente asesorado por su abogado asistente, apoderado judicial el cual se ha explicado con el detalle todo este documento en consecuencia, declara su total conformidad con la presente transacción transigiendo por la cantidad acordada de los montos señalados…además nada queda bonificada a la parte beneficaza por la vía transaccional aquí escogida. OCTAVA: CONFORMIDAD DE LA DEMANDA: LA DEMANDA manifiesta de igual modo su conformidad con la presente transacción y expresa que el EX TRABAJADOR nada le adeuda por ningún concepto vale decir por préstamos, daños a implementos de trabajo o equipos, daños y perjuicios entre otros conceptos. NOVENA: CUMPLIMIENTO DE LA LOPCYMAT Y POLITICAS: EL DEMANDANTE manifiesta haber sido notificado por LA DEMANDADA oportunamente de la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos y de cualquiera otra índole, a los cuales iban a ser expuesto en el desempeñó de las funciones inherentes a las labores realizadas por estos y de los daños que los mismos pudieran ocasionarle a su salud, dando cumplimiento a lo establecido en la normativa vigente de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo y el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente EL DEMANDANTE acepta al haber recibido de la DEMANDADA a través de notificaciones escritas y charlas constantes, el Programa de Seguridad Industrial, que desarrolla las normas y procedimientos adecuados para la actividad a desarrollar por él, así como las políticas de Prevención de Riesgos, es decir, accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales con sus correspondientes informaciones de prevención, todo de conformidad con el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo. Asimismo, EL DEMANDANTE declara haber recibido oportunamente (legal y/o contractual) los implementos o útiles de Higiene y Seguridad Industrial y de protección personal necesarios para el desempeño de la labora por ellos desarrollada…Por otra parte EL DEMANDANTE declara que mientras duró la relación laboral recibió un trato digno, respetuoso y amistoso por parte del resto de sus compañeros, otros supervisores y demás personal de la empresa, incluyendo sus máximos representantes legales…DECIMA: COSA JUZGADA: Ratificamos en base al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según lo establecido en el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que la comparecencia en este acto la hacemos las partes libres de constreñimiento o coacción y bajo esa misma perspectiva solicitamos se homologue la transacción celebrada y se le de carácter de COSA JUZGADA ya que todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tienen a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en las normas mencionadas, con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier la continuación de esta controversia u otro litigio directa o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Las partes reconocen y conviene que cada una de las partes cancelará los honorarios profesionales de los Abogados causados por cada uno de ellos. Por último se hace constar expresamente que la presente transacción ha sido celebrada ante el Juez de Trabajo y que las partes solicitan que ese Despacho se sirva efectuar la correspondiente homologación de la presente acta transaccional y se ordene el archivo de este expediente.”

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:

“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicha transacción versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano RAFAEL RAMÓN TORRES HERNANDEZ y la sociedad mercantil COSPETROL, C.A. que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar la referida transacción, que el trabajador demandante se encontraba debidamente representado por el profesional del derecho RUBEN DARIO PIÑA, quien lo representó durante todo el curso del procedimiento en primera instancia; mientras que la demandada COSPETROL, C.A., se encontraba debidamente representada por la abogada en ejercicio YADIRA ANDRADE POLENTINO, actuando con facultades expresas para convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio, recibir y/o entregar cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos, mediante documento poder que riela en los folios del No. 76 al No. 80 del presente asunto; por lo tanto se concluye que ambas partes en conflicto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que dicha transacción se encuentra referido a los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a saber: PENALIZACIÓN DE LA CLÁUSULA 70, NUMERAL 11 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, toda vez que nada queda que reclamar la parte demandante a la demandada, en virtud de que en el mismo acto se le hizo entrega a la apoderada judicial del ciudadano RAFAEL TORRES HERNANDEZ, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mediante cheque de No. 18487462, Cuenta Número: 0134-0447-04-4471046069 girado contra Banesco, de fecha 25 de Octubre de 2016; debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la empresa demandada COSPETROL, C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2016 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, y siendo que este Juzgado Superior llevo a efecto la celebración de la audiencia de apelación en fecha 20/09/2016, una vez aperturada la misma y escuchado los alegatos expuestos por las partes, procedió a diferir la misma en virtud de la prueba de la prueba de inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, ante tal situación resulta necesario declarar por otra parte que resulta INOFICIOSO la continuación de la respectiva audiencia, ya que, al haberse celebrado una transacción con el fin de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que han intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que con respecto a la Cláusula Décima de la transacción consignada por las partes, en el cual refiere que la misma fue celebrada ante el Juez de Trabajo, resulta necesario dejar constancia que la misma fue realizada de manera voluntaria por las partes que suscribieron dicha transacción, sin la presencia e intervención de la ciudadana Jueza, siendo consignada la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la Transacción celebrada entre el ciudadano RAFAEL RAMÓN TORRES HERNANDEZ en contra de la empresa COSPETROL, C.A., se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTASDO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo.-

SEGUNDO: SE DECLARA INOFICIOSO la continuación de la audiencia de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2016 por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

TERCERO: SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada COSPETROL, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2016 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación una vez transcurrido los lapsos procesales correspondientes.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, siete (07) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Siendo las 11:59 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 11:59 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT/jl
ASUNTO: VP21-R-2016-000041
Resolución número: PJ00820160000107.-
Asiento Diario Nro. 09.-